Sentencia Penal Nº 388/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 388/2019, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 55/2019 de 27 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: ECHEVERRIA ALBACAR, IGNACIO

Nº de sentencia: 388/2019

Núm. Cendoj: 43148370022019100390

Núm. Ecli: ES:APT:2019:1561

Núm. Roj: SAP T 1561/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación penal rápido nº 55/2019
Procedimiento Diligencias Urgentes nº 25/2019
Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona
S E N T E N C I A Nº 388 / 2019
Tribunal.
Magistrados,
D. Ángel Martínez Sáez. (Presidente)
D. Eduardo Mariano Sampietro Román
D. Ignacio Echeverría Albacar.
En Tarragona, a 27 de septiembre de 2019
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial los recursos de apelación interpuestos por D. Santos ,
representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Solé Tomas y defendido por la Letrado Sra. Trillas Mone,
y por D. Jose Francisco , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Amela Rafales y defendido
por el Letrado Sr. Signes Ruíz, ambos contra la Sentencia de fecha 21 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado
de lo Penal Núm. 2 de Tarragona, en el Procedimiento Juicio Rápido núm. 25/2019 seguido por un delito de
robo con intimidación de menor entidad y uso de instrumento peligroso, en el que figuran como acusados los
apelantes, y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente, el Magistrado Ignacio Echeverría Albacar.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que, sobre las 05:30 horas del 11 de abril de 2018, los acusados Santos y Jose Francisco , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, puestos previamente de acuerdo y compartiendo una misma intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito a costa de lo ajeno, se aproximaron a una zona de maquinas de vending ubicada en la CALLE000 de Salou. Una vez allí abordaron a Cirilo y Conrado , a la sazón estudiantes portugueses de 17 años que se encontraban alojados en las inmediaciones, a quienes rodearon, conminando en tono gravemente intimidatorio a Cirilo para que les entregara cinco euros, esgrimiendo para ello una navaja multiusos que el acusado Santos colocó en su zona intercostal, logrando de este modo que el mismo les hiciera entrega de cinco euros en efectivo que portaba.' Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que DEBO CONDENAR a los acusados Santos y Jose Francisco como autores de un delito de robo con violencia o intimidación y uso de instrumento peligroso de los arts. 237 y 242.1 º, 3 º y 4º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de costas procesales.

Asimismo, en vía de responsabilidad civil, los acusados deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a Cirilo en la cantidad de CINCO EUROS (5 €) por el efectivo sustraído; más los intereses legales del art. 576 LEC ..' Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por la representación procesal de Santos y de Jose Francisco fundamentándolos en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.- Admitidos los recursos y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal se opuso a ambos recursos presentados.

Quinto.- Remitida la causa a esta Audiencia Provincial de Tarragona y turnada a esta Sección Segunda, se formó el correspondiente Rollo de Apelación Penal, en el que se designó Ponente para la resolución del recurso y se señaló día para la votación y fallo, quedando pendiente de su resolución.

La fecha arriba indicada se corresponde con la de deliberación, votación y fallo del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Único.- Se tienen por probados los que así constan en la sentencia recurrida de fecha 21 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona en el juicio oral 25/2019.

Fundamentos

Primero: Analizado el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Francisco se alega el error en la apreciación y valoración de la prueba, con carácter esencial abordando mayoritariamente los argumentos del recurso, indicando la parte recurrente que no existen pruebas de cargo suficientes para enervar la presunción de inocencia, puesto que consideran que no ha quedado acreditado que las victimas lo fueran realmente, aduciendo que la prueba se resume en simples versiones contradictorias entre las partes que debieron llevar al Juez de instancia al dictado de un pronunciamiento absolutorio, restando credibilidad al testimonio de las víctimas del delito.

En los mismos términos argumentativos se desarrolla el recurso de apelación interpuesto por Santos , considerando ilógico el hecho de que únicamente se efectuara el robo de 5 € respecto a los 80 € que portaba una de las víctimas, o que estas se encontraran al momento de intervención policial al lado de los recurrentes, concluyendo que la falta de credibilidad de las víctimas y el principio in dubio pro reo obliga a un pronunciamiento absolutorio en la instancia.

El Ministerio Fiscal se opuso a los recursos interpuestos.

Segundo.- Delimitado el objeto de ambos recursos de apelación interpuestos debemos entrar a valorar si ha existido una errónea valoración de la prueba por parte del juzgador ad quo, motivo nuclear de los recursos presentados.

En relación con dicho motivo devolutivo debe destacarse que la decisión a la que se llega en instancia se basa en una valoración razonable de los medios probatorios que impide su revisión a este Tribunal de apelación, de conformidad a la doctrina constitucional contenida en la STC 167/2002 (reiterada, en las sentencias 200/2002, 118/2003, 6/2004, 105/2005). El motivo no puede prosperar.

