Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 389/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 445/2015 de 29 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MANUEL
Nº de sentencia: 389/2015
Núm. Cendoj: 28079370012015100667
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
AFR46
37051530
251658240
N.I.G.:28.079.00.1-2015/0008050
Procedimiento Abreviado 445/2015
Delito:Lesiones
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 05 de Coslada
Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc . Abreviado 2761/2009
SENTENCIA Nº 389/2015
ILMOS. SRES.
D. /Dña. MARIA ISABEL HUESA GALLO
D. /Dña. ELENA PERALES GUILLÓ
D. /Dña. MANUEL CHACÓN ALONSO (ponente)
En Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil quince.
Visto en juicio oral y público el procedimiento al margen referenciado seguido contra los acusados Jon , mayor de edad, nacido el NUM000 /1988, en Rumania, titular del NIE nº NUM001 , Lidia , mayor de edad, nacido el NUM002 /1986, en Rumania, con Número de Ordinal Informática NUM003 , y Ricardo , mayor de edad, nacido NUM004 /1988, en Rumania con documento rumano nº NUM005 .
Siendo partes: el Ministerio Fiscal, representado por el Ilma Sra. Dña. Elena Carrascoso López; como Acusación Particular Carlos Manuel , representado por el procurador D. Benjamin Gonzalez Lopez, y el letrado D. Jorge Sanchez Zafra (en sustitución de D. Tomás Torre Dusmet ); el acusado don Jon , representado por la procuradora Dña. Vera Gema Conde Ballesteros y defendido por el letrado D. Javier Prudencio Movillas; el acusado D. Lidia representado por la Procuradora doña Gema Carmen de Luis Sanchez y defendido por la Letrado D. Jose Manuel Duran Fuentes; el acusado D. Ricardo , representado por el Procurador D. Juan Antonio Velo Santamaria, y defendido por el Letrado D. Antonio Fernandez Rodriguez y ponente el magistrado don MANUEL CHACÓN ALONSO.
Antecedentes
El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito: a) Un delito de del artículo 147 y 150 del Código Penal ; b) Dos faltas de lesiones del art. 617.2 del Código Penal , reputando a los tres acusados como autores de los mismos, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer una pena a cada uno de los acusados, Jon y Ricardo por el delito recogido en el apartado a) a la pena de prisión de cuatro años, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas. Procede imponer al acusado Lidia por el delito recogido en el apartado a) la pena de prisión de cinco años, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas. A cada uno de los acusados por cada una de las faltas recogidas en el apartado b) a 30 días de multa, con una cuota diaria de 15 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Por responsabilidad civil, los tres acusados, conjunta y solidariamente, al pago de 3.863 euros, cantidad que incrementará el interés legal previsto en el artículo 578 de Ley de Enjuiciamiento Civil . En las conclusiones finales el fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el sentido siguiente: a) en el delito de lesiones se añade el artículo 148 del Código Penal ; b) Se retiran las dos faltas de lesiones del artículo 617.2, como consecuencia de la reforma del Código Penal con la que han quedado descatalogadas y teniendo en cuenta que los perjudicados no han sufrido lesiones y no habría que continuar respecto de la responsabilidad civil.
SEGUNDO.-La acusación particular en su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos constitutivos de un delito de lesiones del artículo 148.1 del Código Penal del que son responsables en concepto de autores los acusados Lidia , Jon y Ricardo de conformidad con el artículo 28 del Código penal . Concurren en los acusados la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal regulada en el artículo 22.2 del Código Penal . Procede imponer una pena a cada uno de los acusados de cinco años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo. Los acusados deberán indemnizar por responsabilidad civil: a) 1.596 euros por las lesiones causadas; b) 4.500 por las secuelas ocasionadas y c) 2.660 euros por los gastos ocasionados. En su escrito de conclusiones finales la acusación particular añade el artículo 150 del Código Penal , por entender que existe caso de deformidad de órgano principal.
