Sentencia Penal Nº 389/20...io de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia Penal Nº 389/2022, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 1/2016 de 06 de Julio de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Julio de 2022

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CERON HERNANDEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 389/2022

Núm. Cendoj: 03014370012022100130

Núm. Ecli: ES:APA:2022:959

Núm. Roj: SAP A 959:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN PRIMERA ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones) 965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias) Fax: 965 169 812

NIG: 03014-43-1-2009-0009142

Procedimiento:Procedimiento Abreviado - 000001/2016

Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000135/2014 Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ALICANTE

SENTENCIA Nº 000389/2022

Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente

JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ

Magistrados/as

D. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO

Dª. MARIA EUGENIA GAYARRE ANDRES

En Alicante a seis de julio de dos mil veintidos.

La Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el numero 000135/2014 por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ALICANTE y seguida por delito de Delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social, Blanqueo de Capitales, Delitos contra la Propiedad Intelectual e Industrial, Falsedad Continuada en Documentos Mercantiles, Alzamiento de Bienes y Asociación Ilicita. contra Indalecio, con D.N.I. NUM000, vecino de ELCHE/ALICANTE, CALLE000, NUM001, nacido en ZHEJIANG/CHINA, el NUM002/77, hijo de Jose Carlos y de Fátima; Apolonio, con D.N.I. NUM003, vecino de ELCHE/ALICANTE, CALLE001, NUM004., nacido en ZHEJIANG/CHINA, el NUM005/79, hijo de Luis Antonio y de Inocencia; Juan Enrique, con D.N.I. NUM006, vecino de VALENCIA, PLAZA000 Nº NUM007, COMERCIO PLAZA CALZADO, VALENCIA, TELEFONO NUM008, nacido en ZHEJIANG/CHINA, el NUM009/57, hijo de Agustín y de Mónica; Eulalia, con D.N.I. NUM010, vecino de VALENCIA, CALLE002 NUM011 VALENCIA, TELÉFONO NUM012, nacido en HUNAN/CHINA, el NUM013/77, hijo de Ambrosio y de Salome; Humberto, con D.N.I. NUM014, vecino de SANTA COLOMA DE GRAMANET o ELCHE/ELX, CALLE003 Nº NUM015, SANTA COLOMA DE GRAMANET, o AVENIDA000 Nº NUM016, ELX, nacido en ZHEJIANG/CHINA, el NUM017/77, hijo de Cristobal y de Victoria; Raúl, con D.N.I. NUM018, vecino de ELCHE/ELX, CALLE004 Nº NUM019, ELCHE,

TELEFONO NUM020, nacido en ZHEJIANG/CHINA, el NUM021/72, hijo de Ezequiel y de Aida; Sergio, con D.N.I. NUM022, vecino de SANTIAGO EL MAYOR, PASEO000 Nº NUM023 (MURCIA), TELEFONO NUM024, nacido en ZHEJIANG/CHINA, el NUM025/62, hijo de Gines y de Begoña; Anibal, con D.N.I. NUM026, vecino de ELCHE/ELX, CALLE005, Nº NUM027, ELCHE, TELEFONO NUM028, nacido en ZHEJIANG/CHINA, el NUM029/85, hijo de Jacobo y de Concepción; Javier, con D.N.I. NUM030, vecino de MONFORTE DEL CID, AVENIDA001 Nº NUM031, MONFORTE DEL CID, nacido en ZHEJIANG/CHINA, el NUM032/73, hijo de Leopoldo y de Elvira; Marcial, con D.N.I. NUM033, vecino de ELCHE/ELX, CALLE006, Nº NUM034, ELCHE, TELEFONO NUM035, o CALLE007 Nº NUM036 (RESTAURANTE) ALICANTE, nacido en ZHEJIANG/CHINA, el NUM037/67, hijo de Narciso y de Filomena; Secundino, con D.N.I. NUM033, vecino de NOVELDA, CALLE006 Nº NUM034, ELCHE, TELEFONO NUM035, nacido en ZHEJIANG/CHINA, el NUM038/66, hijo de Remigio y de Julia; Jose Ángel, con D.N.I. NUM039, vecino de CAMPELLO, CALLE008, Nº NUM040 ELCHE, nacido en ZHEJIANG, el NUM041/78, hijo de Severiano y de Marta; Juan Luis, con D.N.I. NUM042, vecino de ELCHE/ELX, CALLE009 NUM043, ELCHE, nacido en ZHEJIANG, el NUM044/68, hijo de Jose Pedro y de Purificacion; Alberto, con D.N.I. NUM045, vecino de ELCHE/ELX, AVENIDA002 NUM046 o CALLE010 Nº NUM047, ELX o CALLE011 Nº NUM048 ELX, nacido en ZHEJIANG, el NUM049/89, hijo de Juan Carlos y de Sonia; Edmundo, con D.N.I. NUM050, vecino de ELCHE/ELX, CALLE012 Nº NUM051, ELCHE, nacido en ZHEJIANG, el NUM052/70, hijo de Abel y de Virtudes; Fidel, con D.N.I. NUM053, vecino de ELCHE/ELX, AVENIDA002 Nº NUM054 ELX, nacido en ZHEJIANG, el 15/07/66, hijo de DE Anselmo y de Eva María; Julio, con D.N.I. NUM055, vecino de ELCHE/ELX, CALLE013 Nº NUM001, ELX o CALLE014 Nº NUM056 ELX, nacido en ZHEJIANG, el NUM057/62, hijo de Benito y de Apolonia; Isabel, con D.N.I. NUM058, vecina de MUTXAMEL, CALLE015 NUM059, MUTXAMEL, nacido en CASTALLA, el NUM060/81, hijo de Claudio y de Camila; Jesus Miguel, con D.N.I. NUM061, vecino de MUTXAMEL, CALLE015, NUM059 03110, MUTXAMEL (ALICANTE), TELÉFONOS NUM062- NUM063, nacido en ALICANTE, el NUM064/78, hijo de Doroteo y de Felicisima; Clemente, con D.N.I. NUM065, vecino de MUTXAMEL, CALLE015 NUM059, MUTXAMEL, nacido en ALBATERA, el NUM066/47, hijo de Eulogio y de Edurne; Everardo, con D.N.I. NUM067, vecino de ALICANTE, CALLE016 Nº NUM068, ALICANTE, TELEFONO NUM069, nacido en ALICANTE, el NUM070/57, hijo de Felicisimo y de Esperanza; Gumersindo, con D.N.I. NUM071, vecino de ELCHE/ELX, AVENIDA002 Nº NUM072, nacido en ZHEJIANG/CHINA, el NUM066/68, hijo de Herminio y de Josefa; Martin, con D.N.I. NUM073, vecino de SEVILLA, CALLE017 Nº NUM074, SEVILLA, TELEFONO NUM075, nacido en ZHEJIANG/CHINA, el NUM076/58, hijo de Landelino y de Manuela; Sebastián, con D.N.I. NUM077, vecino de BENIDORM, CALLE018 Nº NUM078 BENIDORM, TELÉFONO NUM079, nacido en ZHEJIANG/CHINA, el NUM080/58, hijo de Matías y de Natividad; Luis María, con D.N.I. NUM081, vecino de ELCHE/ELX, CALLE019 Nº NUM082, ELCHE/ELX, TELEFONO NUM083, nacido en ZHEJIANG/CHINA, el NUM060/72, hijo de Oscar y de Ramona; Amelia, con D.N.I. NUM084, vecina de PALMA DE MALLORCA, CALLE020 Nº NUM085, PALMA DE MALLORCA, nacido en HUA GUANGDONG/CHINA, el NUM086/64, hijo de Rubén y de Emma; Calixto, con D.N.I. NUM087, vecino de ALICANTE, CALLE021 Nº NUM088, ALICANTE, TELEFONO NUM089, nacido en ALICANTE, el NUM090/79, hijo de Silvio y de Crescencia; Erasmo, con D.N.I. NUM091, vecino de VILLENA o MADRID, CALLE022 Nº NUM092, VILLENA o CALLE023 Nº NUM093, MADRID, nacido en ZHEJIANG/CHINA, el NUM094/75, hijo de Carlos Antonio y de Carolina; Horacio, con D.N.I. NUM095, vecino de ELCHE/ELX, CALLE005 Nº NUM096, ELCHE/ ELX, o CALLE024 Nº NUM097, ELCHE/ELX, o CALLE025 Nº NUM098, ELCHE/ELX, nacido en ZHEJIANG/ CHINA, el NUM099/82, hijo de Jesús Carlos y de Ascension; y Pelayo, con D.N.I. NUM100, vecino de PUERTO DE MAZARRON, AVENIDA003 Nº NUM101, PUERTO MAZARRON (MURCIA), TELEFONO NUM102, nacido en ZHEJIANG/CHINA, el NUM103/84, hijo de Marco Antonio y de Carlota; representado/s respectivamente por los/las Procuradores/as Sres./as. TEOFILO MIRA ZAPLANA, ANA ISABEL NAVARRETE CANO, MARIA DE LOS ANGELES JOVER CUENCA, VIRGINIA SAURA ESTRUCH, JOSE LUIS VIDAL FONT, ALVARO GOMEZ DE RAMON PALMERO, MARIA LUCIA SANCHEZ PASCUAL, MARIA LUCIA SANCHEZ PASCUAL, ALEXANDRA PEREZ GARCIA, LUIS ANDRES PASTOR OLEAGA, CRISTINA TORREGROSA GISBERT, ALVARO GOMEZ DE RAMON PALMERO, ANA ISABEL NAVARRETE CANO, ALVARO GOMEZ DE RAMON PALMERO, AMANDA TORMO MORATALLA, RICARDO MOLINA SANCHEZHERRUZO, MARIA DOLORES FERNANDEZ RANGEL, MARIA DOLORES FERNANDEZ RANGEL, MARIA DOLORES FERNANDEZ RANGEL, JOSE MARIA MANJON SANCHEZ, ANA ISABEL NAVARRETE CANO, JOSE MARIA MANJON SANCHEZ, GINES JUAN VICEDO, RICARDO MOLINA SANCHEZ-HERRUZO, ROSA MARIA LOPEZCOLOMA, LUIS MIGUEL GONZALEZ LUCAS, ANA ISABEL NAVARRETE CANO, MARIA DE LOS ANGELES JOVER CUENCA, CRISTINA TORREGROSA GISBERT, JOSE LUIS VIDAL FONT, ALVARO GOMEZ DE RAMON PALMERO, ALVARO GOMEZ DE RAMON PALMERO, JUAN CARLOS OLCINA FERNANDEZ, ALVARO GOMEZ DE RAMON PALMERO, ANA ISABEL NAVARRETE CANO, JOSE MARIA MANJON SANCHEZ, ANA ISABEL NAVARRETE CANO, RICARDO MOLINA SANCHEZHERRUZO, ROSA MARIA LOPEZ COLOMA, MARIA JOSE MERINO DIAZ, LUIS MIGUEL GONZALEZ LUCAS y PATRICIA CORELLACAMPELLO; y defendido/s respectivamente por los/las Letrados/as Sres./as. MARIA TERESA RODES GARCIA, ISMAEL GARCIAFILIA SOLER, NADIA ALMARCHA TELLEZ, CARLOS PATON BOTELLA, FRANCISCO JAVIER GALDEANO GOMEZ, FRANCISCO CUCALA CAMPILLO, FRANCISCO MANUEL GONZALVEZ ALBERO, FRANCISCO MANUEL GONZALVEZ ALBERO, ANTONIO FERNANDEZ ARTIAGA, AURORA GAMEZ CARTAGENA, JAVIER ESCRIVA VIDAL, FRANCISCO CUCALA CAMPILLO, JORGE MUÑOZ CORTES, JORGE MUÑOZ CORTES, OSCAR JUAN SOLER, ANTONIO SERRA ESTEVA, JOSE MANUEL ALAMAN ARAGONES, JOSE MANUEL ALAMAN ARAGONES, JOSE MANUEL ALAMAN ARAGONES, LUIS SANTAMARIA ORTIZ, JOSE LUIS GARCIAFILIA SOLER, LUIS SANTAMARIA ORTIZ, MANUELA MOGICA MUÑOZ, ANTONIO SERRA ESTEVA, MARIA CRISTINA GAMUZ CASANOVA, PEDRO PABLO MARTINEZ DE HERAS, ISMAEL GARCIAFILIA SOLER, NADIA ALMARCHA TELLEZ, JAVIER ESCRIVA VIDAL, FRANCISCO JAVIER GALDEANO GOMEZ, FRANCISCO CUCALA CAMPILLO, RAFAEL BORJA BOSCA, MANUEL ALARCON NARANJO, JOSE LUIS GARCIAFILIA SOLER, LUIS SANTAMARIA ORTIZ, CARLOS PEÑARRUBIA VARO, ANTONIO SERRA ESTEVA, MARIA CRISTINA GAMUZ CASANOVA, RAFAEL PEREZ DE LEMA GOMEZ, PEDRO PABLO MARTINEZ DE HERAS y MARIA MERCEDES PEREZ DE SARRIOGARCIA; siendo parte en las presentes actuaciones el MINISTERIO FISCALrepresentado por el Ilmo. Sr. D. ANTONIO LÓPEZ-NIETO, y como acusación particular, la ABOGADA DEL ESTADO,Dª. MÓNICA MORALEDA SACEDA,actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS CERÓNHERNANDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-En sesiones que tuvieron lugar los días 10, 11 y 22 de marzo; 1, 4 y 26 de abril; y 2, 4 y 5 de de 2022, mayo se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número 000135/2014 por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ALICANTE , practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO (1).-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de los siguientes delitos:

