Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 388/2014, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 158/2014 de 06 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA
Nº de sentencia: 388/2014
Núm. Cendoj: 02003370012014100616
Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ALBACETE
Domicilio: C/ SAN AGUSTÍN Nº 1 DE ALBACETE.
Telf: 967596558 /967596557
Fax: 967596501 /967596530
Modelo: 001200
N.I.G.: 02003 43 2 2008 0217830
ROLLO APELACION PENAL nº 158/2014 APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000158 /2014
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL BIS de ALBACETE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000152 /2010
RECURRENTE: Martin
Procuradora: Dª. MARIA PILAR GALINDO ANAYA
Letrada: Dª. INES CANTO SALTO
RECURRIDA: Ramona
Procuradora: Dª. MANUELA CUARTERO RODRIGUEZ
Letrado: D. LEANDRO BALIBREA GARCIA
RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 388/2014
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. JOSE GARCIA BLEDA
Magistrados:
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
Dª. MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS
En Albacete, a seis de noviembre de dos mil catorce.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Juicio Oral nº 152/2010,
seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 BIS de Albacete, sobre APROPIACION INDEBIDA, contra Martin
, en esta instancia apelante, representado por la Procuradora Dª. Pilar Galindo Anaya, y defendido por la
Letrada Dª. Inés Cantó Saltó, interviniendo el Ministerio Fiscal en concepto de apelado, siendo Ponente la
Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS.
Antecedentes
1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuyos Hechos Probados y Parte Dispositiva dicen así: 'HECHOS PROBADOS: ÚNICO.- Se considera probado que el acusado, Martin , mayor de edad y sin antecedentes penales, socio de la mercantil 'AUFEMA MOTOR S.L.', el 5 de diciembre de 2008, como quiera que iba a viajar a Alemania con el objeto de recoger un coche, marca BMW 740D, que previamente la citada mercantil había vendido a Aurora , extrajo, mediante un cheque, 5.900 euros de la cuenta de la empresa, habiendo recibido además dinero en efectivo para la realización de dicha operación, si bien, lejos de aplicar el dinero a tal destino, se lo apropió definitivamente aplicándolo a fines propios en la suma total de 7.000 euros.- Ramona y Luis Antonio , también socios de la citada mercantil, para hacer frente al compromiso social adquirido, entregaron el vehículo vendido a Aurora y pagaron su precio al proveedor del mismo.- FALLO : Que DEBO CONDENAR y CONDE NO a Martin , como autor de UN DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas causadas en esta instancia, incluidas las de la acusación particular.- Y asimismo CONDENO a Martin a abonar 7.000 euros, en concepto de responsabilidad civil, a la mercantil 'AUFEMA MOTOR S.L.', con aplicación de los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .- Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes procesales, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, que se formalizará ante este juzgado en el plazo de DIEZ DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación, para su resolución ante la Audiencia Provincial de Albacete Notifíquese igualmente a los ofendidos y perjudicados, aun cuando no se hayan mostrado parte en la causa.- Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.-' 2º.- Interpuesto recurso de apelación por la Procuradora Dª. Pilar Galindo Anaya en nombre y representación de Martin , impugnado por la Procuradora Dª. Manuela Cuartero Rodríguez en nombre y representación de Ramona , y el Ministerio Fiscal, alegaron como motivos los expuestos en los escritos de apelación e impugnación presentados ante el Juzgado de lo Penal nº 1 BIS de Albacete, escritos que se dan íntegramente por reproducidos.3º.- Tramitado el presente recurso de apelación con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo el día 9 de octubre de 2014.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos excepto en lo que se opongan a lo que se expresa en los siguientes.PRIMERO.- El recurrente basa su primer motivo de apelación en la existencia de error en la valoración de la prueba en lo que a la responsabilidad civil se refiere, siendo este extremo el único recurrido, amén de la extensión de la pena.
Con carácter previo a resolver sobre el fondo de la cuestión planteada, al haberse alegado error en la valoración de la prueba, debemos traer a colación unas breves pinceladas sobre la prueba y la valoración de la misma.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción 'iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Ahora bien, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: - Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
- Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
- O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
SEGUNDO.- Pues bien, para llegar a la conclusión de que existe un error en la valoración de la prueba, es preciso que las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Juez a quo sean ilógicas, irrazonables o arbitraria, o que el proceso lógico de deducción entre los hechos probados y las conclusiones alcanzadas sea contrario a las normas de lógica.
