Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 389/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 290/2017 de 30 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2017
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: TABOADA CASEIRO, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 389/2017
Núm. Cendoj: 15030370022017100361
Núm. Ecli: ES:APC:2017:1748
Núm. Roj: SAP C 1748/2017
Resumen:
HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00389/2017
C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
Equipo/usuario: AN
Modelo: 213100
N.I.G.: 15059 41 2 2011 0203505
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000290 /2017
Delito/falta: HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA
Recurrentes: Augusto , SEGUROS REALE
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL PILAR CARNOTA GARCIA, BENJAMIN VICTORINO REGUEIRO
MUÑOZ
Abogado/a: D/Dª JOSE JORGE VAZQUEZ VAZQUEZ, JOSE MANUEL GONZALEZ NOVO-MARTINEZ
Recurridos: MINISTERIO FISCAL, Cosme , Marí Juana , Fabio , Hilario , Justino , Moises ,
Roque , Belinda , Edurne
Procurador/a: D/Dª , ANA MARIA TEJELO NUÑEZ , ANA MARIA TEJELO NUÑEZ , ANA MARIA
TEJELO NUÑEZ , ANA MARIA TEJELO NUÑEZ , ANA MARIA TEJELO NUÑEZ , ANA MARIA TEJELO
NUÑEZ , ANA MARIA TEJELO NUÑEZ , ANA MARIA TEJELO NUÑEZ , ANA MARIA TEJELO NUÑEZ
Abogado/a: D/Dª , GENEROSO TATO BECERRA , GENEROSO TATO BECERRA , GENEROSO
TATO BECERRA , GENEROSO TATO BECERRA , GENEROSO TATO BECERRA , GENEROSO TATO
BECERRA , GENEROSO TATO BECERRA , GENEROSO TATO BECERRA , GENEROSO TATO BECERRA
ILTMA. SRA. MAGISTRADA-PRESIDENTA
DOÑA MARIA CARMEN TABOADA CASEIRO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO
En A Coruña, a treinta de junio de dos mil diecisiete.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 290/17, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo
Penal Nº 2 de los de A CORUÑA, en el Juicio Oral Núm.: 367/2013, seguidas de oficio por un delito de homicidio
por imprudencia, figurando como apelantes/apelados: Augusto , representado por la procuradora Sra. Carnota
García y defendido por el abogado Sr. Vázquez Vázquez y la entidad SEGUROS REALE, representada por el
procurador Sr. Regueiro Muñoz y defendido por el abogado Sr. González Novo-Martínez, y como apelados:
Cosme , Marí Juana , Fabio , Hilario , Moises , Roque , Belinda , Edurne , representados por
la procuradora Sra. Tejelo Núñez y defendidos por el abogado Sr. Tato Becerra y el MINISTERIO FISCAL;
siendo Ponente del presente recurso la Ilma. Sra. MARIA CARMEN TABOADA CASEIRO .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de A Coruña con fecha 15-09-2016, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente FALLO: Que debo condenar y condeno a Augusto , como autor responsable de tres delitos de homicidio imprudente del art. 142 CP , con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y CINCO AÑOS DE PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES.
En concepto de responsabilidad civil el acusado, con responsabilidad directa de la compañía REALE y subsidiaria de Enriqueta , indemnizará a Fabio con 26.000,7 euros por los perjuicios derivados del fallecimiento de su hermano Cosme . Esta cantidad se elevará, con respecto al acusado y la responsable civil subsidiaria, en los intereses previstos en el art. 576 de la LEC , y con relación a la compañía de seguros en el establecido en el art. 20 de la Ley de Contratos de Seguro , con las peculiaridades establecidas en la Ley 21/2007.
Todo ello con imposición de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Augusto y la entidad SEGUROS REALE, que fueron admitidos en ambos efectos, por proveído de fecha 15-11-2016, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 24-01-2017, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO .- El primer motivo del recurso Augusto invoca error en la valoración de las pruebas y por ello el error en la determinación de los hechos probados.
Con relación a la valoración de la prueba, es criterio reiterado por la jurisprudencia, que la inmediación en la percepción de la actividad probatoria constituye un límite común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos las de carácter personal, y que de los arts. 741 y 717 de la L.E.Cr ., se desprende una importante diferenciación en el ámbito de la valoración de la prueba, diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de lo que es valoración racional, que puede ser realizada, tanto por el órgano enjuiciador, como por el del recurso, realizando éste función de control de racionalidad de la motivación expresada.
