Sentencia Penal Nº 388/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 388/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 236/2011 de 20 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CASADO PEREZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 388/2011

Núm. Cendoj: 28079370012011100589


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00388/2011

Rollo número 236/2011

Juicio Ordinario nº 213/2009

Juzgado de lo Penal nº 5

De Madrid

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION PRIMERA

MAGISTRADOS

Ilmos. Sres.:

Don Alejandro María Benito López

(Presidente)

Don Luis Carlos Pelluz Robles

Don José Mª Casado Pérez

S E N T E N C I A Nº 388/2011

En Madrid, a 20 de octubre de 2011

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por Magistrados más arriba indicados, ha visto los presentes autos seguidos con el número 236/2011 de rollo de Sala, correspondiente al Juicio Ordinario nº 213/2009 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid , por un delito de hurto , en el que han sido partes como apelante Jose Daniel , representado por el procurador de los tribunales don José Bernardo COBO MARTINEZ DE MUNGUIA , habiendo impugnado el recurso el Ministerio Fiscal, actuando como ponente el Ilmo. Sr. Don José Mª Casado Pérez, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia 93/2011, de 28 de marzo , con los siguientes HECHOS PROBADOS:

" Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara probado que el acusado, Jose Daniel , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en esta causa, se encontraba sobre las 11:30 horas del día 19 agosto 2008 en las inmediaciones del Parque Paraíso, cercano a la calle Alberique con la Avenida Arcentales de Madrid cuando, al observar una furgoneta que se encontraba estacionada en la calle del Castillo de Uclés , se acercó a la misma y, aprovechando que la puerta trasera no se encontraba cerrada con llave, la abrió para sustraer una mochila que se encontraba en su interior, con intención de apoderarse de la misma.

El acusado fue detenido por los agentes de la Policía Nacional momentos después en las inmediaciones del lugar, ocupándosele la mochila, sin que en la misma se encontraran los objetos que contenía cuando su propietario la dejó en el vehículo, esto es un manos libres Bluetooth con su cargador, un teléfono móvil con su cargador, un callejero de 2007, un chaleco reflectante, un cinturón lumbar, así como diversos instrumentos de menaje. Todo ello ha sido tasado en €426.

La mochila recuperada fue entregada a su legítimo propietario en concepto de depósito.

El acusado se encuentra en situación irregular en España al haberse dictado decreto de expulsión por la Delegación de Gobierno de Palencia en fecha 8 enero 2007."

Y con el siguiente FALLO:

"Que debo condenar y condeno al acusado, Jose Daniel , como autor penalmente responsable de un delito de hurto del art. 234 del CP , a la pena de prisión de NUEVE MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pena que deberá ser sustituida por la expulsión del acusado a su país de origen, sin que pueda volver a España en un plazo de cinco años, y a que abone las costas procesales causadas, si las hubiese.

Asimismo, el acusado deberá indemnizar a Emilio en la cantidad de €411, en concepto de responsabilidad civil, cantidad que se actualizará con los intereses procesales previstos en el artículo 576 de la LEC "

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, el Procurador de los Tribunales Don José Bernardo COBO MARTINEZ DE MUNGUIA, actuando en representación de Jose Daniel , interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia nº 93/2011, de 28 de marzo, Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo por diez días al Ministerio Fiscal , que lo impugnó, remitiéndose seguidamente los autos a esta Sala.

Hechos

Se dan por reproducidos los de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia anteriormente mencionada por la que se condenó al apelante como autor de un delito de hurto, alegándose, en primer lugar , vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia del artículo 24.2 CE , al ser sido condenado sin haberse desarrollado una actividad probatoria mínima y de cargo capaz de desvirtuar el citado principio, manifestando que su detención se llevó a cabo en el marco de una actuación policial de carácter preventivo, sin que los agentes actuantes fuesen testigos de ilícito alguno y únicamente por encontrarse el recurrente portando una mochila de similares características a la que se sustrajo a denunciante , dándose por sentada la implicación del apelante en el hecho enjuiciado por lo expresado en el atestado policial sin su correspondiente apoyatura probatoria, poniendo de relieve que el acusado aquél negó de forma categórica los hechos imputados tanto en el acto de la vista oral como en el momento de su detención y durante la instrucción de la causa, habiendo mantenido la misma versión en todas aquellas ocasiones.

