Sentencia Penal Nº 388/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 388/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 16/2017 de 06 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARRADES GOMEZ, MARIA REGINA

Nº de sentencia: 388/2017

Núm. Cendoj: 46250370012017100230

Núm. Ecli: ES:APV:2017:2798

Núm. Roj: SAP V 2798/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avda. Profesor López Piñero, 14,2ª, zona roja
Tfno: 961929120, Fax: 961929420
NIG: 46250-43-1-2015-0011530
Procedimiento Abreviado Nº 000016/2017- T
Causa Procedimiento Abreviado 000398/2015
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 000388/2017
===========================
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. LUIS PRESENCIA RUBIO
Magistrados/as
Dª REGINA MARRADES GOMEZ
Dª ESTHER ROJO BELTRAN
===========================
En Valencia a seis de julio de dos mil diecisiete
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes
reseñadas, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número 398/2015, por el Juzgado de
Instrucción nº 3 de Valencia, por el delito de Estafa contra Argimiro , con D.N.I. número NUM000 , hijo de
Carlos Miguel y de Rocío , nacido en Valencia, el día NUM001 de 1968, y vecino de Valencia, con domicilio
en DIRECCION000 nº NUM002 - NUM003 , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en
situación de libertad provisional por esta causa.
Contra Agapito , con D.N.I. número NUM004 , hijo de Carlos Miguel y de Rocío , nacida en Valencio,
el día NUM005 de 1969, y vecino de Valencia, con domicilio en DIRECCION000 nº NUM002 - NUM003
, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en situación de libertad provisional por esta causa.
Contra Salome , con D.N.I. número NUM006 , hija de Carlos Miguel y de Rocío , nacida en Valencia,
el día NUM007 de 1973, y vecina de Miengo (Cantabria), con domicilio en C/ DIRECCION001 NUM008
Bloque NUM009 de (Cuchia), sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en situación de libertad
provisional por esta causa.

Contra Feliciano , con D.N.I. número NUM010 , hijo de Rodrigo y de Carolina , nacido en Valencia,
el día NUM011 de 1977, y vecino de Valencia, con domicilio en DIRECCION000 nº NUM002 - NUM012
, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en situación de libertad provisional por esta causa.
Contra Celestina , con D.N.I. número NUM013 , hija de Bernardino y de Justa , nacida en Valencia,
el día NUM014 de 1976, y vecina de Valencia, con domicilio en DIRECCION000 nº NUM002 - NUM012
, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en situación de libertad provisional por esta causa.
Han sido partes el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo Sr. D. Javier Roda Alcayde, la acusación
particular ejercida por Amador , representado por el Procurador de los Tribunales D. Amador , y bajo la
dirección letrada de D. Juan Jose Corella Miguel, y los mencionados acusados, Argimiro , Agapito y Salome
, representados por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Angel Hernandez Sanchis y defendidos por el
Letrado D. Fernando Alonso-Barajas Pazos, y Feliciano y Celestina , representados por el Procurador de los
Tribunales Dª Concepción Flores Herrero y bajo la dirección letrada de Dª Begoña Molla Sanchis, y Ponente
la Ilma. Sra. Dª REGINA MARRADES GOMEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar los dias 25 de abril, 12, 16, 19 y 23 de junio de 2.017, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público, practicándose en el mismo las pruebas que habían sido admitidas, y que se concretaron en la declaración de los acusados, testificales de la acusación particular, del Ministerio, y de la defensa, pericial y teniendo por reproducida la documental.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, que modificó en el acto de juicio oral, calificó los hechos objeto del proceso y estimó que habian quedado probados como constitutivos de un delito de estafa de los arts.248-1 , y 250-2, en relación con el apartado 1, párrafo 1º y 5º del C.P ., respecto de la venta realizada al matrimonio formado por Feliciano y Celestina , y un delito de estafa del art. 251-1 del C.P ., respecto al préstamo hipotecario gravando el inmueble sito en DIRECCION000 NUM002 - NUM012 de Valencia acusando como responsables criminalmente del mismo en concepto de autores, a Argimiro , Agapito , y Salome , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó que se les condenara a las penas, a cada uno de los acusados, de por el primer delito de estafa, 6 años de prisión, multa de 18 meses con cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiara para el caso de impago del art. 53 del C.P ., para el caso de que la pena impuesta no exceda de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por la segunda estafa, la pena de 2 años de prisión y inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, que indemnicen, conjunta y solidariamente, en concepto de responsabilidad civil, al matrimonio formado por Feliciano y Celestina , en la cuantia de 238.500 euros, al Banco de Valencia (Caixabank) en la cuantia de 80.000 euros y a Amador en 238.500 euros con los intereses previstos en el art. 576 de la L.E.C . y pago de costas.