a) de veintiocho delitos contra la Hacienda Pública del artículo 305 apartados 1 y 2 del Código Penal, que engloba y subsume sendos delitos contables del artículo 310 del Código Penal, conforme a la redacción anterior a la L.O. 5/2.010.

b) de un delito de blanqueo de capitales del artículo 301 apartados 1, 2 y 5 del y del artículo 302 apartado 1 del Código Penal.

c) de un delito de blanqueo de capitales del artículo 301 apartados 1, 2 y 5 del Código Penal.

d) de un delito de blanqueo de capitales del artículo 301 apartados 1, 2 y 5 del y del artículo 302 apartado 1 inciso final (al ser jefes, administradores o encargados de las organizaciones) del Código Penal.

(2).-De dichos delitos consideró que debían responder como autores:

- La acusada Delia, es autora de dos delitos del apartado a), respecto de su defraudación en el I.V.A. correspondiente a los ejercicios económicos de 2.007 y 2.008; y de un delito de blanqueo de capitales del apartado c).

- El acusado Secundino, es autor de dos delitos del apartado a), respecto de la defraudación en el I.V.A. correspondiente a los ejercicios económicos de 2.007 y 2.008 de la mercantil MENGMENG FOOTWEAR S.L. (CALZADOS MORDIZ S.L.); y de un delito de blanqueo de capitales del apartado c).

- El acusado Marcial, es autor de dos delitos del apartado a), respecto de la defraudación en el I.V.A. correspondiente a los ejercicios económicos de 2.007 y 2.008 de la mercantil MENGMENG FOOTWEAR S.L. (CALZADOS MORDIZ S.L.); y de un delito de blanqueo de capitales del apartado c).

- El acusado Javier, es autor de dos delitos del apartado a), respecto de la defraudación en el I.V.A. correspondiente a los ejercicios económicos de 2.007 y 2.008 de la mercantil MENGMENG FOOTWEAR S.L. (CALZADOS MORDIZ S.L.); y de un delito de blanqueo de capitales del apartado c).

- El acusado Anibal, es autor de dos delitos del apartado a), respecto de la defraudación en el I.V.A. correspondiente a los ejercicios económicos de 2.7 y 2.008 de la mercantil MENGMENG FOOTWEAR S.L. (CALZADOS MORDIZ S.L.); y de un delito de blanqueo de capitales del apartado c).

- El acusado Gumersindo, es autor de dos delitos del apartado a), respecto de la defraudación en el I.V.A. correspondiente a los ejercicios económicos de 2.008 y 2.009 de la mercantil OULAILAI S.L.; y de un delito de blanqueo de capitales del apartado c).

- El acusado Edmundo, es autor de dos delitos del apartado a), respecto de la defraudación en el I.V.A. correspondiente a los ejercicios económicos de 2.008 y 2.009 de la mercantil OULAILAI S.L.; y de un delito de blanqueo de capitales del apartado c).

- El acusado Alberto, es autor de dos delitos del apartado a), respecto de la defraudación en el I.V.A. correspondiente a los ejercicios económicos de 2.008 y 2.009 de la mercantil OULAILAI S.L.; y de un delito de blanqueo de capitales del apartado c).

- El acusado Juan Luis, es autor de un delito del apartado a), respecto de la defraudación en el I.V.A. correspondiente al ejercicio económico de 2.8 de la mercantil PU LAI SIN S.L.; y de un delito de blanqueo de capitales del apartado c).

- El acusado Sergio, es autor de un delito del apartado a), respecto de la defraudación en el I.V.A. correspondiente al ejercicio económico de 2.008 de la mercantil PU LAI SIN S.L.; y de un delito de blanqueo de capitales del apartado c).

- El acusado Raúl, es autor de un delito del apartado a), respecto de la defraudación en el I.V.A. correspondiente al ejercicio económico de 2.008 de la mercantil CALZADOS VEINET FASHION S.L.; y de un delito de blanqueo de capitales del apartado c).

- El acusado Humberto, es autor de un delito del apartado a), respecto de la defraudación en el I.V.A. correspondiente al ejercicio económico de 2.008 de la mercantil CALZADOS VEINET FASHION S.L.; y de un delito de blanqueo de capitales del apartado c).

- La acusada Jose Ángel, es autora de un delito del apartado a), respecto de la defraudación en el I.V.A. correspondiente al ejercicio económico de 2.008 de la mercantil ESPAÑA LEFT & RIGHT SHOES S.L.; y de un delito de blanqueo de capitales del apartado c).

- El acusado Luis María, es autor de dos delitos del apartado a), respecto de la defraudación en el I.V.A. correspondiente a los ejercicios económicos de 2.006 y 2.007 de la mercantil 7 STAR COMERCIAL TECNOLOGICA S.L.; y de un delito de blanqueo de capitales del apartado c).

- El acusado Eduardo, es autor de dos delitos del apartado a), respecto de la defraudación en el I.V.A. correspondiente a los ejercicios económicos de 2.007 y 2.008 de la mercantil EVERTOP INTERNACIONAL S.L.; y de un delito de blanqueo de capitales del apartado c).

- Los acusados Indalecio y Pelayo, son autores de un delito del apartado a), respecto de la defraudación en el I.V.A. correspondiente al ejercicio económico de 2.007 de la mercantil MASADIER TRADE S.L.; y de un delito de blanqueo de capitales del apartado c).

- El acusado Horacio, es autor de un delito del apartado a), respecto de la defraudación en el I.V.A. correspondiente al ejercicio económico de 2.008 de la mercantil CALZADOS ZUÑIGA S.L.; y de un delito de blanqueo de capitales del apartado c).

- El acusado Erasmo, es autor de un delito del apartado a), respecto de la defraudación en el I.V.A. correspondiente al ejercicio económico de 2.008 de la mercantil CALZADOS ZUÑIGA S.L.; y de un delito de blanqueo de capitales del apartado c).

- El acusado Calixto, es autor de un delito del apartado a), respecto de la defraudación en el I.V.A. correspondiente al ejercicio económico de 2.006 de la mercantil BER LOGISTIC S.L.; y de un delito de blanqueo de capitales del apartado c).

- El acusado Julio, es autor de un delito del apartado a), respecto de la defraudación en el I.V.A. correspondiente al ejercicio económico de 2.008 de la mercantil JIN QIANYU S.L.; y de un delito de blanqueo de capitales del apartado c).

- El acusado Luis Manuel, es autor de un delito del apartado a), respecto de la defraudación en el I.V.A. correspondiente al ejercicio económico de 2.008 de la mercantil JIN QIANYU S.L.; y de un delito de blanqueo de capitales del apartado c).

- El acusado Luis María, es autor de un delito del apartado a), respecto de la defraudación en el I.V.A. correspondiente al ejercicio económico de 2.007 de la mercantil WIN FOX IMPORT-EXPORT S.L.; y de un delito de blanqueo de capitales del apartado c).

