Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 388/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 626/2020 de 13 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 388/2020
Núm. Cendoj: 28079370172020100366
Núm. Ecli: ES:APM:2020:7113
Núm. Roj: SAP M 7113/2020
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
AS 914934594
37051540
N.I.G.: 28.049.00.1-2015/0019489
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 626/2020
Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 386/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 626/2020
Procedimiento Abreviado 386/2018
Juzgado de lo Penal nº 01 de Alcalá de Henares
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Doña Elena Martín Sanz
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 388/2020
En la Villa de Madrid, a 13 de julio de 2020.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, doña Elena Martín Sanz y don Manuel Eduardo
Regalado Valdés ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./Dña. Manuel
y D./Dña. Marcos contra la sentencia dictada con fecha 14/02/2020 en Procedimiento Abreviado 386/2018
por el Juzgado de lo Penal nº 01 de Alcalá de Henares; intervino como parte apelada D./Dña. MINISTERIO
FISCAL .
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no
estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día 13/07/2020 para deliberación, votación y
resolución del presente recurso de apelación.
El/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO actúa como Ponente y
expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 14/02/2020, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 386/2018, del Juzgado de lo Penal nº 01 de Alcalá de Henares.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: '
PRIMERO.- Se declara probado que el día 23 de octubre de 2015, sobre las 16:30 horas, Nazario , Marcos y Manuel , todos ellos mayores de edad, de nacionalidad rumana y sin antecedentes penales, de común acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, serraron la puerta principal y doblaron hacia un lado la valla de refuerzo del establecimiento Aquopolis, propiedad del grupo 'Parques Reunidos', en funcionamiento pero cerrado en esas fechas al público, sito en el km.16 de la carretera A2 en San Fernando de Henares, introduciéndose en su interior en una furgoneta Renault Traffic ....QHD , propiedad de Marcos , cargando diverso material metálico en la misma, cuando fueron sorprendidos por agentes de la Policía Nacional. El coste de reparación de los daños causados en la puerta ha ascendido a 70,76 €.
SEGUNDO.- El presente procedimiento ha permanecido paralizado por causa no imputable a los acusados en los siguientes periodos: desde la presentación del escrito de defensa del acusado Nazario , de fecha 26/05/2016, a la diligencia de ordenación de fecha 15/03/2017 que acordaba su incorporación a los autos; desde la diligencia de emplazamiento de Manuel de fecha 16/06/2017, a la diligencia de ordenación de fecha 23/02/2018 que acordaba el traslado a su letrado para presentación de su escrito de conclusiones; desde el informe pericial de fecha 26/06/2018 a la diligencia de remisión de las actuaciones de fecha 14/11/2018 y desde ésta hasta el auto de admisión de prueba de fecha 07/11/2019...'.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: '...Que debo condenar y condeno a Nazario , Marcos Y Manuel como autores, criminalmente responsables, de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa de los arts. 237 , 238.2 º y 3 º, 241.1 inciso segundo, en la redacción dada por LO 1/2015 como más favorable, en relación con los arts. 16 y 62 CP , con la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada del art. 21.6 del mismo texto legal , a las penas de CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN para cada acusado, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que debo condenar y condeno a Nazario , Marcos Y Manuel a indemnizar, conjunta y solidariamente, a PARQUES REUNIDOS con la cantidad de 70,76 € más intereses del art. 576 LEC .
Corresponde a Nazario , Marcos Y Manuel abonar las costas del procedimiento por partes iguales...'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D./Dña. Manuel y D./Dña. Marcos .
TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones.
Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
HECHOS PROBADOS Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación la Proc. Sra. Pavón Vela, en la representación procesal que ostenta de Marcos y Manuel , contra la sentencia de 14 de febrero de 2020 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Alcalá de Henares en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado con el nº 386/2018, que condenó a los antes mencionados Marcos y Manuel -y también a Nazario - como autores criminalmente responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas, cometido en grado de tentativa, concurriendo en el mismo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, que se acogió como muy cualificada, a la pena de cuatro meses y quince días de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como a indemnizar a la entidad Parques Reunidos en la cifra de 70,76 €, con sus intereses y al abono de las costas procesales causadas por terceras e iguales partes.
Consideran los recurrentes, por los motivos que exponen-y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico: '...que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y, en méritos de lo expuesto, tener por interpuesto Recurso de Apelación contra la sentencia de fecha catorce de Febrero de 2.020 en nombre de Don Marcos y Don Manuel , acordando la elevación de los autos a la Superioridad para en su día, acordar la estimación del recurso por alguno de los tres motivos propuestos, infracción de ley, error en la apreciación de la prueba, vulneración de los principios constitucionales de presunción de inocencia, culpabilidad, intervención mínima del derecho penal y la doctrina jurisprudencial, dictando sentencia en la que se absuelva a mis defendidos del delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa al que han sido condenado, a los efectos legales oportunos...'
SEGUNDO.- No ha lugar la estimación del recurso de apelación interpuesto.
Vaya por delante determinada reflexión inicial.
