Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 388/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 152/2019 de 03 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LUCENA GONZALEZ, JESUS
Nº de sentencia: 388/2019
Núm. Cendoj: 18087370012019100302
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2433
Núm. Roj: SAP GR 2433:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 152/2019.-
PROCTO. ABREV. Nº 135/18, JUZG. DE INSTRUC. Nº 2 DE GRANADA.-
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 de GRANADA (J. Oral Rollo nº 47/2019).-
N.I.G.: 1808743220180012967
Ponente:D. Jesús Lucena González
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA Nº 388-
ILTMOS. SEÑORES.:
D. Jesús Flores Domínguez .
Dª. Mª. Maravillas Barrales León.
D. Jesús Lucena González .
En la ciudad de Granada, a tres de octubre de dos mil diecinueve.-
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, constituida por los magistrados más arriba indicados, ha examinado las actuaciones del rollo de apelación número 152/2019, que dimana de las actuaciones del Rollo número 47/2019 del Juzgado de lo Penal número 5 de los de Granada ( Procedimiento Abreviado número 135/2018 del Juzgado de Instrucción número 2 de Granada), por recursos interpuestos por Gloria, representada por la Procuradora Doña María José Jiménez Hoces y defendida por el Letrado Don Francisco Tolinos Andrés, con el objeto de que se revoque la Sentencia que le condena por un delito hurto y se dicte otra en la que se le absuelva, y por Inocencia, representada por el Procurador Don Juan Antonio Montenegro Rubio y defendida por el Letrado Don Manuel Ramírez Cara, con el objeto de que se revoque la Sentencia que le condena por un delito hurto y se dicte otra en la que se le absuelva, subsidiariamente se le condene por un delito leve de hurto del artículo 234.2 CP a la pena mínima y a que indemnice a Primor en la cantidad de 231,85 euros, y subsidiariamente, se le condene como autora de un delito de hurto del artículo 234 CP a la pena de 6 meses de prisión.-
En el procedimiento indicado intervino el Ministerio Fiscal.-
La presente resolución se dicta, en el nombre de S. M. el Rey, teniendo en cuenta lo siguiente:
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal número 5 de Granada el día 30 de abril de 2019 dictó la Sentencia número 144/2019 cuyo fallo es el siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Gloria como autor criminalmente responsable de un delito de hurto, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de TRECE meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y debo condenar y condeno a Inocencia como autor criminalmente responsable de un delito de hurto, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y de la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de TRECE meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a Primor, conjunta y solidariamente, en la suma de 721,95 euros, con el interés legal del artículo 576 de la L.E.C . y condenándoles al pago de las costas procesales por partes iguales.'.-
Con fecha 17 de mayo de dos mil diecinueve se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: 'Que debo corregir el error material padecido en el encabezamiento de la sentencia dictada en la presente causa debiendo quedar redactado en la forma siguiente. 'Vistos por mí, Miguel Ángel Torres Segura, Magistrado del Juzgado de lo Penal número 5 de Granada, los presentes autos de Juicio Oral seguidos en este Juzgado con el número 47/19 dimanante del Procedimiento Abreviado 135/18 del Juzgado de Instrucción número 2 de Granada seguido por delito de hurto, siendo acusadas Gloria, con D.N.I. NUM000, nacida en Granada el NUM001 de 1.977, hija de Erasmo y Mónica, con domicilio en CALLE000 NUM002, Granada, con antecedentes penales, en libertad por esta causa, con la defensa del Letrado Don Francisco Tolinos Andrés y representada por el procurador Doña María José Jiménez Hoces y Doña Inocencia, con D.N.I. NUM003, nacida en Granada el NUM004 de 1.986, hija de Erasmo y Mónica, con domicilio en CALLE000 NUM005, Granada, con antecedentes penales, en libertad por esta causa, defendida por el Letrado Don Manuel Ramírez Cara y representado por el procurador Don Juan Antonio Montenegro Rubio, siendo acusación en este procedimiento el Ministerio Fiscal en la persona de Doña Ana María Linares Vallecillos.
Igualmente, debo corregir el error material padecido en el fundamento de derecho primero de la sentencia en el sentido de que cuando dice 'La prueba practicada en el plenario ha puesto de manifiesto que efectivamente las dos hermanas acusadas, estuvieron en el establecimiento de perfumería 'Primor' sito en calle Mesones de esta localidad, la tarde del 18 de abril de 2.018' debe decir 'La prueba practicada en el plenario ha puesto de manifiesto que efectivamente las dos hermanas acusadas, estuvieron en el establecimiento de perfumería 'Primor' sito en calle Mesones de esta localidad, la tarde del 16 de abril de 2.018'
Finalmente, debo corregir el error padecido en el fundamento de derecho quinto de la sentencia pues cuando se dice 'También concurre en ambas acusadas la agravante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal ', debería decir 'También concurre en ambas acusadas la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal '.-
SEGUNDO.-En la referida Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: 'Sobre las 19:45 horas del día 16 de abril de 2.018, Gloria y Gloria, se presentaron en el establecimiento 'Primor' sito en calle Mesones número 51 de esta localidad, donde común acuerdo cogieron diversos productos de perfumería y cosmética expuestos para su venta, con un precio de venta al público de 791,95, sacándolos de las cajas en los que se vendían y que llevaban incorporados las etiquetas de alarma correspondiente, dejando las cajas en las estanterías y guardando los productos en el bolso de Gloria, saliendo del establecimiento sin abonar su importe.
Inocencia fue condenada por delito de hurto por sentencia de 20 de octubre de 2.015 del Juzgado de lo Penal número 6 de Granada a la pena de 7 meses de prisión, pena suspendida desde el 20 de octubre de 2.015 por plazo de 3 años.
Con anterioridad al juicio ambas acusadas han consignado la suma de 791,95 euros a favor de la perjudicada.'.-
TERCERO.-Notificada la sentencia a las partes, las condenadas Gloria, representada por la Procuradora Doña María José Jiménez Hoces y defendida por el Letrado Don Francisco Tolinos Andrés, y Inocencia, representada por el Procurador Don Juan Antonio Montenegro Rubio y defendida por el Letrado Don Manuel Ramírez Cara, interpusieron contra ella recurso de apelación.
