Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 388/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 10/2014 de 13 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: OJEDA DOMINGUEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 388/2015
Núm. Cendoj: 03014370032015100373
Núm. Ecli: ES:APA:2015:2680
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
NIG: 03014-43-1-2014-0032190
Procedimiento:PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 000010/2014- -
Dimana del Sumario nº 000002/2014
Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 2 DE ALICANTE
SENTENCIA nº 000388/2015
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Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente:
D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ
Magistrados/as:
Dª Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ
Dª Mª AMPARO RUBIÓ LUCAS
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En Alicante, a trece de julio de dos mil quince.
VISTAen juicio oral y público, el pasado día 3 de julio de 2015, por la Audiencia Provincial, Sección Tercera, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Alicante nº 2, seguida de oficio, por delitoAGRESIÓN SEXUAL, contra el procesado Sebastián , con D.N.I. nº NUM000 , hijo de Clemente y de Andrea , nacido el NUM001 /1978, natural de Alicante y vecino de Alicante, con antecedentes penales, de ignorada solvencia, en prisión provisional por esta causa desde el 9/07/2014, representado por el Procurador D. Ricardo Molina Sánchez- Herruzo y defendido por el Letrado D. Javier Poveda Morote; Ejerciendo laACUSACIÓN PARTICULAR Dª Marina , representado por el Procurador D. Pedro Montes Torregrosa y defendido por el Letrado Sr. Gascon Castillo; En cuya causa fueparte acusadora el MINISTERIO FISCAL,representado por el Fiscal DªMaria Illán Medina;Actuando comoPonente la Ilma. Sra. Dª Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ, Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Desde sus Diligencias Previas núm. 2250/14 el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Alicante, Siguió su Sumario núm. 2/14, en el que fue acusado Sebastián , por el delito agresión sexual, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 10/14 de esta Sección Tercera.
SEGUNDO.-ElMINISTERIO FISCAL,en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de agresión sexual de los arts. 178 y 179 del Código Penal , siendo responsable el procesado en concepto de autor ( art. 27 y 28 C.Penal ), sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le imponga la pena de 9 años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y en aplicación del art. 192.1 libertad vigilada consistente en prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la víctima por un periodo de cinco años. Costas procesales. Debiendo indemnizar a Marina en la cantidad de 10.000 euros por los perjuicios derivados de los hechos de los que fue víctima. A estas cantidades les será de aplicación el interés legal previsto en el artículo 576 de la LEC .
TERCERO.-LaACUSACIÓN PARTICULAR, calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código penal , siendo responsable el procesado en concepto de autos, sin curcunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicitando se le imponga la pena de 11 años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y en aplicación del artículo 192.1 se acuerde la libertad vigilada consistente en la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la víctima por un periodo de 10 años, así como el pago de las costas procesales causadas incluidas las de la acusación particular. Debiendo indemnizar a Doña Marina en la cantiad de viente mil euros (20.000 euros) por los perjuicios derivados de los hechos de los que fue víctima. A estas cantidades les será de aplicación el interés legal previsto en el artículo 576 del la LEC .
CUARTO.-LaDEFENSA,en el mismo trámite, solicitó la libre absolución de su patrocinado.
Son -y así expresa y terminantemente se declaran- los siguientes:
El día 5 de julio de 2.014, sobre las 10:40 horas, hallándose en la CALLE000 nº NUM002 de Alicante, el procesado antes referido abordó a Marina , introduciéndose con ella en el portal del edificio y dirigiéndose a ella le preguntó si vivía allí, y a continuación, con ánimo libidinoso, y ya con los pantalones bajados y el pene erecto, le dijo: '¿hacemos algo?', al tiempo que la empujaba y la agarraba fuertemente, logrando subirle a la fuerza el vestido que la víctima portaba, intentando bajarle las bragas, resistiéndose Marina gritando que le dejara.
El procesado logró arrinconar a la víctima contra la pared, metiéndole la mano a la fuerza debajo de las bragas, logrando introducirle el dedo en el ano con mucha fuerza, causando dolor a la víctima, quien continuó pidiendo socorro. Ante tales gritos de socorro acudió un vecino del inmueble, Candido , saliendo corriendo el procesado que logró huir sin que Candido lograra darle alcance.
El procesado Sebastián padece un trastorno de personalidad probablemente inducido por el consumo de sustancia, que ha cursado con descompensaciones relacionadas con incumplimientos terapéuticos y consumos de sustancias tóxicas, sin que se aprecie relación de causalidad entre dicho trastorno y los hechos antes relatados. No tiene afectadas sus capacidades volitiva e intelectiva en relación con el hecho que se le imputa, ni constan datos objetivos de descompensación en la fecha en la que ocurrieron.
