Sentencia Penal Nº 389/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 389/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 228/2015 de 21 de Mayo de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Penal

Fecha: 21 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 389/2015

Núm. Cendoj: 28079370262015100360


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , 914934479 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO MMM

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0003471

251658240

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 228/2015

Origen: Juzgado de lo Penal nº 02 de Alcalá de Henares

Juicio Rápido 83/2014

Apelante: D. /Dña. Gervasio

Procurador D. /Dña. TERESA MONICA HIGUERAS CARRANZA

Letrado D. /Dña. PEDRO LUIS CAMPOS BARQUILLA

Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL

Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:

DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTA)

DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)

D. JOSE MARIA CASADO PEREZ

SENTENCIA Nº 389/2015

En Madrid, a 21 de Mayo de 2015.

VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Juicio Rápido, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares por un presunto delito de Maltrato Familiar contra Gervasio , representado por la Procuradora DÑA. TERESA MONICA HIGUERAS CARRANZA y defendido por el Letrado D. PEDRO LUIS CAMPOS BARQUILLA.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares se dictó sentencia con fecha 22 de octubre de 2014 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente:

' UNICO.-Se declara probado que el acusado, Gervasio , mayor de edad en cuanto nacido en Marruecos en fecha NUM000 /1997, con pasaporte marroquí NUM001 y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, al ser susceptibles de ser cancelados, en hora no del todo determinada, pero en todo caso, sobre la hora de comer del día 18 de Julio de 2014, en el domicilio familiar en el que reside con su pareja sentimental, Angelina y su hija Esther . (menor de edad), sito en la CALLE000 nº NUM002 , NUM003 de Paracuellos de Jarama, partido judicial de Torrejón de Ardoz (Madrid), inició una discusión, tras la que el acusado, con ánimo de atentar contra la integridad física de su hija menor de edad, Esther , entre gritos la agarró por el pelo, le golpeó la cabeza y la arrastró por el pasillo, agarrándola por la muñeca, a causa de lo que Angelina trató de impedir que continuara con la referida agresión y se puso en medio, por lo que el acusado, con plena consciencia y con ánimo de atentar contra su integridad física, le propinó una patada en el estómago.

Como consecuencia de estos hechos Angelina sufrió una crisis de ansiedad, requiriendo para su sanidad una sola asistencia facultativa, tardando en curar un día no impeditivo para sus ocupaciones habituales, respecto de las que reclama. Y la menor Esther sufrió, por su parte, esguince de muñeca, tumefacción y dolor a la palpación en cubito y radio distal y ligamento radiocarpiano, no deformidad, no hematoma, BA limitado por dolor, NVD normal, que requirió para su sanidad de una primera asistencia facultativa y en total de siete días en curar, uno de ellos impeditivos, respecto de las que su madre, Coro , no reclama, por haber renunciado a cualquier indemnización civil en el acto del plenario.

Y cuyo FALLO establece:

'Que condeno al acusado Gervasio , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género (sobre su mujer Angelina ), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses y un día de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de prohibición de aproximación en un área de quinientos metros de la perjudicada, Angelina , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera otro lugar donde se encuentre, con prohibición de comunicación por el período de dos años y un día, con abono de las costas.

'Que condeno al acusado Gervasio , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia familiar (sobre su hija Esther ), sin la

concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses y un día de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de prohibición de aproximación en un área de quinientos metros de la perjudicada, la menor Esther , de su domicilio, lugar de estudios o cualquiera otro lugar donde se encuentre, con prohibición de comunicación por el período de dos años y seis meses y a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de dos años y un día, con abono de las costas.

Se condena al acusado Gervasio a indemnizar a su hija menor Esther en la cantidad de cuatrocientos euros (400 € ) con los intereses legales que correspondan conforme el art. 576 de la LEC .

Se mantienen con carácter cautelar las medidas restrictivas de derecho, en especial la orden de protección dictaminada por Auto de fecha 22 de julio de 2014, acordada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcalá de Henares (Madrid) , a salvo de lo que dictamine, en su caso la Excma. Audiencia Provincial de Madrid.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Gervasio , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal


Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO: La Procuradora Doña Teresa Mónica Higueras Carranza, actuando en nombre y representación de Gervasio , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 2 de Alcalá de Henares (Madrid) en el juicio rápido número 83/2014 con fecha 22 de octubre de 2014 , aclarada por el auto dictado con fecha 6 de noviembre de 2014.