TERCERO.-La representación del acusado Ricardo en su escrito de defensa solicita se declare que no existe responsabilidad penal ni civil subsidiaria de su representado por no ser autor de ningún delito, conclusiones que eleva a definitivas en el acto de juicio oral. La representación del acusado Lidia en su escrito de defensa niega que su representado participase en los hechos y solicita se declare que no existe responsabilidad penal ni civil subsidiaria de su representado por no ser autor de ningún delito, conclusiones que eleva a definitivas en el acto de juicio oral, añadiendo la atenuante del artículo 21.6 de dilaciones indebidas. La defensa de Jon en el acto de juicio oral se adhiere a lo manifestado por la defensa de Lidia .
PRIMERO.-Los acusados Jon , mayor de edad, nacido el NUM000 /1988 en Rumania, titular del NIE nº NUM001 , carente de antecedentes penales, Lidia , mayor de edad, nacido el NUM002 /1986 en Rumania, con Número de Ordinal Informática NUM003 , carente de antecedentes penales, y Ricardo , mayor de edad, nacido el NUM004 /1988 en Rumania con documento rumano nº NUM005 y del que constan anotados antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 23:00 horas del día 11 de Septiembre de 2009, en compañía de otras personas que no han podido ser identificadas, se abalanzaron sobre Carlos Manuel , cuando éste se encontraba en un parque situado en la Calle Salamanca de la localidad de San Fernando de Henares acompañado de su mujer Mercedes , de su hija de 4 años y de un amigo, Lázaro , y movidos por un deseo de menoscabar la integridad física del mismo, portando el acusado Lidia una barra de hierro y el acusado Jon una botella, comenzaron a agredirle propinándole numerosos golpes tanto en el rostro como en el resto del cuerpo, acudiendo en su auxilio Mercedes y Lázaro .
A consecuencia de estos hechos Carlos Manuel resultó con las siguientes lesiones: traumatismo cráneo encefálico, herida occipital de 4 cm, herida en labios superior e inferior, pérdida de piezas dentarias (avulsión incisivo superior derecho, fractura incisivo superior izquierdo y perdida de incisivo superior izquierdo), contusión facial, codo izquierdo y rodilla izquierda, que tras una primera asistencia facultativa requirieron para su curación de tratamiento médico, consistente en sutura de las heridas y tratamiento odontológico (exodoncia en piezas 11 y 21, exodoncia de fragmentos 32 y endodoncia y reconstrucción de 31). De dichas heridas tardó en sanar treinta días todos los cuales ha estado impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales y restándole como secuela pérdida completa de las piezas 11, 21 y 32, cicatriz en región occipital de 4 cm y cicatriz en labio superior de 1 cm.
Fundamentos
CONSIDERACIONES GENERALES
PRIMERO.-El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978/2836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 1948/1]; ARTÍCULO 6.2 DEL Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 1979/893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).
Procede pues analizar:
a) Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)
b) Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba ilícita).
c) Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita).
Debe incidirse en que no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal ( STS 2de diciembre de 2003 ).
Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones que la presunción de inocencia ocasionan un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia de un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respecto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio a través de la lectura de los documentos)'.
VALORACION DE LA PRUEBA
SEGUNDO.-En el presente supuesto aun cuando los acusados Ricardo y Lidia negaron haber agredido en forma alguna a la presunta víctima Carlos Manuel , acogiéndose el acusado Jon a su derecho constitucional a guardar silencio, se ha contado en el plenario con una prueba de cargo practicada con todas las garantías de inmediación, contradicción y defensa, suficiente para enervar la presunción de inocencia de los acusados, que ha llevado a este Tribunal a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos que declara probados.
De esta forma el acusado Ricardo tras manifestar que no conoce a la presunta víctima ni tampoco al acusado Jon conociendo a Lidia porque trabajan en la misma empresa, indicó que el día de los hechos se encontraba con unos amigos (de los que se negó a facilitar su identidad) en un parque negando haber visto ni participado en pelea alguna, 'el 11 de septiembre de 2009 estaba en el parque...pasó por allí. Vio una discusión pero no estaba participando. No vio ninguna pelea ni participó'.
Por su parte, el otro acusado Lidia tras señalar que no conocía a la presunta víctima ni a Jon conociendo a Ricardo porque trabajan en la misma empresa, negó haber estado el día de los hechos en el parque en que se sitúan los mismos ni haber participado en agresión alguna.
Finalmente, como hemos reflejado con anterioridad, el acusado Jon se acogió a su derecho constitucional a guardar silencio.
