Sentencia Penal Nº 389/20...re de 2012

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 389/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 352/2011 de 28 de Septiembre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Penal

Fecha: 28 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOLINARI LOPEZ-RECUERO, ALBERTO

Nº de sentencia: 389/2012

Núm. Cendoj: 28079370302012100985


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 30

MADRID

SENTENCIA: 00389/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID

SECCION 30ª

Rollo: RP 352/2011

Juicio Oral n.º 112/2009

Juzgado Penal n.º 2 Móstoles

S E N T E N C I A n.º 389/2012

MAGISTRADO/AS

María Pilar OLIVÁN LACASTA

Rosa María QUINTANA SAN MARTÍN

Alberto MOLINARI LÓPEZ RECUERO (ponente)

En Madrid, a 28 de septiembre de 2012.

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por las respectivas representaciones procesales de los acusados Isidoro y Bernarda , de un lado, y Luciano , Delfina y Eulalia , de otro, contra la Sentencia n.º 209 de 06-07-2011 dictada en la causa arriba referenciada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Móstoles .

Los apelantes Isidoro y Bernarda , estuvieron asistidos del Letrado del ICAM en la persona de D/a. José-Luis Álvarez lago, colegiado/a n.º 58.413.

Los apelantes Luciano , Delfina y Eulalia , estuvo asistido del Letrado del ICAM en la persona de D/a. Ricardo Ruiz del Castillo, colegiado/a n.º 65.935.

Antecedentes

I.El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así:

'I. De lo actuado en el juicio resulta probado, y así, expresamente se declara que, en la tarde del 13 de febrero de 2006, sobre las 19,30 horas, se suscitó una controversia de tráfico, entre los acusados Luciano , al volante de su coche Volvo matrícula G-....-GT y Isidoro , que conducía el coche de su padre, un Citroën matrícula .... QQP . Se trataba de la preferencia del paso por la entrada en la carretera de Boadilla del Monte (M-501), desde el cruce de ésta con la autovía M-40. El caso es que los dos coches quedaron circulando hacia Boadilla el Citroën por la derecha el Volvo a su izquierda, con el conductor Luciano descontento.

Llegaron ambos al desvío para entrada en Boadilla, y los dos lo tomaron y de nuevo, en la glorieta a la entrada, apenas tomando ese desvío, se produjo problema similar sobre quién debería ceder el paso a quien, resultando que el coche que conducía Isidoro tomó la precedencia y entró por la carretera que, a la orilla del cementerio se encamina hacia la zona nueva de Boadilla del Monte, mientras que el coche que conducía Luciano quedó justo detrás.

Fue entonces cuando Luciano se sintió sumamente molesto, pues consideraba que Isidoro le había molestado a propósito, en ese juego de preferencias, abocándole a quedar detrás y pisándole su derecho y reaccionó con vehemencia: así ubicado tras el coche de Isidoro , le metió gas, adelantó en línea continua, arrimando mucho el coche al de Isidoro y apenas lo rebasó le cerró el paso oblicuamente, de izquierda a derecha, lo que hizo que éste tuviera que extremar el control de su vehículo -sólo había un carril por sentido, y sin arcén-, para no salirse de la vía por la derecha, y frenar súbitamente, y aún así no evitó colisionar, con la esquina anterior izquierda, contra la esquina posterior derecha del Volvo. Este choque generó unos desperfectos en el Citroën para cuya reparación fueron necesarios 192,24 euros.

II. Apenas parados los dos vehículos Luciano salió de su coche y se llegó hacia el de Isidoro . Según venía le recriminaba lo de las preferencias de las dos glorietas, y Isidoro también salió de su coche. Los dos hombres frente a frente pasaron enseguida de las palabras a los hechos, y se pelearon, dándose golpes de puño recíprocamente, agarrándose y sujetándose con fuerza.

Como consecuencia de esto los dos resultaron lesionados: en concreto Luciano perdió (avulsión de pieza dentaria núm. 13) por un puñetazo, un diente, y para curar de esto necesitó de 15 días, no impeditivos para sus ocupaciones habituales, con tratamiento médico consistente en fijación de la pieza con sutura, antibióticos, analgésicos y colutorios, y sufriendo finalmente un implante de dicha pieza, suponiéndole esto un desembolso de 1300 euros.