El Juzgado lo admitió y dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal quien se opuso a ambos recursos de apelación mediante escrito de fecha 24 de junio de 2019. Inocencia, representada por el Procurador Don Juan Antonio Montenegro Rubio y defendida por el Letrado Don Manuel Ramírez Cara, presentó escrito el día 28 de junio de 2019 por el que se adhería al recurso de apelación interpuesto por Gloria, representada por la Procuradora Doña María José Jiménez Hoces y defendida por el Letrado Don Francisco Tolinos Andrés.-
CUARTO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, se turnó la ponencia y se señaló por el Ilmo. Sr. Presidente día para la deliberación, votación y fallo.-
ACEPTAMOS los hechos que declara probados la Sentencia.-
Fundamentos
PRIMERO.-La representación de Gloria alega como motivos en los que funda su pretensión los siguientes:
-Entiende que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba practicada, basándose la condena en indicios insuficientes, habiendo reconocido la apelante que entró en la tienda, pero no que cogiera artículos, desactivara alarmas y saliera de la tienda sin pagarlos, habiendo coincidido con la otra condenada en el establecimiento, no debiendo ser aplicado el artículo 234.3 CP puesto que el dispositivo de seguridad debe estar en la cosa sustraída, no habiendo sido inutilizado pues en la sentencia se dice que 'le pita la alarma al salir de la tienda', no existiendo prueba de la existencia de las cajas de los perfumes, y, de haber existido, no existe prueba de su cadena de custodia que indique que no fueron manipuladas, habiendo declarado las testigos que metieron las cajas en una bolsa el día 16 de abril de 2018, lo que no está probado, presentándose la denuncia el día 19 de abril de 2018 sin aportar las cajas, no estando probado que cogieran productos de perfumería y cosmética sacándolos de las cajas y que supuestamente llevaban incorporadas etiquetas de alarma, lo que no fue denunciado ni declarado en el plenario, no siendo cierto lo dicho en la fundamentación de la sentencia relativo a 'arrancando el celofán y las alarmas incorporadas a las cajas',
-no es hasta 18 días después de la ocurrencia de los supuestos hechos cuando en atestado ampliatorio se requiere mediante diligencia de solicitud y visualización de imágenes la entrega de las imágenes, no siendo válidas por desconocerse los datos sobre su grabación, y no saberse si han sido manipuladas, incumpliendo el requisito esencial de '...estar protegidas con marca de agua...', no constando en el procedimiento quién es el responsable del fichero de video vigilancia ni si se han seguido los criterios establecidos de conservación y custodia, no habiendo sido la recurrente observada directamente por ninguno de los testigos declarantes cogiendo efectos.-
SEGUNDO.-La representación de Inocencia alega como motivos en los que funda su pretensión los siguientes:
-infracción del principio de presunción de inocencia y del ' in dubio pro reo', y error en la valoración de la prueba, no impugnándose las grabaciones, pero negando que la apelante tuviera participación en los hechos que hubiera podido cometer su hermana, y que habría reconocido, siendo cierto que acudieron juntas al establecimiento, pero ello no es indicio suficiente para condenar no existiendo prueba de su actuación conjunta, no siendo cierto que ambas hermanas entraran por separado en la tienda '...si bien Gloria se detiene...' por sonar una alarma en su bolso, viéndose que Inocencia le entrega algunas cajas a su hermana, la cual parece volcar su contenido en el bolso, pero no se observa que la apelante la vea hacerlo, infringiéndose el principio ' in dubio pro reo', no siendo interceptada la apelante con los efectos sustraídos en su poder, no cumpliéndose los requisitos para condenar por meros indicios, no suficientes, teniendo la apelante un solo antecedente por hurto, y su hermana numerosos,
-los hechos serían en su caso constitutivos de un delito leve de hurto, no siendo cierto que los empleados de la tienda ratificaran el ticket obrante al folio 28 de las actuaciones, por importe de '...791,95...' euros, habiendo denunciado la testigo Lorena al folio 21 que el total económico es de 721,95 euros, apareciendo una nota sin firma al folio número 29 fechada el 16 de abril de 2018 que indica que el valor es de 662,45 euros, siendo la valoración pericial, folio 68, de 506,83 euros, habiendo sido preguntada una testigo sobre el motivo de la diferencia de valoración, indicando que depende de si los productos tienen descuento o no, resultando de las grabaciones que lo único que pudiera haber sustraído Gloria es '... un tinte y dos colonias...', valorados en 231,85 euros, no sabiendo el agente de Policía Nacional que vio el video cuántos productos se llevaron, ni cuales eran, y no habiendo declarado la persona que vio el video '...e indicó a la empleada los productos que habían sido sustraídos...',
-no resulta de aplicación a la recurrente el artículo 234.3 CP, ni se le puede comunicar tal circunstancia caso de resultar aplicable a su hermana.-
TERCERO.-Una vez que se han examinado las actuaciones, visionado la grabación del juicio y analizados los motivos alegados por las defensas de Inocencia y Gloria, esta Sala estima que sus recursos no han de prosperar.
Comenzando por el recurso interpuesto por la representación de Inocencia, las alegaciones vertidas en el escrito de interposición de recurso consistentes en, por un lado, vulneración del principio de presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución (CE)), y, por otro, infracción del principio ' in dubio pro reo', existiendo error alegado en la valoración de la prueba, resultan incompatibles entre sí, y contradictorias, ya que si ha existido prueba de cargo valorada de manera errónea según el recurrente, es precisamente por eso, porque ha existido prueba de cargo, por lo que no cabe en consecuencia lógica vulneración del principio de presunción de inocencia, presunción de inocencia cuya infracción parte del presupuesto de la inexistencia de prueba de cargo suficiente apta para ser valorada y, por consiguiente, servir para el dictado de una Sentencia condenatoria.
En cualquier caso, en relación con la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 CE, como motivo de impugnación, de relevancia constitucional, se analiza en primer lugar precisamente por tal motivo, y referido a ello, debemos partir de que el Tribunal Supremo ha venido señalando, entre otras en la STS de 14/2/02, que: 'La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia'. El Tribunal Constitucional también se ha pronunciado sobre el tema, así en la STC 17/02, de 28 de enero, se recoge que: 'la presunción de inocencia ha de ser concebida como una regla de juicio que, en esta vertiente y en sede constitucional, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que toda sentencia condenatoria:
a) Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal.
b) Tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución.
c) Éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles.
d) Las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.
e) La Sentencia debe encontrarse debidamente motivada. También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva...'.