Frente a dichas versiones exculpatorias, la presunta víctima Carlos Manuel ofreció un relato incriminatorio contundente, persistente y sin fisuras, cuidando de diferenciar lo que vio y lo que no vio, sobre lo acaecido el día de los hechos, relatando tras indicar que conocía con anterioridad a los tres acusados de vista, como el día 11 de septiembre de 2009 cuando se encontraba en el parque de la calle Salamanca de San Fernando de Henares junto a su esposa Mercedes , su hija de 4 años y su amigo Lázaro 'vinieron dos personas a decir que querían hablar con él, les dijo que hablaran desde la distancia, que no se acercaran. Su mujer le advirtió que venía una tercera persona por detrás. Empezó a correr, pero no corrió ni cinco segundos; llegó a la intersección de la calle donde le esperaban otras dos personas, uno con un palo y otro con una litrona de cerveza. Recibió un golpe con una botella en la cabeza, se cayó y recibió un golpe en la boca con un palo o una barra...Se le acercó uno de los acusados, Jon ... e iba con otra persona que no ha podido identificar...sabe que Jon es conocido como el siete y antes de la pelea ya lo sabía. Estas dos personas le dijeron que querían hablar con él .....su mujer le advirtió que venía otra persona por detrás. Esta persona se llama Ricardo , como venía a por él, el declarante empezó a correr. Ricardo , el siete y la tercera persona desconocida le siguieron. Al final de la calle estaban otras dos personas, a una de ellas no la ha podido reconocer. Recibió un golpe en la cabeza y cuando cayó un golpe en la boca y empezaron a darle patadas'.
Asimismo, a la pregunta de cuál de los tres acusados fue el que le golpeó con la barra o con la botella contestó 'que con la barra fue Lidia , Jon (el siete) era el que tenía la botella en la mano. El declarante no le vio tirársela, pero sí la tenía en la mano y el declarante recibió un golpe en la cabeza piensa que tuvo que ser él....la persona que llevaba la botella en la mano le persiguió por el parque, luego sintió el golpe en la cabeza y tiene una cicatriz de 7 cms. en la cabeza'.
' Ricardo , continuó relatando, que fue el primero que llegó encima del declarante ...apareció desde el principio. Fue la persona que intentó atacarle por la espalda y cuando cayó al suelo, esta persona empezó a darle patadas y las otras personas también...las tres personas que están en el banquillo le golpearon'. Indicó como Lidia llevaba una especie de barra de hierro.
Asimismo, a la pregunta del motivo por el que creía se había producido la agresión manifestó que 'tres meses antes tuvo un problema con un amigo de los acusados y cree que por eso. Había tenido una pelea con un amigo de ellos'. También a la pregunta sobre su actuación durante la agresión refirió 'que no podía defenderse, porque si lo intentaba le pegaban más'. Contestando a la pregunta sobre la actuación de su esposa y de su amigo Lázaro que la primera 'viendo que le perseguían.....fue corriendo detrás e intentó pararles, pero viendo que no podía, se tiró encima del declarante para que no recibiera más golpes, pero ellos siguieron dándole patadas y al final la agredieron a ella y a su amigo Lázaro , porque también intentó evitar que agredieran al declarante'. Finalmente, señaló que fueron cinco personas quienes le agredieron, que reconoció sin dudas a los ahora acusados en el reconocimiento fotográfico y que tres de los cinco agresores se encontraban en la sala.
Pues bien, dicho relato inculpatorio aparece plenamente avalado por loa siguientes pruebas:
Declaración testifical de Lázaro , quien manifestó como el día de los hechos cuando se encontraba en el referido parque con Carlos Manuel y Mercedes 'se acercaron dos o tres chicos que querían hablar con Carlos Manuel . Estos chicos llevaban una o dos botellas en la mano y empezaron a provocarle, querían hablar con él.... Carlos Manuel empezó a correr y ellos corrieron tras él'. Precisó que el acusado Jon era uno de los que se acercó en principio a Carlos Manuel junto con otros dos chicos no identificados, añadiendo 'cuando su amigo corre esas personas empiezan a perseguirle, la persona que acaba de identificar ( Jon ) también le persigue. El declarante se queda ahí; luego ve que la mujer ( Mercedes ) empieza a correr y después el declarante también para ayudarle. Vio a Carlos Manuel en el suelo, ya con la cara desfigurada, le estaban pegando con una barra. Lo hizo Lidia , que llevaba una barra larga de hierro, cree que negra, vio como Lidia le golpeaba con la barra en la espalda, cuando ya estaba Carlos Manuel en el suelo'.