TERCERO -La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, que modifica en el acto d ejuicio oral y se adhiere al Ministerio Fiscal, califica los hechos como constitutivos de un delito estafa de los arts.248-1 , y 250-2, en relación con el apartado 1, párrafo 1º y 5º del C.P ., respecto de la venta realizada al matrimonio formado por Feliciano y Celestina , y un delito de estafa del art. 251-1 del C.P ., respecto al préstamo hipotecario gravando el inmueble sito en DIRECCION000 NUM002 - NUM012 de Valencia acusando como responsables criminalmente del mismo en concepto de autores, a Argimiro , Agapito , Salome , Feliciano y Celestina , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó que se les condenara a las penas, a cada uno de los acusados, Argimiro , Agapito y Salome por el primer delito de estafa, 6 años de prisión, multa de 18 meses con cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiara para el caso de impago del art. 53 del C.P ., para el caso de que la pena impuesta no exceda de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por la segunda estafa, la pena de 2 años de prisión y inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a Feliciano y Celestina las penas de prisión de 4 años y multa de de 6 meses a razón de 10 euros diarios, con accesoria de inahbilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena, y en concepto de responsabilidad civil, que se declare la nulidad del contrato de compraventa celebrado entre los acusados Argimiro , Agapito y Salome , con los tambien acusados Feliciano y Celestina en fecha 29 de noviembre de 2013, sobre la vivienda de Valencia, sita en DIRECCION000 NUM002 - NUM012 , o de forma subsidiaria, para el caso de que se entendiese que ello es imposible, que se condene a los acusados a pagar a Amador de forma solidaria, la cantidad en que ha sido tasado pericialmente el inmueble, esto es 426.983,64 euros, mas el valor de los enseres cuyas fotografias fueron aportadas a la querella y que se encontraban en el interior de la vivienda puerta NUM012 , a determinar su valor en ejecución de sentencia, así como todos los pagos que en concepto de dueño hizo desde la adquisición del bien hasta que fue desposeido del mismo, por conceptos como comunidad de propietarios, IBI, etc., y al pago de costas incluidas las de la Acusación Particular.



CUARTO.- Las defensas de los acusados, en igual trámite, consideraron que los hechos no son constitutivos de infracción penal, por lo que no cabe hablar de autoria ni de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la libre absolución de sus defendidos, con todos los pronunciamientos favorables.

HECHOS PROBADOS Los acusados Argimiro , mayor de edad y sin antecedentes penales, Agapito , mayor de edad y sin antecedentes penales computables y Salome , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, los tres hermanos, recibieron, en fecha 5 de noviembre de 1998 varios bienes en herencia que les dejó su abuela, Milagros , que falleció el 10 de mayo de 1998. Entre ellos se encontraba la vivienda sita en DIRECCION000 nº NUM002 , puerta NUM012 de Valencia, que fue atribuida a los acusados por terceras partes equivalentes. Debido a la ausencia de los propietarios de Valencia, su padre, Carlos Miguel , que residia en otra vivienda del mismo inmueble, con conocimiento y consentimiento de los acusados, se encargó de las gestiones relacionadas con el inmueble en cuestión, siendo el administrador del edificio en el que se ubica el inmueble el tio de los acusados, Amador .

En 1998, tras la muerte de Milagros , el padre de los acusados, Carlos Miguel , acordó la venta, sin que conste acreditado el consentimiento verbal de los acusados, ni siquiera el conocimiento de los mismos, de la vivienda sita en DIRECCION000 nº NUM002 - NUM012 de Valencia, a Amador por cuantia de 25.000.000 de pesetas. Esta operación nunca llegó a elevarse a escritura pública ni accedió al Registro de la Propiedad, ante la imposibilidad de hacerlo por quien no era propietario y no prestar el consentimiento los propietarios, cuando tuvieron noticias del acuerdo de venta.

Los acusados, en fecha 26 de junio de 2012, con pleno convencimiento de ser los propietarios de la vivienda sita en DIRECCION000 nº NUM002 - NUM012 de Valencia, concertaron un préstamo hipotecario con el Banco de Valencia por valor de 80.000 euros, con vencimiento el 5 de julio de 2027, gravando con carga hipotecaria el citado inmueble.

Amador , el 18 de septiembre de 2012, interpuso demanda con la finalidad de que se declarara la propiedad del inmueble sito en DIRECCION000 nº NUM002 - NUM012 de Valencia, por el Órgano Judicial, dictándose sentencia de 16 de enero de 2014 que reconoció el dominio del demandante y condenó a los acusados a elevar a escritura pública la citada venta, circunstancia esta que nunca se produjo. La sentencia fue recurrida en Apelación y confirmada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Undécima, sentencia 420/2014 de 15 de diciembre de 2014 .