Como viene afirmando el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, supone, como regla de juicio, la imposibilidad de que se adopte un fallo condenatorio que no esté apoyado en unas mínimas pruebas de cargo válidas de las que quepa inferir razonablemente la conducta subsumible en la infracción penal por la que, en principio, se formule acusación. La presunción de inocencia no se quiebra únicamente cuando la conducta que se considera relevante penalmente no pueda extraerse del acervo acreditativo más allá de toda duda racional. Como se extrae de numerosas sentencias del Tribunal Constitucional, entre ellas las de números 245/07 o 12/2011, existe una íntima conexión entre dicho derecho fundamental y el deber de motivación de la resoluciones judiciales impuesto en el artículo 120 de la Constitución Española, que, además, se integra como una de las garantías del derecho a la tutela judicial efectiva recocido con el mismo rango en su artículo 24.1, pues sólo si se expone de una forma adecuada cómo se alcanzó la convicción fáctica que permitió el dictado de los pronunciamientos estimatorios de las acusaciones, como es el caso, podrá constatarse si se han superado las exigencias derivadas de la presunción de inocencia.
Existirá vulneración del derecho fundamental de presunción de inocencia cuando se condena: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente ( S TS Sala II nº 653/2016, de 15 de julio).
Aplicada tal doctrina al supuesto que nos ocupa, nos viene a confirmar que el Juez de lo Penal ha contado con prueba válida, suficiente y legalmente obtenida para llegar a las conclusiones que ha plasmado en su Sentencia. Además de haber sido oído en declaración ambas acusadas, habiendo reconocido una de ellas, Gloria, al menos, que intentó apoderarse de efectos puestos a la venta en la perfumería, se ha practicado prueba consistente en declaraciones testificales, y documental, con el resultado que es de ver en el soporte audiovisual confeccionado al efecto, y que se analizarán.-
CUARTO.-En relación con el motivo fundamental esgrimido en ambos recursos, consistente en error en la apreciación de la prueba, ha de señalarse que la valoración probatoria es una labor por la que se resuelve la utilidad concreta que debe atribuirse a cada medio de prueba a la obtención de la certeza, lo que comporta una decisión sobre la credibilidad de los intervinientes.
Esa labor corresponde, en primer lugar, al órgano judicial de instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr). Si un testigo merece crédito y otro no, es algo que forma parte del modo esencial de actuación del órgano judicial de instancia a tenor de la normativa expresada, sin perjuicio de la posterior valoración en la alzada.
No cabe duda de que, cuando se trata de la valoración de las pruebas personales, resulta significativa la inmediación, de modo que el Juez que preside el juicio y ve y escucha directamente a las personas que declaran ante él respondiendo a preguntas contradictorias de las partes, se halla en una posición muy favorable para valorar su credibilidad y para obtener de ella su convicción sobre lo sucedido.
Ello no obstante, en la actualidad, tal como aquí acontece, el órgano de apelación dispone en la segunda instancia de la grabación videográfica del juicio, lo cual supone una indudable ventaja para llevar a efecto su función de realizar una nueva valoración de la prueba cuando se trata de apelaciones contra sentencias condenatorias, a pesar de que ello no podrá satisfacer completamente el principio de inmediación, toda vez que los interrogantes que se han planteado al respecto, en el sentido de que la posibilidad de que el órgano ' ad quem' pueda visionar la grabación del juicio sea equiparable completamente a su directa celebración, se vienen resolviendo en sentido negativo por la generalidad de las Audiencias Provinciales, siguiendo al Tribunal Supremo, el cual igualmente se ha venido pronunciando de forma inversa a esta opción, estableciendo que la inmediación en la práctica de la prueba no se ejerce por el visionado de un vídeo de un juicio grabado ya que se exige la actitud presencial de quien practica la prueba, pues una cosa es ver la prueba practicada y otra que ésta se haya llevado a su presencia (Cfr. ATS de 18 de junio de 2009), pues lo que significa el principio de inmediación es mucho más que oír y ver lo sucedido en el juicio, señalando el Alto Tribunal en el auto citado que 'en todo caso, es doctrina reiterada de este Tribunal que tanto en el recurso de apelación como en el recurso de casación, la comprobación a que obliga la ley, en el caso de invocación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, implica el estudio de la existencia de prueba de cargo bastante, de su licitud en su obtención y, fundamentalmente, de la racionalidad en la estructura del análisis y valoración del Tribunal de instancia'.
En cualquier caso, repetimos que es factible en esta segunda instancia penal, en los supuestos de fallos condenatorios (no absolutorios), revisar y censurar la convicción contenida en la Sentencia sobre la eficacia probatoria de las declaraciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una puerta abierta al análisis de tales manifestaciones que en muchos casos se centrarán en lo concerniente a aspectos relativos a la racionalidad del contenido de la prueba ajenos a la inmediación. El recurso de apelación constituye, conforme con los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a los que se remite el artículo 976 del mismo cuerpo legal, un medio de impugnación ordinario a través del cual puede llevarse a cabo un nuevo enjuiciamiento del objeto del procedimiento. La posibilidad de visionar la grabación del plenario, como ha ocurrido en el presente caso, aunque ello no atribuya a esta tribunal una inmediación en el sentido técnico que es propio de la garantía inherente al derecho a un procedimiento con todas las garantías reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española, tal como ha puesto de manifiesto su supremo intérprete en Sentencias como las de número 120/09 o 2/2010, permite comprobar el contenido de las pruebas practicadas en unas condiciones extraordinariamente mejores que cuando, como hasta no hace mucho tiempo, se preveía legalmente sólo la extensión de un acta escrita del juicio oral por el secretario judicial.
Puede concluirse que, si la prueba de instancia ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quemno debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quoen la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba. Dicho de otro modo, la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, como de valoración ' ex novo' de las pruebas, pues careciendo de inmediación tal labor resulta imposible, sino comprensiva de un doble cometido: a) Del control de la efectiva existencia de prueba de cargo lícitamente aportada y practicada, esto es, de pruebas referidas a la perpetración del delito y la participación en él del inculpado, en términos generales. b) Del control de la suficiencia lógica de esas pruebas de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el Juzgador en su sentencia. Las reacciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el Juez o Magistrado que vive el desarrollo del juicio en instancia encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta Sala no dispone por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15 de Febrero de 1990, 6 de Junio de 1991, 7 de Octubre 1992 y 3 de Diciembre de 1993 entre otras.