Asimismo indicó que si bien observó a los tres acusados golpear a su amigo Carlos Manuel viendo a Jon portando una botella de cristal no vio cómo se causaron las lesiones que Carlos Manuel presentaba en la boca ni vio a Jon golpear con ella, refiriendo que Carlos Manuel corrió desde la calle Salamanca hacia la calle Badajoz 'por eso durante un momento el declarante no tuvo visión de los hechos'.
Añadió que conocía de vista con anterioridad a los hechos a los tres acusados a los que indicó reconoció fotográficamente, reconociendo también en el plenario a Ricardo como una de las personas que agredió a Carlos Manuel . 'Este chico también golpea a Carlos Manuel y luego se fue al coche'.
Declaración de Mercedes , esposa de Carlos Manuel , quien en la línea de los anteriores testigos refirió cómo el día de los hechos cuando se encontraban en el parque con su hija se acercó a Carlos Manuel el acusado Jon en compañía de otra persona no identificada, diciéndole que querían hablar con él negándose su marido a ello, saliendo corriendo éste 'porque venían a por él'. Asimismo indicó cómo aparecieron otros tres individuos 'dos que están aquí y otro que no está .........le dieron con una botella y Lidia le dio con una barra de hierro larga de la que no recuerda el color. Vio que le golpeaba con esa barra en la cara, cuando su marido ya estaba en el suelo porque tenía un golpe en la cabeza de la botella y se mareó. Que cuando le da con la barra en la cara su marido estaba boca arriba......que en total eran cinco y todos le dieron patadas.......cuando ella se echó sobre su esposo para defenderlo a ella también le agredieron.......que Lázaro vino detrás y también intentó mediar pero fueron a por él, le rompieron la camisa y le golpearon'.
Asimismo, a la pregunta de quién llevaba la botella de cerveza manifestó que 'estaban Jon y otro pero cuando le dieron con la botella no lo vio .......que en total eran cinco y todos le dieron patadas.....que Ricardo aparece al final cuando empiezan a golpearle, en el parque no estaba'.
Asimismo indicó cómo antes de los hechos su marido 'tenía una salud dental correcta........tenía todos los dientes. Se gastó 4.000 euros o más en reparar sus dientes. La reparación ha sido compleja, duró un año más o menos. Al día de hoy sigue teniendo deformidad bucal y son visibles las cicatrices'.
Igualmente declararon en el plenario el agente de la Policía Municipal NUM006 quien refirió cómo cuando llegaron al parque se encontraron a quien resultó ser Carlos Manuel tendido en el suelo y a su mujer Mercedes al lado indicándoles ésta que habían agredido a su marido con una barra de hierro en la boca, llegando a continuación los servicios sanitarios que se llevaron al herido.
También el agente de la Policía Nacional NUM007 que participó en los reconocimientos fotográficos efectuados por Carlos Manuel y Lázaro en el que identificaron a Jon , Ricardo y Lidia indicando cómo se realizaron con personas de idénticas condiciones físicas y la misma nacionalidad.
Partes facultativos emitidos el día de los hechos así como informe médico-forense no impugnado por ninguna de las partes que apreció en Carlos Manuel lesiones consistentes en: traumatismo cráneo encefálico, herida occipital de 4 cm, herida en labios superior e inferior, pérdida de piezas dentarias (avulsión incisivo superior derecho, fractura incisivo superior izquierdo y pérdida de incisivo superior izquierdo), contusión facial, codo izquierdo y rodilla izquierda, que tras una primera asistencia facultativa requirieron para su curación de tratamiento médico, consistente en sutura de las heridas y tratamiento odontológico (exodoncia en piezas 11 y 21, exodoncia de fragmentos 32 y endodoncia y reconstrucción de 31). De dichas heridas tardó en sanar treinta días todos los cuales ha estado impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales y restándole como secuela pérdida completa de las piezas 11, 21 y 32, cicatriz en región occipital de 4 cm y cicatriz en labio superior de 1 cm.
