Última revisión
29/06/2010
Sentencia Penal Nº 388/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 170/2010 de 29 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PERALES GUILLO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 388/2010
Núm. Cendoj: 28079370162010100366
Núm. Ecli: ES:APM:2010:9002
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID
SECCIÓN DECIMOSEXTA
Rollo de Apelación número 170/2010
Juzgado de lo Penal número 24 de Madrid
Juicio Oral número 126/2010
SENTENCIA Nº 388/10
MAGISTRADOS
Don Miguel Hidalgo Abia (Presidente)
Don Carlos Águeda Holgueras
Doña Elena Perales Guilló (Ponente)
En Madrid, a veintinueve de junio de dos mil diez
VISTO por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid en grado de apelación el Juicio Oral número 126/2010 procedente del Juzgado de lo Penal número 24 de Madrid seguido por un delito de lesiones, siendo partes en esta alzada como apelante el Jesús Ángel y como apelado el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido designada ponente la Magistrada Sra. Elena Perales Guilló quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 12 de abril de 2010 que contiene los siguientes Hechos Probados:
"UNICO.- Se declara probado que sobre la 13,30 horas del 28 de Febrero del presente año, el acusado, Jesús Ángel , mayor de edad, con antecedentes penales no computables y en situación irregular en territorio español, cuando caminaba por las calles Malacuera en el cruce con la calle Cava de la localidad de Torrelaguna, se encontró con Fabio y debido a una discusión habida la noche anterior con más personas, se le acercó y después de decirle "qué pasa" le dio un golpe en la cara con tal violencia que hizo que aquél se cayera de espalda y se golpeara con la cabeza contra el suelo causándole traumatismo craneal leve y herida curva parieto-occipital de aproximadamente 7 centímetros de longitud habiendo precisado para su curación además de una primera asistencia facultativa tratamiento quirúrgico consistente en limpieza y asepsia de la herida, antibióticos, aines y cierre de la herida con 10 grapas y sutura con cuatro puntos, tardando en curar de las lesiones 10 días no impeditivos, reclamando el perjudicado la indemnización que por estos hechos le pudiera corresponder.".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jesús Ángel -ya circunstanciado- como autor penal y civilmente responsable del DELITO DE LESIONES DEL ART. 147.1 DEL CP , sin la concurrencia en su conducta de circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, ello con imposición de las costas procesales ocasionadas en esta instancia.
En concepto de responsabilidad civil indemnizará al Sr. Fabio en 300 euros por las lesiones sufridas devengando dicha cantidad el interés legal previsto en el art. 576 de la LEC .".
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales doña Maria del Mar Hornero Hernández en nombre y representación de Jesús Ángel que fue admitido y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid el día 10 de junio de 2010 se formó el correspondiente rollo de apelación, y una vez dictado auto firme denegando la práctica de prueba en esta instancia y celebrada la oportuna deliberación, quedó el recurso pendiente de resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Se invoca por el apelante la existencia de una errónea apreciación de las pruebas practicadas que ha impedido a la juzgadora de instancia la aplicación de la eximente completa de legítima defensa cuyos requisitos concurren en la conducta realizada por el acusado, por lo que procede declarar en esta alzada su libre absolución.
En respuesta a esta cuestión debemos recordar que el Tribunal Supremo ha configurado la legítima defensa a través de múltiples sentencias --por todas las de 23 de enero y 20 de mayo 1998 y las de 26 de enero y 21 de junio 1999 -- exigiendo como requisitos de obligada concurrencia, en armonía con la definición legal que de la misma hace el número 4 del artículo 20 del Código Penal , los siguientes:
A).- Agresión ilegítima por parte de quien después resulta lesionado y pasa a ser acusador; siendo, por así decirlo, el requisito esencial y desencadenante de la actuación del acusado que la alega y opone frente a quien le acusa de las lesiones que ha sufrido. La agresión tiene que ser objetivada, excluyendo, en suma, situaciones de mera amenaza, precisando la existencia de peligro real y efectivo para bienes personales o materiales, jurídicamente protegidos (SSTS de 6 Oct. 1993, 3 Abr. 1996, 11 Mar. 1997 y 20 May. 1998 ). Ha de provenir de un ser humano. El ataque debe ser injustificado, fuera de razón, inesperado e injusto, es decir ilegítimo. (SSTS de 18 Feb. 1987, 22 Sep. 1992 y 28 Abr. 1997 ). Finalmente debe ser actual e inminente (STS de 12 Feb. 1993 ); una agresión pasada no puede servir para configurar la eximente que nos ocupa, pues la actuación del que la alega para justificar la suya sería mera y simple venganza; en tanto que un anuncio de agresión futura se convertiría en amenaza, que tampoco justificaría el ataque actual de quien pretende amparar en dicha eximente su agresión.