- El acusado Sebastián, es autor de un delito del apartado a), respecto de la defraudación en el I.V.A. correspondiente al ejercicio económico de 2.007 de la mercantil CALZADOS SHA DING YU S.L.; y de un delito de blanqueo de capitales del apartado c).

- El acusado Martin, es autor de un delito del apartado a), respecto de la defraudación en el I.V.A. correspondiente al ejercicio económico de 2.008 de la mercantil XIN SHI DAY CALZADOS S.L.; y de un delito de blanqueo de capitales del apartado c).

- El acusado Fidel, es autor de un delito del apartado a), respecto de la defraudación en el I.V.A. correspondiente al ejercicio económico de 2.008 de la mercantil XIN SHI DAY CALZADOS S.L.; y de un delito de blanqueo de capitales del apartado c).

- El acusado Everardo, es autor de tres delitos del apartado a), respecto de su defraudación en el I.V.A. correspondiente a los ejercicios económicos de 2.005, 2.008 y 2.009; de un delito del apartado a), respecto de la defraudación en el I.V.A. correspondiente al ejercicio económico de 2.007 de la mercantil WENZHOU OVERSEAS IMPORT 1.0 S.L.; y de un delito de blanqueo de capitales del apartado d).

- El acusado Clemente, es autor de un delito del apartado a), respecto de la defraudación en el I.V.A. correspondiente al ejercicio económico de 2.007 de la mercantil WENZHOU OVERSEAS IMPORT 1.0 S.L.; y de un delito de blanqueo de capitales del apartado d).

- El acusado Jesus Miguel, es autor de un delito del apartado a), respecto de la defraudación en el I.V.A. correspondiente al ejercicio económico de 2.007 de la mercantil WENZHOU OVERSEAS IMPORT 1.0 S.L.; y de un delito de blanqueo de capitales del apartado b).

- La acusada Isabel, es autora de un delito de blanqueo de capitales del apartado d).

(3).-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

(4).-Intresó la imposición de las siguientes penas:

+ A la acusada Delia:

- Por uno de los delitos del apartado a), respecto de la defraudación en el I.V.A. correspondiente al ejercicio económico de 2.007, la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de 4.000.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 1 año en caso de impago o insolvencia; y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el periodo de 5 años.

- Por uno de los delitos del apartado a), respecto de la defraudación en el I.V.A. correspondiente al ejercicio económico de 2.008, la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de 30.000.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 1 año en caso de impago o insolvencia; y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el periodo de 5 años.

- Por el delito del apartado b), la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, multa de 50 millones de euros con una responsabilidad personal subsidiaria máxima de un año en caso de impago o insolvencia ( artículo 53 del Código Penal), e inhabilitación para el ejercicio de la profesión o industria del comercio de mercancías por tiempo de 2 años y 6 meses.

+ Al acusado Secundino:

- Por uno de los delitos del apartado a), respecto de la defraudación en el I.V.A. correspondiente al ejercicio económico de 2.007, la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de 3.000.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 1 año en caso de impago o insolvencia; y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el periodo de 5 años.

Al amparo y de conformidad con el artículo 31 apartado 2 del Código Penal, de la pena de multa responderá de manera directa y solidaria, la mercantil MENGMENG FOOTWEAR S.L. (CALZADOS MORDIZ S.L.).

- Por uno de los delitos del apartado a), respecto de la defraudación en el I.V.A. correspondiente al ejercicio económico de 2.008, la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de 4.000.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 1 año en caso de impago o insolvencia; y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el periodo de 5 años.

Al amparo y de conformidad con el artículo 31 apartado 2 del Código Penal, de la pena de multa responderá de manera directa y solidaria, la mercantil MENGMENG FOOTWEAR S.L. (CALZADOS MORDIZ S.L.).

- Por el delito del apartado b), la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, multa de 15 millones de euros con una responsabilidad personal subsidiaria máxima de un año en caso de impago o insolvencia ( artículo 53 del Código Penal), e inhabilitación para el ejercicio de la profesión o industria del comercio de mercancías por tiempo de 2 años y 6 meses.

+ Al acusado Marcial:

- Por uno de los delitos del apartado a), respecto de la defraudación en el I.V.A. correspondiente al ejercicio económico de 2.007, la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de 3.000.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 1 año en caso de impago o insolvencia; y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el periodo de 5 años.

Al amparo y de conformidad con el artículo 31 apartado 2 del Código Penal, de la pena de multa responderá de manera directa y solidaria, la mercantil MENGMENG FOOTWEAR S.L. (CALZADOS MORDIZ S.L.).

- Por uno de los delitos del apartado a), respecto de la defraudación en el I.V.A. correspondiente al ejercicio económico de 2.008, la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de 4.000.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 1 año en caso de impago o insolvencia; y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el periodo de 5 años.

Al amparo y de conformidad con el artículo 31 apartado 2 del Código Penal, de la pena de multa responderá de manera directa y solidaria, la mercantil MENGMENG FOOTWEAR S.L. (CALZADOS MORDIZ S.L.).

- Por el delito del apartado b), la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, multa de 15 millones de euros con una responsabilidad personal subsidiaria máxima de un año en caso de impago o insolvencia ( artículo 53 del Código Penal), e inhabilitación para el ejercicio de la profesión o industria del comercio de mercancías por tiempo de 2 años y 6 meses.

+ Al acusado Javier:

- Por uno de los delitos del apartado a), respecto de la defraudación en el I.V.A. correspondiente al ejercicio económico de 2.007, la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de 3.000.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 1 año en caso de impago o insolvencia; y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el periodo de 5 años.

Al amparo y de conformidad con el artículo 31 apartado 2 del Código Penal, de la pena de multa responderá de manera directa y solidaria, la mercantil MENGMENG FOOTWEAR S.L. (CALZADOS MORDIZ S.L.).

- Por uno de los delitos del apartado a), respecto de la defraudación en el I.V.A. correspondiente al ejercicio económico de 2.008, la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de 4.000.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 1 año en caso de impago o insolvencia; y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el periodo de 5 años.

Al amparo y de conformidad con el artículo 31 apartado 2 del Código Penal, de la pena de multa responderá de manera directa y solidaria, la mercantil MENGMENG FOOTWEAR S.L. (CALZADOS MORDIZ S.L.).

- Por el delito del apartado b), la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, multa de 15 millones de euros con una responsabilidad personal subsidiaria máxima de un año en caso de impago o insolvencia ( artículo 53 del Código Penal), e inhabilitación para el ejercicio de la profesión o industria del comercio de mercancías por tiempo de 2 años y 6 meses.

+ Al acusado Anibal:

- Por uno de los delitos del apartado a), respecto de la defraudación en el I.V.A. correspondiente al ejercicio económico de 2.007, la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de 3.000.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 1 año en caso de impago o insolvencia; y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el periodo de 5 años.

Al amparo y de conformidad con el artículo 31 apartado 2 del Código Penal, de la pena de multa responderá de manera directa y solidaria, la mercantil MENGMENG FOOTWEAR S.L. (CALZADOS MORDIZ S.L.).

- Por uno de los delitos del apartado a), respecto de la defraudación en el I.V.A. correspondiente al ejercicio económico de 2.008, la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de 4.000.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 1 año en caso de impago o insolvencia; y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el periodo de 5 años.

Al amparo y de conformidad con el artículo 31 apartado 2 del Código Penal, de la pena de multa responderá de manera directa y solidaria, la mercantil MENGMENG FOOTWEAR S.L. (CALZADOS MORDIZ S.L.).

- Por el delito del apartado b), la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, multa de 15 millones de euros con una responsabilidad personal subsidiaria máxima de un año en caso de impago o insolvencia ( artículo 53 del Código Penal), e inhabilitación para el ejercicio de la profesión o industria del comercio de mercancías por tiempo de 2 años y 6 meses.

+ Al acusado Gumersindo:

- Por uno de los delitos del apartado a), respecto de la defraudación en el I.V.A. correspondiente al ejercicio económico de 2.008, la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de 4.000.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 1 año en caso de impago o insolvencia; y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el periodo de 5 años.

Al amparo y de conformidad con el artículo 31 apartado 2 del Código Penal, de la pena de multa responderá de manera directa y solidaria, la mercantil OULAILAI S.L.

- Por uno de los delitos del apartado a), respecto de la defraudación en el I.V.A. correspondiente al ejercicio económico de 2.009, la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de 2.000.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 1 año en caso de impago o insolvencia; y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el periodo de 5 años.

Al amparo y de conformidad con el artículo 31 apartado 2 del Código Penal, de la pena de multa responderá de manera directa y solidaria, la mercantil OULAILAI S.L.

- Por el delito del apartado b), la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, multa de 15 millones de euros con una responsabilidad personal subsidiaria máxima de un año en caso de impago o insolvencia ( artículo 53 del Código Penal), e inhabilitación para el ejercicio de la profesión o industria del comercio de mercancías por tiempo de 2 años y 6 meses.

+ Al acusado Edmundo:

- Por uno de los delitos del apartado a), respecto de la defraudación en el I.V.A. correspondiente al ejercicio económico de 2.008, la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de 4.000.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 1 año en caso de impago o insolvencia; y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el periodo de 5 años.

Al amparo y de conformidad con el artículo 31 apartado 2 del Código Penal, de la pena de multa responderá de manera directa y solidaria, la mercantil OULAILAI S.L.

- Por uno de los delitos del apartado a), respecto de la defraudación en el I.V.A. correspondiente al ejercicio económico de 2.009, la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de 2.000.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 1 año en caso de impago o insolvencia; y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el periodo de 5 años.

Al amparo y de conformidad con el artículo 31 apartado 2 del Código Penal, de la pena de multa responderá de manera directa y solidaria, la mercantil OULAILAI S.L. - Por el delito del apartado b), la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, multa de 15 millones de euros con una responsabilidad personal subsidiaria máxima de un año en caso de impago o insolvencia ( artículo 53 del Código Penal), e inhabilitación para el ejercicio de la profesión o industria del comercio de mercancías por tiempo de 2 años y 6 meses.