Los antecedentes señalados reflejan cómo el día de los hechos los acusados de común acuerdo y en acción concertada, en compañía de otras dos personas no identificadas, agredieron a Carlos Manuel propinándole golpes y patadas en el rostro y en el resto del cuerpo, portando Lidia una barra de hierro y Jon una botella en la mano, causándole las lesiones reflejadas anteriormente. Tal y como se desprende de las declaraciones testificales e informe pericial señalado, acudiendo en su auxilio su esposa y su amigo Lázaro quienes fueron también agredidos por los acusados. Hecho este último por el que el Ministerio fiscal retiró en el plenario las acusación por dos faltas de lesiones del artículo 617.2 del Código Penal que formuló en su escrito de conclusiones provisionales, a tenor de la última reforma operada por Ley Organica 1/2015 que entró en vigor el 1 de julio de 2015.
CALIFICACION JURIDICA
TERCERO.-hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones con deformidad del artículo 147.1 y 150 del Código Penal . El art. 147.1 tipifica la conducta de quien, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa; tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considera tratamiento médico.
El delito de lesiones requiere un elemento objetivo, la lesión causada a la víctima, un elemento subjetivo, consistente en un dolo genérico de lesionar o más de acuerdo con el texto actualmente vigente, un dolo de menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental de la víctima, tanto si ello es directamente querido por el agente, como si este se ha representado la posibilidad del resultado y la ha aceptado de algún modo (Dolo-eventual). ( STS 4-3-86 Y 6-4-88 ), y por último que exista relación de causalidad en la acción y el resultado. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que solo es admisible establecer dicha relación, cuando la conducta haya creado un peligro no permitido, es decir jurídicamente desaprobado y el resultado producido haya sido la concreción de dicho peligro. ( STS 1670/2002 de 16/10 ). Reitera dicho Tribunal que quien conoce suficientemente el peligro concreto generado por su acción, que pone en riesgo específico a otro, y sin embargo actúa conscientemente, obra con dolo pues sabe lo que hace, y de dicho conocimiento y actuación puede inferirse racionalmente su aceptación del resultado, que constituye consecuencia natural, adecuada y altamente probable de la situación de riesgo en que deliberadamente ha colocado a la víctima. (Entre otras SS. 1160/2000, de 30 de junio [ RJ 20005653]; 439/2000, de 26 de julio ( RJ 20007921]; 1715/2001, de 19 de octubre [RJ 20019379 ] y 20/2002, de 22 de enero que citan la de 27-12-1982 [RJ 1982 7869] caso Bultó y 23 de abril de 1992 [RJ 19926783]-caso del síndrome tóxico-).
Respecto al resultado lesivo la jurisprudencia del Tribunal Supremo posterior a la entrada en vigor del Código Penal de 1995 define el tratamiento como 'la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativo ( STS 30-10-1988 ).
Define STS de 6-02-93 dicho tratamiento, como aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de paliar sus consecuencias si aquella no es curable. Añadiendo, que desde el punto de vista penal, es toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si esta prescrita por médico.
Por último en la STS 1469/2004 de 15 de Diciembre refiriéndose la STS 26 de Septiembre de 2001 , se declara que 'el concepto de tratamiento médico, parte de la existencia de un menoscabo a la salud, cuya curación o sanidad requiere la intervención médica, con planificación de un esquema de recuperación para curar, reducir sus consecuencias, o incluso una recuperación no dolorosa que sea objetivamente necesaria y que no suponga mero seguimiento facultativo o simples vigilancias'.