En el presente caso, nuestra nueva valoración probatoria no justifica un cambio en el resultado fáctico plasmado en la Sentencia recurrida, sin que sea adecuado, por ende, sustituir el recto e imparcial criterio probatorio del juzgador por el de las partes recurrentes, necesariamente subjetivo y sesgado, máxime cuando la Sentencia impugnada contiene una razonable fundamentación de la convicción condenatoria, que nosotros compartimos tras haber realizado dicha valoración.
Al inicio del acto de juicio oral se aportó el justificante de ingreso del importe total reclamado en concepto de responsabilidad civil, que dio lugar a que se aplicara a ambas recurrentes la atenuante de reparación del daño.
A petición del representante del Ministerio Fiscal se procedió al visionado de las imágenes de video, que igualmente han sido vistas por esta Sala de apelación, practicándose tal prueba documental, con carácter previo al interrogatorio de las acusadas. Por la defensa se alega que se trata de cuatro videos correspondientes a grabación, durante el mismo tiempo, desde diferentes ángulos, y que debe visionarse el minuto 14:33 del video. Se sometieron las grabaciones a pleno debate contradictorio. Se trata de dieciséis fotogramas, y de cuatro videos titulados como correspondientes a las cámaras 1, 2, 5 y 6.
Gloria declara como acusada que es la persona que aparece en el video con gafas de pasta negras, camiseta azul y pantalón vaquero. Que no entró con la otra acusada, que entró sola, y se encontró a la otra acusada dentro de la tienda. Que '... ella no sabía que yo estaba haciendo nada...ella me estaba regañando y me estaba diciendo no vayas a hacer nada y estáte quietecita, ella compra, ella no estaba haciendo nada...'. Que no sabe por qué estuvo tanto tiempo en la compra. Que pagaron algo. Que '...yo saqué un bote de colonia de una caja, la alarma se quedaría en la caja que es donde suele estar...'. Que no quitó alarma al salir. Que no se puso agresiva con ninguna empleada. Que no pudo devolver nada porque no se había llevado nada. Que la otra acusada es su hermana. Se encontraron de casualidad, que no la veía desde hacía tiempo. Que al entrar en la tienda le sonó el bolso y la pararon. Le cogieron el bolso y lo miraron detrás del mostrador. Que la alarma estaba dentro del forro del bolso y no la pudieron quitar porque había que romperlo. Que al salir de la tienda volvió a sonar, pero cuando salía la declarante no le sonaba. Que suele haber productos de muestra fuera de las cajas. Que su hermana no sabía nada. Que intentó llevarse un bote de colonia y un tiente, pero no se los llevó. Las '...alarmas están dentro de las cajas de las colonias...'. Que la declarante abría la caja para llevarse el bote de perfume. La alarma se queda en la caja. '...el plastiquillo lo tengo que romper una mijilla...'. Que compraron un tinte. Lo pagó su hermana. Que se encontró con su hermana en el centro de Granada. Que iban juntas, pero la declarante se quedó al saltarle la alarma.
Inocencia declara también como acusada que se reconoce en el video. Que hablaba con su hermana pero no metió nada a su hermana en el bolso. Que por tener su hermana antecedentes, y por tener la declarante un antecedente, ha evitado entrar en tiendas en Granada porque la confunden. Que advirtió a su hermana que no hiciera nada. Que no sustrajeron efectos entre las dos. Que no arrancaron ninguna etiqueta. Que no vio que su hermana metiera nada en el bolso. Desde el 2015 no tiene '.. nada...'. Era tiempo de rebajas. Que no se iba a comprar nada, pero entró para ver y estar con su hermana. Que pagaron dos o tres tintes.
Susana declara como testigo que era la responsable de tienda del establecimiento PRIMOR. Que presenció los hechos. Vio que una de las acusadas '... llevaba un tinte en la mano y de repente mi compañera se lo encontró vacío...'. Que vio cosas raras, y '...antes de llegar a la puerta empezaron a pitar...'. Que les pidió que le enseñaran el bolso y se lo enseñaron por encima, y estaba lleno de clínex abiertos y no pudo ver el contenido. Que no las conocía de antes. Que le dijeron que no llevaban nada. La declarante les explicó lo del tinte y la caja vacía, insistían en que no llevaban nada, y como empezaron a '...encararse un poco, yo las dejé que se fueran...'. Que empezaron a darse una vuelta por la tienda y se encontraron cajas de perfumes vacías, y una de tinte. Estaban por la parte de atrás de los productos, tiradas, en sitios distintos. Que no ha visto el video. Que el recuento de las cosas sustraídas que aparecen en el tícket lo hace la declarante. Que lo hizo ese mismo día. Que no sabe por qué el ticket tiene fecha de 19 de abril. A través del visionado de los videos le dijeron los productos que se habían llevado, y entonces fue cuando hizo el recuento. Que en los tickets de Primor no sale el producto por su nombre. Que saben que lo sustraído se corresponde con lo que aparece en el ticket porque la declarante pasó viendo los productos que a través del visionado del video le dijeron que se habían llevado. Que había productos que no tenían cajas vacías. Que el ticket lo hizo la declarante. Que había productos que tenían descuento y otros no, '...yo no sé lo que salía en el ordenador...'. Luego refiere de memoria los productos sustraídos. Que no pudo ver el bolso porque como ha dicho había clínez abiertos. Luego encontró las cajas vacías. También le dijeron desde central al ver el video los productos que se habían llevado. Que no recuerda que pitara el bolso al entrar. Que las cajas estaban detrás de otros productos, escondidas. Que las cajas estuvieron esos tres días en la tienda, '...esperando a que me dijeran exactamente qué es lo que tenía que poner en el ticket...yo las tenía guardadas en la tienda, en una bolsa con el día del robo, como hacemos con todos los robos...'. Que hay probadores, pero no existen expuestas cajas vacías. Que cree que el responsable del visionado de las cámaras se llama Gerardo. Que no vio la declarante las imágenes. Que reitera que la diferencia de precio entre los folios 28 y 29 se debe a que al pasar los productos por el ordenador, algunos salen con descuento. Que compraron un tinte de pelo.