Y Isidoro sufrió múltiples arañazos en el cuello, otro en la cara y un enrojecimiento en el muslo, lesiones de las que curó con una sola asistencia médica, en el plazo de 7 días, sin impedimento para sus ocupaciones habituales, y sin secuelas.

III. Cuando Bernarda , madre de Isidoro , vio que éste y Luciano estaban enzarzados en una pelea, intentó ponerse del lado de su hijo en ésta, pero no hizo más que posicionarse cuando se echó encima de ella, por detrás, y en apoyo de Luciano , Eulalia que es hija de él, de manera que a su vez comenzó entre las dos mujeres un forcejeo, en el que Bernarda agarró con fuerza de los cabellos a Eulalia , y que acabó con que ésta, ayudada por su madre, la acusada Delfina , consiguieron arrojar al suelo a Bernarda , y poco después de que se levantara ésta fue el acusado Luciano quien volvió a tirarla al suelo, y aun luego a empujarle la cara. De modo que por todo este ajetreo Bernarda resultó lesionada por esta familia, con arañazos, una erosión y hematoma, lesiones de las que curó, como su hijo Isidoro , en el plazo de 7 días, con una sola asistencia médica, sin impedimento para sus ocupaciones habituales y sin secuelas. Ni Eulalia ni Delfina , por su parte, resultaron lesionadas'.

II.La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:

'A) Que debo condenar y condeno al acusado Isidoro , con D.N.I. núm NUM000 , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, del artículo 147.1 del Código Penal , del que resultó víctima Luciano , con D.N.I. núm. NUM001 , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, consistente en atenuante simple de dilaciones indebidas, a las siguientes penas:

1ª de prisión por tiempo de seis meses; y

2ª de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo de seis meses ( artículo 56 del Código Penal );

Así como al abono de la quinta parte de las costas ocasionadas por la presente causa penal.

B) Que debo condenar y condeno al acusado Luciano , con D.N.I. núm. NUM001 , como autor criminalmente responsable de un delito de conducción de un vehículo de motor con manifiesta temeridad, del artículo 381 del Código Penal (hoy en el artículo 380), con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, consistente en atenuante, simple, de dilaciones indebidas, a las siguientes penas:

1ª de prisión por tiempo de seis meses;

2ª de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo de seis meses; y

3ª de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día;

Así como al abono de la quinta parte de las costas ocasionadas por la presente causa penal.

C) Que debo condenar y condeno al acusado Luciano , con D.N.I. núm. NUM001 , como autor de una falta de lesiones, del artículo 617.1 del Código Penal , de la que fue víctima Isidoro , con D.N.I. núm. NUM000 , a la pena de multa por tiempo de un mes, con cuota diaria de seis euros.

D) Que debo condenar y condeno a la acusada Delfina , con D.N.I núm. NUM002 , como autora de una falta de lesiones, del artículo 617.1 del Código Penal , de la que fue víctima Bernarda , con D.N.I. núm. NUM003 , a la pena de multa por tiempo de un mes con cuota diaria de seis euros y al abono de una quinta parte de las costas causadas por el presente proceso penal.

E) Que debo condenar y condeno a la acusada Eulalia , con D.N.I. núm. NUM004 , como autora de una falta de lesiones, del artículo 617.1 del Código Penal , de la que fue víctima Bernarda , con D.N.I. núm. NUM003 , a la pena de multa por tiempo de un mes, con cuota diaria de seis euros, y al abono de una quinta parte de las costas del proceso.

F) Que debo condenar y condeno a la acusada Bernarda , con D.N.I. núm. NUM003 , como autora de una falta de maltrato de obra sin lesión, del artículo 617.2 del Código Penal , de la que fue víctima Eulalia , con D.N.I núm. NUM004 , a la pena de multa de diez días, con cuota diaria de seis euros, y al abono de una quinta parte de las costas causadas por este proceso penal.