Se considera por el Juzgador que los denunciantes relataron unívocamente, de forma clara y consistente lo ocurrido, concluyendo que sus testimonios guardan una coherencia y persistencia incriminatoria que le permite alcanzar la conclusión condenatoria enervando la presunción de inocencia de los acusados. Conclusión que, revisada la grabación del acto del juicio oral y de la prueba preconstituida practicada en instrucción, también alcanza la Sala, pues el testimonio de Conrado fue rico en detalles descriptivo sobre los hechos señalando que se encontraba junto con su amigo, el también testigo Cirilo en una máquina de vending cercana al hotel donde se alojaban cuando un chico les pidió cinco euros, negándose a entregárselos, respuesta que no agradó a Santos por lo que sacó una navaja y se la colocó a Cirilo en la costillas y le insistió diciéndole ' dame los cinco euros o te pincho' al tiempo que Jose Francisco se colocaba junto a ellos para evitar que huyeran. Cirilo les entregó los cinco euros y pudieron marcharse, quedándose en las inmediaciones del lugar y llamando a la policía, identificando a los acusados en la primera actuación policial como en el acto de la prueba preconstituida. Estos hechos fueron ratificados por el otro perjudicado añadiendo que el acusado Santos le colocó la navaja en la zona intercostal sin pincharle, confirmando la sustracción de 5 €. El juez de instancia no solo analiza la objetividad de sus testimonios, su persistencia incriminatoria, sino su verosimilitud si se atiende al testimonio de los agentes de los Mossos d'Esquadra NUM000 y NUM001 , relatando como localizaron a las victimas unos 100 metros más arriba de la zona de vending en donde sucedió el robo, acompañándoles e identificando a los responsables, encontrando a Santos la navaja que fue reconocida por los denunciantes como la exhibida y empleada contra ellos por los acusados.

A la vista de lo anterior, la conclusión condenatoria se alcanza a través del marco probatorio desarrollado, especialmente de la prueba documental consistente en: la denuncia inicial, la declaración de los acusados, el acto de la prueba preconstituida (CD incorporado en las actuaciones). Analizado por esta Sala el cuadro probatorio sobre el que se sostiene la declaración de condena concluimos que el mismo resulta suficiente, valorado de forma lógica, congruente y coherente los diferentes medios de prueba practicados en el acto del juicio, compartiendo los argumentos contenidos en la sentencia al efecto de valorar la prueba practicada, sin que el relato de descargo haya quedado acreditado ni sostenido por versión distinta o hecho objetivo diferente al propio relato de los hechos por los acusados.

Los argumentos utilizados en los recursos de apelación presentados no desvirtúan la prueba desarrollada, por cuanto consta un reconocimiento plenario de los acusados por las victimas como autores de los hechos, un reconocimiento de la navaja empleada, pues el testigo la identificó sin lugar a dudas y sólo a preguntas de la representante del Ministerio Público dijo que se trataba de una navaja mariposa y no multiusos, apreciándose un problema comprensivo de la manifestación efectuada por el Ministerio Fiscal al no haberse podido contar con interprete como se expuso por la magistrada de instrucción. Por este motivo, no apreciamos error identificativo alguno en los hechos, al igual que tampoco entendemos que se excluya la antijuricidad de la conducta por haberse sustraído sólo 5 € de los 80 € que llevaba encima la víctima, ni entendemos concurrente la excepción de que al llegar la policía todos estuvieran juntos en el lugar de los hechos, pues como dijo el agente NUM001 los denunciantes acompañaron a los agentes al lugar, a unos 100 metros de donde los localizaron, e identificaron sin lugar a dudas a los acusados..

El Juzgador ha procedido a realizar un razonamiento coherente con los hechos acontecidos, sin que pueda prevalecer el criterio de la parte recurrente ante el criterio del Juzgador que de forma imparcial y objetiva ha considerado que los acusados cometieron el delito de roo con violencia e intimidación de menor entidad con uso de arma o instrumento peligroso del art. 242.1.3.y . 4 CP. Considerando que las penas impuestas por el Juzgador se encuentran dentro de los límites legales y justificadas atendido el uso del arma a pesar de la menor cantidad de lo sustraído.

Tercero.- Las costas de esta alzada deben declararse de oficio.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuesto por la representación procesal de Santos y de Jose Francisco contra la Sentencia de fecha 21 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Tarragona, en el Procedimiento Juicio Rápido núm. 25/2019, confirmando los pronunciamientos dictados en la instancia, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes contra el que la parte puede interponer Recurso de Casación conforme a lo previsto en la LECrim.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos
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