+ Al acusado Alberto:

- Por uno de los delitos del apartado a), respecto de la defraudación en el I.V.A. correspondiente al ejercicio económico de 2.008, la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de 4.000.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 1 año en caso de impago o insolvencia; y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el periodo de 5 años.

Al amparo y de conformidad con el artículo 31 apartado 2 del Código Penal, de la pena de multa responderá de manera directa y solidaria, la mercantil OULAILAI S.L.

- Por uno de los delitos del apartado a), respecto de la defraudación en el I.V.A. correspondiente al ejercicio económico de 2.009, la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de 2.000.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 1 año en caso de impago o insolvencia; y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el periodo de 5 años.

Al amparo y de conformidad con el artículo 31 apartado 2 del Código Penal, de la pena de multa responderá de manera directa y solidaria, la mercantil OULAILAI S.L. - Por el delito del apartado b), la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, multa de 15 millones de euros con una responsabilidad personal subsidiaria máxima de un año en caso de impago o insolvencia ( artículo 53 del Código Penal), e inhabilitación para el ejercicio de la profesión o industria del comercio de mercancías por tiempo de 2 años y 6 meses.

+ Al acusado Juan Luis:

- Por uno de los delitos del apartado a), respecto de la defraudación en el I.V.A. correspondiente al ejercicio económico de 2.008, a cada uno de ellos, la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de 3.000.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 1 año en caso de impago o insolvencia; y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el periodo de 5 años.

Al amparo y de conformidad con el artículo 31 apartado 2 del Código Penal, de la pena de multa responderá de manera directa y solidaria, la mercantil PU LAI SIN S.L.

- Por el delito del apartado b), la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, multa de 6 millones de euros con una responsabilidad personal subsidiaria máxima de un año en caso de impago o insolvencia ( artículo 53 del Código Penal), e inhabilitación para el ejercicio de la profesión o industria del comercio de mercancías por tiempo de 2 años y 6 meses.

+ Al acusado Sergio:

- Por uno de los delitos del apartado a), respecto de la defraudación en el I.V.A. correspondiente al ejercicio económico de 2.008, a cada uno de ellos, la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de 3.000.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 1 año en caso de impago o insolvencia; y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el periodo de 5 años.

Al amparo y de conformidad con el artículo 31 apartado 2 del Código Penal, de la pena de multa responderá de manera directa y solidaria, la mercantil PU LAI SIN S.L.

- Por el delito del apartado b), la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, multa de 6 millones de euros con una responsabilidad personal subsidiaria máxima de un año en caso de impago o insolvencia ( artículo 53 del Código Penal), e inhabilitación para el ejercicio de la profesión o industria del comercio de mercancías por tiempo de 2 años y 6 meses.

+ Al acusado Raúl:

- Por uno de los delitos del apartado a), respecto de la defraudación en el I.V.A. correspondiente al ejercicio económico de 2.008, a cada uno de ellos, la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de 2.500.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 1 año en caso de impago o insolvencia; y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el periodo de 5 años.

Al amparo y de conformidad con el artículo 31 apartado 2 del Código Penal, de la pena de multa responderá de manera directa y solidaria, la mercantil CALZADOS VEINET FASHION S.L.

- Por el delito del apartado b), la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, multa de 6 millones de euros con una responsabilidad personal subsidiaria máxima de un año en caso de impago o insolvencia ( artículo 53 del Código Penal), e inhabilitación para el ejercicio de la profesión o industria del comercio de mercancías por tiempo de 2 años y 6 meses.

+ Al acusado Humberto:

- Por uno de los delitos del apartado a), respecto de la defraudación en el I.V.A. correspondiente al ejercicio económico de 2.008, a cada uno de ellos, la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de 2.500.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 1 año en caso de impago o insolvencia; y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el periodo de 5 años.

Al amparo y de conformidad con el artículo 31 apartado 2 del Código Penal, de la pena de multa responderá de manera directa y solidaria, la mercantil CALZADOS VEINET FASHION S.L.

- Por el delito del apartado b), la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, multa de 6 millones de euros con una responsabilidad personal subsidiaria máxima de un año en caso de impago o insolvencia ( artículo 53 del Código Penal), e inhabilitación para el ejercicio de la profesión o industria del comercio de mercancías por tiempo de 2 años y 6 meses.

+ A la acusada Jose Ángel:

- Por uno de los delitos del apartado a), respecto de la defraudación en el I.V.A. correspondiente al ejercicio económico de 2.008, a cada uno de ellos,

la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de 2.500.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 1 año en caso de impago o insolvencia; y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el periodo de 5 años.

Al amparo y de conformidad con el artículo 31 apartado 2 del Código Penal, de la pena de multa responderá de manera directa y solidaria, la mercantil ESPAÑA LEFT & RIGHT SHOES S.L.

- Por el delito del apartado b), la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, multa de 5 millones de euros con una responsabilidad personal subsidiaria máxima de un año en caso de impago o insolvencia ( artículo 53 del Código Penal), e inhabilitación para el ejercicio de la profesión o industria del comercio de mercancías por tiempo de 2 años y 6 meses.

+ Al acusado Luis María:

- Por uno de los delitos del apartado a), respecto de la defraudación en el I.V.A. correspondiente al ejercicio económico de 2.007, la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de 1.500.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 1 año en caso de impago o insolvencia; y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el periodo de 5 años.

Al amparo y de conformidad con el artículo 31 apartado 2 del Código Penal, de la pena de multa responderá de manera directa y solidaria, la mercantil 7 STAR COMERCIAL TECNOLOGICA S.L.

- Por uno de los delitos del apartado a), respecto de la defraudación en el I.V.A. correspondiente al ejercicio económico de 2.008, la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de 1.500.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 1 año en caso de impago o insolvencia; y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el periodo de 5 años.

Al amparo y de conformidad con el artículo 31 apartado 2 del Código Penal, de la pena de multa responderá de manera directa y solidaria, la mercantil 7 STAR COMERCIAL TECNOLOGICA S.L.

- Por el delito del apartado b), la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, multa de 5 millones de euros con una responsabilidad personal subsidiaria máxima de un año en caso de impago o insolvencia ( artículo 53 del Código Penal), e inhabilitación para el ejercicio de la profesión o industria del comercio de mercancías por tiempo de 2 años y 6 meses.

+ Al acusado Eduardo:

- Por uno de los delitos del apartado a), respecto de la defraudación en el I.V.A. correspondiente al ejercicio económico de 2.007, la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de 1.000.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 1 año en caso de impago o insolvencia; y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el periodo de 5 años.

Al amparo y de conformidad con el artículo 31 apartado 2 del Código Penal, de la pena de multa responderá de manera directa y solidaria, la mercantil EVERTOP INTERNACIONAL S.L.

- Por uno de los delitos del apartado a), respecto de la defraudación en el I.V.A. correspondiente al ejercicio económico de 2.008, la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de 1.000.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 1 año en caso de impago o insolvencia; y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el periodo de 5 años.

Al amparo y de conformidad con el artículo 31 apartado 2 del Código Penal, de la pena de multa responderá de manera directa y solidaria, la mercantil EVERTOP INTERNACIONAL S.L.

- Por el delito del apartado b), la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, multa de 4 millones de euros con una responsabilidad personal subsidiaria máxima de un año en caso de impago o insolvencia ( artículo 53 del Código Penal), e inhabilitación para el ejercicio de la profesión o industria del comercio de mercancías por tiempo de 2 años y 6 meses.

+ A los acusados Indalecio y Pelayo:

- Por uno de los delitos del apartado a), respecto de la defraudación en el I.V.A. correspondiente al ejercicio económico de 2.007, a cada uno de ellos, la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de 1.250.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 1 año en caso de impago o insolvencia; y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el periodo de 5 años.

Al amparo y de conformidad con el artículo 31 apartado 2 del Código Penal, de la pena de multa responderá de manera directa y solidaria, la mercantil MASADIER TRADE S.L.

- Por el delito del apartado b), la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, multa de 4 millones de euros con una responsabilidad personal subsidiaria máxima de un año en caso de impago o insolvencia ( artículo 53 del Código Penal), e inhabilitación para el ejercicio de la profesión o industria del comercio de mercancías por tiempo de 2 años y 6 meses.

+ Al acusado Horacio:

- Por uno de los delitos del apartado a), respecto de la defraudación en el I.V.A. correspondiente al ejercicio económico de 2.008, a cada uno de ellos, la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de 900.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 1 año en caso de impago o insolvencia; y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el periodo de 5 años.

Al amparo y de conformidad con el artículo 31 apartado 2 del Código Penal, de la pena de multa responderá de manera directa y solidaria, la mercantil CALZADOS ZUÑIGA S.L.

- Por el delito del apartado b), la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, multa de 2 millones de euros con una responsabilidad personal subsidiaria máxima de un año en caso de impago o insolvencia ( artículo 53 del Código Penal), e inhabilitación para el ejercicio de la profesión o industria del comercio de mercancías por tiempo de 2 años y 6 meses.

+ Al acusado Erasmo:

- Por uno de los delitos del apartado a), respecto de la defraudación en el I.V.A. correspondiente al ejercicio económico de 2.008, a cada uno de ellos, la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de 900.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 1 año en caso de impago o insolvencia; y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el periodo de 5 años.

Al amparo y de conformidad con el artículo 31 apartado 2 del Código Penal, de la pena de multa responderá de manera directa y solidaria, la mercantil CALZADOS ZUÑIGA S.L.

- Por el delito del apartado b), la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, multa de 2 millones de euros con una responsabilidad personal subsidiaria máxima de un año en caso de impago o insolvencia ( artículo 53 del Código Penal), e inhabilitación para el ejercicio de la profesión o industria del comercio de mercancías por tiempo de 2 años y 6 meses.

+ Al acusado Calixto:

- Por uno de los delitos del apartado a), respecto de la defraudación en el I.V.A. correspondiente al ejercicio económico de 2.006, la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de 3.500.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 1 año en caso de impago o insolvencia; y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el periodo de 5 años.

Al amparo y de conformidad con el artículo 31 apartado 2 del Código Penal, de la pena de multa responderá de manera directa y solidaria, la mercantil BER LOGISTIC S.L.

- Por el delito del apartado b), la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, multa de 2 millones de euros con una responsabilidad personal subsidiaria máxima de un año en caso de impago o insolvencia ( artículo 53 del Código Penal), e inhabilitación para el ejercicio de la profesión o industria del comercio de mercancías por tiempo de 2 años y 6 meses.