En el presente supuesto la acción de los acusados golpeando a Carlos Manuel causándole las lesiones referidas que requirieron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en sutura de heridas y tratamiento odontológico (exodoncia en piezas 11 y 21, exodoncia de fragmentos 32 y endodoncia y reconstrucción de 31) entra de lleno en el tipo penal referido, entendiendo que existe deformidad teniendo en cuenta que la agresión produjo la pérdida completa de las piezas dentarias 11, 22 y 32, que se corresponden con los incisivos superior derecho e izquierdo (además de cicatriz en región occipital de 4 cm y cicatriz en labio superior de 1 cm), que por su ubicación hacen que su perdida sea visible e indudablemente afea la imagen de un joven que tenía 25 años al tiempo de los hechos. Sin que sea suficiente argumento en contra que la situación antiestética pueda ser modificada con técnicas quirúrgicas u odontológicas que suponen en todo caso, costes y sufrimientos físicos más visibles. Por otro lado, no consta que existiesen patologías o alteraciones previas en las mismas que actuasen a modo de concausas a la hora de producirse dichas lesiones; y por último, la reparación odontológica de las piezas perdidas exige acudir a medios extraordinarios de carácter quirúrgico, con los riesgos que ello entraña a tenor de las características de la intervención y la zona en la que se lleva a cabo, a lo que se ha de añadir el margen de incertidumbre respecto al éxito de la intervención y eventuales complicaciones no descartables. A mayor abundamiento, el carácter permanente de la deformidad no se desvirtúa por la posibilidad de su corrección posterior pues la restauración no puede ser obligatoria para el perjudicado y su posible corrección no elimina el resultado típico ya que la cuestión de reparación queda supeditada a la responsabilidad civil pero no puede quedar integrada en el tipo ( STS 1512/2005 ).
Asimismo, la utilización en la agresión de una barra de hierro constituye el empleo de medios, modos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud física o psíquica del lesionado, calificación que habría sido procedente de no concurrir el supuesto de deformidad apreciado, resultando que en el presente caso el peligro que conllevaba la utilización de dicho medio se concreta en realidad causando un grave deterioro en la salud física de la víctima.
CUATRO.-Del referido delito son responsables en concepto de autores materiales los acusados Jon , Ricardo y Lidia por haber realizado directa y materialmente los hechos que lo integran conforme a lo previsto en el artículo 28 del Código Penal .
En este sentido, según precisa el artículo 28 del Código Penal son autores de un delito o falta quienes realizan el hecho por sí solos o conjuntamente con otros. Desde la teoría objetivo-material del dominio del hecho, que ha sido admitida por nuestro Tribunal Supremo (STS 11/05/1987 , 09/10/1987 , 15/04/1988 , en otras), autor es aquel 'que mediante la dirección consciente del curso causal hacia la producción del resultado típico tiene el dominio de la realización del tipo'. En el caso de la concurrencia de varias personas en la realización del hecho para determinar quién sea el autor es determinante la existencia de una voluntad común, una decisión conjunta de realizar la acción y una contribución objetiva y cualificada para el resultado que vaya más allá del simple acto preparatorio. Por tanto, la doctrina viene entendiendo que para hablarse de coautoría se precisa en el plano subjetivo la vinculación de los distintos partícipes mediante un acuerdo o decisión común de realizar el hecho, y, en el plazo objetivo, que todos los partícipes contribuyan al hecho con un aporte esencial prestado en la fase de ejecución.
Este criterio es el seguido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así, en STS 1486/2000, de 27 de Septiembre , 'la coautoría aparece caracterizada en el plano subjetivo por una decisión conjunta de los autores que permite engarzar las respectivas actuaciones enmarcadas en una división de funciones acordadas. Desde el plano objetivo, las distintas acciones de los coautores deben realizarse en fase de ejecución del delito. Los coautores deben dominar, conjunta y funcionalmente, la acción, controlando el hecho típico sin que entre la acción entre uno u otro aparezca una nota de subordinación pues, en tal caso, la aportación del subordinado podría encuadrarse en la complicidad. El participe, necesario o no, colabora con su aportación a la ejecución del hecho, bien mediante una aportación necesaria en la ejecución y con finalidad coadyuvar a su realización, supuesto de la cooperación necesaria equiparada a la autoría, bien como ayuda a la ejecución del delito que otro realiza, supuesto de la complicidad'.
En el presente supuesto la prueba practicada en el sentido reflejado anteriormente refleja un acuerdo previo de los acusados en la agresión que desplegaron de forma conjunta y simultánea contra la víctima, golpeándole los tres tal y como se ha descrito causándole las lesiones reflejadas anteriormente.
QUINTO.-En la ejecución del delito concurre la agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2 del Código Penal .