Como consecuencia de la agresión, la víctima sufrió un eritema en margen anal superior, perihemorroidal no significativo y lumbalgia, que necesitaron 1ª asistencia y tardaron en curar 2 ó 3 días sin impedimento para sus ocupaciones habituales.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos que han sido relatados en el apartado anterior, constituyen un delito de agresión sexual de los art. 178 y 179 del Código Penal , del que es autor el acusado Sebastián , resultando acreditados tras la prueba practicada en el acto del juicio, y en concreto por las declaraciones de la víctima, la testifical y la pericial practicadas.
Procede en primer lugar, analizar la prueba practicada y en cuya virtud entiende la Sala que quedan acreditados los hechos que constituyen el relato fáctico.
Negando el acusado los hechos que se le imputan, y afirmando que el día y hora en que los hechos delictivos sucedieron no se encontraba en el lugar, sino durmiendo en el domicilio de su madre, cuyas declaraciones después se analizarán, constituye prueba relevante de la autoría del acusado de los hechos por los que viene acusado la declaración de la testigo víctima de los mismos Dª Marina , así como la de un vecino de ésta llamado Candido .
La primera relata cómo fue abordada en el portal de su domicilio por un individuo al que describe físicamente pero destaca entre sus rasgos de apariencia externa su mirada y el aspecto de ir 'drogado' o incluso padecer un retraso, siendo su habla balbuceante. Todos dichos rasgos han podido ser apreciados por las Sala en el acusado, por ser muy ostensibles. Pero lo relevante es que el acusado fue reconocido, inicialmente con dudas entre las fotografías que le fueron mostradas, y posteriormente en fotografía reciente en el móvil que le mostró la policía y finalmente en rueda de reconocimiento practicada al efecto sin duda alguna en ambos casos (folio 90). En los tres reconocimientos la persona reconocida no fue otra que el acusado.
Por otra parte, el testigo vecino de la denunciante, que salió de su domicilio ante los gritos de ésta, pudo observar al agresor, al que siguió al darse éste a la fuga, y tuvo ocasión de fijarse en su fisonomía dado que aquel quedó como esperándole en actitud retadora, según ha declarado Candido en el acto del juicio. Pues bien, el referido testigo reconoció sin dudas entre diversas fotografías de distintas personas que le fueron mostradas al acusado, tanto en comisaría como posteriormente en una fotografía más reciente en el móvil en que le mostraron fotografías de distintas personas.
Tales reconocimientos resultan de inequívoca utilidad a efectos probatorios, aunque la Defensa del acusado reste virtualidad a los mismos afirmando, por ejemplo, que la denunciante dijo, según consta en su inicial declaración, que el agresor llevaba gafas, cuando el mismo no las lleva. Sobre dicho aspecto se ha interrogado a la testigo, que ha negado que su agresor portara gafas y ha negado igualmente que afirmara que las llevaba cuando interpuso la denuncia, por lo que todo apunta a que se trata de un error mecanográfico tal como igualmente señala el agente de Policía que recogió tales manifestaciones.
Sobre las características físicas o edad del agresor, más allá de las normales discrepancias en la edad que inicialmente le atribuía la denunciante a la persona que cometió los hechos, se trata de apreciaciones subjetivas sin relevancia, y el caso es que reconoció en la forma ya descrita al hoy acusado sin reservas como el autor del hecho delictivo.
Por otra parte, el acusado fue identificado en una zona próxima al lugar en que se habían perpetrado los hechos hoy enjuiciados y en la que habían acontecido una serie de hechos similares que fueron inicialmente atribuídos también al acusado, portando una mochila de características similares en cuanto a su colorido a la que el testigo Candido viene manifestando que portaba el autor de los hechos.
Frente a la contundencia de los testigos al reconocer al agresor, la Defensa trae a juicio a la madre del acusado, que viene a decir que el día de autos su hijo se levantó tarde y no pudo cometer los hechos. Sin embargo, además de los lógicos lazos afectivos que restan fiabilidad a las declaraciones de dicha testigo, hemos de dejar constancia de que la misma incurre en una contradicción respecto de lo afirmado por el acusado, toda vez que mientras que éste viene declarando que comió en casa de su madre y fue a buscar a su hermana para realizar su trabajo de venta ambulante, la madre afirma que fue la hermana la que acudió a su casa a comer para posteriormente irse.
En cuanto a la peluquera traída también por la Defensa a fin de sembrar dudas sobre el reconocimiento fotográfico, resulta que la misma curiosamente recuerda haber cortado el pelo al acusado hace un año, y de forma sorprendente no conserva ningún registro de dicho hecho, tal como un ticket, una cita previa en una agenda, o cualquier otro reflejo de su actividad.
Sin embargo, el argumento más recurrente de los esgrimidos en el juicio por el acusado y su Letrada no es otro que la imposibilidad de que el acusado sea autor del hecho que se le imputa, habida cuenta de la incapacidad física para tener una erección que le genera al acusado la toma de diversos medicamentos cuya prescripción médica obra en autos y que tiene su causa en el padecimiento de determinados trastornos de personalidad, ansiedad y adicción a sustancias estupefacientes.