Lorena declara como testigo que se ratifica en su declaración. Que era la supervisora del establecimiento. Que no presenció los hechos. Al ocurrir los hechos '... las chicas avisan...', se ven las cámaras y se va viendo todo lo que han sustraído de la tienda. Que ya las habían visto llevarse cosas, y no dejaron que se les revisara el bolso. Que '...las chicas pasaron un poco de miedo...'. Que reclama en nombre del establecimiento. Que ni siquiera estaba en la tienda, es la encargada de poner las denuncias. Que el recuento de lo sustraído se hace al aparecer las cajas vacías por distintos puntos de la tienda, y en la empresa se miran las cámaras de seguridad y se comprueba. Que por ello la relación de efectos sustraídos se corresponde con las cajas vacías y el visionado del video. Que sólo ha visto imágenes del video, pero el video completo no. Que las alarmas de los perfumes '...están en la caja, algunos están pegados al artículo y otros solamente están colados porque vienen retractilados, los retractilados nosotros no los quitamos...'. Si alguien abre la caja, saca la colonia y deja la caja, no pita la alarma, '...por supuesto que no...'. Que ya ha puesto varias denuncias y no recuerda si al interponer la denuncia llevó las cajas. Que las cajas o las entregan a la Policía o las llevan a la central. Que la valoración se hace tres días después de los hechos porque hay que visionar las cámaras, que se gestionan desde la central, ellos miran las cámaras, y además se miran los importes. Que '...las últimas personas que salieron de la tienda fueron ellas...', negándose a enseñarles los bolsos. Si los hubieran enseñado hubieran podido valorar antes.
El agente del Cuerpo Nacional de Policía número NUM006 declara como testigo que se ratifica en el atestado. Que visionó las imágenes y le tomó declaración e hizo un reconocimiento fotográfico a uno de los testigos. Que conoce a las acusadas por llevar nueve años trabajando en un grupo de investigación dedicado al hurto, y las conocen por cometer hurtos en la zona centro. Que las reconoció en el visionado de imágenes. Vio en las imágenes que mientras una distraía a la dependienta, la otra sacaba los productos, quitaba los dispositivos de alarma y se los entregaba a la otra persona que los introducía en un bolso. Luego '... hacen una compra más pequeña de productos y abandonan el establecimiento...'. Se les ve hablar entre ellas. Que van intercambiando los papeles. La que guarda los productos es Gloria. Le entrega el producto con la caja. Que no sabe cuántos productos se lleva, y no sabe cuáles son. Yendo a la tienda y viendo el expositor se puede determinar qué productos son. Que el video cree que se lo entregó la responsable del establecimiento. Que no le entregaron las cajas. Que las imágenes no se extrayeron a su presencia.
Luego se practicó prueba documental.
Como se ha dicho, las conclusiones alcanzadas en la instancia aparecen como razonables, sin que se invoque por las recurrentes motivo suficiente o se aprecie causa para su modificación, a la vista del resultado de la prueba practicada en el acto solemne de Juicio Oral, y analizada, resultando adecuadamente motivado el proceso deductivo seguido en la instancia a partir del total acervo probatorio, compartiéndose las consecuencias y la resolución.
Contrariamente a lo afirmado por la recurrente Gloria, la condena no se basa en la existencia de prueba indiciaria, sino directa, básicamente el contenido de las grabaciones de las cámaras estáticas de videovigilancia del establecimiento, y testificales adelantadas. La propia recurrente reconoce, en parte, su participación, si bien niega que se llevara ningún artículo de la perfumería. Los bolsos no pudieron ser examinados por las empleadas a la salida de las acusadas de la tienda, al activarse el sistema de alarma, al 'encararse' las acusadas con las mismas, según declararon los testigos, siendo las apelantes las últimas personas que abandonaron el local. Irrelevante resulta el que ambas hermanas entraran juntas o no al establecimiento de venta de productos de perfumería y cosméticos, fuera porque a una de ellas, Gloria, le sonara el bolso al entrar siendo retenida por las empleadas del establecimiento o por otro motivo, pues no cabe duda, y es reconocido, que ambas hablaban dentro de la tienda, compartiéndose, tras el visionado de los videos reproducidos en el acto de juicio oral, las conclusiones alcanzadas en la instancia. Ambas acusadas son coautoras del delito de hurto. A partir de la promulgación del Código Penal de 1995, ya sin ningún tipo de dudas ha de concluirse, tras la lectura del artículo 28 de dicho texto, que considera autores de un delito a quienes por sí solos, conjuntamente, o por medio de otro del que se sirven como instrumento, realizan el hecho, habrá de concluirse decimos, que para la existencia de coautoría se requiere, como elemento subjetivo, de una decisión conjunta, ' societas sceleris', que puede derivar de un concierto previo entre las personas, con o sin expreso reparto de funciones, o nacer en el propio momento de la ejecución del delito (coautoría adhesiva o sucesiva). Tal decisión conjunta puede ser expresa o tácita, consistiendo la tácita en la efectiva aportación a la ejecución del delito. También se exige, como elemento objetivo, una aportación al hecho, que ha de ser esencial en la fase ejecutoria, relevante, principal y causalmente decisiva, aunque no es necesario que el coautor realice la acción nuclear del tipo siendo imaginables supuestos de división de funciones o de trabajo, si bien esa aportación de coautor, esencial, lo será por indicar un dominio funcional del hecho, un condominio del hecho entre los coautores, yendo todas las acciones u omisiones de los coautores dirigidas en concierto a la consecución del objetivo común asumido y dominado, llegándose a la realización del delito conjuntamente, por la suma de las distintas aportaciones de los coautores según el plan común. De ello se deduce que aunque exista un acuerdo común, si la aportación no es objetivamente esencial, sino subsidiaria y sin suficiente relación casual con el resultado perseguido, no podrá hablarse de coautor en sentido técnico jurídico. Es por todo ello que en los supuestos de coautoría, el resultado total debe atribuirse por completo a cada coautor, por acción u omisión, controlador y dominador del hecho, independientemente de su concreta aportación, puesto que el hecho pertenece a todos los coautores por igual independientemente de su concreta aportación. Ambas acusadas estaban de acuerdo en apoderarse de los artículos de la perfumería, contribuyendo con sus respectivos procederes de manera esencial a la consumación del resultado de apoderamiento. Irrelevante resulta quién distrajera a la empleada de la tienda mientras la otra introducía los objetos en el bolso, quién cogiera las cajas, quién las vaciara creyendo eliminar con ello los sistemas de defensa, alarmas, de los productos, o que se intercambiaran sucesivamente en tales quehaceres, habiendo quedado probado, tras el visionado de las imágenes de video, que existía concierto de voluntades entre ambas, Inocencia entregaba las cajas a su hermana, quien introducía en el bolso su contenido, viéndolo, sabiéndolo y aceptándolo su hermana, colocándose las cajas vacías en los estantes nuevamente, en segundas o sucesivas filas, y que cada una de las acusadas contribuyó de manera esencial a la consecución del resultado buscado de común acuerdo, con pleno dominio del hecho. El delito fue consumado, con plena disponibilidad de los efectos por parte de ambas recurrentes, no habiéndose podido recuperar los efectos por las circunstancias referidas por los testigos, imposibilidad de examinar los bolsos a la salida tras sonar la alarma, por la actitud de las acusadas.