+ Al acusado Julio:

- Por uno de los delitos del apartado a), respecto de la defraudación en el I.V.A. correspondiente al ejercicio económico de 2.008, a cada uno de ellos, la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de 900.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 1 año en caso de impago o insolvencia; y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el periodo de 5 años.

Al amparo y de conformidad con el artículo 31 apartado 2 del Código Penal, de la pena de multa responderá de manera directa y solidaria, la mercantil JIN QIAN YU S.L.

- Por el delito del apartado b), la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, multa de 2 millones de euros con una responsabilidad personal subsidiaria máxima de un año en caso de impago o insolvencia ( artículo 53 del Código Penal), e inhabilitación para el ejercicio de la profesión o industria del comercio de mercancías por tiempo de 2 años y 6 meses.

+ Al acusado Luis Manuel:

- Por uno de los delitos del apartado a), respecto de la defraudación en el I.V.A. correspondiente al ejercicio económico de 2.008, a cada uno de ellos, la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de 900.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 1 año en caso de impago o insolvencia; y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el periodo de 5 años.

Al amparo y de conformidad con el artículo 31 apartado 2 del Código Penal, de la pena de multa responderá de manera directa y solidaria, la mercantil JIN QIAN YU S.L.

- Por el delito del apartado b), la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, multa de 2 millones de euros con una responsabilidad personal subsidiaria máxima de un año en caso de impago o insolvencia ( artículo 53 del Código Penal), e inhabilitación para el ejercicio de la profesión o industria del comercio de mercancías por tiempo de 2 años y 6 meses.

+ Al acusado Luis María:

- Por uno de los delitos del apartado a), respecto de la defraudación en el I.V.A. correspondiente al ejercicio económico de 2.007, a cada uno de ellos, la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de 600.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 1 año en caso de impago o insolvencia; y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el periodo de 5 años.

Al amparo y de conformidad con el artículo 31 apartado 2 del Código Penal, de la pena de multa responderá de manera directa y solidaria, la mercantil WIN FOX IMPORT-EXPORT S.L.

- Por el delito del apartado b), la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, multa de 2 millones de euros con una responsabilidad personal subsidiaria máxima de un año en caso de impago o insolvencia ( artículo 53 del Código Penal), e inhabilitación para el ejercicio de la profesión o industria del comercio de mercancías por tiempo de 2 años y 6 meses.

+ Al acusado Sebastián:

- Por uno de los delitos del apartado a), respecto de la defraudación en el I.V.A. correspondiente al ejercicio económico de 2.007, a cada uno de ellos, la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de 700.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 1 año en caso de impago o insolvencia; y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el periodo de 5 años.

Al amparo y de conformidad con el artículo 31 apartado 2 del Código Penal, de la pena de multa responderá de manera directa y solidaria, la mercantil CALZADOS SHA DING YU S.L.

- Por el delito del apartado b), la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, multa de 2 millones de euros con una responsabilidad personal subsidiaria máxima de un año en caso de impago o insolvencia ( artículo 53 del Código Penal), e inhabilitación para el ejercicio de la profesión o industria del comercio de mercancías por tiempo de 2 años y 6 meses.

+ Al acusado Martin:

- Por uno de los delitos del apartado a), respecto de la defraudación en el I.V.A. correspondiente al ejercicio económico de 2.008, a cada uno de ellos, la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de 600.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 1 año en caso de impago o insolvencia; y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el periodo de 5 años.

Al amparo y de conformidad con el artículo 31 apartado 2 del Código Penal, de la pena de multa responderá de manera directa y solidaria, la mercantil HIN SHIDAY S.L.

- Por el delito del apartado b), la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, multa de 2 millones de euros con una responsabilidad personal subsidiaria máxima de un año en caso de impago o insolvencia ( artículo 53 del Código Penal), e inhabilitación para el ejercicio de la profesión o industria del comercio de mercancías por tiempo de 2 años y 6 meses. + Al acusado Fidel:

- Por uno de los delitos del apartado a), respecto de la defraudación en el I.V.A. correspondiente al ejercicio económico de 2.008, a cada uno de ellos, la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de 600.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 1 año en caso de impago o insolvencia; y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el periodo de 5 años.

Al amparo y de conformidad con el artículo 31 apartado 2 del Código Penal, de la pena de multa responderá de manera directa y solidaria, la mercantil HIN SHIDAY S.L.

- Por el delito del apartado b), la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, multa de 2 millones de euros con una responsabilidad personal subsidiaria máxima de un año en caso de impago o insolvencia ( artículo 53 del Código Penal), e inhabilitación para el ejercicio de la profesión o industria del comercio de mercancías por tiempo de 2 años y 6 meses.

+ Al acusado Everardo:

- Por uno de los delitos del apartado a), respecto de la defraudación en el I.V.A. correspondiente al ejercicio económico de 2.005, la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de 2.500.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 1 año en caso de impago o insolvencia; y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el periodo de 5 años.

- Por uno de los delitos del apartado a), respecto de la defraudación en el I.V.A. correspondiente al ejercicio económico de 2.008, la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de 1.400.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 1 año en caso de impago o insolvencia; y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el periodo de 5 años.

- Por uno de los delitos del apartado a), respecto de la defraudación en el I.V.A. correspondiente al ejercicio económico de 2.009, la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de 3.500.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 1 año en caso de impago o insolvencia; y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el periodo de 5 años.

- Por uno de los delitos del apartado a), respecto de la defraudación en el I.V.A. correspondiente al ejercicio económico de 2.007 de la mercantil WENZHOU OVERSEAS IMPORT 1.0 S.L., la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de 5.000.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 1 año en caso de impago o insolvencia; y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el periodo de 5 años.

Al amparo y de conformidad con el artículo 31 apartado 2 del Código Penal, de la pena de multa responderá de manera directa y solidaria, la mercantil WENZHOU OVERSEAS IMPORT 1.0 S.L.

- Por el delito del apartado d), la pena de 7 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, multa de 150 millones de euros con una responsabilidad personal subsidiaria máxima de un año en caso de impago o insolvencia ( artículo 53 del Código Penal), e inhabilitación para el ejercicio de la profesión o industria del comercio de mercancías por tiempo de 2 años y 6 meses.

Respecto del acusado Everardo, se aplicará el límite legal del artículo 76 del Código Penal, en cuanto a que la pena a imponer no podrá exceder del triple de la pena máxima.

+ Al acusado Clemente:

- Por uno de los delitos del apartado a), respecto de la defraudación en el I.V.A. correspondiente al ejercicio económico de 2.007 de la mercantil WENZHOU OVERSEAS IMPORT 1.0 S.L., la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de 5.000.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 1 año en caso de impago o insolvencia; y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el periodo de 5 años.

Al amparo y de conformidad con el artículo 31 apartado 2 del Código Penal, de la pena de multa responderá de manera directa y solidaria, la mercantil WENZHOU OVERSEAS IMPORT 1.0 S.L.

- Por el delito del apartado d), la pena de 7 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, multa de 150 millones de euros con una responsabilidad personal subsidiaria máxima de un año en caso de impago o insolvencia ( artículo 53 del Código Penal), e inhabilitación para el ejercicio de la profesión o industria del comercio de mercancías por tiempo de 2 años y 6 meses.

+ Al acusado Jesus Miguel:

- Por uno de los delitos del apartado a), respecto de la defraudación en el I.V.A. correspondiente al ejercicio económico de 2.007 de la mercantil WENZHOU OVERSEAS IMPORT 1.0 S.L., la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de 5.000.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 1 año en caso de impago o insolvencia; y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el periodo de 5 años.

Al amparo y de conformidad con el artículo 31 apartado 2 del Código Penal, de la pena de multa responderá de manera directa y solidaria, la mercantil WENZHOU OVERSEAS IMPORT 1.0 S.L.

- Por el delito del apartado b), la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, multa de 150 millones de euros con una responsabilidad personal subsidiaria máxima de un año en caso de impago o insolvencia ( artículo 53 del Código Penal), e inhabilitación para el ejercicio de la profesión o industria del comercio de mercancías por tiempo de 2 años y 6 meses.

+ A la acusada Isabel:

- Por el delito del apartado d), la pena de 7 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, multa de 150 millones de euros con una responsabilidad personal subsidiaria máxima de un año en caso de impago o insolvencia ( artículo 53 del Código Penal), e inhabilitación para el ejercicio de la profesión o industria del comercio de mercancías por tiempo de 2 años y 6 meses.

Respecto de la totalidad de los acusados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 apartado 3 del Código Penal, la responsabilidad personal subsidiaria no se impondrá a los condenados a pena privativa de libertad superior a 5 años.

Procede decretar el COMISO de las siguientes cantidades de dinero:

- a la acusada Isabel, en relación con la mercantil TIBET IMPORT EXPORT S.L., en la cantidad de 24.550,17 euros, que se corresponde con el 0.8 % de importe transferido que asciende a 3.068.771,27 euros.

- a los acusados Clemente y Isabel, en relación con la mercantil SHANGAY IMPORT EXPORT S.L., en la cantidad de 30.674,79 euros, que se corresponde con el 0.8 % de importe transferido que asciende a 3.834.349,78 euros.

- al acusado Clemente, en relación con la mercantil INTEGRAL OVERSEAS IMPORT S.L., en la cantidad de 266.323,55 euros, que se corresponde con el 0.8 % de importe transferido que asciende a 33.290.444,46 euros.

- a los acusados Everardo, Clemente y Isabel, en relación con la mercantil WENZHOU OVERSEAS IMPORT 1.0 S.L., en la cantidad de 791.812,63 euros, que se corresponde con el 0.8 % de importe transferido que asciende a 98.976.578,84 euros.

Pago de costas a satisfacer en partes iguales entre todos los acusados.

(5).-En concepto de responsabilidad civil, los acusados indemnizarán:

- La acusada Delia, indemnizará a la Hacienda Pública Estatal, en 814.954,17 euros, respecto de la defraudación en el I.V.A. correspondiente al ejercicio económico de 2.007; y en 6.017.663,61 euros, respecto de la defraudación en el I.V.A. correspondiente al ejercicio económico de 2.008.

