Última revisión
16/10/2013
Sentencia Penal Nº 388/2013, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 136/2013 de 23 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 388/2013
Núm. Cendoj: 09059370012013100366
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN Nº 136/13.
Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 1 DE BURGOS.
Proc. Origen: Nº 324/12.
ILMO. SR. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.
Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.
S E N T E N C I A NUM. 00388/2013
En Burgos, a veintitrés de Septiembre del año dos mil trece.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos seguida por DELITO DE MALTRATO EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO, DELITO DE MALTRATO EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DOMÉSTICA, Y FALTA DE LESIONES,contra Isaac y contra Marta , cuyas respectivas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representado el primero por el Procurador Dº Andrés Jalón Pereda y defendido por el Letrado Dº Javier Martínez Villar; y la segunda representada por el Procurador Dº Alejandro Junco Petrement y defendida por el Letrado Dº Valentín Vesga Fernández, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por la misma, figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.
Antecedentes
PRIMERO.- En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos se dictó sentencia nº 80/13 en fecha 11 de Marzo de 2.013 , cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:
' ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que el día 22 de Febrero de 2.009, alrededor de las 1'20 horas, en el establecimiento del Bar Dinos de la localidad burgalesa de Miranda de Ebro, se produjo una discusión entre Marta , mayor de edad y sin antecedentes penales, y la actual pareja de su ex - novio Begoña , en el curso de la cual, Marta agarró del pelo a Begoña , y le propinó múltiples patadas y fuertes puñetazos. Posteriormente, Marta y Begoña vuelven a encontrarse en el Parque de Las Josefinas, donde nuevamente Begoña es agredida por Marta , llegando a agarrarla de las cadenas que llevaba en el cuello, las cuales resultaron rotas.
Como consecuencia de la agresión, Begoña sufrió contractura muscular cervical, lesiones que requirieron de una primera asistencia facultativa; habiendo invertido en su curación 7 días de los cuales 2 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales.
No ha quedado acreditado que Isaac y Marta se agredieran mutualmente, ni que Isaac amenazara a Marta '.
SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 11 de Marzo de 2.013 dice literalmente: ' Que debo condenar y condeno a Marta como autora responsable criminalmente de una falta de lesiones, ya definida, a la pena de MULTA DE UN MES con una cuota diaria de 6 € y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal ; así como a indemnizar a Begoña en la cantidad de 250 €; cantidad que devengará el interés del art. 576 de la L.E.C ., con imposición de de las costas procesales.
Que debo absolver y absuelvo a Isaac de los delitos de maltrato en el ámbito de la violencia de género y amenazas en el ámbito de la violencia de género; con declaración de oficio de  de las costas procesales.
Que debo absolver y absuelvo a Marta del delito de maltrato en el ámbito familiar, con declaración de  de las costas de oficio.'
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Marta , alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y señalándose como fecha de examen de los autos el día 23 de Septiembre de 2.013.
ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Marta , alegando infracción de normas del ordenamiento jurídico, en relación con el art. 131.2 del Código Penal , al sostenerse que la causa ha estado paralizada más allá del plazo de seis meses, (desde la Diligencia de fecha 23 de Febrero de 2.010 a Providencia de 16 de Febrero de 2.011), y en aplicación del Acuerdo no Jurisdiccional del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 26 de Octubre de 2.010. A lo que añade incongruencia omisiva en la sentencia al no haber dado respuesta a dicha alegación realizada en fase de conclusiones definitivas. Solicitándose la estimación del recurso con revocación de la sentencia y la absolución de la recurrente.
En primer lugar, cabe indicar que ninguna mención de hace sobre la prescripción en el escrito de defensa (folios nº 207 a 209), ni en el acto de juicio en el trámite de cuestiones previas, ni tampoco al elevar las conclusiones a definitivas, siendo en el informe donde por primera vez se alega la prescripción de las faltas en base al citado Acuerdo no Jurisdiccional del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Sin que a su vez, en la sentencia ahora recurrida se haga referencia alguna al respecto, por lo que de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo: ' Habrá incongruencia omisiva, cuando no se resuelva en la sentencia sobre todos los puntos planteados formalmente por las partes'.
