Sentencia Penal Nº 388/20...re de 2013

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Penal Nº 388/2013, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 36/2013 de 28 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GOMEZ SANTANA, ELOISA

Nº de sentencia: 388/2013

Núm. Cendoj: 12040370022013100287


Encabezamiento

SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

Tfno: Fax:

N.I.G.:12040-43-1-2012-0019636

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO - 000036/2013

Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE CASTELLON

Proc. Origen: Diligencias Previas - 002129/2012

Contra: D/ña. Lucas

Procurador/a Sr/a. RAMOS AÑO, MARIA

Letrado/a. BADENES CORTES, JOSE LUIS

Rollo de Sala núm. 36/13

Juzgado de Instrucción núm. 4 de Castellón.

Procedimiento Abreviado núm. 100/2013

S E N T E N C I A NÚM. 388 /2013

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:DOÑA ELOISA GOMEZ SANTANA

MAGISTRADO:DON JOSE LUIS ANTÓN BLANCO

MAGISTRADO:DON HORACIO BADENES PUENTES

En la ciudad de Castellón de la Plana, a 28 de noviembre de dos mil trece.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa del Rollo núm. 36/13 instruida por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Castellón y seguida por un delito continuado de Abusos sexuales contra Lucas con NIE. núm. NUM000 , hijo de Jose Ángel y Rebeca , nacido en Rumania el NUM001 /1979 con domicilio en CALLE000 núm. NUM002 de Eslida, sin antecedentes penales cuya solvencia o insolvencia no consta y en situación de libertad provisional por esta causa.

Han sido partes en el proceso, el MINISTERIO FISCAL, representado por el Ilma. Sra. Fiscal Dª. Elena Moreno Porter y el mencionado acusado Lucas , representado por la Produradora Sra. Ramos Año y defendido por el Letrado D. Jose Luis Badenes Cortes, y Ponentela Ilma. Señora Doña ELOISA GOMEZ SANTANA.

Antecedentes

PRIMERO.-En sesión que tuvo lugar el día 28 de noviembre de 2013 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida, con el núm. 100/2013 por el juzgado de Instrucción nº 4 de Castellón practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO.-Al inicio del Juicio el Ministerio Fiscal, y la defensa solicitaron se dictara sentencia de conformidad conforme a las conclusiones siguientes:

Primera.- El acusado Lucas , mayor de edad por cuanto nacido el NUM001 -1979 en Rumanía, con NIE NUM000 y sin antecedentes penales, vivía en el mismo domicilio que Fidel y su familia, sito en C/ DIRECCION000 de Castellón, al ser primo de la mujer de éste.

A principios de 2012, el acusado comenzó a decirle a la hija de Fidel , siendo ésta Josefina nacida el NUM003 -00, que la quería, que no podía vivir sin ella y que no fuera con los amigos, la seguía por los parques para ver con quién iba y por la noche iba a su habitaición y la miraba, así como a veces la besaba en la boca cuando dormía. En alguna ocasión la arrinconó contra la pared y la besó.

La menor presenta una exploración psicopatológica dentro de los límites de la normalidad y emocionalmente se encuentra estable, sin problemática psicológica asociada a los episodios que relata.

Segunda.- Los hechos relatados son constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales del art. 74 y 183.1 C.P .

Tercera.- De los hechos responde el acusado como autor, de los art. 27 y 28 C.P .

Cuarta.- No concurren circustancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Quinta.- Procede imponer al acusado la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena para el caso de adquirir la nacionalidad española y costas. Asimismo, procede imponer la prohibición de acercarse y comunicarse con la menor Josefina por un período de tres años, de conformidad con los art. 48 y 57 C.P

Sexta.- Responsabilidad civil.- El acusado indemnizará a Josefina a través de su representante legal en 1.000 euros por el daño moral, más el interes del art. 576 de la LEC .


El acusado Lucas , mayor de edad por cuanto nacido el NUM001 -1979 en Rumanía, con NIE NUM000 y sin antecedentes penales, vivía en el mismo domicilio que Fidel y su familia, sito en DIRECCION000 de Castellón, al ser primo de la mujer de éste.

A principios de 2012, el acusado comenzó a decirle a la hija de Fidel , siendo ésta Josefina nacida el NUM003 -00, que la quería, que no podía vivir sin ella y que no fuera con los amigos, la seguía por los parques para ver con quién iba y por la noche iba a su habitaición y la miraba, así como a veces la besaba en la boca cuando dormía. En alguna ocasión la arrinconó contra la pared y la besó.

La menor presenta una exploración psicopatológica dentro de los límites de la normalidad y emocionalmente se encuentra estable, sin problemática psicológica asociada a los episodios que relata.


Fundamentos

PRIMERO.-A la relación de hechos probados se ha llegado habiendo partido del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 24 de la Constitución y su consiguiente necesidad de un mínimo de actividad probatoria; y en base a la conformidad del acusado vertida al inicio de la vista oral, lo que vincula al Tribunal en los términos establecidos en el artículo 787.4 y 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y los términos perfilados por la doctrina del Tribunal Supremo que en sus sentencias de 1 de marzo de 1988 y 21 de junio de 1989 , entre otras, dejó establecido que la conformidad del acusado respecto de la acusación excepciona el principio de oficialidad al darse eficacia a un acto dispositivo de las partes, que viene a plasmarse, por mor de dicha conformidad, en un convenio que vincula al Tribunal en un doble sentido- el de atenerse al título de imputación delictiva aceptado -vinculatio criminis-; y a imponer la pena solicitada o, al menos, no rebasarla -vinculatio phoena-. Y tan importante concesión al principio dispositivo exige la doble garantía, cumplida en la presente causa, de que en la conformidad concurran tanto el procesado como su Letrado Defensor, por determinación de los artículos 655 y 688 y siguientes, así como los artículos 787.4.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO.-Los hechos narrados constituyen: un delito continuado de abusos sexuales del artículo 74 y 183.1 del C.P .

TERCERO.-De la infracción es criminalmente responsable el acusado, Lucas , en concepto de autor de los artículos 27 y 28 del Código Penal .

CUARTO.-No concurren circustancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTO.-Procede imponer al acusado la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena para el caso de adquirir la nacionalidad española y costas. Asimismo procede imponer la prohibición de acercarse a menos de 300 metros y comunicarse con la menor Josefina por un período de tres años, de conformidad con los art. 48 y 57 C.P .

SEXTO.-El acusado indemnizará a Josefina a través de su representante legal en 1.000 euros por el daño moral, más el interés del art. 576 LEC .

Por cuanto antecede, y visto los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Lucas como autor responsable de un delito continuado de abusos sexuales sin circustancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para el caso de adquirir la nacionalidad española y pago de las costas

Asimismo, procede imponerle la prohibición de acercarse a menos de 300 metros y comunicarse con la menor Josefina por un período de tres años, de conformidad con los artículos 48 y 57 del C.P .

Siendo firme la presente dése cuenta al Registro Central de Penados y Rebeldes.

De acuerdo con lo decidido en vista oral y tras la sentencia y declaración de firmeza conforme al art. 789 de la Lecrim se concedió la suspensión de la ejecución de la pena impuesta, condicionado a que el penado no delinquiere en el plazo de 2 años, al pago de la indemnización en los plazos a los que se ha hecho referencia y a que no se acerque ni comunique con la víctima, haciéndose los apercibimientos legales relativos a la posible revocación para el caso de que no abone la indeminzación en los plazos o incumpla la prohibición de aproximación y comunicación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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