- Los acusados Secundino, Marcial, Javier y Anibal, indemnizarán conjunta y solidariamente a la Hacienda Pública Estatal, en 629.454,28 euros, respecto de la defraudación en el I.V.A. correspondiente al ejercicio económico de 2.007; y en 898.940,49 euros, respecto de la defraudación en el I.V.A. correspondiente al ejercicio económico de 2.008.

Será responsable civil subsidiaria, la mercantil MENGMENG FOOTWEAR

S.L. (CALZADOS MORDIZ S.L.).

- Los acusados Gumersindo, Edmundo y Alberto, indemnizarán conjunta y solidariamente a la Hacienda Pública Estatal, en 859.677,79 euros, respecto de la defraudación en el I.V.A. correspondiente al ejercicio

económico de 2.008; y en 431.399,31 euros, respecto de la defraudación en el I.V.A. correspondiente al ejercicio económico de 2.009.

Será responsable civil subsidiaria, la mercantil OULAILAI S.L.

- Los acusados Juan Luis y Sergio, indemnizarán conjunta y solidariamente a la Hacienda Pública Estatal, en 630.967,33 euros, respecto de la defraudación en el I.V.A. correspondiente al ejercicio económico de 2.008.

Será responsable civil subsidiaria, la mercantil PU LAI SIN S.L.

- Los acusados Raúl y Humberto, indemnizarán conjunta y solidariamente a la Hacienda Pública Estatal, en 551.108,14 euros, respecto de la defraudación en el I.V.A. correspondiente al ejercicio económico de 2.008.

Será responsable civil subsidiaria, la mercantil CALZADOS VEINET FASHION S.L.

- La acusada Jose Ángel, indemnizará a la Hacienda Pública Estatal, en 478.460,89 euros, respecto de la defraudación en el I.V.A. correspondiente al ejercicio económico de 2.008.

Será responsable civil subsidiaria, la mercantil ESPAÑA LEFT & RIGHT SHOES S.L.

- El acusado Luis María, indemnizará a la Hacienda Pública Estatal, en 275.889,11 euros, respecto de la defraudación en el I.V.A. correspondiente al ejercicio económico de 2.006; y en 291.741,09 euros, respecto de la defraudación en el I.V.A. correspondiente al ejercicio económico de 2.007.

Será responsable civil subsidiaria, la mercantil 7 STAR COMERCIAL TECNOLOGICA S.L.

- El acusado Eduardo, indemnizará a la Hacienda Pública Estatal, en 198.013,48 euros, respecto de la defraudación en el I.V.A. correspondiente al ejercicio económico de 2.007; y en 187.493,61 euros, respecto de la defraudación en el I.V.A. correspondiente al ejercicio económico de 2.008.

Será responsable civil subsidiaria, la mercantil EVERTOP INTERNACIONAL S.L.

- Los acusados Indalecio y Pelayo, indemnizarán conjunta y solidariamente a la Hacienda Pública Estatal, en 260.799,76 euros, respecto de la defraudación en el I.V.A. correspondiente al ejercicio económico de 2.007.

Será responsable civil subsidiaria, la mercantil MASADIER TRADE S.L.

- Los acusados Horacio y Erasmo, indemnizarán conjunta y solidariamente a la Hacienda Pública Estatal, en 167.945,71 euros, respecto de la defraudación en el I.V.A. correspondiente al ejercicio económico de 2.008.

Será responsable civil subsidiaria, la mercantil CALZADOS ZUÑIGA S.L.

- El acusado Calixto, indemnizará a la Hacienda Pública Estatal, en 704.492,32 euros, respecto de la defraudación en el I.V.A. correspondiente al ejercicio económico de 2.006.

Será responsable civil subsidiaria, la mercantil BER LOGISTIC S.L.

- Los acusados Julio y Luis Manuel, indemnizarán conjunta y solidariamente a la Hacienda Pública Estatal, en 181.435,43 euros, respecto de la defraudación en el I.V.A. correspondiente al ejercicio económico de 2.008.

Será responsable civil subsidiaria, la mercantil JIN QIANYU S.L.

- El acusado Luis María, indemnizará a la Hacienda Pública Estatal, en 129.832,65 euros, respecto de la defraudación en el I.V.A. correspondiente al ejercicio económico de 2.007.

Será responsable civil subsidiaria, la mercantil WIN FOX IMPORT- EXPORT S.L.

- El acusado Sebastián, indemnizará a la Hacienda Pública Estatal, en 153.252,11 euros, respecto de la defraudación en el I.V.A. correspondiente al ejercicio económico de 2.007.

Será responsable civil subsidiaria, la mercantil CALZADOS SHA DING YU S.L.

- Los acusados Martin y Fidel, indemnizarán conjunta y solidariamente a la Hacienda Pública Estatal, en 128.401,10 euros, respecto de la defraudación en el I.V.A. correspondiente al ejercicio económico de 2.008.

Será responsable civil subsidiaria, la mercantil XIN SHI DAY CALZADOS S.L.

- El acusado Everardo, indemnizará a la Hacienda Pública Estatal, en 559.840 euros, respecto de la defraudación en el I.V.A. correspondiente al ejercicio económico de 2.005; en 289.600 euros, respecto de la defraudación en el I.V.A. correspondiente al ejercicio económico de 2.008; y en 659.573,81 euros, respecto de la defraudación en el I.V.A. correspondiente al ejercicio económico de 2.009.

- Los acusados Everardo, Clemente y Jesus Miguel, indemnizarán conjunta y solidariamente a la Hacienda Pública Estatal, en 1.082.598,59 euros, respecto de la defraudación en el I.V.A. correspondiente al ejercicio económico de 2.007.

Será responsable civil subsidiaria, la mercantil WENZHOU OVERSEAS IMPORT 1.0 S.L.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la Disposición Adicional 10ª de la Ley General Tributaria 58/2.003 de fecha 17 de diciembre de 2.003 y en el artículo 128 del Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 939/2.005 de fecha 29 de julio de 2.005, la totalidad de esas cantidades defraudadas devengarán el interés de demora previsto en el artículo 26 de la Ley General Tributaria.

TERCERO.-La Abogacía del Estado elevó a definitivas las conclusiones provisionales presentadas previamente.

CUARTO.-Las defensas de los acusados en sus conclusiones definitivas solicitaron la libre absolución de sus defendidos por entender no había incurrido en delito alguno.

Hechos

PRIMERO.-Son acusados en la presente causa las siguientes personas física, relacionadas con las mercantiles que se indican, como administradores, apoderados o empleados:

- Secundino con N.I.F. NUM033, mayor de edad y sin antecedentes penales, administradora y socia de la mercantil MENGMENG FOOTWEAR S.L. con C.I.F. B-53921375.

- Marcial con N.I.F. NUM033, mayor de edad y sin antecedentes penales, cónyuge de la acusada Secundino y socio de la mercantil MENGMENG FOOTWEAR S.L. con C.I.F. B-53921375.

- Javier con N.I.F. NUM030, mayor de edad y sin antecedentes penales, administrador de la mercantil MORDIZ IMPORT-EXPORT S.L. con N.I.F. B-53689758.

- Anibal con N.I.F. NUM026, mayor de edad y sin antecedentes penales, administrador de la mercantil MORDIZ EUROPA S.L.U. con N.I.F. B- 53988804.

- Edmundo con N.I.F. NUM050, mayor de edad y sin antecedentes penales, administrador solidario y socio de la mercantil OULAILAI S.L. con C.I.F. B-53814653.

- Alberto con N.I.F. NUM045, mayor de edad y sin antecedentes penales, administrador solidario y socio de la mercantil OULAILAI S.L. con C.I.F. B-53814653.

- Sergio con N.I.F. NUM022, mayor de edad y sin antecedentes penales, socio de la mercantil PU LAI SIN S.L. con C.I.F. B-54035571.

- Jose Ángel con N.I.F. NUM039, mayor de edad y sin antecedentes penales, administradora y socia de la mercantil ESPAÑA LEFT & RIGHT SHOES S.L. con C.I.F. B-54146220.

- Luis María con N.I.F. NUM010, mayor de edad y sin antecedentes penales, administradora de la mercantil 7 STAR COMERCIAL TECNOLOGICA S.L.U. con C.I.F. B-54029335.

- Eduardo con N.I.F. NUM006, mayor de edad y sin antecedentes penales, administrador y socio de la mercantil EVERTOP INTERNATIONAL S.L.U. con C.I.F. B-53797254.

- Pelayo con N.I.F. NUM100, mayor de edad y sin antecedentes penales, apoderado de la mercantil MASADIER TRADE S.L. con C.I.F. B- 53899357.

- Horacio con N.I.F. NUM095, mayor de edad y sin antecedentes penales, administradora y socia de la mercantil CALZADOS ZUÑIGA S.L. con C.I.F. B-54111190.

- Julio con N.I.F. NUM055, mayor de edad y sin antecedentes penales, administradora de la mercantil JIN QIAN YU S.L. con C.I.F. B- 57201220.

- Luis Manuel con N.I.F. NUM084, mayor de edad y sin antecedentes penales, socio de la mercantil JIN QIAN YU S.L. con C.I.F. B- 57201220.

- Martin con N.I.F. NUM073, mayor de edad y sin antecedentes penales, administrador y socio de la mercantil XIN SHI DAY CALZADOS S.L. con C.I.F. B-54278742.

- Fidel con N.I.F. NUM053, mayor de edad y sin antecedentes penales, socio de la mercantil XIN SHI DAY CALZADOS S.L. con C.I.F. B-54278742.

- Calixto con N.I.F. NUM087, mayor de edad y sin antecedentes penales, administrador y socio único de la mercantil BER LOGISTIC S.L. con C.I.F. B-53562112.

- Everardo con N.I.F. NUM067, mayor de edad y sin antecedentes penales, persona que es responsable de la mercantil INTEGRAL TRANSPORT SERVICE S.A.. Socio (40%) de la mercantil WENZHOU OVERSEAS IMPORT 1.0 S.L. con N.I.F. B-54175567.

