Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 389/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 453/2016 de 11 de Noviembre de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 11 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 389/2016
Núm. Cendoj: 35016370012016100378
Núm. Ecli: ES:APGC:2016:2616
Núm. Roj: SAP GC 2616/2016
Encabezamiento
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000453/2016
NIG: 3501643220150022931
Resolución:Sentencia 000389/2016
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000022/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria
Denunciante: Abelardo
Apelante: Andrea ; Abogado: Francisco Luzardo Rodriguez; Procurador: Monica Padron Franquiz
Acusado: Andrea
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat
MAGISTRADOS:
Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)
Don Secundino Alemán Almeida
En Las Palmas de Gran Canaria, a once de noviembre de dos mil dieciséis.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran
Canaria el Rollo de Apelación nº 453/2016, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº 22/2016
del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por delito de abandono de
familia contra doña Andrea , en cuya causa han sido partes, además de la citada acusada, representada por
la Procuradora doña Mónica Padrón Franquiz y defendida por el Abogado don Francisco Luzardo Rodríguez;
en cuya causa, además, han sido partes; EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública; siendo
Ponente la Magistrada I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos del Procedimiento Abreviado nº 22/2016, en fecha cinco de abril de dos mil dieciséis se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados: 'UNICO.- Queda probado y así se declara que, en virtud de sentencia dictada el día 8 de abril de 2014 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria en el Procedimiento sobre guarda, custodia y alimentos de hijos no matrimoniales nº 49/2012, se impuso a Dª. Andrea , mayor de edad y sin antecedentes penales, la obligación de abonar a D. Abelardo la cantidad de 100 euros mensuales como contribución a los gastos de sostenimiento del hijo menor de edad que ambos tenía en común, Herminio . La obligación de abonar pensión de alimentos para contribuir al sustento del indicado menor había sido ya fijada, en cuantía de 400 euros mensuales, en virtud de auto de medidas provisionales dictado el día 20 de junio de 2012 por el indicado órgano judicial, en el procedimiento sobre Alimentos nº 49/2012.
No obstante ser consciente la acusada de la obligación de pagar la indicada pensión alimenticia y de contar con recursos para hacer frente a la misma, no abonó las mensualidades devengadas durante el periodo comprendido entre los meses de julio de 2012 y septiembre de 2015, ambos incluidos. En virtud de la ejecución forzosa de la sentencia, el Sr. Abelardo percibió 29 euros.'
SEGUNDO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a la acusada Dª. Andrea , como autor penalmente responsable de un delito de abandono de familia, previsto y penado en el art 227.1 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de multa, con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas.
Asimismo, debo condenar y condeno a Dª. Andrea a pagar a D. Abelardo la cantidad de 10.471 euros, correspondiente al importe de las mensualidades de alimentos devengadas entre los meses de julio de 2012 y septiembre de 2015 ambos incluidos, una vez descontados los 29 euros que percibió el progenitor custodio en total durante ese periodo. Dicha suma se incrementará, en caso de que no se pague voluntariamente, con el interés legal establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'.
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la acusada, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización del recurso de apelación. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que lo impugnó.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia fueron repartidos a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación, designándose posteriormente Ponente y, no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día y hora para deliberación y votación.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de doña Andrea pretende la revocación de la sentencia de instancia a fin de que se absuelva a su representada del delito de abandono de familia por el que ha sido condenada, pretensión que sustenta en la existencia de contradicción en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- El artículo 227.1 del Código Penal sanciona la conducta del que 'dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos.' El delito de abandono de familia previsto y penado en dicho precepto requiere para su integración la concurrencia de los siguientes elementos: 1º.- la existencia de una resolución judicial o convenio judicialmente aprobado fijando cualquier tipo de prestación económica a favor del cónyuge o de los hijos, en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos a favor de los hijos, 2º.- una conducta omisiva consistente en el impago reiterado de dicha prestación económica, durante los plazos que marca el precepto legal; y 3º.- un elemento subjetivo, el dolo, que viene referido al conocimiento de la resolución judicial que impone la prestación y a la voluntad de incumplirla, dejando libremente de pagar aquello a la que se está obligado.
Ahora bien, en relación a la sentencia que establece el pago de la prestación económica, tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, ya no es exigible el requisito de la firmeza de las resoluciones dictadas en los procedimientos de nulidad matrimonial, separación o divorcio para que las prestaciones económicas establecidas en las mismas sean exigibles, pues o bien contra dichas resoluciones no cabe recurso alguno (es el caso de las dictadas en los procesos sobre medidas provisionales previas a la demanda de nulidad, separación o divorcio, en las de confirmación o modificación de esas medidas provisionales previas y en las medidas provisionales derivadas de la admisión de la demanda de nulidad, separación o divorcio, conforme a lo dispuesto en los artículos 771.1.2 , 772.2 y 773.3 de la LEC , respectivamente), o bien porque los recursos que se interpongan contra las sentencias de nulidad, separación o divorcio, no suspenderán la eficacia de los pronunciamientos relativos a las medidas acordadas en ellas (según disponen los artículos 774.5 y 777.8 de la LEC ). Y, todas las previsiones indicadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 770.6ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de aplicación a los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados en nombre de los hijos menores.