Los acusados, en fecha 29 de noviembre de 2013, formalizaron contrato de compraventa a favor del matrimonio formado por Feliciano y Celestina , sin informar a los mismos de la existencia del procedimiento civil, siendo el precio de la venta 238.500 euros, que abonaron los compradores, haciendo del inmueble su vivienda habitual.

Fundamentos


PRIMERO.- De los hechos que se declaran probados no se desprende la comisión por parte de los acusados del delito de estafa, que se les imputa, por no concurrir los elementos de dicho tipo penal.

El elemento esencial de este tipo delictivo, es la acción engañosa precedente o concurrente realizada por el sujeto activo del delito con afán de enriquecerse él mismo o a un tercero (ánimo de lucro), tal acción ha de ser adecuada, eficaz y suficiente para provocar un error esencial en el sujeto pasivo, que en virtud de ese error realice un acto de disposición o desplazamiento patrimonial que le cause un perjuicio a él mismo o a un tercero, y por consiguiente, exista relación de causalidad entre el engaño y el acto dispositivo y el perjuicio (Sent. 24-4 87, 26-5-88, 29-3- 90, 12-11-90, etc.).

Por lo que respecta a la antijuricidad, la transmisión economica realizada ha de implicar el quebranto o violación de normas que la rigen, no solamente de carácter civil, sino penal, y en cuanto a la culpabilidad es preciso que se ponga de manifiesto la conciencia y voluntad del acto realizado, y que el engaño consista en una maquinación suficiente para producir el error y la disposición patrimonial (Sent. 8-3-85, 5-6-85 y 11-10-90).

Con las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, en especial las declaraciones de los propios imputados y de los testigos, así como de la documental que obra en la causa, ha quedado acreditado que los acusados Argimiro , Agapito , y Salome , los tres hermanos, recibieron, en fecha 5 de noviembre de 1998 varios bienes en herencia que les dejó su abuela, Milagros , que falleció el 10 de mayo de 1998. Entre ellos se encontraba la vivienda sita en DIRECCION000 nº NUM002 , puerta NUM012 de Valencia, que fue atribuida a los acusados por terceras partes equivalentes. Debido a la ausencia de los propietarios de Valencia, su padre, Carlos Miguel , que residia en otra vivienda del mismo inmueble, con conocimiento y consentimiento de los acusados, se encargó de las gestiones relacionadas con el inmueble en cuestión, siendo el administrador del edificio en el que se ubica el inmueble el tio de los acusados, Amador . En 1998, tras la muerte de Milagros , el padre de los acusados, Carlos Miguel , acordó la venta, sin que conste acreditado el consentimiento verbal de los acusados, ni siquiera el conocimiento de los mismos, de la vivienda sita en DIRECCION000 nº NUM002 - NUM012 de Valencia, a Amador por cuantia de 25.000.000 de pesetas. Esta operación nunca llegó a elevarse a escritura pública ni accedió al Registro de la Propiedad, ante la imposibilidad de hacerlo por quien no era propietario y no prestar el consentimiento los propietarios, cuando tuvieron noticias del acuerdo de venta. Los acusados, en fecha 26 de junio de 2012, con pleno convencimiento de ser los propietarios de la vivienda sita en DIRECCION000 nº NUM002 - NUM012 de Valencia, concertaron un préstamo hipotecario con el Banco de Valencia por valor de 80.000 euros, con vencimiento el 5 de julio de 2027, gravando con carga hipotecaria el citado inmueble. Amador , el 18 de septiembre de 2012, interpuso demanda con la finalidad de que se declarara la propiedad del inmueble sito en DIRECCION000 nº NUM002 - NUM012 de Valencia, por el Órgano Judicial, dictándose sentencia de 16 de enero de 2014 que reconoció el dominio del demandante y condenó a los acusados a elevar a escritura pública la citada venta, circunstancia esta que nunca se produjo. La sentencia fue recurrida en Apelación y confirmada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Undécima, sentencia 420/2014 de 15 de diciembre de 2014 . Los acusados, en fecha 29 de noviembre de 2013, formalizaron contrato de compraventa a favor del matrimonio formado por Feliciano y Celestina , sin informar a los mismos de la existencia del procedimiento civil, siendo el precio de la venta 238.500 euros, que abonaron los compradores, haciendo del inmueble su vivienda habitual.