- Clemente con N.I.F. NUM065, mayor de edad y sin antecedentes penales, Socio (60%) y administrador único de la mercantil WENZHOU OVERSEAS IMPORT 1.0 S.L. con N.I.F. B-54175567. Socio

(100%) y administrador único de la mercantil INTEGRAL OVERSEAS IMPORT 1.0 S.L. con N.I.F. B-54305826. Socio (100%) y administrador único de la mercantil SHANGAY IMPORT EXPORT S.L. con N.I.F. B-54380795.

- Jesus Miguel con N.I.F. NUM061, mayor de edad y sin antecedentes penales.

- Isabel con N.I.F. NUM058, mayor de edad y sin antecedentes penales, empleada desde al año 2.008 de la mercantil WENZHOU OVERSEAS IMPORT1.0 S.L. con N.I.F. B-54175567. Socia (100%) y administradora única de la mercantil SHANGAY IMPORT EXPORT

S.L. con N.I.F. B-54380795. Socia (100%) y administradora única de la mercantil TIBET IMPORT EXPORT S.L. con N.I.F. B-54416300.

SEGUNDO.-Consta acreditado que los acusados Everardo, Clemente y Isabel crearon una organización o trama, que se dedicaba a dar salida de dinero a China, mediante transferencias bancarias, dinero generado en la

actividad del comercio y ventas ocultas de calzado, llevada a cabo por empresas gestionadas mayoritariamente por personas de nacionalidad china. Para esta actividad se sirvieron de las sociedades INTEGRAL TRANSPORT SERVICE S.A., WENZHOU OVERSEAS IMPORT 1.0 S.L. SHANGAY IMPORT EXPORT S.L. y TIBET IMPORT EXPORT S.L. y remitieron las siguientes cantidades de dinero median trasferencias bancarias:

Este dinero transferido a China se corresponde con operaciones no declaradas a la Hacienda Pública española por la actividad empresarial, que realizan sociedades con almacenes situados en el Polígono Industrial de 'El Carrús' de Elche. Participaron las siguientes mercantiles: WENZHOU OVERSEAS IMPORT 1.0 SL, MENG MENG FOOTWEAR SL- MORDIZ,OULAILAI SL, XIE- PU LAI SIN SL, ESPAÑA LEFT & RIGHT SHOES-PASITE, 7 STAR COMERCIAL TECNOLÓGICA SL, EVERTOP INTERNATIONAL SLU, MASADIER TRADE SL, CALZADOS ZUÑIGA SL, BER LOGISTIC SL, XIN SHI DAY CALZADO SL, JIN QIANG YU SL y el acusado Everardo. La actividad que realizaban consistia en importar el calzado de China, que posteriormente vendían en territorio nacional. El valor de las compras declarado en la Aduana era inferior al real, por lo que pagan menos aranceles aduaneros. A efectos de ocultar la verdadera identidad de los obligados tributarios a realizar la declaración de las operaciones reales de ventas en los tributos nacionales que no efectúan, dichas mercantiles utilizan a primeros los acusados mencionados, que, a cambio de una pertinente comisión, se dedican a realizar esas transferencias de dinero a China.

Consta que el importe de dinero remitido a China por trasferencia, y a cuenta de las siguientes empresas:

De esta manera, las empresas de calzado, ocultaban una parte importante de sus adquisiciones, no proceden a declarar parte de sus ingresos ni tampoco las cuotas de I.V.A. devengado derivado de las ventas que efectúan. Asimismo, las empresas encargadas de dar salida al dinero con las transferencias tampoco declaran esas comisiones.

TERCERO.-No consta acreditado el importe y numero de la mercancía y calzado introducido en España por cada una de las empresas acusadas, ni está acreditado el importe de las ventas efectuadas anualmente por cada una de las empresas. Finalmente, no consta acreditado el importe de IVA dejado de ingresar a la Hacienda Pública en los años 2006, 2007, 2008 y 2.009 por cada acusado y por las empresas relacionados con ellas.

Fundamentos

PRIMERO.-Uno de los acusados Luis María, citado personalmente, no compareció al acto del juicio, manifestando su letrado que se encontraba en China con problemas para desplazarse.

El letrado defensor de acusados declarados rebeldes en la causa Raúl y Humberto, manifestó la voluntad de comparecer y la imposibilidad por encontrase en China, anunciando que podrían incorporarse en breve al juicio.

Ante la primera incomparecencia del primero, el Ministerio Fiscal solicitó que se le enjuiciara separadamente, es decir que se celebrara el juicio contra el resto de los acusados, a lo que se adhirió el Abogado del Estado.

Este Tribunal acordó no suspender el juicio, por la incomparecencia no justificada del acusado Luis María, citado personalmente, aunque no se hallara declarado rebelde.

Se adoptó la decisión de seguir el juicio oral con respecto a los acusados que han comparecido al amparo de lo dispuesto en los artículos 746, penúltimo párrafo, artículos 786.1 y 850.5º, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El artículo 746, penúltimo párrafo, dispone:

'No se suspenderá el juicio por la enfermedad o incomparecencia de alguno de los procesados citados personalmente, siempre que el Tribunal estimare, con audiencia de las partes y haciendo constar en el acta del juicio las razones de la decisión, que existen elementos suficientes para juzgarles con independencia'.

El artículo 786.1, dispone:

'La celebración del juicio oral requiere preceptivamente la asistencia del acusado y del abogado defensor. No obstante, si hubiere varios acusados y alguno de ellos deja de comparecer sin motivo legítimo, apreciado por el Juez o Tribunal, podrá éste acordar, oídas las partes, la continuación del juicio para los restantes'.

A nuestro entender, aplicando la doctrina antes expuesta, es posible continuar el juicio con respecto al resto de los acusados, pues de acuerdo con el Ministerio Fiscal, dada la materia es posible el enjuiciamiento separado de los acusados y no se produce indefensión material ni a los presentes en el plenario, ni al ausente Luis María cuando sea juzgado en otro juicio.

En cuanto a la petición del letrado respecto a los dos declarados rebeldes en la causa Raúl y Humberto de incorporación tardía al plenario, como al resto de los declarados rebeldes Erasmo, Indalecio y Apolonio, se estará a lo dispuesto en 842 LECRIM, se suspende el curso de la causa respecto a ellos, enjuiciadores por separado cuando sean habidos.

Finalmente, letrado defensor de Sebastián solicitó que fuera reconocida por el Médico Forense y declarada incapaz para ser enjuiciada, dado el estado que presenta y no comprender donde se encontraba. El

ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado se adhirieron a la petición, acordando la Sala a la vista de la documentación forense y la declaración de incapacidad laboral con problemas psíquicos, junto con el estado que presenta al inicio del juicio y que la Sala aprecia, que le reconociera el Médico Forense para dictaminar sobre su capacidad para comprender y comparecer en juicio, continuando el enjuiciamiento para el resto.

Respecto a la acusada AIJUM XIA se declaró su extinción de responsabilidad penal por fallecimiento en Auto de 8 de diciembre de 2021 y el acusado Gumersindo se le aparto del enjuiciamiento por incapacidad.

CUESTIONES PREVIAS

SEGUNDO.-El artículo 786.2 de la LECRIM dispone en el ámbito del Procedimiento Abreviado que al comienzo del juicio oral el tribunal abrirá 'un turno de intervenciones' permitiendo a las partes alegar lo que estimen oportuno acerca de la vulneración de algún derecho fundamental.

La jurisprudencia ha admitido en diferente resoluciones la posibilidad de obrar de esta forma, a fin de depurar el procedimiento, evitando que puedan tener entrada en el plenario pruebas que hayan sido obtenidas directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales.

Por tanto, este cauce procesal resulta adecuado para poner de manifiesto la existencia de violaciones de derechos fundamentales en el momento de obtención de las fuentes de prueba y, en consecuencia, para que el órgano judicial de enjuiciamiento pueda resolver con un mayor conocimiento del trámite procedimental seguido, respecto de la admisión de las pruebas propuestas por la acusación o, en su caso revise su inicial decisión favorable a la admisión de las pruebas propuestas.

Sin embargo, en el presente caso, y pese a admitirse el turno de intervenciones para planteamiento de cuestiones previas, una vez oídas estas así como las alegaciones en contra formuladas por las acusaciones; se tuvo en cuenta la especial complejidad del procedimiento en sí mismo; las numerosas pruebas propuestas y las sucesivas diligencias practicadas en fase de instrucción, entendiendo este Tribunal prematuro un pronunciamiento sobre las cuestiones previas planteadas antes de la celebración del juicio oral, pues, aún en el caso de entenderse la nulidad de alguna diligencia, resultaría difícil, sin analizar la prueba al completo, pronunciarnos sobre la conexión de antijuricidad invocada entre la declarada y el resto de las practicadas. Por ello, consideramos más adecuado que fuese en Sentencia y tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, dónde y cuándo con mayor conocimiento de lo acontecido nos pronunciásemos sobre tales cuestiones eso si con carácter previo al análisis de la prueba para enjuiciamiento de los hechos objeto de acusación.

1.- Nulidad de las intervenciones telefónicas.

Por parte de la derecha de Everardo, y de Clemente, al que se adhieren el resto de las defensas intervinientes en las cuestiones previas, se insta la nulidad de las intervenciones telefónicas que le afecta, planteando que se acuerdan en un proceso que no guarda relación con el blanqueo de capitales y delito contra la hacienda. Como asimismo considera que en los autos investigados no existe motivación suficiente ni indicio que le relacionen con los delitos investigados. Se afirma por las defensas que no existían indicios suficientes de criminalidad para llevar a cabo tales injerencias. Considera dicha investigación policial era de tipo prospectivo habiendo durado seis meses y debieron denegarse las intervenciones telefónicas y las sucesivas prórrogas.

Fruto de la nulidad de las resoluciones que autorizaron las intervenciones telefónicas y sus sucesivas prórrogas, se considera que deben ser anulados también los autos que acordaron las entradas y registros en los domicilios de los diversos investigados.

Decisión de la Sala.

Lo primero que debe señalarse es que existe una consolidada doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, en relación con los requisitos necesarios para que pueda entenderse legítima, desde la perspectiva constitucional, la injerencia en el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, especialmente en lo referente a la necesidad de que la medida de intervención de las comunicaciones telefónicas resulte proporcionada y que la resolución del Juzgado de Instrucción que la autoriza encuentre un fundamento suficiente en datos objetivos que puedan considerarse indicios de la existencia del delito y de la conexión de la persona o personas investigadas con el mismo .