Descansa el recurso-y ello abstracción de determinadas otras consideraciones-en el argumento esencial de que no habría de haber quedado acreditado que los recurrentes realizaran la entrada al recinto del parking de Aquópolis mediante la fractura de la puerta sino que, encontrándose la misma abierta, se introdujeron a recoger chatarra-cuando, en ese momento, hubieron de ser sorprendidos-.
Es de prever que dicha hipótesis hubiera de derivar de determinada declaración que, acaso, pudieran haber efectuado los recurrentes en algún momento.
Pero es lo cierto que los mismos, de los recurrentes, sólo comparecieron al acto de juicio Manuel además de Nazario sucediendo que tanto uno como otro se acogieron a su derecho de guardar silencio.
Llegado el momento, el Ministerio Fiscal solicitó la introducción del interrogatorio que, en su caso, hubiera realizado a los acusados.
Sin embargo, con independencia de que tal pretensión fuera aceptada por el Juez a quo, los recurrentes habrían de encontrarse en una situación peculiar porque, habiéndose acogido a su derecho a guardar silencio, no se introdujo la parte de declaración prestada en fase de instrucción, desconociéndose si mantuvieron la tesis de que entraron en el recinto pero no fueron ellos quienes forzaron la puerta para conseguir acceder al mismo ocurriendo que, en definitiva, se asume el criterio en el que se apoya el recurso por la voluntad impugnativa del propio recurso.
Pues bien, se ha examinado el CD donde se ha documentado el acto del juicio efectivamente celebrado sucediendo que la parte de extracto de la prueba contenido en la sentencia habría de acomodarse al rendimiento real de la prueba practicada.
Cierto que la interpretación que se realiza por el Juez a quo habría de resultar perjudicial para los recurrentes pero también es cierto que la misma habría de ir de la mano de las máximas de experiencia.
Y ello porque habría de tratarse de una afirmación no corroborada la del estado de semi abandono en el que habría de encontrarse el recinto porque, con independencia de que con el paso del tiempo se haya cerrado el establecimiento, en aquel momento no se encontraba en otra situación que la de estar cerrado por haber concluido la época de verano y ocurrir los hechos en el otoño- recuérdese que se trataba de un parque acuático-.
Es una obviedad que no se tomaron huellas porque la participación de los recurrentes en el hecho justiciable habría de deducirse de la prueba indiciaria derivada del rendimiento de la testifical en su momento practicada.
Pues bien, desde el planteamiento de que '...la puerta se encontraba bien porque todos los días se revisa para ver si se cuela gente o no...'-respuesta dada a la defensa por el tercer testigo, Victoriano -habría de entrar dentro de lo razonable el deducir el protagonismo de los recurrentes a la hora de llevar a cabo el hecho porque el acceso realizado se llevó a cabo serrando la puerta principal del recinto y la valla de refuerzo que se encontraba al lado sucediendo que, en el vehículo de los recurrentes, habrían de encontrarse-así también se indicó-determinada sierra y material para manipular- cfr. declaración del funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional NUM000 a preguntas de la acusación-.
Se hizo antes mención a las máximas de experiencia sucediendo que las mismas, como concepto jurídico, se habrían de haber introducido en la LECrim por motivo de la reforma operada por la Ley 41/2015 y habría de ir en contra de las máximas de experiencia el hecho de que fueran otras personas diferentes quienes protagonizaran todo el coste material -y penal- que supone el forzamiento para no llevarse el botín.
Por otro lado, y en cuanto al extremo relativo a recoger chatarra, cierto que el principio de intervención mínima se trataría de un principio de política legislativa informador de la legislación penal pero no lo es menos que, en cuanto tal, un tanto de valor habrían de tener los objetos cuya sustracción se pretendía ocurriendo, en tal sentido, que los hechos habrían de ser típicos y antijurídicos.
Enlazando con ello, una cosa es que el perjudicado no asignara valor para él, para sí mismo, de los efectos intervenidos-cfr. f. 85- y otra cosa distinta es que el apoderamiento de estos últimos efectivamente tuviera lugar y que, para los recurrentes, supusiera un rendimiento económico.
No habría de resultar de recibo la vulneración que se denuncia de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo porque, en el presente supuesto, se habría de haber practicado prueba, la misma habría de ser de cargo y su rendimiento habría de ser razonablemente incriminatorio respecto a los recurrentes sucediendo, por otro lado, que no se habría cuestionado ni el órgano de instancia ni este de apelación, ni la participación de los recurrentes en el hecho ni la tipicidad del mismo.
Desde el punto de vista, por último, de la vulneración del principio de culpabilidad, no habría de existir tal porque, en el presente supuesto, los recurrentes habrían de saber lo que están haciendo y habrían de querer hacerlo- de hecho, fueron interceptados cuando estaban perpetrando el hecho justiciable-.
En las condiciones que se están poniendo de manifiesto, ha de considerarse conforme a Derecho la resolución combatida, cosa que lleva, definitivamente, a la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo declararse de oficio.
Por todo lo expuesto
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./Dña. Manuel y D./Dña. Marcos contra la sentencia dictada, con fecha 14/02/2020, en Procedimiento Abreviado 386/2018, del Juzgado de lo Penal nº 01 de Alcalá de Henares , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin imposición de las costas de esta instancia, si las hubiere.Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