G) Que debo condenar y condeno a Isidoro , con D.N.I. núm. NUM000 , a pagar a Luciano , con D.N.I. núm. NUM001 , la suma de 1750 euros de principal, más sus intereses, computados de conformidad con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

H) Que debo condenar y condeno a Luciano , con D.N.I. núm. NUM001 , a pagar al padre del citado Isidoro (llamado Jose Ángel ), la suma de 192,24 euros, de principal, más sus intereses, computados conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

I) Que debo condenar y condeno a Luciano , con D.N.I. núm. NUM001 , a pagar a Isidoro , con D.N.I. núm. NUM000 , la suma de 210 euros, de principal, más sus intereses computados de conformidad con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

J) Que debo condenar y condeno a Delfina y a Eulalia , a pagar, de modo conjunto y solidario, a Bernarda , la suma de 210 euros de principal, más sus intereses, computados de conformidad con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

K) Que debo condenar y condeno a Bernarda a pagar a Eulalia la suma de 60 euros, como principal, más sus intereses, computados de conformidad con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.

III.Los recurrentes Isidoro y Bernarda instaron que se revocara la sentencia apelada y se dictara otra absolutoria. Alternativamente que se apreciara la eximente completa de legítima defensa; subsidiariamente, como incompleta, debiendo rebajarse en dos grados la pena por aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, imponiendo una pena multa al primero, la pena mínima a la segunda.

IV.Los apelantes Luciano , Delfina y Eulalia , interesaron que se revocara la sentencia recurrida y se dictara otra absolutoria: Alternativamente, solicitaron la práctica de una serie de pruebas no practicadas pese a estar formuladas en forma, con celebración de vista; y, subsidiariamente, que se decrete la nulidad de actuaciones para dicha práctica.

V.El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la resolución recurrida.


Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada, a excepción de punto I, que se suprime y se sustituye por el siguiente:

'Se declara probado que, en la tarde del 13 de febrero de 2006, sobre las 19,30 horas, se suscitó una controversia de tráfico, entre los acusados Luciano , mayor de edad, al volante de su coche Volvo matrícula G-....-GT , y Isidoro , también mayor de edad, que conducía el coche de su padre, un Citroën matrícula .... QQP , por la carretera de Boadilla del Monte (M-501), desde el cruce de ésta con la autovía M-40, sin que conste acreditado que durante el trayecto aquél pusieran en concreto peligro la vida del segundo, salvo que colisionara con la esquina anterior izquierda de su vehículo contra la esquina posterior derecha del Volvo. Este choque generó unos desperfectos en el Citroën para cuya reparación fueron necesarios 192,24 euros.'


Fundamentos

PRIMERO.- Recurso de Luciano , Delfina y Eulalia .

A.Se antepone este recurso por haber solicitado la práctica de prueba en esta instancia y celebración de vista.

Primero.- El artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal condiciona la práctica de la prueba en segunda instancia a la circunstancia de que: 1º) la misma no se pudiera proponer en la primera instancia; 2º) que las propuestas hubieran sido indebidamente denegadas, siempre que hubiera formulado en su momento la oportuna protesta; 3º) y, las admitidas que no hubieran sido practicadas por causas que no le fueran imputables.

Y, en este sentido, el Tribunal Constitucional (por todas, STC 43/2003, de 3 de marzo ), ha reiterado que, 'en atención a que el derecho a la prueba es una garantía constitucional de configuración legal, es necesario para apreciar su vulneración que la prueba se haya solicitado en la forma y en el momento legalmente establecidos (...).

Esto así, dos son las pruebas propuestas, y ambas periciales. De un lado, que por medico forense se explicite la posible trayectoria del puñetazo recibido por Luciano , para acreditar que el golpe debió también alcanzar al maxilar inferior, al estar sentado en su coche frente a la posición del agresor. De otro, interesa una reconstrucción del accidente por organismo competente, con análisis de pintura en el vehículo propiedad del recurrente, dirección del golpe, etc.

Pues bien, siguiendo las pautas constitucionales antes referidas, resulta que la pericial médica solicitada en su escrito de acusación (folio 287) y de defensa (folio 314), por ser la misma, consistía en analizar la factura sobre el coste de reposición de la pieza dentaría, en cuanto a responsabilidad civil, y para calificar como delito o falta los hechos. Nada tiene que ver con la petición ahora interesada que se trataría ex novo. En todo caso, resulta que la perito prestaba sus servicios como interina y no fue posible ser hallada, lo que imposibilitaba su práctica.