Como recuerda la STS de 26 de junio de 2001 es necesario que entre la agresión y la defensa haya una unidad de acto, pues si el ataque agresivo ha pasado, la reacción posterior deja de ser defensa para convertirse en venganza (Sentencia de 15 de octubre de 1991 ).
Al respecto nos dice la reciente STS de 25 de enero de 2010 que la agresión ilegítima debe ser actual o inminente, pues sólo así se explica el carácter necesario de la defensa. No existirá, pues, una auténtica agresión ilegítima que pueda dar paso a una defensa legítima cuando la agresión ya haya finalizado, ni tampoco cuando ni siquiera se haya anunciado su inmediato comienzo. Si lo que se alega es una legítima defensa putativa, en realidad un error sobre los presupuestos fácticos de la eximente, es preciso examinar las circunstancias del hecho, para de ellas deducir la razonabilidad de la creencia del sujeto, o dicho de otra forma, la auténtica existencia de un error y, posteriormente, su carácter vencible o invencible.
B).- Necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión inicial. Supone la «necessitas defenssionis» con el «animus defendendi», o de defensa, no de agredir; requisito inexcusable cuya falta excluye la eximente, incluso en su forma incompleta (SSTS de 19 Abr. 1988, 2 Abr. 1990, 26 Abr. 1993, 20 May. y 3 Jul. 1998 ). Partiendo de la base de que no se puede imponer, a quien se defiende siempre el deber de marcharse o fugarse del lugar, eludiendo de esa forma el enfrentamiento, salvo cuando sea posible y no vergonzante (STS de 18 Oct. 1985 ), el medio que puede y debe utilizarse, quien se defiende para repeler la agresión inicial, debe ser racionalmente proporcionado, frente al que utiliza el agresor, no matemáticamente hablando sino atendiendo fundamentalmente a la situación personal y afectiva en la que los contendientes se encuentran (STS de 7 Oct. 1988 ) y «circunstancias en que actuaba el sujeto enjuiciado» (STS de 24 Sep. 1994 ), antes de actuar en la defensa, porque solo desde esa perspectiva, «ex ante», ha de valorarse el estado anímico de quien se defiende, nunca con el análisis reflexivo, más sereno y frío, que puedan ofrecer cuantas consideraciones, «ex post», se hagan tras, la ocurrencia de los hechos (STS 20 May. 1998 ).
C).- Falta de provocación suficiente por parte del que inicialmente se defiende. Este requisito exige que quien alega la eximente no haya, a su vez, provocado intencional o culposamente el inicial ataque de quien después resulta lesionado. En definitiva, dice la STS de 17 Oct. 1989 «será suficiente la provocación que, a la mayor parte de las personas hubiera determinado una reacción agresiva».
En el presente caso el recurrente alega que el golpe que propinó al Sr. Fabio en la cara y que le hizo caer al suelo, fue una reacción instintiva ya que se limitó a responder a quien él pensaba que le iba a agredir porque realizó frente a él un gesto amenazante.
Sin embargo, lo que se viene a reconocer en esta exposición es precisamente la inexistencia de una verdadera agresión previa, pues se habla de lo que sólo fue la mera sospecha de una agresión futura que conforme a la doctrina antes expuesta no constituye agresión ilegítima, pues ésta, recordemos ha de ser actual a la defensa.
Es más, ese gesto amenazante al que se refiere el recurso consistió realmente, como así declaró el Policía Local de Torrelaguna número NUM000 , en que ambos se encontraban cara con cara. Esto fue precisamente lo que el propio acusado declaró en fase de instrucción: que el denunciante se acercó a él y puso su cabeza contra la suya, y pensando que le iba agredir fue por lo que le golpeó. En el plenario, sin embargo, añadió que Fabio llegó a cerrar el puño, extremo que de ser cierto tampoco constituiría una verdadera amenaza pues parece que ni siquiera llegó a levantar el brazo.
Por tanto, si no existió agresión ilegítima no puede hablarse de legítima defensa ni siquiera como eximente incompleta. El recurso, en consecuencia, ha de ser íntegramente desestimado.
SEGUNDO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas causadas de esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales doña Maria del Mar Hornero Hernández en nombre y representación de Jesús Ángel contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal número 24 de Madrid en el Juicio Oral número 126/2010 , confirmando íntegramente la mencionada resolución sin hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por los Ilmos.Sres.Magistrados que la suscriben estando celebrando audiencia pública, doy fe.