-La circunstancia agravante de abuso de superioridad exige para su apreciación los siguientes requisitos, según la doctrina del Tribunal Supremo (SS. 5-6-1995 [RJ 19954510 ], 27-4-1996 [RJ 19963000 ], 7-2-1997 [RJ 1997660 ], 21-3-2000 [RJ 20003333 ], y 1274/2003 , de 7 de octubre [RJ 20037417]):
1º Que haya una situación de superioridad, es decir, un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido, derivada de cualquier circunstancia, bien referida a los medios utilizados para agredir (superioridad medial o instrumental) bien al hecho de que concurra una pluralidad de atacantes, siendo precisamente este último supuesto el más característico y el de mayor frecuencia en su aplicación (superioridad personal).
2º Esa superioridad ha de ser tal que produzca una disminución notable en las posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues si esto ocurriera nos encontraríamos en presencia de la alevosía, que constituye así la frontera superior de la agravante que estamos examinando. Por eso la jurisprudencia mencionada viene considerando a esta agravante como una «alevosía menor» o de «segundo grado».
3º A tales dos elementos objetivos hemos de añadir otro de naturaleza subjetiva, esto es, que el agresor o agresores conozcan esa situación de desequilibrio de fuerzas y se aprovechen de ella para una más fácil realización del delito.
4º Que esa superioridad de la que se abusa no sea inherente al delito, bien por constituir uno de sus elementos típicos, bien porque el delito necesariamente tuviera que realizarse así.
En el presente supuesto concurren los elementos necesarios para la aplicación de dicha agravante, teniendo en cuenta el desequilibrio evidente de fuerzas que se produjo de los agresores frente a la víctima, considerando la pluralidad de atacantes (cinco), el marco sorpresivo en que se desarrolló la agresión cuando el lesionado se encontraba con su esposa y su hija de 4 años en un parque y la preparación y organización de los agresores acudiendo a dicho lugar con una barra de hierro y una botella de cristal, propiciando así una disminución notable en las posibilidades de defensa del ofendido, superioridad que no es inherente al delito aplicado.
SEXTO.-Se ofrecía la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal como muy cualificada.
Al respecto, el art. 21.6 del C.P ., contempla como circunstancia atenuante, 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.'.
Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2012 , en referencia a la atenuante (antes aplicada como analógica), que, 'La reforma operada en el Código Penal, EDL 1995/16398 de 2010 , LO 5/2010 EDL 2010/101204 , ha concretado esta atenuación, que hasta esta reforma era de construcción jurisprudencial, para remediar, compensado en la penalidad a imponer, el retraso en el funcionamiento de la jurisdicción'.
En la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2010 se recogen, como ya se había declarado anteriormente (entre otras, en STS 502/2009, de 14 de mayo ), siguiendo el criterio interpretativo de TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (que reconoce a toda persona el ' derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable'), los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quién invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.
Por ello, el derecho fundamental impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien lo reclama. En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el período a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ).
En el mismo sentido, indica la sentencia del Alto Tribunal de 23 de marzo de 2012 , que, 'La dilación indebida, constituye un concepto abierto e indeterminado, cuya determinación, dada su relatividad, obliga a tomar en cuenta un conjunto de circunstancias, entre las más destacadas, la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de un proceso de las mismas características, el interés que en el proceso arriesga el demandante, consecuencias que de la demora se siguen a la litigantes, comportamiento de estos y del órgano judicial, etc.'
Añadiendo, que dicha sala, para configurar el concepto ha acudido a dos referentes legales: a) la existencia de un plazo razonable en la tramitación y resolución de una causa, a que se refiere el art. 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Públicas, hecho en Roma en 1950 y b) la existencia de dilaciones indebidas a que hace referencia el art. 24.2 de nuestra Constitución EDL1978/3879 .
Así, las dilaciones indebidas dirigen su atención a la proscripción de retrasos o vacíos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y la comprobación de los lapsus temporales de inactividad procedimental. Por su parte el 'plazo razonable' hará referencia al derecho que todo justiciable tienen a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como indicios referenciales la complejidad de la misma, los avatares procesales que suelen surgir en causas de similar naturaleza, junto a los medios disponibles en la administración de justicia (véase SS.TS. 91/2010 de 15 de febrero ; 269/2010 de 30 de marzo y 338/2010 de 16 de abril , entre otras).'.