Y, en cuanto a la reconstrucción del accidente, tal pericia se solicitó por los recurrentes en su escrito de 28-011-2007 (folios 182 y ss.). Por providencia de 12-12-2007 (folio 194) se ordenó practicar la misma, oficiándose al Departamento de Atestados e Informes de la GC de Tráfico (folio 195). Sin embargo no pudo llevarse a cabo porque 'no hay datos suficientes sobre el accidente, según acta de inspección ocular realizada en el Puesto de Boadilla' (sic-folio 214), conforme así informó la DGPyGC.

Se desestima así tal petición.

Segundo.- Y, por lo que a la celebración de vista en la segunda instancia se refiere, ello no es posible. Merece especial mención al respecto la STS 670/2012, de 19-07-2012 .

'(...) no solo no existe un trámite específico en la sustanciación del recurso de casación en nuestro ordenamiento jurídico para oír al acusado y a posibles testigos, sino que tampoco lo hay en el recurso de apelación, toda vez que dada la redacción concluyente del art. 790.3 de LECrim . (no modificada con motivo de la reforma de la LECr. por Ley 13/2009, de 3 de noviembre) no cabe una interpretación de la norma que dé pie a la reiteración en la segunda instancia de la prueba practicada en la primera, pues el precepto se muestra tasativo y taxativo con respecto a las pruebas admisibles en la segunda instancia, acogiendo sólo excepcionalmente la práctica de nuevas pruebas ante el tribunal de apelación. Y desde luego en ningún caso autoriza la repetición de pruebas ya practicadas al efecto de modificar la convicción obtenida en la primera instancia.

(...)

Además, de admitirse la repetición de la prueba testifical practicada en la instancia en una nueva vista de apelación o de casación implantaríamos 'de facto' un modelo de recurso que se aproxima a la apelación plena y abandonaríamos el modelo de apelación limitada o restringida, que es el tradicional de nuestro ordenamiento procesal, innovación que supondría en la práctica una alteración sustancial del sistema de recursos en el ámbito procesal penal, con bastantes más inconvenientes que ventajas. Mucho más razonable resulta, por tanto, mantener la segunda instancia como un juicio de revisión de lo argumentado y decidido en la primera, atendiendo para ello a los relevantes y significativos datos que proporcionan las grabaciones digitales de los juicios, que permiten la reproducción de la prueba en la segunda instancia mediante el visionado de la grabación, tal como autoriza la última reforma del art. 791.2 de la LECr . por Ley 13/2009, de 3 de noviembre.

(...)

(...) habría que celebrar una nueva audiencia pública en la segunda instancia, a la que tendrían que ser citados de nuevo los acusados y testigos, ocasionándoles las correspondientes incomodidades y perjuicios, toda vez que posiblemente sería la tercera vez, si no alguna más, que acudirían ante un órgano judicial a exponer los hechos o a debatir sobre una pericia. Ello supondría para el ciudadano una carga y un coste que en ningún caso comprendería.

La repetición de la vista oral con la intervención de todas las partes y la práctica de nuevo de las mismas pruebas personales, con la posibilidad de otras a mayores, no garantizaría un resultado más justo del proceso ni una respuesta más certera a las cuestiones que se suscitan en toda causa penal. Más bien sucedería seguramente lo contrario, pues el alejamiento de los hechos en el tiempo repercutiría en la veracidad, fiabilidad y exactitud de las nuevas declaraciones y dictámenes. Sin descartar los posibles prejuicios y precondicionamientos con que podrían volver a declarar unos testigos que ya depusieron en el juzgado y que seguramente conocerán el resultado del juicio celebrado en la instancia. A lo que habría de sumarse el riesgo de la alteración de la prueba a través de sugerencias, conminaciones o amenazas con el fin de que se modificaran los testimonios que resultaron incriminatorios o exculpatorios en la vista oral anterior.