Analizando en conciencia la prueba practicada, podemos concluir que los hechos imputados no pueden ser calificados como de delito de estafa, al no concurrir todos los elementos que integran el tipo penal de la estafa, dado que falta el elemento esencial de este tipo delictivo, que es la acción engañosa precedente o concurrente realizada por el sujeto activo del delito con afán de enriquecerse él mismo o a un tercero (ánimo de lucro), tal acción ha de ser adecuada, eficaz y suficiente para provocar un error esencial en el sujeto pasivo.

No ha quedado probado, con la prueba practicada que los acusados, tuvieran ánimo de enriquecerse de forma ilegal, dado que consta acreditado que, los acusados hermanos Salome Agapito Argimiro , pusieron a la venta la propiedad puerta nº NUM012 de DIRECCION000 de Valencia, que habian adquirido por herencia de su abuela, sin tener conocimiento previo de venta alguna realizada por su padre a Amador , quien mantenia que habia comprado el piso por 25 millones de pesetas, quedando acreditado en el procedimiento civil que habia convenido la compra, no con los propietarios, sino con su padre que carecia de poderes y que no lo comentó en ningun momento con los hijos, con entregas a cuenta, con compensaciones de honorarios, de gastos de comunidad, etc., durante unos doce años, sin que haya quedado acreditado que lo conocieran los propietarios titulares registrales, y sin que nada les manifestara el querellante, quien, por su condición de familiar y administrador de la finca, tenia conocimiento de quienes eran los propietarios del piso, y por no ser lego en derecho, al ser Procurador, sabia que el padre no podia vender sin poderes de los hijos, y sin embargo, y a pesar de la confianza existente al ser parientes y residir en el mismo edificio, nunca les comentó a los hijos el acuerdo a que habia llegado con el padre, y nunca en tanto tiempo promovió que se otorgara escritura pública y que se inscribiera en el Registro de la propiedad.

Cuando llega a conocimiento de los acusados el acuerdo entre su padre y su tio, respecto al piso puerta NUM012 , no negaron las posibles entregas, pero si la existencia de autorización para que su padre vendiera el piso, ofreciendo la devolución de las cantidades entregadas al padre, o la venta del piso al precio del mercado, no aceptándolo en modo alguno el querellante, ante lo cual, y antes de que existiera sentencia firme, procedieron a la venta de la propiedad, previa cancelación de la hipoteca, sin que nada les impidiera la venta, dado que en dicha fecha seguían siendo dueños de la propiedad y titulares registrales, siendo los compradores terceros ajenos y de buena fe, con protección pública registral, al no constar acreditado, en modo alguno, que tuvieran conocimiento alguno de la existencia de pleito civil sobre la propiedad del piso.

Los tres acusados, hermanos Salome Agapito Argimiro declaran que heredaron de su abuela en 1998 los pisos, entre ellos la puerta NUM012 de DIRECCION000 nº NUM002 , que como eran jóvenes y vivian los tres fuera se encargaba su padre, que ya se encargaba antes y que vivia en el mismo edificio en la puerta NUM015 , de la gestión y administración de los pisos, pero no tenia poder ni mandato verbal alguno para vender, solo para gestionar alquileres, pagar gastos, etc., prueba de ello es que cuando venden otros dos pisos en CALLE000 , asi como la CASA000 , la venta la realizan ellos, no su padre, que cuando muere su abuela habia que rehabilitar la finca, pero no tenian necesidad de vender para obtener dinero porque lo tenian cubierto con un préstamo hipotecario que constituyó su abuela y con la venta de dos pisos en la CALLE000 , y posteriormente, por consejo de la entidad bancaria, refinancian la deuda y constituyen otra hipoteca sobre el piso de la puerta nº NUM012 , precisamente en 2012, cuando ya su tio decia ser propietario del piso, sin problema ninguno porque continuan teniendo la titularidad registral. En 2010 es cuando se enteran que su padre y su tio habian acordado la vente del piso puerta NUM012 , hasta ese momento no sabian nada, su padre no les habia dicho nada ni su tio les habia comentado nada, no habian recibido cantidad alguno de las que su padre decia habia recibido del tio en pago del precio del piso, que habian acordado en 25 millones de pesetas, preguntaron a su padre y les dijo que su tio iba aplicando las cantidades que se debian por los gastos de los pisos, su tio tenia llave de la puerta NUM012 porque era el administrador de la finca y el piso, que estaba en ruina, se usaba para deposito de los materiales de la obra, afirma Agapito que iba bastante por la casa familiar, que se cruzaba con su tio y que incluso estuvo trabajando en el despacho de su tio durante un tiempo cuando tuvo un accidente, y sin embargo, nunca le comentó nada de la venta del piso, no estaban de acuerdo con el precio de 25 millones de pesetas porque en ese momento el precio de mercado era bastante superior, no niegan que su padre recibiera cantidades de su tio y le ofrecen devolverlas, pero no acepta, consultan con abogado y lo citan por burofax para hablar de una posible compra, pero al precio de mercado, el tio no acude, que venden el piso en 2013 con pleno convencimiento de que podian hacerlo porque eran los propietarios, a pesar de tener conocimiento de la existencia de un pleito civil pero no pensaban que su tio pudiera tener derecho alguno porque los propietarios eran ellos, lo venden porque se habian repartido las propiedades y ese es el que sobraba y seguia estando a nombre de los tres, se otorga escritura ante notario sin problema ninguno, no se aporta certificación gastos de la comunidad de propietarios y el notario les exonera sin problema ninguno, y se otorga documento privado con los compradores en el que se acuerda la retención de 15.000 euros para gastos de comunidad, por consejo de la inmobiliaria y porque tienen noticias por su padre de que existen deudas de comunidad, no se hace constar en la escritura porque no es necesario, los compradores no son informados de la existencia de pleito civil pendiente porque no les interesa, son asuntos familiares, el documento que firma su padre con su tio en el que se dice que acuerdan la venta del piso puerta NUM012 como mandatario verbal de sus hijos, lo firma su padre, según les cuenta, en el despacho del tio, dictado por este y bajo presión al saber que los hijos no estan de acuerdo en otorgarles poderes al padre para formalizar la venta.