Por otra parte, se alega que la pena impuesta resulta desproporcionada y no o está suficientemente individualizada al no hacerse ninguna mención a las circunstancias personales del condenado ni a la gravedad específica y concreta del hecho por el que ha sido enjuiciado.

SEGUNDO.- La STS 173/2009, de 27 de febrero , señala que "el principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia , y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002 , de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998 ), es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente". Poniendo de manifiesto la STS nº 721/2010, de 15 de julio , que "en las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos), como pruebas directas, se debe distinguir un primer nivel dependientes de forma inmediata a la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto, ajeno al control en vía de recurso por un tribunal que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos".

Es decir, que la valoración de la prueba corresponde por ley al Juez o Tribunal de primera instancia ( artículo 741 LECrim ) y su criterio debe ser respetado, en principio y por regla general, como consecuencia de la singular autoridad de la que goza en la apreciación probatoria, ya que ante él se ha celebrado el juicio que es el núcleo del proceso penal, en donde adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad. Desde su privilegiada y exclusiva posición puede el Juez intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). El Juez ha de valorar la prueba de forma conjunta y en conciencia lo que no debe entenderse como un criterio de apreciación cerrado, personal, inabordable o íntimo, sino guiado por la lógica y no exento de pautas y directrices de rango objetivo. Por tal razón y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Ninguna de esos supuestos se dan en el presente caso porque en la sentencia se fundamenta el fallo condenatorio en la prueba indiciaria inferida de la prueba personal que se practicó en el juicio oral, cuyo análisis se realiza en su fundamento de derecho primero, donde se dice que el dueño de la mochila sustraida, que declaró en el juicio como testigo, explicó con claridad a la Policía todas y cada una de sus características , que coincidían con la requisada al acusado por los agentes, quienes confirmaron en el plenario tales extremos, encontrándose además dentro de la mochila pequeños objetos propiedad de su dueño (un lapicero, un sacapuntas y un mechero), manifestando el juzgador que no es creíble la versión del acusado cuando sostiene que se trataba de una mochila nueva que había comprado hacía dos días , sin que aporte el ticket de compra , cuya existencia , por otra parte, no se hace constar en el atestado , habiendo declarado el acusado ante el juez de instrucción que la mochila era para que su hija fuese el colegio, lo que no es exactamente lo que dijo en el juicio, sin que el juzgador se creyese dicha versión, conforme la sana crítica, porque si era para su hija resulta inexplicable que la llevase el padre en el momento de su detención y porque, salvo los pequeños objetos reseñados, se encontraba vacía, lo que también resulta extraño.

TERCERO.- En cuanto a la individualización de la pena impuesta (nueve meses de prisión que deberá ser sustituida por la expulsión del territorio nacional), el art. 234 CP prevé una pena de prisión de 6 a 18 meses, por lo que, al no existir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, resulta correcta la pena impuesta conforme a lo establecido en el artículo 66.1.6º , señalando el juez en el fundamento tercero que el acusado se encuentra en situación irregular en España al haberse acordado su expulsión por la Delegación de Gobierno de Palencia por resolución de fecha 08/01/2007, por lo que, en virtud de lo establecido en el artículo 89 CP , la pena privativa de libertad se sustituye por la expulsión del acusado del territorio nacional por un periodo de cinco años; expresándose en los hechos probados de la sentencia que el condenado tiene antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en la presente causa; por todo ello la pena impuesta está suficientemente individualizada y no afecta al principio de proporcionalidad.

En consecuencia,

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por el procurador de los tribunales don José Bernardo COBO MARTÍNEZ DE MUNGUÍA, actuando en representación de Jose Daniel , contra la sentencia nº 93/2011, de 28 de marzo, del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid , que se confirma íntegramente; declarándose de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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