Estableciendo en sentencia de fecha 23-1-1999 núm. 28/99 , ' este vicio formal, que supone el quebrantamiento de las formalidades que se deben observar en la redacción de la sentencia, tiene actualmente una proyección constitucional en el denominado derecho a la tutela judicial efectiva, que no solo supone el libre y flexible acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que también se plasma en el derecho a obtener una respuesta motivada y fundada en los hechos y en el derecho aplicable, para con ello satisfacer la necesidad de justicia que debe otorgarse a todos los ciudadanos por los órganos jurisdiccionales. La falta de respuesta efectiva a las cuestiones planteadas, produce inseguridad jurídica en cuanto que deja en suspenso y en la incertidumbre, la decisión del órgano jurisdiccional obligado a prestarla'.
En similar sentido la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, que en sentencia 195/1995 de 19 de diciembre , señala que ' la incongruencia omisiva es un vicio procesal consistente en omitir respuesta judicial a las pretensiones de la parte adecuadamente planteadas, lo que constituiría una vulneración de aquel derecho fundamental,( SS. 14/1984 , 177/1985 , 141/1987 , 69/1994 y 88/1992 ).'
Pero, sin embargo, ninguna petición sobre una declaración de nulidad de la sentencia recurrida se formula por la parte recurrente, por lo que no cabe un pronunciamiento al respecto por esta Sala, dado que conforme al art. 240.2 segundo párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece ' En ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese Tribunal Véase art. 227 LEC .'
Por ello pasando al fondo del asunto, conforme al citado Acuerdo no Jurisdiccional 26 de Octubre de 2.010 del Tribunal Supremo Sala 2' Pleno, se establece ' para la aplicación del instituto de la prescripción se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado'.
Si bien, estando al presente caso, en el escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal, elevado a definitivo en el acto de juicio, la acusación se formula por una parte contra Isaac por delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género y delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género (en la persona de Marta ), y contra Marta por delito de maltrato familiar (en la persona de Isaac ) y por falta de lesiones (en la persona de Begoña ), folios nº 188 a 192. Con Auto de fecha 7 de Mayo de 2.012 acordando la apertura de juicio oral en tales términos, (folios nº 193 a 196).
Es decir, la ahora recurrente Marta con relación a su comportamiento delictivo en relación con Begoña , en todo momento se calificó jurídicamente como constitutivo de una falta del art. 617.1 del Código Penal , y por la que finalmente ha sido condenada en la sentencia recurrida, (sin degradación de delito a falta). Y falta de lesiones cuya tramitación siempre ha ido anexa a presuntos delitos en el ámbito de la violencia de género y en el ámbito de la violencia familiar, si bien con respecto a estos la sentencia contiene un pronunciamiento absolutorio.
Pero al respecto, también hay que tener en cuenta lo establecido, para un supuesto similar al que nos ocupa, por el Tribunal Supremo Sala 2ª, en sentencia de 26 de Marzo de 2.013, nº 278/2013, rec. 1403/2012 . Pte: Marchena Gómez, Manuel establece ' 7.- El Fiscal formaliza un motivo único, al amparo del art. 849.1 de la LECrim . Considera que la sentencia recurrida ha incurrido en la indebida aplicación del art. 131.2 del CP , con la correlativa inaplicación del art. 617.1 del mismo texto punitivo.
El relato fáctico, tras apuntar que '... la causa permaneció paralizada desde el día 19-7-2009 al 25-1-2010', da pie al Tribunal de instancia a apreciar la prescripción de la falta imputada a Ildefonso. Entiende que ese período de interrupción obliga, en aplicación del acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de fecha 26 de octubre de 2010, a la estimación de la prescripción alegada por la defensa del acusado.
El Fiscal discrepa de esa interpretación. Entiende que el citado acuerdo no puede ser aplicado sin la referencia que proporciona su inciso final. Se trata de una falta que es objeto de enjuiciamiento de manera conexa a un delito de lesiones. De ahí que no quepa apreciar la prescripción autónoma de la falta de lesiones con independencia del resto de los hechos ilícitos sobre los que se sigue el procedimiento.
El motivo ha de ser estimado .
El acuerdo de 26 de octubre de 2010 proclamó lo siguiente: '... para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado'.
Conforme a este criterio jurisprudencial el plazo de prescripción de las faltas fijado en el art. 131.2 del CP , será también aplicable a aquellas infracciones que, calificadas inicialmente como delito al tiempo de incoarse las diligencias previas a que se refiere el art. 774 de la LECrim , sean luego calificadas como falta, en el momento de dictar la resolución de transformación del procedimiento prevista en el art. 779.2 del mismo texto legal . Dicho con otras palabras, el hecho calificado como delito y degradado a falta en un momento ulterior de la tramitación de las diligencias previas, queda sujeto al plazo de prescripción de 6 meses fijado en el art. 131.2 del CP .