En todo caso, ha venido señalando la jurisprudencia, que más que la duración global del procedimiento, lo relevante radicará en la existencia de tiempos muertos, en los que no haya habido actividad, y que carezcan de justificación procesal.
En el presente supuesto los hechos acaecieron el 11/09/2009 incoándose diligencias previas por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Coslada con fecha 29/10/2009. Tras practicar diversas diligencias tomándose declaración como imputados a Jon en el día 12/11/2012, a Lidia el día 18/12/2009 y a Ricardo el día 16/11/2009. Se sobreseyeron provisionalmente las actuaciones por auto de 3 de marzo de 2010 (folio 230) hasta que los imputados sean hallados, acordándose oficiar a la Policía para que efectuara gestiones encaminadas a averiguar el domicilio de la víctima Carlos Manuel y de Mercedes , reaperturandose por auto de 13 de noviembre de 2012 (folio 257). Permaneciendo las actuaciones paralizadas durante 2 años y 8 meses.para la averiguación del domicilio de los imputados que ya habían declarado en tal concepto y estaban localizados en las actuaciones. Practicándose diversas diligencias, dictándose el 26 de junio de 2013 auto de continuación de las actuaciones por los trámites de procedimiento abreviado, aportandose escrito de acusación particular en fecha 24 de julio de 2013 no presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de acusación hasta el 24 de junio de 2014, dictándose con fecha 2 de julio de 2014 auto de apertura de juicio oral (folio 387), y con fecha 16 de octubre de 2014 auto de rectificación de errores materiales del anterior (folio 377 y 378).
Asimismo consta que, notificados a lo largo del mes de octubre de dicho año a los acusados el auto de apertura de juicio oral, designados abogados y procuradores y presentados escritos de defensa, en virtud de diligencia de ordenación de 26 de febrero de 2015 se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial para su enjuiciamiento.
Los antecedentes señalados reflejan, con independencia de la lentitud en la tramitación de las diligencias, una paralización de los mismos sin práctica de diligencia sustancial alguna de más de 3 años, por lo que procede la aplicación de la atenuante referida.
SEPTIMO.-En relación a la responsabilidad civil en el presente supuesto teniendo en cuenta el baremo para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación correspondiente al año 2014 (BOE de 15 de marzo) y el carácter doloso de las lesiones entendemos proporcional y adecuada la indemnización solicitada por el Ministerio Fiscal de 3.000 euros por el tiempo que Carlos Manuel tardó en sanar de sus lesiones y en 863 euros por las secuelas que le restan.
Asimismo procede también indemnizarle en los gastos que ha tenido que sufragar de clínica dental conforme a la documental aportada y reproducida en plenario (folios 304 y 305), que ascienden a la cantidad de 2.660 euros solicitados por la acusación particular.
OCTAVO.-En relación a la pena a imponer, el artículo 150 del Código Penal prevé una pena para el delito de lesiones con deformidad de 3 a 6 años.
Por otra parte, el artículo 66.7 del Código Penal señala: ' En la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los jueces o tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas: Cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad superior'.
En este caso teniendo en cuenta por un lado la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y por otro la agravante de abuso de superioridad, considerando el tiempo transcurrido desde que acaecieron los hechos, la ausencia de antecedentes penales de los acusados y la edad que estos tenían cuando ocurrieron los hechos, sin que consten incidencias de violencia después de los mismos, que aparecen como un acto aislado en su trayectoria vital, procede fijar la pena en 2 años de prisión para los mismos, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena la condena.
NOVENO.-En el presente supuesto en que se dirigió la acusación contra tres acusados procede condenar al pago de las costas procesales, incluidas las costas de la acusación particular.
Fallo
Condenamos a Ricardo , Lidia y Jon como autores culpables de un delito de lesiones con deformidad de los artículos 147.1 y 150 del Código Penal a la pena de 2 años de prisión para cada uno de los acusados, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena la condena
Asimismo, condenamos a los acusados a indemnizar de forma conjunta y solidariamente en 3.863 euros por el tiempo que Carlos Manuel tardó en sanar de sus lesiones y por las secuelas que le restan; y en 2.660 euros por los gastos ocasionados de clínica dental y al pago de las costas procesales, incluidas las costas de la acusación particular.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