Tanto los forenses como el psiquiatra que ha tratado al acusado, manifiestan que con carácter general dicha medicación genera incapacidad para tener una erección, si bien no en todos los casos. Y resulta relevante que si se suspende la indicada mediación 24 horas, según dice por el Dr. Victorio , deviene posible mantener relaciones sexuales, sin que se haya podido constatar que el acusado el día de autos estuviera realmente tomando la medicación que se le había prescrito. Es más, el día 10 de julio de 2014 (5 días después de los hechos), según consta a folio 69 de la causa, el acusado en consulta médica ya señaló que no estaba tomando la medicación.
En consecuencia, existe a juicio de esta Sala prueba bastante para acreditar que Sebastián es autor del delito que se le imputa.
SEGUNDO.-Los hechos que se consideran probados son jurídicamente constitutivos de un delito de agresión sexual del art. 178 y 179 del Código Penal , toda vez que se empleó por el acusado violencia para atentar contra la libertad sexual de la denunciante. En efecto el artículo 178 del C.P . Castiga al que atentare contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación.
Por su parte el artículo 179 del C.P . establece que la pena a imponer será la de seis a doce años de prisión cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías.
En este caso, según viene acreditado tanto por la testifical de la propia víctima como por la pericial practicada, el acusado empleo fuerza física, forcejeando y empujando fuertemente a Dª Marina contra la pared, subiéndole la falda e introduciendo su dedo en el ano, lo que produjo a ésta molestias lumbares así como enrojecimiento perihemorroidal en la zona anal.
TERCERO.-Del expresado delito es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado a tenor de artículo 28 del Código Penal .
CUARTO.- En la ejecución del expresado delito y como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, no concurrió circunstancia alguna.
Solicita la Defensa del acusado la apreciación de la circunstancia eximente incompleta del artículo 21.1 del C.P . En relación con el artículo 20.1 del C.P .
En tales preceptos se contempla la existencia en el autor de un hecho de anomalía o alteraciones psiquicas que limiten o anulen, según los casos, las facultades intelectivas y volitivas de manera que no pueda comprender la ilicitud de un hecho o actuar conforme a dicha comprensión.
Pues bien, de la prueba pericial practicada se evidencia que el acusado padece un trastorno de personalidad probablemente inducido pro el consumo de sustancias, que ha cursado con descompensaciones relacionadas con incumplimiento terapéutico, y consumo de sustancias tóxicas.
Sin embargo, no se aprecia relación de causalidad entre el trastorno que padece el acusado y los hechos enjuiciados, y tampoco se aprecia por los forenses, ampliamente interrogados sobre dicho extremo, afectación de la inteligencia ni de la voluntad en relación con los hechos enjuiciados.
En consecuencia, procede imponer al acusado la pena de seis años de prisión con sus accesorias de inyabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y en atención a lo dispuesto en el artículo 192.1 del C.P . Se le impone además la medida de libertad vigilada consistente en la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la víctima por plazo de cinco años.
QUINTO.-Como responsabilidad civil dimanante de dicho delito, procede establecer -conforme a las disposiciones de los artículos 109 y siguientes del Código Penal - la obligación del acusado de indemnizar a Dª Marina en la cantidad de 6.000 euros en concepto de daños morales.
A este respecto cabe señalar que la responsabilidad civil debe extenderse a la indemnización de los daños morales ocasionados, puesto que es evidente que el comportamiento enjuiciado produce un profundo sentimiento de humillación, impotencia, desconfianza en la víctima.
Sin embargo, a la hora de cuantificar la indemnización, tratándose de daños morales, no existen referentes objetivos para su evaluación, a diferencia de los que ocurre con el daño físico, mensurable por evidente, por lo que, en este caso, ha de hacerse una apreciación global de la trascendencia del acto y su repercusión en las circunstancias personales de la víctima. Sentado lo anterior, consta en el informe forense obrante a folio 160 de la causa, que Dª Marina fue tratada con ansiolíticos dado su inicial estado de ansiedad, pero no se constata en dicho informe que haya sufrido una alteración significativa que justifique una indemnización que exceda de lo que ordinariamente y para casos similares se otorga en supuestos similares.
SEXTO.-Conforme el artículo 123 del mismo Código, han de ser impuestas a dicho acusado, el pago de las costas de este proceso, debiendo incluírse las de la Acusación Particular.
VISTOS, además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141 , 142 , 239 , 240 , 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
FALLAMOS :Que debemos condenar yCONDENAMOSal acusado en esta causa Sebastián como autor responsable de un delito deagresión sexualsin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena deSEIS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, costas, incluídas las de la Acusación Particular, y que indemnice a Dª Marina en concepto de daños morales en 6.000 euros.
Asimismo se impondrá al acusado la medida de libertad vigilada consistente en la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la víctima por plazo de cinco años.
Abonamos a dicho acusado todo el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.
Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 15.4 de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre a la víctima del delito.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ, Dª Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ , Dª Mª AMPARO RUBIÓ LUCAS.- Rubricado.