Por su parte, Amador , querellante y tio de los acusados, declara que es administrador de la finca y tiene allí su despacho, que no tenia llaves de todas las viviendas, que la tenia de la puerta NUM015 donde vivia el padre de los acusados, pero no como administrador, de la puerta NUM012 tenia llave el encargado de la rehabilitación de la finca, ya que tenia de todas las viviendas, sabe que sus sobrinos son los propietarios de la puerta NUM012 que han heredado de su abuela, Carlos Miguel , padre de los acusados, tras la muerte de la abuela, tenia que pagar impuestos y demas gastos de la finca, y subió a su despacho y le dijo que habia decidido vender la puerta NUM012 , se presenta como mandatario de sus hijos y ya en vida de la abuela, gestionaba el patrimonio, le ofreció comprarlo, tambien lo ofreció a otras personas, entre ellas al dueño del bar de la planta baja, se habia hecho una tasación para el préstamo hipotecario solicitado por la abuela para la rehabilitación de la finca, se valoró el piso en 25 millones de pesetas, la puerta NUM016 se vendió por esas fechas por el mismo precio, aunque es un poco mas pequeño, la compraventa se cierra en noviembre o diciembre de 1998 y no se documenta ni siquiera en documento privado porque eran familia y habia demasiada confianza, exhibido documento que obra al fólio 15 de la causa, en el que acuerda la compra con el padre como mandatario verbal de sus hijos, lo reconoce, si bien no recuerda la fecha, se hace cuando ve que va pasando el tiempo y le dan largas para hacer la escritura y ya habia pagado el precio, no le coaccionó en absoluto, no recuerda donde se hizo el documento ni quien estaba presente, pero antes de la firma del documento habia pedido a los hijos que se hiciera la escritura, a partir del burofax en 2010, en años anteriores, cuando esta haciendo pagos, no habla con los hijos del piso, solo habla con Carlos Miguel , el padre, cuando se cierra el acuerdo verbal de compra no se le hace entrega de las llaves, sino cuando Carlos Miguel consideró conveniente, en el año 2000 o 2001, le sube las llaves, aunque se queda una copia porque los hijos tenian allí cosas, ha hecho frente a todos los gastos del piso, de comunidad, impuesto, obra, etc., desde 1998, tal y como se reseña en la demanda civil, de eso nunca ha dado cuenta a los acusados, todo lo gestionaba el padre y todo lo comentaba con el padre, le dicen que no quieren otorgar la escritura cuando su letrado les manda el burofax porque el piso ahora valia mucho mas, habla con Agapito y con el padre para tratar de llegar a un acuerdo, se entera que han vendido el piso a otras personas el dia antes del juicio porque se estaba tramitando una medida cautelar, el dia 29 0 30 tuvo un incidente con los compradores, estaba trabajando en el despacho y oye ruidos abajo, bajó a ver y vio entrar a un señor que le dijo que estaba trabajando, llamó al propietario que acude enseguida, le dice que ha comprado el piso y acaba de firmar la escritura, luego vino la mujer y llaman a la policia, le enseñaron a la policia la escritura y otro agente subió con él a ver su documentación, los acusados no le advirtieron que iban a vender, acude a la tutela judicial para que le reconozcan su derecho de propiedad, no le cabe duda que sus sobrinos conocian la venta desde un principio, no le mandan el burofax porque no quisiera hablar con ellos, con quien no queria hablar era con su abogado, porque eran cosas de familia, no es cierto que le pidieran el certificado de comunidad para vender y que no quisiera darselo, no se lo pidió nadie, en las reuniones de la finca nunca se presentó como propietario de la puerta NUM012 , consta en las actas, no cree que sus sobrinos desconocieran que entregaba dinero a su padre, sus sobrinos han intentado devolverle lo que pagó y siempre lo ha rechazado, la forma de pago se pactó con el padre que pagaria a medida que lo fuera necesitando, se pagó en dos años y medio, el primer pago fue por compensación de gastos que se debian, pagaba los gastos de todos los pisos y luego el padre se lo reembolsaba, lo aplicaba al pago del piso, no entraba en el piso puerta NUM012 porque no tenia nada que hacer allí, el dinero que entregaba a Carlos Miguel , una parte del mismo, no demasiado, lo gastaba en el juego.