El inicio de un nuevo juicio en la segunda instancia, con reiteración y nueva práctica de pruebas, implica más que la revisión y control de un juicio ya celebrado y de la decisión adoptada en el mismo, la celebración de otro juicio distinto en el que va a primar lo nuevo sobre la revisión de lo anterior. Se parte así prácticamente de cero y se entra en una dinámica que va a impedir el control último o final de lo anteriormente realizado. Con lo cual se pierden las garantías de la supervisión y de la crítica razonable que todo recurso conlleva y se aboca a la celebración de varios juicios que acaban careciendo de una auténtica fiscalización posterior.

Al celebrarse dos juicios diferentes con un espacio probatorio propio y autónomo y resultar que el enjuiciamiento decisivo es el que se tramita ante el tribunal de apelación, parece obvio que la primera instancia resulta devaluada y todo ha de quedar a expensas de la segunda, que será cuando la prueba ha de determinar la convicción del tribunal que decida de forma definitiva el procedimiento (FJ 4º).'

La consecuencia lógica de todo ello es rechazar la petición encaminada a la práctica en esta segunda instancia de la prueba propuesta.

B.Uno sólo es el motivo de impugnación.

Error en la valoración de la prueba, con vulneración de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

Con carácter previo recordar a los recurrentes que están confundiendo la vulneración del principio de presunción de inocencia con el error en la valoración de la prueba. En efecto, mientras el primero supone el derecho constitucional imperativo de carácter público que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, el segundo hace referencia al valor que el juzgador de instancia le ha dado a las practicadas en el acto de la vista para condenar al acusado, como es el caso ( STS S2ª, 4/10/99 , por todas).

Y, además, y por alegarse indistintamente los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, es preciso resaltar que según jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, aquél supone el derecho constitucional imperativo de carácter publico que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, y éste es un criterio interpretativo, tanto en la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa, o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto o no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación, el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de un país la libertad de cargos de un culpable que la condena de un inocente(TS. 20-3-91).

De ahí que se haya venido diciendo que la significación del principio 'in dubio pro reo' en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación dirigida al sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal, por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el artículo 741 L.E. Criminal , llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de una bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución. Como precisa la STS de 27/4/98 el principio 'in dubio pro reo', no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y practicada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo.

Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS 1.3.93 , 5.12.2000 , 20.3.2002 , 18.1.2002 , 25.4.2003 ). Por ello, no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas - como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por el directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que sólo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad de lo denunciado cual acontece en el caso que nos ocupa.

Aclarado esto, alegan los recurrentes que han mantenido siempre la misma versión de los hechos, al contrario que los acusados Isidoro y su madre Bernarda , pues nada de lo sostenido por ellos se ha probado. No son creíbles sus manifestaciones acerca de la persecución por más de tres kilómetros, como tampoco ese choque de espejos al adelantarles el recurrente Luciano con su vehículo, cuando ninguna marca se refleja en la inspección ocular de la GC. Además, extraña que el Ministerio Fiscal no acusara por el delito de conducción temeraria. En todo caso, los hechos de la sentencia sobre la conducción temeraria sólo han existido en la imaginación del juez a quo, pues en el relato de ambas partes nada se dice sobre su estado de ánimo mientras conducía. El golpe por detrás implica culpa de quien lo propina, y la escasa entidad del mismo apreciable en el reportaje fotográfico obrante en la causa contradice la versión de los contrarios, cuando la sentencia la acoge como valida.

Por otro lado, ninguno de los tres ocupantes se abajó del coche. Fue Isidoro , conductor del otro vehículo, quien se apeara del suyo y dirigiéndose hacia el otro conductor, el recurrente Luciano , le propinó un puñetazo en el rostro causante de la pérdida de un diente, momento en el que se marcharon del lugar. Por consiguiente, la versión ofrecida de contrario es falsa. Es probable que el conductor del otro coche fuera drogado, y que sus lesiones se las ocasionaran ellos mismos, cuando se ha mantenido que la madre no viajaba con él.

Tiene en parte razón los recurrentes.

La conducción temeraria es, en principio, un ilícito administrativo que el artículo 65.5.e) de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial tipifica como infracción muy grave. No obstante, cuando la temeridad es manifiesta, es decir, patente, clara y con ella se pone en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, el ilícito se convierte en penal, y da lugar al delito previsto en el artículo 381 del Código Penal ( TS 2ª S 561/2002, 1 de abril ).