La pretensión de absolución deducida por la representación procesal de la apelante, en síntesis, se sustenta en las siguientes alegaciones: 1ª) la sentencia no cuestiona que la recurrente es madre de otros dos hijos sobre los que ejercía la patria potestad ni tampoco que la Audiencia rebajó la pensión de 400 a 100 euros, precisamente, por su falta de capacidad económica; y, 2ª) la acusada no negó recibir la indemnización por despido y ofreció descargo incuestionado del destino de las cantidades percibidas (el pago del internado de sus otros dos hijos y las cuotas vencidas del crédito hipotecario), de modo que no ha afrontado la obligación impuesta por decisión maliciosa y voluntaria, sino por la imposibilidad de hacer frente a la misma.
El motivo de impugnación no puede ser acogido, ya que la sentencia apelada aprecia correctamente la concurrencia en la conducta de la acusada de todos los elementos del delito de abandono de familia previsto y penado en el artículo 227.1 del Código Penal por el que ha sido valorada, siendo correcta la valoración probatoria del juzgador de instancia en relación al dolo, único elemento del tipo cuestionado a través del recurso de apelación.
En efecto, es incuestionable la concurrencia del dolo, en su vertiente volitiva, atinente a la voluntad rebelde y deliberada del sujeto activo del delito de no pagar la prestación económica establecida en resolución judicial a la vista de la extensa, rigurosa y pormenorizada valoración que el Juez de lo Penal realiza tanto de las pruebas personales practicadas en el plenario (declaración de la acusada y del denunciante, su antigua pareja sentimental y padre del hijo a cuyo favor se fijó la pensión de alimentos) y de la documental incorporada a la causa, hasta el punto de que no podemos más que remitirnos a los razonamientos explicitados en la citada resolución.
La validez de la motivación de las resoluciones judiciales por remisión a otras resoluciones, integrando su fundamentación jurídica, ha sido admitida por el Tribunal Constitucional (entre otras, sentencias nº 5/2002, de 14 de enero y 15/2005, de 31 de enero). Así , la sentencia del Tribunal Constitucional nº 5/2002, de 14 de enero , declaró lo siguiente (Segundo Fundamento de Derecho): 'De esta manera, debe comenzarse afirmando que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige siempre, desde luego, y sin perjuicio de los específicos requerimientos que imponen cada una de sus distintas facetas o vertientes, que las resoluciones judiciales sean motivadas y fundadas en Derecho, sin incurrir en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente. En particular, el deber de motivación supone (por todas, STC 214/2000, de 18 de septiembre , FJ 4) que las resoluciones judiciales han de venir apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, cuál ha sido su ratio decidendi. No obstante, como recuerda la STC 116/1998, de 2 de junio (FJ 4), existen diversos supuestos en que es exigible un específico y reforzado deber de motivación de las resoluciones judiciales, entre los que cabe citar, en lo que ahora interesa, aquellos en que se ven afectados otros derechos fundamentales o libertades públicas o en que se incide de alguna manera sobre la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico. Asimismo, este Tribunal ha tenido ocasión de declarar que la técnica de la motivación por remisión no resulta contraria a las exigencias constitucionales, aun cuando las resoluciones judiciales se refieran a derechos fundamentales o libertades públicas e, incluso, en el caso de que adopten medidas restrictivas de los mismos -por todas, STC 127/2000, de 16 de mayo , FJ 3.c) -.' No obstante lo anterior y al objeto de dar respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso de apelación, hemos de señalar que ni los gastos que la acusada pudiese haber realizado en relación a dos de sus hijos, ni la situación de desempleo padecida por la misma a partir de julio de 2012 (esto es, el mes siguiente de dictarse el primer auto en el proceso de medidas provisionales fijando la pensión alimenticia) justifican el impago de la referida prestación económica, pues si bien es cierto que su importe inicial (400 €) fue reducido por otra resolución judicial a 100 euros, también lo es que si la acusada no pagó esta última cantidad fue, simple y llanamente, porque no quiso, ya que la misma primero cobró prestación por desempleo y, una vez agotada ésta, el subsidio de desempleo (de cuantía muy inferior), pero, cuando se produjo su despido percibió de la entidad Laboratorios Casen-Fleet, S.L.U. luna indemnización por despido y liquidación final de haberes por importe de 18.678,50 euros, siendo muy loable que la misma destinase parte de esa cantidad al pago de gastos de estudios de dos de sus hijos en Alemania, lo cual no le hubiese obstado, de haber querido, a pagar la exigua pensión por importe de cien euros (100 €) establecida a favor del hijo que tiene en común con el denunciante.
Por todo lo expuesto, siendo correcta la valoración probatoria explicitada en la sentencia de instancia procede desestimar el único motivo de impugnación en que se sustenta el recurso, con la consiguiente desestimación de éste.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer a la recurrente el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere ( artículos 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora doña Mónica Padrón Franquiz, actuando en nombre y representación de doña Andrea contra la sentencia dictada en fecha cinco de abril de dos mil dieciséis por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento Abreviado nº 22/2016, confirmando íntegramente dicha resolución e imponiendo a la recurrente el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando testimonio suficiente en autos.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para al ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
