Sentencia Penal Nº 389/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 389/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 17/2014 de 21 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: DOMINGUEZ DOMINGUEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 389/2014

Núm. Cendoj: 12040370012014100396


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL.- SECCIÓN PRIMERA.-
Rollo de Sala nº 17/2014
Juzgado: CS-2
P.A. nº 125/2013
SENTENCIA Nº 389
Ilmos. Sres:
Presidente
Don Carlos Domínguez Domínguez
Magistrados
Don Esteban Solaz Solaz
Don Pedro Luís Garrido Sancho
En la Ciudad de Castellón a veintiuno de octubre de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los señores Magistrados
al margen referenciados, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Domínguez Domínguez, ha visto en juicio
oral y público el Procedimiento Abreviado instruido con el nº 125/2013 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de
Castellón contra Millán , con DNI núm. NUM000 , nacido el día NUM001 de 1961 en Castellón, hijo de
Melisa y de Jose Augusto , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y vecino
de la CALLE000 nº NUM002 de Almazora ( Castellón).
Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por la Ilmo. Sr. Teniente Fiscal Don Juan
Salvador Salom EscriváDon Carlos Sarmiento Carazo; y el referido acusado, representado por el Procurador
Sr. Borrell Espinosa y asistido por el Letrado Sr. Miralles Mateu.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 21 de octubre de 2014 se celebró el juicio oral correspondiente al Procedimiento Abreviado seguido bajo el nº 125/2013 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Castellón contra el referido acusado, en el curso del cual y al comienzo de sus sesiones, por el Ministerio Fiscal y la defensa del acusado se manifestó que habían alcanzado un acuerdo sobre una calificación conjunta en los siguientes términos: 1ª .- Los hechos declarados probados constituyen un delito de lesiones previsto y penado en el art.

150 del Código Penal .

2ª .- De dicho delito era responsable en concepto de autor el acusado.

3ª .- No concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

4ª .- Procedía imponer al acusado la pena de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo y pago de costas procesales. Así mismo y de acuerdo con el art. 57 del CP en relación con el 48 del mismo texto legal , la prohibición de aproximación, por tiempo de cinco años, a la victima Diego , a doscientos metros de su domicilio y lugares que frecuente, así como la de comunicarse con ella, debiendo entenderse incluidos en los cinco años los tres de prisión.

En concepto de responsabilidad civil el acusado debería indemnizar al perjudicado en la cantidad total, por todos los conceptos, de 15.739,10#, mas el interés normado en el art. 576 de la LEC desde la fecha de esta sentencia.



SEGUNDO.- Interrogado el acusado por el Sr. Presidente sobre el acuerdo alcanzado por su defensa con el Ministerio Fiscal, manifestó que lo ratificaba, tras lo cual por el Tribunal se dictó sentencia verbal condenando al acusado en los términos por él aceptados, manifestando las partes su intención de no recurrir la decisión judicial, por lo que se declaró la firmeza de la misma.



TERCERO.- En la tramitación del presente juicio se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS El acusado Millán , nacido el NUM001 de 1961, con antecedentes penales no computables, el día 10 de abril de 2013, sobre las 21:15 horas acudió al bar Quirón de la C/Boqueras de la localidad de Almazora, cuando observó en dicho establecimiento a D. Diego , con el que tenía mala relación, de manera que se acercó a él y le dijo que tenían que hablar a lo que D. Diego se negó, para a continuación abandonar el local para evitar el conflicto. El acusado disconforme con su decisión salió detrás de él y le propinó un cabezazo que impactó en la cabeza de D. Diego haciéndole caer al suelo, lo que aprovechó el acusado para propinarle dos patadas que impactaron en su cabeza y que le causaron lesiones consistentes en herida abierta parte posterior de cabeza, herida abierta labio superior, movilidad de dientes anteriores, dolor oído izquierdo, hematoma en pómulo derecho, hematoma subdural fronto- parioto-temporal derecho, para lo que precisó tratamiento médico consistente en sutura cuero cabelludo, intervención quinfrgica en donde se le practicó una craneotomía fronto-parietal derecha, apertura de la duramadre y evacuación de hematoma subagudo sangrado activo, con drenaje subdural 48 horas, de las que tardó en curar 93 días de los que diez tuvo ingreso hospitalario y 68 no pudo dedícarse a su ocupación habitual. Deja secuelas consistentes en cicatriz quirúrgica de 19 cm en región parieto-frontal derecha, que lo ocasiona un perjuicio estético moderado. D. Diego reclama.

Fundamentos


PRIMERO.- Habiendo solicitado el Ministerio Fiscal junto con la defensa de la acusada y con el consentimiento de esta, se procediera por el Tribunal a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación conjunto alcanzado con anterioridad al comienzo de las sesiones del juicio oral, siendo la pena solicitada inferior a seis años, es procedente, de acuerdo con el art. 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dictar sentencia de conformidad con la acusación aceptada por las partes, condenado al acusado, como responsable en concepto de autor, de un delito de lesiones del art. 150 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de su responsabilidad, conformidad que excusa de mayor explicación sobre los fundamentos doctrinales y legales referentes a la calificación de los hechos probados, a la participación del acusado y a las restantes responsabilidades, e igualmente en cuanto a las costas VISTOS los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al acusado Millán , como responsable en concepto de autor, de un delito de lesiones ya tipificado, sin que concurran circunstancias modificativas de su responsabilidad, a la pena de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo y prohibición de aproximación, por tiempo de cinco años, a la victima Diego , a doscientos metros de su domicilio y lugares que frecuente, así como la de comunicarse con ella, debiendo entenderse incluidos en los cinco años los tres de prisión.

Igualmente deberá debería indemnizar al citado perjudicado en la cantidad total, por todos los conceptos, de 15.739,10#, mas el interés normado en el art. 576 de la LEC desde la fecha de esta sentencia.

Se le abona al acusado el tiempo de prisión preventiva sufrida por razón de esta causa, sino le hubiera sido de abono en otra.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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