Y, conduce temerariamente un vehículo a motor quien incurre en la más grave infracción de las normas de cuidado formalizadas en la señalada Ley administrativa. Siendo así, la temeridad que integra la infracción administrativa es, en principio, la misma que la que integra el delito. La diferencia entre una y otra está en que en el delito la temeridad es notoria o evidente para el ciudadano medio y, además, crea peligro efectivo, constatable, para la vida o la integridad física de las personas identificadas o concretas, distintas del conductor temerario.

Efectivamente, se caracteriza este delito como de peligro concreto, por lo que la simple conducción temeraria -que de por sí entraña una conducción peligrosa- no es suficiente para completar el tipo. Es decir, es necesario que la acción peligrosa se materialice en un resultado de peligro concreto.

Peligro concreto cuyo concepto tiene unos perfiles ciertamente indefinidos, si bien ha de afirmarse su presencia cuando el objeto de la acción portador del bien jurídico, la vida o integridad de las personas, haya entrado en el radio de la acción de la conducta peligrosa del agente, de manera que no pueda excluirse la eventualidad de una lesión.

En definitiva, la conducción del agente debe crear situaciones de riesgo evidente tanto para los conductores de otros vehículos, como para los peatones que se encuentren en su radio de acción,

La aplicación del tipo penal requiere en cualquier caso, que la conducción peligrosa sea manifiesta y generadora de alarma social, criterio éste que delimitará lo que sea competencia del Derecho Penal o, en su caso, del Derecho Administrativo sancionador.

En concordancia con esto a la Sala le surgen serias dudas de que la conducción de Luciano pusiera en peligro concreto la vida del otro conductor como la de sus ocupantes.

En efecto, tanto Isidoro , conductor del vehículo contrario, como su madre Bernarda , ocupante del mismo, tras narrar cómo se sucedieron los hechos, aclararon que no consideraron que se tratara de una persecución. Es más, pese a que la segunda dijera que intentara echarles de la cuneta, el primero nada dijo al respecto, por lo que bien pudo tratarse de una maniobra del propio hijo de la que la madre no se percató.

Por lo expuesto, procede un pronunciamiento absolutorio en cuanto al delito de conducción temeraria por el que ha sido condenado Luciano . En este sentido, se declara de oficio la quinta parte de las costas del juicio impuestas en sentencia.

Por el contrario, tal y como razona el juzgador de instancia, la versión ofrecida por los ahora recurrentes no es verosímil en modo alguno. Los tres negaron haberse bajado del coche, y además negaron que la acusada Bernarda viajara con su hijo en el coche.

Esto así estos últimos han ofrecido su versión señalando que cuando llegaron a la salida de Boadilla -declara el acusado Isidoro - el otro vehículo se puso delante y él detrás, comenzó a darle las luces y a tocar el claxon, le adelantó y le cerró golpeando su coche por la izquierda, y tuvo que frenar porque no podía avanzar. Los dos se bajaron, y el otro conductor le insultó y el dio un golpe en la cara. Mientras intentaba quitárselo, su madre intervino y recibió golpes de este señor y de las dos señoras que iban con él. A mi madre -dice Isidoro - el otro conductor la golpeó, y las señoras la tiraron a la cuneta.

Por la suya, su madre Bernarda , corroboró lo dicho por su hijo. Dijo que los tres se bajaron del coche. El señor, con clara referencia al conductor, se acercó a su hijo, y ellas, refiriéndose a la mujer e hija de éste, se le acercaron a ella. La agredieron los tres, y a su hijo sólo el conductor. Agresión que describió en idénticos términos que la denunciada.

Siendo esto así, es claro que todos ellos aceptaron mutuamente la riña, limitándose a responder con una agresión la agresión sufrida.

Por consiguiente, procede desestimar este motivo de impugnación.

SEGUNDO.- Recurso de Isidoro y Bernarda .

Varios son los motivos de impugnación.

I.Error en la valoración de la prueba.

Alega que si el juez de lo penal les ha otorgado mayor credibilidad a los dos ahora apelantes, ello es la razón por la cual lo único acreditado es el empujón que le propinó el otro conductor que provocara su caída, y para evitarlo es posible que le golpeara causándole la avulsión del diente, pero se trata de un hecho fortuito, carente de dolo alguno.

