Sentencia Penal Nº 388/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 388/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 694/2019 de 10 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REVUELTA IGLESIAS, ANA VICTORIA

Nº de sentencia: 388/2019

Núm. Cendoj: 28079370152019100224

Núm. Ecli: ES:APM:2019:5509

Núm. Roj: SAP M 5509/2019


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 3 S
39000090
N.I.G.: 28.079.43.1-2014/0137671
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 694/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 08 de Madrid
Procedimiento Abreviado 19/2018
Apelante: D./Dña. Bernardo
Procurador D./Dña. ESTRELLA MOYANO CABRERA
Letrado D./Dña. EDUARDO MATA BOTELLA
Apelado: RUMAR ALCOBENDAS, S.L. y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. ICIAR BACIGALUPE IDIONDO
Letrado D./Dña. CARLOS ANTONIO MARTINEZ CEJUDO
S E N T E N C I A Nº 388 / 2019
Ilmos/as Sres/as de la Sección Decimoquinta:
PRESIDENTE: D. CARLOS FRAILE COLOMA
MAGISTRADA: DÑA. ANA REVUELTA IGLESIAS ( ponente)
MAGISTRADO : D. ALBERTO MOLINARI LÓPEZ RECUERO
En Madrid, a 10 de junio de 2019
Este Tribunal ha deliberado el día de hoy sobre el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora
Dña. Mª Estrella Mollano Cabrera en representación de Bernardo contra la sentencia dictada por el
Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid el 26 de marzo de 2019 , en la causa arriba
referenciada por el que se le condena por un delito de hurto, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y Rumar
Alcobendas SL representada por el Procurador de los Tribunales D. Iciar Bacigalupe Idiondo.
Ha sido ponente de la presente sentencia la Ilma. Sra. Dña. ANA REVUELTA IGLESIAS.

Antecedentes


PRIMERO.- El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: 'HECHOS PROBADOS.-
PRIMERO. Probado y así se declara que: Bernardo , mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 de 1992, con D.N.I n° NUM001 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 25 de febrero de 2014, sobre las 17'30 horas, formalizó un contrato de alquiler en la tienda de la sociedad RUMAR ALCOBENDAS S.L, sita en la calle Torres Miranda n° 19 de la ciudad de Madrid, en virtud del cual le entregaban un denominado equipo de repaso de gota de 10 litros, consistente en comprensor, calderín, mangueras y pistola, valorado en la Cuma de mil novecientos cuarenta y cuatro euros con treinta y cinco céntimos (1944'35€) por plazo de un día, dejando una fianza de doscientos euros, sin embargo pese a su obligación de retornar la maquinaria al día siguiente, ni ha dado razón de su paradero no la ha devuelto, con el consiguiente enriquecimiento injusto por su parte.



SEGUNDO. El procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable al acusado desde el 23 de junio de 2017 (folio 136) que se remiten las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid (a fin de resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 24 de septiembre de 2015) hasta el 5 de diciembre de 2017 (folio 141) en que se resuelve dicho recurso, en total, cinco meses y doce días; y desde el 2 de febrero de 2018 (folio 176) en que se admiten las pruebas propuestas hasta el 16 de octubre de 2018, (folio 180) en que se señala juicio, ocho meses y catorce días. En total, trece meses y veintiséis días.' Y el FALLO.- 'SE CONDENA a Bernardo como autor penalmente responsable de un DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA del artículo 252 del Código Penal en relación con el 249 de dicho Código , tras la reforma del año 2015 encuadrado en el artículo 253 y 249 del Código Penal , anteriormente definido, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas simple, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

En concepto de responsabilidad civil Bernardo deberá indemnizar a RUMAR ALCOBENDAS S.L en la cantidad de MIL SETECIENTEOS CUARENTA Y CUATRO EUROS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (1744,35 euros €) por los perjuicios causados, con aplicación del interés legal del artículo 576 de la LEC .

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.'

SEGUNDO.- La representación procesal del acusado interesa que se revoque la sentencia y se le absuelva.