El testigo Carlos Miguel , padre de los hermanos acusados, declara que en 1998 vivia en la finca en la puerta NUM015 y el Sr. Amador tenia su despacho en la puerta NUM017 , en esa época sus hijos estaban fuera de Valencia, su suegra antes de morir habia constituido una hipoteca para la rehabilitación de la finca, cuando fallece su suegra, el patrimonio lo administran sus hijos, si bien, posteriormente dice que se encargaba del patrimonio, pagaba el IBI y otros gastos y ni siquiera les pasaba nada a los hijos, hacia rendición de cuentas al final del año, no es cierto en absoluto que sus hijos le hubieran autorizado para vender los bienes, los pisos de CALLE000 y la CASA000 la venden sus hijos, que eran los que vendian, no tenian problemas de dinero, la rehabilitación de la finca estaba cubierta con la hipoteca y con la venta de los pisos de CALLE000 , en cuanto a la puerta NUM012 llega a un acuerdo con Amador y le va entregando cantidades, cuando sus hijos se enteran de las entregas deciden no vender de forma tajante, él no podia vender el piso de la puerta NUM012 , hubo un acuerdo verbal de compraventa con Amador , un inicio de acuerdo, iba pagando los gastos de la finca, no estaba nada clara la venta y cuando sus hijos se enteran deciden devolver el dinero que habia entregado a su padre, sus hijos no se enteraron del acuerdo de venta, no les dijo nada porque estaban fuera, les dijo lo de la venta cuando ya tenian que ir a firmar, con el dinero que recibió del piso pagaba parte de la hipoteca, se compró un coche nuevo, hizo algun viaje, y otras veces compensaba gastos, la compraventa no estaba cerrada porque él no puede cerrarla, cuando se enteran sus hijos no quieren vender, quieren devolver el dinero, exhibido el documento que obra al fólio 15 de la causa, documento que suscribe con Amador , reconoce su firma, y aclara que cuando le informa a Amador que sus hijos no quieren vender se enfada mucho y le dice que firme lo que él le ha puesto, lo escribe él pero se lo dicta Amador , cree que quiere presionar a sus hijos, no recuerda la fecha pero sabe que se firma cuando sus hijos se niegan a vender, no sabe porque no lleva firma, no tenia autorización de sus hijos para la venta, firma el documento por la presión del momento, le habria firmado cualquier cosa, no tuvo conciencia del perjuicio a sus hijos, vio a Amador tan ofuscado que no pudo negarse, estaba muy coaccionado cuando firma el documento, no es cierto que sus hijos estuvieran al corriente de la venta de piso de la puerta NUM012 , hasta que no emplazaron a los hijos para la escritura Amador no habia hablado con ellos, el precio de 25 millones e pesetas lo pone Amador , él lo acepta porque le parece el habitual en ese momento, sus hijos no eran conocedores del acuerdo con Amador ni de la entrega de dinero hasta 2010, no ofreció el piso a la venta a nadie mas, solo lo comentó con el gerente del pub de la planta baja, sus hijos le explican que querian devolver el dinero a Amador y lo emplazan pero que no lo acepta, en 2010 dejó de gestionar el patrimonio de sus hijos y ya cada uno tiene su piso concreto, se los reparten.