Los hechos no pueden ser considerados delito leve de hurto como se pretende. Lo sustraído y apoderado de común acuerdo por ambas acusadas, según prueba practicada, es lo que se relaciona en el ticket obrante al folio 28 de las actuaciones. El mismo fue confeccionado por una de las testigos que depuso en el acto de juicio oral, quien ofrece clara y contundente explicación sobre su contenido. Tras descubrirse el delito, como en otras ocasiones, se recogieron y guardaron las cajas vacías dejadas, y por el responsable del visionado se indicó, conforme al contenido de las grabaciones, los productos que habían sido sustraídos, sirviendo ambas circunstancias para que la testigo confeccionara el ticket. Claro resulta que para los visionantes y empleados, fácil resultaba saber según su colocación, de qué concretos productos se trataba. Luego era el propio programa informático, conforme a las ofertas existentes, quien establecía el precio de venta al público. Por la misma testigo se ofreció clara explicación también sobre la descripción en el ticket de cada uno de los artículos. Su declaración resulta armoniosa con las declaraciones del resto de los testigos. Han existido pronunciamientos diferentes, por diferentes Audiencias Provinciales, en torno a si, y por interpretación del artículo 365 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que señala en lo que interesa ' La valoración de las mercancías sustraídas en establecimientos comerciales se fijará atendiendo a su precio de venta al público', a la hora de distinguir entre delito y delito leve de hurto por la cuantía de lo hurtado, en función de si supera o no los cuatrocientos euros, habría de incluirse en la valoración la cantidad correspondiente a los impuestos como el I.V.A., o si del precio de venta al público habrían de descontarse dichas cantidades, fundamentándose esta última posición en que por no haber existido venta como hecho imponible generador de la obligación, no se devengaría el impuesto no naciendo ninguna obligación tributaria para el vendedor, debiendo procederse a la práctica incluso de una pericial sobre valoración de lo hurtado, que tuviera en consideración lo dicho, así como incluso el 'margen comercial'. La cuestión la zanja la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en S nº 327/2017 de 9 de mayo, al decir y motivar con rotundidad que '...el valor de lo sustraído en establecimientos comerciales es el precio de venta al público que debe interpretarse como la cantidad que debe abonarse para su adquisición, cifra que habitualmente se exhibe en el etiquetado de la mercancía, comprensiva, sin desglosar, de los costes de producción y distribución del bien, de los márgenes de beneficio de los sucesivos intervinientes en la cadena de producción y de los tributos y aranceles que lo hayan gravado directa o indirectamente, con inclusión del Impuesto del Valor Añadido (IVA) en el territorio de su aplicación (península y Baleares) el impuesto General Indirecto Canario (IGIG), en las Islas Canarias y el impuesto sobre la Producción, los Servicios y las Importaciones (IPSI) en las ciudades de Ceuta y Melilla....'. Irrelevante resulta el contenido del folio 29 de las actuaciones, no ratificado, desconociéndose su autoría o motivación, así como las circunstancias de su elaboración, así como el escueto e inmotivado informe pericial elaborado obrante al folio 68 de las actuaciones, no ratificado en acto de juicio, cuyas conclusiones deben ceder frente al contenido del resto de la prueba practicada y analizada, compartiéndose las conclusiones de la instancia. No resulta ser cierto, según lo dicho, que del contenido de las grabaciones resulta que lo único que pudiera haber sustraído Gloria es '... un tinte y dos colonias...', valorados en 231,85 euros. Ambas recurrentes actuaron de común acuerdo, con dominio del hecho, y el total resultado habrá de ser imputado recíprocamente a ambas. El que el agente de Policía Nacional que vio el video no sepa cuántos productos se llevaron, ni cuales eran, resulta irrelevante, pues lo esencial es el visionado realizado en acto de juicio oral y las conclusiones derivadas del mismo, en combinación con el resto de la prueba practicada, que ha de ser valorada de manera conjunta, compartiéndose como se dice las argumentaciones de la instancia. Irrelevante resulta del mismo modo, a la vista del conjunto de la prueba practicada y analizada, el que no haya declarado la persona que vio el video '...e indicó a la empleada los productos que habían sido sustraídos...', pues la grabación se efectuó por cámaras estáticas, no controladas manualmente por dicha persona u otra, y conforme también a lo que se dirá al analizar el valor de las grabaciones reproducidas en acto de juicio oral.