Sin embargo, esta conclusión, extraída del tenor literal del repetido acuerdo de 26 de octubre de 2010, conoce una doble excepción en los supuestos de delitos conexos o de concurso de infracciones. El Fiscal entiende que las lesiones constitutivas de falta, inferidas por Ildefonso a Jaime, tienen su origen en un hecho conexo respecto del delito principal imputado a este último. De ahí que no resulte procedente la declaración de prescripción, debiendo ser Ildefonso condenado como responsable de una falta de lesiones del art. 617.1 del CP .
Es posible que esa afirmación aconseje algún matiz, toda vez que el supuesto de hecho enjuiciado -las agresiones recíprocamente inferidas por ambos acusados- no tiene encaje en ninguno de los supuestos de conexidad regulado en el art. 17 de la LECrim . Más que ante una falta conexa deberíamos hablar de una falta incidental, en el sentido que es propio del art. 14.3 de la LECrim . Y tiene toda la lógica que en aquellas ocasiones en que el objeto del proceso esté integrado por uno o varios delitos principales y alguna o algunas faltas incidentales, la prescripción de todas estas infracciones quede sometida a un criterio unitario. Lo contrario puede implicar una fragmentación puramente aleatoria del tiempo hábil para el ejercicio del ius puniendi. Carecería de sentido imponer el enjuiciamiento conjunto de delitos y faltas, con el fin de no romper la continencia de la causa y, sin embargo, someter a las infracciones menos graves a un plazo de prescripción que, si hubieran sido objeto de investigación por separado, es más que probable que no hubiera llegado a agotarse. De ahí que el régimen de excepción que el acuerdo de 26 de octubre de 2010 fija para los delitos conexos o en régimen de concurso, deba ser también aplicado a las faltas incidentales.
Esta idea ha sido proclamada por una jurisprudencia de la que se hace eco el Fiscal en su recurso. En efecto, la STS 592/2006, 28 de abril , recuerda que '... cuando de infracciones especialmente vinculadas se trata, como sucede en este supuesto específico en que la tramitación de la falta en el ámbito de un procedimiento por delito venía condicionada por la imperatividad del enjuiciamiento conjunto, no cabe apreciar la prescripción autónoma de alguna de las infracciones enjuiciadas aplicando plazos de prescripción diferenciados por paralización del procedimiento ( SSTS 1247/2002, 3 de julio ; 242/2000, 14 de febrero ; 1493/1999, 21 de diciembre y 1798/2002, 31 de octubre )'.
Con similar criterio, el ATS 2451/2010, 22 de diciembre se refiere a estos supuestos, precisando que '... en el enjuiciamiento conjunto o simultáneo de hechos, que son calificados unos de delito y otros de falta, no puede realizarse una valoración del plazo de prescripción de la infracción constitutiva de falta con independencia del objeto del proceso integrado por una pluralidad de acciones, con distinta calificación. Lo que el recurrente denuncia es una paralización en el proceso por delito, en el que también se conoce una falta incidental, cometida en el mismo contexto o episodio criminal en que se cometieron los delitos y dada su conexidad era imprescindible en evitación de la ruptura de la cognitio judicial, que quedara sometida respecto a los términos de prescripción a la del delito más grave de los que se conozcan en la causa'. Esta tesis ha sido defendida, además, en los AATS 2472/2010, 2 de diciembre y 245/2012, 2 de febrero .
Consecuentemente, en aplicación de todo ello al presente supuesto, procede desestimar el recurso de Apelación, al no apreciarse la prescripción en la falta por la que la recurrente resulta condenada en la sentencia recurrida, cuya confirmación procede.
SEGUNDO.- Por todo lo expuesto, ante la desestimación en su totalidad del recurso de apelación interpuesto por Marta , confirmándose en su integridad la sentencia recurrida, de conformidad con lo preceptuado en el art. 239 de la L.E.Cr . 'en los autos o sentencias que pongan término a la causa o cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales'; procede la imposición por ello al recurrente de las costas causadas en esta alzada, conforme preceptúa el art. 901 de la L.E.Cr ., aplicado analógicamente, al haberse desestimado el recurso de Apelación entablado.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la representación procesal de Marta , contra la sentencia nº 80/13 dictada en fecha 11 de Marzo de 2.103, por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos , en la causa nº 324/12 y, en consecuencia, CONFIRMAMOSla misma en su integridad. Imponiendo al recurrente las costas causadas en esta alzada.
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos. Notifíquese.
Así como esta sentencia lo mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