TERCERO.- El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los que constan relatados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO .- Insta el recurrente Bernardo la revocación de la sentencia de instancia y solicita que se le absuelva alegando, la vulneración del principio de presunción de inocencia, sustentado su alegato en error en la valoración de la prueba sobre la base de que la prueba de cargo practicada consiste en las declaraciones de los testigos, concretamente el encargado de la tienda GILGO que manifestó que fue un tal Jon , quien se llevó el equipo de pintura . Solicita por ello la absolución del recurrente.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso solicitando la confirmación de la sentencia apelada, en base a que es conforme a derecho, que se practicó prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia.

La acusación particular se manifiesta en los mismos términos y solicita la confirmación de la sentencia impugnada, en el sentido de que la maquina la alquilo el acusado por un día y cinco años después no la ha devuelto.



SEGUNDO.- Se alega insuficiencia de prueba en la que se ha valorado para sustentar el pronunciamiento condenatorio, lo que determina, según el recurrente que se haya infringido el principio de presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la CE .

El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución , dice la sentencia del Tribunal Supremo 5373/2011, de 22 de julio , implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado, bajo la iniciativa de la acusación, una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio sea suficiente para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad ( STS 3962/2010, de 27 de julio ).

En el mismo sentido, la STS 5139/2011, de 22 de julio, señala que la función casacional encomendada a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 14/2010 y 208/2010 ).

De la lectura de las resoluciones anteriormente citadas y de otras de tenor similar dictadas por el Tribunal Constitucional, se desprende claramente que la valoración de si se da o no una conculcación del derecho a la presunción de inocencia ha de incidir especialmente en si se ha practicado prueba de cargo, si esta prueba ha sido válida y si, además, ha sido suficiente.

En el presente caso, examinada la grabación del juicio, es preciso concluir que ha existido una prueba de cargo válida, practicada en la vista oral con todas las garantías, y suficiente en los términos exigidos por el derecho constitucional a la presunción de inocencia de la recurrente y no ha existido duda alguna para la juez a quo en la ponderación de las mismas; la realidad de la autoría del acusado resulta acreditada por la declaración del perjudicado Hipolito , empleado de RUMAR Alcobendas SL, que manifestó que alquilo la maquina al acusado tal y como consta en el documento firmado, y que no la devolvió, llamando varias veces al teléfono que había facilitado no respondiendo, tal declaración ha sido valorada con racionalidad y exponiendo, desde la lógica por qué se llega a tal convicción, tal ponderación no es errónea; alega en el recurso que no fue el autor de los hechos, alegación que formula ahora sin haber acudido al acto del juicio a dar su versión, y la fundamenta en la declaración que hizo el testigo Iván , que contó que dejo el equipo de pintura ( calderin y compresor) par aque lo recogiera un pintor, y que fue entregado junto con la pintura, y que dijo que este respondía al nombre de Jon .

La Sala entiende que esta alegación puede admitirse desde la estrategia de defensa que sustenta su posición de acusado, pero no para quebrar la prueba de cargo que existe frente a el y que es suficiente y ha sido correctamente valorada por la Juez a quo para enervar el principio de presunción de inocencia, y que el recurrente no acudió al acto del juico para explicar esa presunta confusión que ahora expone, y que no existe puesto que el mismo no cuestiona el alquiler de la maquinaria, de la que no ha dado razón de su paradero ni tampoco ha devuelto después de varios años; tales circunstancias configuran sin ninguna duda todos los elementos del delito de apropiación indebida por el que ha sido condenado; el mismo sabía que debía devolver la maquinaria o ampliar el plazo del alquiler, lo que no ha hecho, y además ha dispuesto a titulo de dueño de la misma entregándosela, según el, a un tercero del que desconocemos cualquier identidad; tales extremos, en los que parece ser articula su defensa, no conducen sino a entender cometido el referido delito de apropiación indebida. No ha comparecido al acto del juico a fin de aclarar los extremos que a su juicio conducirían a una absolución, limitándose a alegar que no existe dolo y que nos encontramos ante un incumplimiento de contrato, algo que debe ser desestimado por lo expuesto.



TERCERO.- Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso deducido, sin hacer condena en costas de esta alzada.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Mª Estrella Mollano Cabrera en representación de Bernardo contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid el 26 de marzo de 2019 , en la causa arriba referenciada por el que se le condena por un delito de apropiación indebida, en la causa arriba referenciada, y debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada . Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario.

Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los Ilmos/as. Sres/as. de esta Sala.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

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