El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular basan sus acusaciones en la existencia de sentencia civil firme, de fecha 18 de enero de 2014 y confirmada por la Audiencia Provincial, en fecha 15 de diciembre de 2014 , que reconoce la propiedad del piso puerta NUM012 a favor de Amador , pero hay que partir que dichas resoluciones civiles no son en modo alguno vinculantes en la jurisdicción penal, ademas de que parten de que la venta se perfecciona entre el Sr. Amador y el Sr. Carlos Miguel , padre de los acusados, no con los hijos propietarios del piso por herencia de su abuela, actuando el padre en virtud de mandato verbal de los hijos, mandato verbal que no ha quedado en modo alguno probado en el presente procedimiento, sino todo lo contrario, ha quedado probado, según se ha argumentado anteriormente, que el padre no tenia autorización de los hijos para vender, ni estos tenian conocimiento del acuerdo de venta ni habian prestado en modo alguno su consentimiento, así lo declaran tanto los acusados, como el Sr. Carlos Miguel y el querellante Sr. Amador , que afirma no haber comentado nada a sus sobrinos hasta 2010, por lo que la venta no se pudo perfeccionar al no ser el Sr. Carlos Miguel titular de la propiedad, ni actuar con mandato alguno de los propietarios, dicho acuerdo de venta no les vinculaba, los únicos legitimados para transmitir la propiedad del bien, son los tres hermanos Salome Agapito Argimiro , y así lo hacen al venderlo al matrimonio formado por Feliciano y Celestina .

En cuanto al tema de si tenian necesidad de dinero para hacer frente a las obras de rehabilitación de la finca y remodelación de los despachos, consta acreditado que la abuela, antes de fallecer, habia constituido hipoteca para cubrir las obras, así como que los acusados vendieron dos pisos en la CALLE000 y mas tarde la CASA000 , por lo que no queda probado que tuvieran necesidad acuciante de vender el piso de la puerta NUM012 , teniendo en cuenta que no hay prueba alguna en la causa de dicha necesidad, salvo la declaración del Sr. Amador , y lo que se argumenta en las sentencias civiles, que no es vinculante, puesto que tanto los acusados como su padre lo niegan, y si bien entiende el Ministerio Fiscal que no existe prueba alguna de lo que denominó 'la vida loca del padre', lo cierto es que quien introduce el tema en el juicio fue precisamente el letrado de la Acusación Particular, al preguntar a su representado si el Sr. Carlos Miguel gastaba el dinero en el juego, a lo que este trató de quitar importancia diciendo que no era para tanto, pero sin negarlo, habiendo reconocido el propio Sr Carlos Miguel que con el dinero se compró un coche nuevo, hizo algun viaje y en el juego, aunque solo unos 200 euros al mes.

Respecto a la cuestión relativa a la certificación de gastos de la comunidad de propietarios, el hecho de que la venta se efectuara sin pedirla no puede ser considerado indicio de ilicito penal, así declara la testigo Elvira , empleada de la entidad bancaria que tramita el préstamo hipotecario que el certificado de estar al corriente de pago en la comunidad de propietarios no es requisito esencial para firmar la escritura, no le importaba si habia deudas de comunidad o no, no se pide para la hipoteca.

Javier Fabia Juan , oficial de la notario donde se firma la escritura dice que es normal que se firme sin pedir certificado de la comunidad, normalmente se pone en la escritura que no hay deudas, no vio a los clientes, solo habla con el de la gestoria y el banco.

Pedro Jesús es el agente de la inmobiliaria, no sabe porque no se aportó certificado de comunidad, no recuerda si habia deudas, pero si las hay, lo normal es hacer un documento privado de reconocimiento de deuda, el banco no quiere que conste en la escritura.

Agustín Verdera Server, es el notario que autoriza la escritura pública, recuerda que se exonera de gastos a la comunidad, no tuvo ningun inconveniente, normalmente no se aporta la certificación casi en ningun caso porque hay que acreditar los cargos de presidente y secretario, aportar los libros de actas a la notaria para legitimar los cargos y por la responsabilidad que supone para ellos, es una clausula de estilo lo que se hace constar en la escritura, a veces se aporta certificación pero normalmente no reune los requisitos legales y no se incorpora a la escritura.

Tampoco ha quedado acreditado que la venta se realizara a toda prisa para conseguir vender el piso antes de que recayera sentencia en el procedimiento civil, ya que, según declaró el agente de la inmobiliaria dijo que el piso lo tuvo a la venta como un año y que seguramente lo tendrían mas inmobiliarias porque no trabaja con exclusividad, por lo que, si lo tenia a la venta una inmobiliaria, lo lógico y normal es que, aunque nada se ha dicho sobre este punto, tuviera puesto el cartel de la inmobiliaria de 'se Vende', pero aun en el caso de que no lo tuviera porque nadie ha dicho que lo viera puesto, la inmobiliaria enseñaria el piso a mas clientes, que entrarian y saldrian del mismo, por lo que extraña un poco que el Sr. Amador no se percatara de ello, y sin embargo, si escuchó enseguida, tal y como declaró, ruidos en el piso cuando lo compraron el matrimonio acusado, bajando inmediatamente a ver que pasaba.