Señalar que el Juzgador ha efectuado una valoración concreta y detallada de todas las pruebas practicadas en juicio oral y en base a ello concluye que la somnolencia del acusado es la causa de que paulatinamente fuese abandonando su carril de circulación e invadiese el contrario, saliéndose por el arcén por el que caminaba un grupo de personas produciéndose el atropello.
Considerar que las alegaciones esencialmente cuestionan que no se hayan tenido en cuenta dos cuestiones con relación a la conducción destino y distancia. Si bien tales cuestiones no tienen la trascendencia pretendida, ni tampoco el que no se haga referencia expresa no significa que no se haya ponderado esa alegación de la defensa en la instancia, dentro del conjunto probatorio; pero también hay que considerar que lo que pretende la parte, evidentemente, es un análisis subjetivo y favorable a su postura y es que aunque el recorrido como dice de 9 km. ni se efectuó tan rápidamente, ni por ello puede decirse que no le afecte la somnolencia, y por otra parte se describe perfectamente en la sentencia de instancia como le afectó la somnolencia y se produjo el atropello.
Asimismo la calificación de los hechos como tres delitos de homicidio por imprudencia es coherente y razonable, y además es acorde con la jurisprudencia que en estos supuestos venía considerando como imprudencia temeraria y a la fecha de los hechos imprudencia grave del art. 142.1 del CP en la equivalencia, y en definitiva además se contemplaban los supuestos de somnolencia.
Así es que en este supuesto la dinámica comisiva, en definitiva, queda claro en este supuesto que la conducta del acusado ha sido adecuadamente calificada, y en modo alguno puede hablarse de una imprudencia leve.
SEGUNDO .- Cuestiona el recurrente la no aplicación de las atenuantes de reparación del daño, art.
21.5º y la del art. 21.7º del perdón de la víctima y la confesión del culpable.
Señalar que efectivamente en la sentencia de instancia se ha rechazado la apreciación de dichas atenuantes.
Con respecto a la atenuante de reparación hay que considerar que la jurisprudencia ha venido considerando que debe tratarse de actos personales y voluntarios del responsable del delito, o al menos atribuibles al mismo a través de su participación activa, por lo que quedan excluidas las indemnizaciones entregadas o consignadas por las compañías aseguradoras; las indemnizaciones de los otros en cuanto han sido satisfechas por la aseguradora, en concreto a la persona no indemnizada, el que haya consignado según alega 3.000 euros, es muy insuficiente, y tampoco, puede entenderse que pueda justificar tal ínfima cuantía, tal apreciación.
Con respecto a la alegación relativa al perdón del ofendido señalar que cuando se dirige a las familias de los fallecidos es en un momento próximo a la apertura del juicio oral, pero tampoco consta mayor concreción al respecto y por otra parte tampoco solicitó perdón ni puede decirse que mostrara arrepentimiento al finalizar el juicio oral.
TERCERO .- Recurso formulado por la representación de la entidad ASEGURADORA REALE .
En este recurso se cuestiona la imposición de los intereses moratorios del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguros así como la de las costas a la acusación particular.
Considerar que es procedente mantener a la aplicación de los intereses del art. 20 LCS puesto que aún cuando con relación al supuesto concreto, en cuanto a los familiares, hubiese alguna duda o generase alguna controversia la indemnización para el hermano del fallecido, lo cierto es que convivía con aquél, y como consta documentalmente lo cuidaba debido a su minusvalía, por tanto no puede hablarse a priori de exclusión sino precisamente es un supuesto que debe entenderse plenamente justificada. Así es que la aseguradora no consignó ni siquiera una mínima cantidad, por lo que no puede entenderse amparada su actuación en base al art. 20.8 LCS .
En cuanto al pronunciamiento de las costas, señalar que también debe mantenerse la inclusión de las de la acusación particular, ya que precisamente su actuación tuvo relevancia, puesto que formula recursos y precisamente por ello se siguió el procedimiento abreviado por delito, en vez de continuarse las diligencias por falta.
Asimismo su calificación es la misma que la de la acusación pública, que es la estimada en la sentencia y el que hubiese pedido calificación inferior a la del Ministerio Fiscal no tiene relevancia, y es que en definitiva en conclusiones solicitó la misma.
CUARTO .- Las costas causadas en estos recursos se declaran de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que , desestimando los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia de fecha 15-09-2016, dictada por el Iltmo. Magistrado Juez de lo Penal número 2 A CORUÑA, Juicio Oral N º 367/2013, DEBEMOS confirmar y confirmamos dicha sentencia y con declaración de oficio de las costas de los recursos.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN . : Leída y publicada que fue en el día de hoy, que es el de su fecha, la anterior sentencia por el Magistrado Ponente al estar celebrando audiencia Pública la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial.; de lo que doy fe.