Alegaba en su recurso como motivo el de error en la apreciación de la prueba, entendiendo que la declaración de Angelina , esposa de su representado, presentaba contradicciones, puesto que ante la Guardia Civil manifestó que el día 17 de julio su representado intentó meter a su amante en la cama en el mismo domicilio en el que residen, en tanto que el acto del juicio oral manifestó que el día de los hechos estaba muy celosa y que lo que la hizo estallar fue que su marido pretendía irse de casa llevándose a la niña, así como que tanto Coro como su pareja, que es Guardia Civil, le habían dicho que exagerara en cuanto a los hechos para dar mayor credibilidad a su relato.

Indicaba que su mandante iba a solicitar el divorcio de la señora Angelina , que el parte médico expedido a la misma no refería la más mínima lesión, pese a que indicó que su patrocinado la pegó en el antebrazo y le dio una patada en el estómago y que la declaración de Esther , la menor hija de su representado, estaba manipulada por su madre, Coro , que tiene mala relación con su patrocinado. Consideraba que el esguince de la menor se había producido de forma fortuita, al tirar su representado del brazo de la niña para llevársela y su esposa en sentido contrario para que no se la llevara.

Por todo ello, solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado de los delitos por los cuales fue condenado.

SEGUNDO:El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO:El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la constitución española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los derechos fundamentales y practicados en juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el tribunal o juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( sentencias del tribunal constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de

apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la ley de enjuiciamiento criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. por ello, para que el tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 4 y siguientes; la denuncia formulada por Angelina , obrante a los folios 11 y siguientes y su declaración en sede judicial, obrante a los folios 56 y 57; la declaración de Coro , obrante a los folios 34 y siguientes y su declaración en sede judicial, obrante a los folios 76 y 77; la declaración del acusado en igual sede, obrante al folio 72; la declaración de la menor Esther , en sede judicial, obrante a los folios 78 y 79; los partes de lesiones expedidos a la misma, obrantes a los folios 80 y siguientes y el informe de la Médico Forense, obrante al folio 90; los partes de lesiones expedidos a Angelina , obrantes a los folios 87 y 88, así como el informe expedido a la misma por la Médico Forense, obrante al folio 89 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

En el acto del juicio oral el acusado manifestó que estaba casado con Angelina y que sólo iba a contestar a las preguntas de su Letrado. Que el día 18 de julio de 2014 discutió con su mujer porque era Ramadán, se despertó a las 12 horas y se fue al Registro Civil para recoger los papeles para divorciarse. A las 2 horas se lo dijo a su mujer. Quería llevar a la niña a casa de su madre e irse a vivir con su hermana. La niña no quiso ir, él tiró del brazo de la niña y Angelina también. Se fue al trabajo de la madre de la niña para avisarle y decirle que llamara a su hija o fuera a buscarla, pero ella no estaba allí. No tiró del pelo a la niña ni la pegó en la cabeza. No le dio una patada a Angelina ni la agredió. Su mujer no le dejó llevarse a la niña porque la tiene manipulada y porque no quería que se fuera, porque quería que se fuera la otra chica que vivía con ellos, con la que Angelina creía que tenía una relación.

Angelina manifestó que estaba casada con el acusado y que el día 18 de julio de 2014 la hija menor de él, de diez años de edad, estaba en la casa. Su padre quería llevársela y ella no quería que se la llevara. Él la cogió de la mano y ella también. La pelea fue porque ella estaba muy celosa porque la niña y la madre de la niña le decían que la chica que vivía en la casa tenía una relación con su marido. Exageró en el Juzgado porque estaba muy celosa y le dijeron que exagerara las cosas. Él no la agredió ni le dio una patada en el estómago.

Tuvo una crisis de ansiedad y la niña tuvo un esguince en la muñeca por el forcejeo que mantuvieron su marido y ella con la niña. Él no agarró de la mano a la niña ni la arrastró. Cree que a la niña también le dirían que exagerase la madre de la niña y su novio, que es Guardia Civil. En esa época ella tenía ataques de ansiedad.