Por todo lo anteriormente expuesto, en virtud del principio de in dubio pro reo y de presunción de inocencia, procede la absolución de los acusados, Argimiro , Agapito y Salome , con todos los pronunciamientos favorables.



SEGUNDO.- En cuanto a los otros dos acusados, Feliciano y Celestina , tampoco ha quedado acreditado que compraran el piso con conocimiento de que se encontraba pendiente de un procedimiento civil en el que se discutia la propiedad del mismo, ni que utilizaran engaño bastante para enriquecerse injustamente causando un perjuicio a tercero.

Declaran los acusados que compraron el piso a traves de la inmobiliaria, libre de cargas, no se subrogan en la hipoteca, se liquida previamente, pagaron integramente la comisión a la inmobiliaria, la compra se hizo por el precio de mercado, desde que vieron el piso por primera vez hasta que lo compran pasan unos cuatro meses, les enseñaron mas pisos, vieron otra vivienda por la zona, igual de cerca del colegio de los niños, con similares metros y precio, pero se decidieron por esta porque tenia mas luz, la notaria no la eligen ellos, nadie les dice que el piso esta en litigio, si se lo hubieran advertido no lo habrian comprado, los vendedores actuan en todo momento como verdaderos propietarios, les entregan las llaves, no le consta que los vendedores hubieran heredado el piso, oye algun comentario en al notaria y cuando pregunta le dicen que eso es algo que no le afecta, el notario así se lo dice porque los vendedores son los legitimos propietarios, se fió del notario y del Registro, se dejaron asesorar por el notario en cuanto al certificado de la comunidad, les dijo que en la mayoria de los casos no se aporta, confiaron en el notario en todo caso, nadie dijo que la titularidad de la vivienda estaba pendiente de pleito, no se hubieran metido en este berenjenal, firman un documento privado acordando la retención de 15.000 euros por las posibles deudas de la comunidad de propietarios, asi lo aconseja la inmobiliaria, al salir de la inmobiliaria fueron a ver el piso y tuvieron un altercado con el Sr. Amador , quien se presentó en el piso de malas maneras diciendo que era el propietario del piso, que tenia llaves y que entraria cuando quisiera, queria ver la escritura pero no le enseñaron nada, era imposible hablar con él, llamaron a la policia y mostraron a los agentes su escritura, llamaron a la notario y el notario les dijo que la compraventa era perfectamente legal y que los vendedores eran los legitimos propietarios y titulares registrales.

No ha quedado acreditado que el precio de compraventa pueda ser considerado precio vil, muy por debajo del precio de mercado, que pudiera llamar la atención de los compradores, teniendo en cuenta que el precio que se fija en el informe pericial es a fecha del informe, no del momento de la venta, no se sabe que precio tendría entonces con total seguridad, si bien constan dos documentos aportados al inicio del juicio que lo acreditan, un cerificado del Registro de la Propiedad en el que se indican los precios de 2016, se vendieron pisos en la misma finca, y documento del año 2017, cuando los vecinos venden la vivienda del último piso, similar en metros al de los compradores, tampoco se pueden considerar los compradores especulares, ya que si compran a traves de una mercantil es a efectos fiscales, pero es su vivienda habitual, no se compra para vender posteriormente, ni para especular.

No ha quedado probado que tuvieran conocimiento del carácter litigioso del bien, ni el de la inmobiliaria, ni el notario, ni en la notaria consta que se advirtiera a los compradores de este hecho Por todo lo anteriormente expuesto, en virtud del principio de in dubio pro reo y de presunción de inocencia, procede la absolución de los acusados, Argimiro , Agapito y Salome , con todos los pronunciamientos favorables.



TERCERO.- Absolviendo a los acusados del delito que se les imputa procede declarar de oficio las costas causadas de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vístos, además de los citados, los artículos 1 , 3 , 12 a 17 , 23 , 27 a 30 , 33 , 45 a 49 , 51 a 54 , 58 , 61 a 63 , 69 a 73 , 75 a 78 , 101 a 114 del Código Penal, los 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , En nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

ABSOLVEMOS a los acusados Argimiro , Agapito , Salome , Feliciano Y Celestina de los delitos de Estafa, del que venían siendo acusados, con declaración de oficio de las costas causadas, y dejando sin efecto cuantas medidas cautelares hayan sido adoptadas contra los mismos en el presente procedimiento.

Notifiquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de CASACIÓN para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DIAS, a partir de la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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