Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 389/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 281/2012 de 04 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REBOLLO HIDALGO, ROSA ESPERANZA
Nº de sentencia: 389/2012
Núm. Cendoj: 28079370032012100539
Encabezamiento
D. TOMÁS YUBERO MARTINEZ ROLLO AP.-281/12
SECRETARIO DE LA SALA JUICIO ORAL.- 467/08
JDO. PENAL. Nº 5 DE MADRID
SENTENCIA NÚMERO 389
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS
Dª. Mª PILAR ABAD ARROYO
Dª. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO
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Madrid a 4 de julio de 2012.
Vistos por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 467/08 procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid y seguido por delito de lesiones; siendo partes en esta alzada como apelantes Inocencio y Lucas , representados, respectivamente, por los Procuradores Sra Monfort Saez y Sr. Castro Casas. y como apelado el Ministerio Fiscal. Ponente el Magistrado DÑA. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 08-07-11cuyo FALLO decretó:
"Que debo condenar y condeno al acusado Inocencio como autor responsable de un delito de lesiones de los artículos 147 y 148.1º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilación extraordinaria e indebida como muy cualificada, a la pena de prisión de un año, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales.
El acusado indemnizará a Lucas en la cantidad de 510 euros por las lesiones y de 2000 euros por las secuelas, a las que se aplicará lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Que debo condenar y condeno al acusado Lucas como autor responsable de un delito de lesiones de los artículos 147 y 148.1º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilación extraordinaria e indebida como muy cualificada, a la pena de prisión de un año, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales.
El acusado indemnizará a Inocencio en la cantidad de 600 euros por las lesiones, a la que se aplicará lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".
SEGUNDO.- Notificada la referida Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Inocencio y Lucas que fueron admitidos en ambos efectos y de los que se confirió traslado por diez días a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal y demás partes escritos de impugnación en base a los argumentos que en los mismos se exponen.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial se formó el Rollo de Sala nº 281/12; y dado el trámite legal, se señaló conforme al artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal día para deliberación, votación y fallo en Sala, lo que tuvo lugar el 29/06/2012, declarándose los autos vistos para sentencia.
Hechos
Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida que se dan por reproducidos
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone por la representación procesal de Lucas recurso de apelación contra la sentencia dictada en el presente procedimiento alegando como motivos del mismo, vulneración del principio de presunción de inocencia y subsidiariamente inaplicación de los arts.20.4 ó 21.1 C.P .
Igualmente impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid la representación procesal de Inocencio alegando inaplicación de la eximente de legítima defensa así como que en aplicación de lo dispuesto en el art. 115 C.P . su representado debe ser indemnizado en 1800 euros por lesiones y en 450 euros por secuelas.
Ambos recursos deben ser desestimados. Tras la lectura del procedimiento y el visionado del soporte donde el acto de juicio fue grabado constatamos que ha sido practicada prueba de entidad suficiente para considerar desvirtuada la presunción de inocencia y acreditado por tanto que los recurrentes son autores de los delitos de lesiones por los que han sido condenados.
En la vista oral prestaron declaración, además de los imputados, dos testigos, Rachid y Mohamed, propuestos por las partes, contando además de ello la juzgadora con los partes médicos de asistencia y de sanidad de los lesionados y acusados, Lucas y Inocencio (folios 78 y77 respectivamente) que constatan el resultado de la agresión de la que fueron objeto el uno por el otro.
SEGUNDO.- Ambos recurrentes alegan que su conducta está justificada por la necesidad de repeler la agresión sufrida por el otro. La sentencia impugnada ya rechazó que concurriese en los autores la circunstancia eximente de legítima defensa, extremo que debemos confirmar.
Los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa que se postula son:
a)La existencia de una agresión ilegítima previa a la actuación defensiva que se enjuicia.
b)La necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente.
c)La falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.
De ellos, según reiterada Jurisprudencia, el único graduable salvo supuestos muy excepcionales y que, por ende, puede conducir a la degradación de la circunstancia hasta la categoría de eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado.
Y respecto a las situaciones de riña, la jurisprudencia, de forma constante viene declarando que en la situación de riña mutuamente aceptada no cabe apreciar para los contendientes las circunstancias de legítima defensa, al no caber en nuestro derecho la pretendida "legítima defensa recíproca" y ello en razón a constituirse aquellas en recíprocos agresores, sino un predominante y compartido propósito agresivo de cada cual hacia su antagonista, invalidándose la idea de agresión injusta ante el aceptado reto o desafío entre los contrincantes, que de las palabras pasan a los hechos, generándose consecuencias lesivas, no como actuación exclusivamente paralizante o neutralizadora del acontecimiento injusto o inesperado del adversario, sino como incidentes desprovistos de la estructura causal y racional que justifica la reacción de fuerza del acometido sin motivo, entendiéndose por riña o reyerta una situación conflictiva surgida entre unas personas que, enzarzándose en cualquier discusión verbal, al subir de grado la misma, desembocan, tras las palabras insolentes, afrentosas u ofensivas en las peligrosas vías de hecho, aceptándose expresa o tácitamente la procedencia o reto conducente al doble y recíproco ataque de obra.
TERCERO.- Por último, respecto de la alegación que efectúa la defensa de Inocencio por las indemnizaciones no concedidas a su representado, señalar que debemos estar al informe del médico forense obrante al folio 77, donde consta que el lesionado tardó en curar 10 días sin secuelas por lo que no se justifica la pretensión que hace el recurrente por importe de 1800 euros por lesiones y 450 euros por secuelas.
CUARTO.- No apreciando temeridad o mala fe en las partes procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando los recursos de apelación interpuestos por el Procurador Sra De Donesteve y Velázquez Gaztelu en representación de Lucas y por el procurador Sra. Monfort Saez en representación de Inocencio , ambos contra la sentencia dictada por la Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid con fecha 8 de julio de 2011 en P.A. nº 467/08 , confirmamos dicha resolución.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