Tesis que no podemos acoger por los mismos razonamientos que los ya esgrimidos para desestimar idéntico motivo de impugnación con los anteriores apelantes.

En efecto, tanto Isidoro como su madre Bernarda , y Luciano resultaron con lesiones que constan objetivadas en sus respectivos partes de lesiones. Cada uno ofreció la versión de los hechos que le era más favorable, cuando ninguno de ellos, incluidas las acusadas Delfina y Eulalia , madre e hija del anterior, supieron dar cuenta de las lesiones de los otros.

En definitiva, a la Sala no le cabe duda alguna que se produjo esa riña mutuamente aceptada entre todos ellos, con el resultado lesivo que consta en el relato de hechos de la sentencia.

Se desestima por ello este motivo de impugnación.

II.Infracción de normas del ordenamiento jurídico.

Por medio de este motivo -aunque lo sistematice por separado en dos- se pretende la aplicación de la legítima defensa como eximente completa o incompleta, y en este último supuesto que se rebaje en dos grados la pena al concurrir también la atenuante de dilaciones indebidas.

Tampoco podemos acoger tales pretensiones.

La doctrina de la Sala 2ª TS, como es exponente la STS nº 1.248/2.006, de 5 de diciembre establece, 'que en la eximente de legítima defensa el agente debe obrar en estado o situación defensiva -vale decir en estado de necesidad defensiva-, necesidad que es cualidad esencial e imprescindible, de suerte que, si del lado de la agresión ilegítima ésta debe existir en todo caso para que se postule la eximente completa o imperfecta, del lado de la reacción defensiva ésta debe ser necesaria para que pueda afirmarse la eximente en cualquiera de sus grados. Por ello, tal y como destaca la STS nº 1.760/2.000 , esta eximente se asienta en dos soportes principales, que son según la jurisprudencia una agresión ilegítima y la necesidad de defenderse por parte de quien sufre aquélla.

Como recuerda la STS nº 646/2.007, de 27 de junio , es requisito fundamental de la legítima defensa, en sus dos versiones de completa e incompleta, la llamada 'situación de defensa', que surge precisamente de una agresión ilegítima. Por «agresión» debe entenderse toda creación de un riesgo inminentemente para los bienes jurídicos legítimamente defendibles, creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando, por regla general, a la existencia de un acto físico o de fuerza, es decir, un acometimiento material ofensivo. Asimismo, se ha admitido que el acometimiento es sinónimo de agresión, y que también concurre cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato, como pueden ser las actitudes amenazadoras, si las circunstancias del hecho que las acompañan son tales que permiten temer un peligro real de acometimiento. De esta forma, la agresión no se identifica siempre y necesariamente con un acto físico, sino que también puede provenir del peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea inminente. Por tanto, constituye agresión ilegítima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda citar un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes ( STS Sala 2ª, n.º 70/2008, de 16-1 ).

Dicho esto, la legítima defensa que se invoca lo es frente a la acción del conductor contrario consistente en un mero empujón. Esto así, ninguna necesidad tenía de repeler lo que en principio no se trataba de pelea alguna, cuando además la virulencia del puñetazo debió ser tal como para provocar la pérdida de un diente del contrario. Pero es que además, aun cuando lo fuera para defender a su madre resulta que la agresión sufrida por Luciano consistió en apartarla con un empujón cuando intentó separarles, pues eso lo que manifestara ella en el plenario señalando que tenía cogido el cuello a su hijo y la apartó. Conducta por la que ni siquiera ha sido condenado. Dicho de otro modo, el proceder del recurrente no estaba justificado por ninguna agresión ilegitima.

Se desestima así también este segundo motivo de impugnación.

TERCERO.- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Se desestima el recurso formulado por Isidoro y Bernarda , y se estima parcialmente el interpuesto por Luciano , Delfina y Eulalia , contra la Sentencia n.º 209 de 06-07-2011 dictada en la causa arriba referenciada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Móstoles , que se revoca parcialmente en los siguientes términos:

-Absolvemos a Luciano del delito de conducción temeraria por el que ha sido condenado, declarándose de oficio un quinto de las costas de este juicio.

-Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia.

Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada lo ha sido la anterior Sentencia. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.