La Juez fija la responsabilidad civil en 7.000 euros en atención al documento de reconocimiento de deuda y a la fecha que consta en el mismo, que es posterior tanto a los ingresos de Extracumfor S.L.U. y otro de Luis Antonio , como al giro postal de 1.500 euros dirigido a Ramona . Considerando igualmente que no ha resultado probado que se apropiara de 10.000 euros entregados por la compradora.
La parte recurrente cifra la cantidad en 4.400 euros, resultante de los 5.900 euros que reconoció haberse apropiado menos los 1.500 devueltos a Ramona .
No es controvertido, pues ambas partes lo reconocen y así consta documentado, que el imputado cogió de la cuenta de la sociedad mediante cheque 5.900 euros que destinó a fines propios, la duda surge en las divergencias de las partes al entender los denunciantes que la cantidad apropiada fue mayor, mientras que el imputado esgrime que ya ha devuelto parte de ese dinero.
Pues bien, es cierto que se han aportado documentos en el acto del juicio en los que aparecen distintas entregas de dinero por parte de la empresa intermediaria, Extracumfor S.L.U. a la vendedora alemana, y otro realizado por Luis Antonio , según obra al folio 30 de las actuaciones, ahora bien, parece inferirse que son pagos parciales del vehículo, pero no existe prueba de que ese dinero se lo haya apropiado el denunciado. Sin perjuicio de ello son de fecha noviembre, diciembre de 2008 y enero de 2009, cuando existe un reconocimiento de deuda de fecha posterior, 21 de julio de 2009. Por lo que estas cantidades no deben incluirse en el quantum de la responsabilidad civil. No debemos decir lo mismo del documento de reconocimiento de deuda de fecha 21 de Julio de 2009, firmado entre el denunciado y el otro socio Luis Antonio , esposo de la denunciante, donde el denunciado reconoce adeudar a Luis Antonio la cantidad de 7.000 euros por razón de las relaciones personales entre ambos, y aunque es cierto que nada se dice de la sociedad, pero no lo es menos que las relaciones que existen entre ellos son éstas, y no se ha probado que existan ningunos otros negocios a los que imputar la deuda, por lo que consideramos que esa es la cantidad adeudada, y, en la que, por su puesto, se incluyen los 5.900 euros que siempre ha reconocido el denunciado.
Por otra parte también se esgrime que de la cantidad debida se devolvió a la denunciante, 1.500 euros, aportando en prueba de ello un documento de correos de fecha 7 de Mayo de 2009, documento que la denunciante no reconoce, y que al ser de fecha anterior, debemos considerar que ya se ha tenido en cuenta en el reconocimiento de deuda. Por tanto, del visionado del juicio y del examen de la prueba practicada, se alcanzan las mismas conclusiones a las que llegó la Juez a quo, por lo que este motivo de apelación debe se desestimado.
TERCERO.- En relación a la cuantía de la pena, dado que no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes, y en atención a las circunstancias personales del recurrente, a la entidad de los hechos, así como al reconocimiento de ellos desde su primera declaración, procede fijar la cuantía mínima de la horquilla penológica con la que la Ley castiga este delito, seis meses. Por tanto este motivo de apelación debe ser estimado.
CUARTO.- En atención a lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso, sin hacer imposición de costas.
En virtud de lo expuesto en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Pilar Galindo Anaya, en nombre y representación de Martin , contra la Sentencia dictada con el nº 358/2013 en fecha 2-09-2013 por el Juzgado de lo Penal nº 1 BIS de Albacete, en el Juicio Oral nº 152/2010 , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia dictada, en el sentido de que la pena debe rebajarse a SEIS MESES DE PRISIÓN , manteniendo el resto de pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.Notifíquese el presente observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- En Albacete, a seis de noviembre de dos mil catorce.
La pongo yo, la Secretario Judicial, para hacer constar que la Sentencia de fecha de hoy, 06-11-2014, es entregada en este órgano judicial uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente para su posterior encuadernación, y registrándose en el libro de Sentencias, con el número 388/2014 que por orden correlativo, según su fecha de publicación, le ha correspondido. La presente Sentencia es pública. Doy fe.

