Sentencia Penal Nº 389/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 389/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 108/2011 de 14 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO

Nº de sentencia: 389/2011

Núm. Cendoj: 30030370022011100349

Resumen:
RESISTENCIA/GRAVE DESOBEDIENCIA A AUTORIDAD/AGENTE

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00389/2011

SENTENCIA

NÚM. 389/11

ILMOS. SRS.

D. ABDÓN DÍAZ SUÁREZ

PRESIDENTE

D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

Dª. BEATRIZ CARRILLO CARRILLO

MAGISTRADOS

En la Ciudad de Murcia, a catorce de octubre de dos mil once.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Segunda de esta Ilustrísima Audiencia Provincial el Expediente de Reforma que por delito de resistencia a agentes de la autoridad se ha seguido en el Juzgado de Menores número Uno de los de esta Ciudad, bajo el núm. 152/11 , contra Alberto , representado por el Procurador D. Miguel Ángel Gálvez Giménez, y asistido por el Letrado D. Eduardo Forte Berrier, habiendo sido partes en esta alzada el Ministerio Fiscal que actúa como apelado, así como el acusado que lo hace como apelante. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Menores citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 14 de junio de 2011 , sentando como hechos probados los siguientes: "ÚNICO.- Son hechos probados que sobre las 13,55 horas del día 24 de febrero de 2011, el menor Alberto , nacido el día 9 de abril de 1994, encontrándose en la calle Cartagena de Murcia, junto al Instituto El Carmen, con un grupo de amigos, fueron requeridos por Agentes de Policía Nacional para proceder a su cacheo por sospechas de los agentes de que podían portar sustancias estupefacientes, interviniéndole a dos de los individuos que se encontraban en el lugar sendos trozos de sustancia que fue depositada por los agentes en el asiento de uno de los ciclomotores estacionados en las proximidades; en un momento dado, al percatarse los agentes de que la sustancia había desaparecido del lugar donde la depositaron, instaron nuevamente al menor y a sus acompañantes para que entregaran la sustancia o en caso contrario habían de volver a cachearles, comenzando a negarse de forma enérgica por varias veces, propinando un manotazo y un empujón al agente NUM000 a la vez que le decía "tú a mi no me vas a registrar nada", cogiendo al agente por las muñecas para impedir que continuara su actuación y le registrara, cayendo al suelo".

SEGUNDO.- Estimando el Juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito, dictó el siguiente "FALLO: Que debo imponer e impongo al menor en el momento de los hechos Alberto , como autor criminalmente responsable de un delito de resistencia y desobediencia grave ya definido, la medida consistente en nueve meses de internamiento semiabierto siendo el último día de libertad vigilada".

TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de Alberto interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal que se opuso. Teniéndose por interpuesto el recurso en ambos efectos, se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo bajo el núm. 108/11. Por diligencia de ordenación de 28 de septiembre de 2011, se señaló la celebración de vista de la presente causa, para el 11 de octubre siguiente, en que ha tenido lugar.

CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Hechos

ÚNICO.- Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

ÚNICO.- Se impugna la sentencia a quo en el extremo relativo a la duración de la medida impuesta al recurrente que, al entender de éste, no está suficientemente motivada y es desproporcionada porque ni para individualizarla ni, sobre todo, para atemperar su duración ha tenido peso alguno la conducta típica por la que viene sancionado.

La petición viene abocada al fracaso. Como se desprende de su lectura, es sobrada la motivación de la sentencia de instancia sobre la necesidad de la medida y su duración. Razona extensamente que aquélla viene apoyada por el Equipo Técnico y la Entidad Pública y es acorde con la situación personal y familiar del menor. Éste procede de una familia que no le controla ni le establece pautas, con escaso aprovechamiento escolar, poca integración social y reiteración delictiva; ha estado ingresado con anterioridad en centros de reforma, ha salido en libertad vigilada, ha incumplido las medidas del abierto y ha vuelto a ser internado, hallándose actualmente en régimen cerrado; durante sus internamientos ha mostrado comportamientos agresivos y disruptivos y siempre con nulo respeto a las normas y la autoridad, con valores disociales cada vez más arraigados. La misma resolución explica que la respuesta ajustada a tan desolador escenario sería la de internamiento cerrado, pero que no es posible imponerla por razón del ilícito cometido (arts. 9 ), que sólo permite el semiabierto. Por último, también detalla la razón de su duración, 9 meses: porque es el que aconsejan los técnicos intervinientes en beneficio del menor.

Por otro lado, conforme al art. 7.3 LORPM , las medidas participan de una doble naturaleza, sancionadora y educativa, y han de imponerse en interés del menor atendiendo, no sólo a la prueba y valoración jurídica de los hechos, sino muy especialmente a su edad, circunstancias familiares y sociales y su propia personalidad. Por tanto, el ilícito y su gravedad constituye un elemento más a tomar en consideración, pero ni siquiera es de los más relevantes, de ahí que el Juzgador pueda incluso prescindir de él si lo otros parámetros concurrentes así lo reclaman. Pero es que ello no sucede aquí, porque, como se colige del párrafo anterior, se hace mención expresa al ilícito y las consecuencias que comporta en la individualización penológica, que ha conllevado imponerle una medida más tibia de lo aconsejable.

VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Miguel Ángel Gálvez Giménez, en la representación de supra citada, contra la sentencia dictada en el Expediente de Reforma número 152/11 seguido ante el Juzgado de Menores núm. Uno de los de Murcia , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.

No tifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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