Coro manifestó que estaba trabajando cuando le llamó su hija por teléfono. La oyó llorar, cogió el teléfono Angelina y le dijo que su padre la había pegado, que había llamado a la Guardia Civil y que si ella podía, llamara también. Llamó a una patrulla de la Guardia Civil para que fueran al domicilio. Ella fue al Hospital. Su hija tenía un esguince en la muñeca porque su padre le agarró y tiró fuerte de la muñeca. La niña estaba asustada, estaba pasando unos días con su padre. A la niña nunca la había agredido, pero a ella sí. La niña no le dijo que la hubieran agarrado su padre y Angelina . Le dijo que el padre la cogió de la muñeca y también del pelo y que Angelina la había defendido.

La menor, Esther , manifestó que el día 18 de julio estaba con su padre y Angelina en su casa. Hubo una discusión porque ella se levantó, desayunó y se iba a ir a Torrejón. Se fue a vestir y vio que su ropa estaba por el suelo y que en el hueco estaba la ropa de Soledad , una amiga de papá. Llamó a papá y le dijo lo que había pasado. Él le dijo que Soledad habría tirado la ropa sin querer, pero no le creyó. Colocó la ropa encima de la cama. Estaba viendo la tele, entró su papá y ella le dijo que no le había creído cuando habían hablado por teléfono y que Soledad le había tirado la ropa y que puso la suya en el hueco. Su padre llegó a casa un poco antes de la hora de comer y le dijo que se vistiera, que se la iba a llevar a no sé qué sitio.

Ella le dijo que no quería irse y su padre se lo repitió varias veces y ella le dijo que no quería ir porque no sabía a dónde iban. Su padre se enfadó, le cogió del pelo fuerte (en ese momento se puso a llorar y se suspendió momentáneamente el acto. Unos minutos después el Magistrado Juez le volvió a ofrecer la posibilidad de acogerse a la dispensa y manifestó que quería declarar). Su papá la tiró al sofá, le cogió de la mano y le tiró de la mano, arrastrándola. Le soltó porque Mari le dijo que la soltara, que le estaba haciendo daño y se puso en medio. Le hizo daño porque la agarró muy fuerte. Luego papá le dijo a Mari que no se metiera, que le dejara en paz y ella se fue a una habitación porque papá estaba muy nervioso. Papá fue detrás y Mari se puso en la puerta. Entonces él agarró el marco de la puerta y le dio una patada en el estómago a Mari. Se agarró con las dos manos del marco, con un pie en el suelo, y con el otro le dio una patada. Luego Mari la abrazó a espaldas de papá y él la pegó para que la soltara. Mari trancó la puerta con un palo del recogedor y llamó a su madre y le contó lo que había pasado. Papá se fue al salón y Mari llamó a la Policía. Papá intentó entrar y Mari se puso contra la puerta, de espaldas. Entró papá y le dijo que si no quería verle en la cárcel, que tenía que decir que todo era mentira y que Mari estaba loca.

La prueba practicada en el acto del juicio oral ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las pruebas practicadas, efectuada en conciencia por el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

Pese a lo alegado en el recurso, la autoría del acusado en los dos delitos de malos tratos por los que fue condenado ha quedado acreditada más allá de toda duda, habiendo sido la declaración de la menor persistente en la incriminación, ausente de móviles espurios y plenamente verosímil, del mismo modo que lo fue la declaración de su madre, Coro , sin que exista motivo alguno para sospechar, contrariamente a lo alegado por Angelina , la única de las testigos que varió sus declaraciones con respecto a las que había prestado en la Comisaría y en sede judicial, que ni Coro ni el novio de la misma, al parecer Guardia Civil, trataran de alterar el sentido de las declaraciones tanto de ella como de la menor.

Por otra parte, la primera versión de los hechos que dio Angelina , tanto en la Comisaría de Policía como en el Juzgado, que en el acto del juicio oral faltó a la verdad en un intento de rebajar el tono de sus anteriores declaraciones, incriminatorias para su marido, es plenamente congruente con la que prestaron tanto la menor como su madre, así como con el resultado de las partes de lesiones obrantes en las actuaciones, que acreditan la existencia de una crisis de ansiedad en Angelina y de un esguince en la muñeca de la menor, todo lo cual nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO: Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gervasio contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 2 de Alcalá de Henares (Madrid) en el juicio rápido número 83/2014 con fecha 22 de octubre de 2014 , aclarado por el auto dictado con fecha 6 de noviembre de 2014, debemos confirmar y confirmamos íntegramente ambas resoluciones, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.