Claro resulta que habiendo actuado ambas acusadas de manera conjunta, sabiendo que inutilizaban, o al menos creyendo que inutilizaban, los sistemas de seguridad, alarmas, instalados en los productos, que a ambas resultará de aplicación el artículo 234.3 CP, con comunicación recíproca de la circunstancia objetiva agravatoria que allí se desarrolla. Señala el artículo 234.3 del Código Penal (CP) que ' Las penas establecidas en los apartados anteriores (delito y delito leve de hurto) se impondrán en su mitad superior cuando en la comisión del hecho se hubieran neutralizado, eliminado o inutilizado, por cualquier medio, los dispositivos de alarma o seguridad instalados en las cosas sustraídas.', de lo que se deduce con claridad, que la aplicación de tal precepto requiere, primero, que en las cosas sustraídas se encuentren instalados dispositivos de alarma o seguridad, y segundo, que se hayan neutralizado, eliminado o inutilizado, por cualquier medio, tales dispositivos, todo lo que deberá constar en el relato de hechos probados, como acontece en el caso. Precisamente las acusadas, de común acuerdo, sacaban los productos de sus cajas, rompiendo el plástico, sabedoras de que la alarma suele estar en el propio envoltorio, la caja, la cual dejaban luego en las estanterías, creyendo con ello inutilizar los sistemas de seguridad instalados. No puede dudarse que se cumplen los requisitos de aplicación del precepto, pues el sistema de seguridad, alarma, estaba instalado en cada una de las cosas sustraídas, concretamente en cada caja según declaró la testigo, caja que contenía cada producto, y que a su vez estaba protegida por un plástico que las acusadas quitaron rompiéndolo. Así lo llega a declarar una de las acusadas según lo adelantado. Si, pese a ello, por lo que fuera, por olvido de alguna caja u otra vicisitud, saltó la alarma a la salida del establecimiento, ello no significa que no hubieran procedido en la manera declarada razonablemente probada, con la consiguiente debida aplicación del artículo 234.3 CP. Irrelevante resulta el que no se hayan aportado a la causa las cajas de los productos, no habiéndose por lo demás mostrado interés por las mismas, por ninguna de las partes, en ninguna de las fases del procedimiento previo al interrogatorio de los testigos. La testigo declara que metió las cajas el mismo día de ocurrencia de los hechos, 16 de abril de 2018, como suele hacer cada vez que se comete un delito de hurto, en una bolsa, a la espera de instrucciones. No existe motivo para pensar en una posible manipulación de las cajas, ni se entiende el alcance de tal cuestión planteada, por lo demás, irrelevante a la vista del conjunto de la prueba practicada. Fue sometido a pleno debate contradictorio el lugar de colocación de las alarmas, forma de presentación de los productos, manera de exponer los productos de muestra para su utilización, todo ello en la forma ya descrita antes.
La prueba documental practicada, consistente en visionado de las imágenes tomadas por las cámaras de seguridad estáticas del establecimiento, resulta plenamente válida y razonablemente valorada en la instancia. No se produce impugnación en tiempo procesal hábil del contenido de dichas grabaciones, que hubiera podido garantizar el derecho de defensa de la parte acusadora. En cualquier caso, ha de partirse de la consideración consistente en que no existe ningún obstáculo para que en un establecimiento comercial, como en el caso, o en el exterior contiguo al inmueble, se instalen cámaras de videovigilancia o cualquier mecanismo de captación de imágenes, en la forma que su titular tenga por conveniente, ya sea por la propia seguridad del establecimiento, en evitación o prevención de comisión de hechos delictivos, o por cualquier otro motivo, siempre que los dispositivos se encuentren en zonas no privadas, en zonas de común acceso o tránsito, que no impliquen el desarrollo de la intimidad personal, como pueden ser los aseos o probadores que claramente se ven afectados por tal ámbito de desarrollo de la intimidad (Tribunal Supremo ( TS) Sala II S nº 485/2013 de 5 de junio).
La captación y aportación de las imágenes grabadas ha de ser respetuosa con los derechos a la intimidad personal y a la inviolabilidad domiciliaria, respecto que se produce en el caso, con garantías de complitud, autenticidad y no manipulabilidad, no existiendo motivos en el caso de sospecha, a lo que favorecerá la aportación lo más rápida posible de lo grabado al proceso, ya sea por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o por las personas físicas o jurídicas particulares que las tomaran, si bien el retraso en la entrega no priva de valor probatorio a lo grabado ( TS Sala 2ª S nº 1154/2010 de 12 de Enero), haciendo eso sí aumentar la desconfianza hacia tal medio por el mayor riesgo de manipulación del material., mayor cuanto más tiempo transcurra entre la toma de la grabación, y la aportación al proceso. La grabación se toma, por los dispositivos fijos de grabación, un día 16, y tan sólo algunos días después, el 3 de mayo de 2018 (folio 2) según atestado ampliatorio, es entregada a la Policía, y analizada. La entrega se produce en muy corto espacio de tiempo, no existiendo sospecha de manipulación. De hecho, tras su visionado en acto de juicio oral por el Ilmo. Magistrado 'a quo', en presencia de las partes y las acusadas, estas se reconocen sin ningún género de dudas en las imágenes, sin objeción alguna, objeción que tampoco se plantea por ninguna de las partes. El artículo 7.1 de la LO 4/1997 de 4 de Agosto por la que se regula el uso de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, desarrollada por el R.D. 596/1999 de 16 de Abril por el que se aprueba su reglamento de desarrollo y ejecución, señala que ' Realizada la filmación de acuerdo con los requisitos establecidos en la Ley, si la grabación captara la comisión de hechos que pudieran ser constitutivos de ilícitos penales, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad pondrán la cinta o soporte original de las imágenes y sonidos en su integridad a disposición judicial con la mayor inmediatez posible y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas desde su grabación. De no poder redactarse el atestado en tal plazo, se relatarán verbalmente los hechos a la autoridad judicial, o al Ministerio Fiscal, junto con la entrega de la grabación.'. De ello se deduce que, cuando de funcionarios policiales se trata, que no es el caso, deberán entregar para su aportación al proceso lo grabado en el plazo máximo de 72 horas, y además de manera íntegra en soporte original, entendiéndose por lo 'íntegro' todo el material objeto de grabación que guarde relación más o menos directa con los acontecimientos de interés para la investigación, no todo el material recopilado durante el tiempo máximo de almacenamiento, siendo posible el uso de 'copias resumen' siempre que las grabaciones originales se encuentren aportadas y a disposición de las partes. No rigen tales exigencias respecto de los particulares, que es el supuesto analizado, si bien, como se ha adelantado, la aportación rápida, que es lo acontecido, resulta aconsejable, como también resulta aconsejable la declaración testifical de quien ha realizado la grabación, cuando no se trate claro está de un dispositivo fijo y automático de grabación, sino de un dispositivo manejado por el operador. En el caso, las cámaras eran estáticas. Forma parte de las funciones de la Policía Judicial, sin necesidad de autorización judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 282 LECr '... practicar, según sus atribuciones, las diligencias necesarias para comprobarlos (los delitos) y descubrir a los delincuentes, y recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, poniéndolos a disposición de la autoridad judicial....', de lo que se deduce que forma parte de su cometido, sin tacha por vulneración de derecho fundamental, el recoger las imágenes relacionadas con una posible infracción penal tomadas por otros sin merma de derechos, utilizarlas a los fines de la investigación, y ponerlas a disposición de la autoridad judicial, en evitación de su pérdida o desaparición. Se alega que las grabaciones no serían válidas por desconocerse los datos sobre su grabación, y no saberse si han sido manipuladas, incumpliendo el requisito esencial de '...estar protegidas con marca de agua...', no constando en el procedimiento quién es el responsable del fichero de video vigilancia ni si se han seguido los criterios establecidos de conservación y custodia. No pueden compartirse tales afirmaciones. Como se ha adelantado, nunca se discutió, hasta el interrogatorio de los testigos, el valor de dichas grabaciones, lo que hubiera permitido a las acusaciones ejercitar su legítimo y protegido derecho de defensa rebatiendo los motivos de impugnación y proponiendo la prueba que tuvieran por conveniente. Además, según criterio jurisprudencial común, no existen las nulidades presuntas ((Tribunal Supremo ( TS) Sala II S nº 245/2011 de 21 de marzo). La impugnación, extemporánea, se basa en meras sospechas. La alegación no apunta dato alguno que pueda servir de indicio de una supuesta alteración de los videos incorporados a autos. Además, irrelevante resulta en el caso, conforme a las circunstancias concurrentes y conjunto de la prueba practicada, la declaración de quien viera el video, puesto que se trata de una grabación realizada de manera automática por cámaras estáticas sin intervención de un operador, e irrelevante resulta lo que pudiera declarar quien viera las imágenes, pues lo único trascendente es su visionado en el acto de juicio, la valoración de su contenido por el órgano sentenciador, y la razonabilidad o no de las conclusiones alcanzadas.
Interpuesto recurso de apelación contra la condena pronunciada, ha de examinarse si la valoración del Juzgador, es decir, la suya que es la única que se exige porque esta Sala no le sustituye con ninguna otra propia, es homologable por su misma lógica y razonabilidad, o como dice la Sala Segunda del Tribunal Supremo ( TS) en Sentencia de 16 de diciembre de 2009, si más allá del convencimiento de la acusación, puede estimarse que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables, no existiendo por lo demás un derecho a que el Juez ' dude' en todo caso. El principio de 'in dubio pro reo' es de carácter no sustantivo, sino procesal, de aplicación al valorar la prueba sirviendo de herramienta para resolver el conflicto que puede aparecer en la mente del llamado a condenar o absolver cuando no puede llegar a una convicción firme sobre lo ocurrido, conflicto que ha de ser resuelto en favor del acusado ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr)). La duda del Juez no resulta revisable por vía de recurso, pues no están definidos ni relacionados los supuestos en los que el Juez ha de dudar, regulándose tan sólo cómo ha de proceder el Juez en caso de duda. Y para que una decisión de condena quede sin legitimidad bastará entonces con que la justificación de la duda se consiga evidenciando que existan buenas razones que obstan aquella certeza objetiva. Habrá de comprobarse que se ha practicado prueba válida, lícita y suficiente (presunción de inocencia) y además, que el Juzgador ' a quo', derivó de la misma, valorada conjuntamente con la practicada a instancia de la defensa en su caso, de manera razonable, su certeza, su convicción en cuanto a la culpabilidad y punibilidad. Si al Juzgador le falta esa convicción, esa certeza sobre la culpabilidad y punibilidad, se impone el dictado de una sentencia absolutoria por aplicación del principio 'in dubio pro reo', lo cual no implica ni un fracaso del proceso, ni del sistema, ya que se ha producido una respuesta judicial, fundada en derecho. Y esa racionalidad explicada es la que podrá ser controlada por vía de recurso, pudiendo ser observado el mecanismo racional deductivo de manera objetiva, según las máximas de la experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, sin necesidad de que el órgano 'ad quem' se forme una convicción propia derivada de la valoración de la prueba, valoración real y certera que no resultará posible por lo demás, dada la ausencia de la necesaria inmediación, no tratándose, ahondando en lo dicho, de comparar la conclusión del Juzgador de instancia con la conclusión a la que pudiera llegar el encargado de su fiscalización, sino, más limitadamente, de cerciorarnos de que la decisión escogida de condena, en la forma adoptada, soporta la crítica, con mantenimiento de lo acordado. ( SSTS 528/2007; 476/2006 entre otras), no apreciándose en el caso vulneración de dicho principio, contrariamente a lo alegado.-
QUINTO.-A pesar de no prosperar los recursos de apelación planteados por Gloria y por Inocencia, tienen que declararse de oficio las costas procesales que hubieran podido generarse a consecuencia de los mismos. No se aprecia la temeridad o mala fe que una adecuada interpretación del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exigiría para el dictado de un pronunciamiento diferente. Por muy poco consistentes que puedan ser los fundamentos empleados en la alzada por cada una de las recurrentes, tratar de eludir una sanción penal, sobre todo si es privativa de libertad, resulta humanamente razonable.-
Vistos los hechos y los razonamientos jurídicos precedentes, que recogen el parecer del Tribunal tras la correspondiente deliberación, procede resolver lo siguiente:
Fallo
Desestimamos íntegramente los recursos de apelación interpuestos por Gloria, representada por la Procuradora Doña María José Jiménez Hoces y defendida por el Letrado Don Francisco Tolinos Andrés, y por Inocencia, representada por el Procurador Don Juan Antonio Montenegro Rubio y defendida por el Letrado Don Manuel Ramírez Cara, ambos contra la Sentencia número 144/2019 dictada en día 30 de abril de 2019 por el Ilmo. Magistrado Juez de lo Penal número 5 de Granada, la cual confirmamos en su totalidad. -
Declaramos de oficio las costas procesales que hubiesen podido generar los recursos de apelación.-
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoseles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley cuando, dados los hechos que se declaren probados, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal, a preparar dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.-
Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento.-