Son abundantes y sobradamente conocidos los pronunciamientos jurisprudenciales sobre esta cuestión, por lo que no parece necesario que nos extendamos en la ordenada exposición de los presupuestos necesarios para la adopción de la medida. Sólo citaremos como más recientes y por las abundantes citas de Jurisprudencia constitucional que incluyen las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 junio 2013 ( STS Nº 510/2013), 20 junio 2013 ( STS 544/2013) y 9 julio 2013 ( STS Nº 659/2013).

De esa doctrina jurisprudencial se desprenden las notas de judicialidad, excepcionalidad y proporcionalidad que ha de reunir la medida de intervención de las comunicaciones telefónicas; y también se desprende de ella, formando parte del contenido esencial del artículo 18.3 de la Constitución las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales que autorizan dicha medida o su prórroga, de tal manera que tales resoluciones deben explicitar, en el momento de la adopción de la medida, todos los elementos indispensables para realizar el juicio de proporcionalidad y para hacer posible su control posterior.

Así, pues, para que el juez pueda acordar la intervención de las comunicaciones telefónicas es necesario que cuente con datos objetivos que puedan considerarse indicios de la posible comisión de un hecho delictivo grave y de la conexión de las personas afectadas por la intervención con los hechos investigados. Indicios que son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exige para el procesamiento, sin que resulten suficientes las meras suposiciones, conjeturas o hipótesis subjetivas por parte de los encargados de la investigación. Es decir, no puede confundirse la expresión del convencimiento policial con verdaderos indicios de delito.

Esos datos objetivos han de serlo en un doble sentido: en primer lugar, han de ser accesibles a terceros, singularmente al juez que debe decidir sobre la adopción de la medida; y, en segundo lugar, tales datos han de proporcionar una base real suficiente para poder estimar que se ha cometido, se está cometiendo o se va a cometer el delito que se investiga y de la posible implicación de la persona concernida.

Por otra parte, de la nota de excepcionalidad de la medida se deriva que la intervención telefónica no es un medio normal de investigación y que su uso debe efectuarse con carácter limitado restringido, de tal manera que debe acreditarse una previa y suficiente investigación policial que para avanzar necesita, por las dificultades del caso, de la intervención telefónica. Es por ello que la nota de excepcionalidad se completa con las de idoneidad, necesidad y subsidiaridad, formando un todo inseparable.

La idoneidad significa que este medio de investigación ha de presentarse como adecuado a los fines de la instrucción; la necesidad implica que no ha de existir otro medio de investigación menos gravoso para el derecho fundamental; y la subsidiariedad exige que ya se hayan agotado otros medios de investigación.

Por otra parte, de la nota de proporcionalidad se deriva como consecuencia que este medio excepcional de investigación requiere también que el delito a investigar sea grave, pues, sólo en relación a la investigación de delitos graves, que son los que en mayor interés se tiene en perseguir y castigar, estará justificado el sacrificio del derecho fundamental para facilitar su descubrimiento. En definitiva, la doctrina jurisprudencial sólo admite el sacrificio del derecho fundamental si se trata de investigar delitos graves y, desde luego, aquellos que revisten la forma de delincuencia organizada.

Tribunal Supremo en S, 174/2021 de 25 de febrero destaca que 'la resolución judicial que acuerda una intervención telefónica ha de justificar la existencia de los presupuestos materiales habilitantes de la intervención: los datos objetivos que puedan considerarse indicios de la posible comisión de un hecho delictivo grave y de la conexión delas personas afectadas por la intervención con los hechos investigados. Indicios que son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento.'

Analizadas por la Sala los autos de 17 de febrero de 2.009 y los posteriores y los oficios policiales que dan origen a los mismos bajo el prisma de las exigencias constituciones, la Sala considera que la injerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones estaba en este caso plenamente justificada. Abordamos el análisis del primer Auto de 17 de febrero de 2.009, que las defensas impugnan y del que derivan, a su juicio, la nulidad de actuaciones

Observamos que, en el oficio inicial presentado por el Grupo de Delincuencia Económica de la BPPJ, se pone de manifiesto que durante la investigación por un delito de robo en el que la víctima era Clemente, este manifiesta que la han sustraído 1,5 millones de euros que iba a ingresar en cuentas bancarias para realizar transferencias a China y que se niega a recoger más de 290.000 € que había sido recuperados por la policía y que estaban a su disposición. Indica que el dinero procede de diversas mercantiles de capital chino vinculadas al calzado, habiendo reconocido que su misión era recibiere grandes cantidades de dinero en efectivo e ingresarlas en cuentas corrientes a nombre de dichas empresas y posteriormente transferirla a china. En concreto, respecto del dinero que le fue sustraído manifiesta que procedía de la recaudación de las ventas de contenedores de calzado, y que la operación la realiza una vez cada semana. En declaraciones posteriores, específico aún más el origen del dinero que le había sido robado indicando el nombre de diferentes mercantiles como responsables de la venta de calzado y la remisión del dinero. También concretó que los envíos de dinero a China los realizaba personalmente o sirviéndose de sociedades que él mismo había creado y que las cantidades se las entregaban siempre en efectivo, empaquetadas y con la cantidad de dinero anotada, careciendo por tanto de cualquier documentación que justifiquen la procedencia del dinero. El grupo investigador considera que la figura de Clemente podría tratarse de un testaferro de la actividad que realizan un grupo de empresas de capital chino, especializadas en la fabricación de calzado y que la actividad tendría la finalidad de eludir el conocimiento a las autoridades españolas, del beneficio real que tienen o la actividad que realiza, según él mismo les manifestó.

El auto de 17 de febrero del 2009 plasma como indicios de la actividad delictiva que Clemente se disponía a ingresar en una entidad bancaria 1.5 millones de euros para transferirlos a China, y que, de sus investigaciones, no era la primera vez que efectuaba estos ingresos y con el mismo destino, no habiendo justificado la procedencia ni el destino último del dinero. La resolución concreta que los hechos pueden ser constitutivos de un delito contra la hacienda pública y que el investigado pudiera estar participando en un delito de blanqueo de capitales por declaración que el mismo realizada a los agentes del grupo de delincuencia económica.

Consideramos que tanto las intervenciones telefónicas estaban plenamente justificadas. El antecedente de la causa seguida por un delito de robo en la que se interviene una importante cantidad de dinero y la declaración de Clemente era un potente indicio para iniciar la investigación por los delitos de blanqueo de capitales y contra la hacienda pública. La declaración de Jesus Miguel donde manifiesta su vinculación a la actividad implicando a terceros, el dinero sustraído y la negativa a hacerse cargo del recuperado por la policía, puede calificarse suficientes para llevar a cabo la injerencia en los derechos fundamentales, junto con una actividad policial de seguimiento que pone de manifiesto un elevado nivel de vida sin ingresos justificados.

Por otra parte, difícilmente puede llevarse a cabo una investigación relativa a los delitos contra la hacienda pública y blanqueo de capitales en el que intervienen empresas vinculadas a China, sin el uso de dichos medios de interceptación y audición de conversaciones, dadas las medidas de seguridad que suelen adoptar los investigados para evitar su identificación y detención, medidas de seguridad que constituyen en sí mismas un indicio, como el uso de testaferros para realizar trasferencias sin vincularse a las mismas.

En conclusión, consideramos que estaba debidamente justificada la injerencia en los derechos fundamentales del investigado Clemente en aquella resolución y en las prórrogas posteriores, así como la intervención de los teléfonos de los que resultaron implicados también en la actividad Clemente y Jesus Miguel, desestimando la petición de nulidad e impugnación de las resoluciones que acuerdan la intervención, pues se trata de una impugnación genérica.

En segundo lugar y respecto a la falta de motivación, consideramos la diligencia acordada es proporcional, motivada y necesaria en los términos exigidos por la jurisprudencia. Entre otros, ATS 13 de febrero de 2020: 'Es doctrina retirada de esta Sala y del Tribunal Constitucional que la motivación de una resolución que acuerde una intervención telefónica es una exigencia inexcusable por la necesidad de justificar el presupuesto legal habilitante de la intervención ( STC 253/2006, de 11 de septiembre).

Pero también constituye doctrina jurisprudencial consolidada que en el momento inicial del procedimiento no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada ( SSTS 1240/98, de 27 de noviembre, 1018/1999, de 30 de septiembre, 1060/2003, de 21 de julio, 248/2012, de 12 de abril y 492/2012, de 14 de junio, entre otras), por lo que únicamente pueden conocerse unos iniciales elementos indiciarios.

Es por ello por lo que, tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC 13 y 20 de junio de 2006, 9 de abril de 2007, 248/2012, de 12 de abril y 492/2012, de 14 de junio, entre otras), han estimado suficiente que la motivación fáctica de este tipo de resoluciones se fundamente en la remisión a los correspondientes antecedentes obrantes en las actuaciones y concretamente a los elementos fácticos que consten en la correspondiente solicitud policial, o en el informe o dictamen del Ministerio Fiscal, cuando se ha solicitado y emitido ( STS 248/2012, de 12 de abril)'.

Así, en el Auto impugnado se especifican las diligencias hasta ese momento llevadas a cabo por los agentes, el motivo de la necesariedad de intervenir los teléfonos para proseguir con la investigación de delitos graves contra la hacienda pública y el blanqueo de capitales y la relación del entonces investigado con el número telefónico.

2.- Alteración del orden de intervención en el plenario establecido en elartículo 701 LECRIM.

Por parte de la derecha de Everardo, y de Clemente, al que se adhieren el resto de defensas intervinientes en las cuestiones previas, se insta la alteración del orden de intervención en el plenario establecido en el artículo 701 LECRIM, solicitando la intervención de los acusados en último lugar con posterioridad a la prueba de la acusación, por considerar que así se refuerza su derecho a defensa.

Decisión de la Sala.

El orden en que se han de practicar las pruebas en el plenario está predeterminado en el art. 701 LECRim, comenzando con la que haya propuesto en Ministerio Fiscal, y en el orden que hayan sido propuestas en el escrito correspondiente. La decisión de alterar el orden de las pruebas, como establece la STS 259/15, de 30 de abril de 2015, corresponde al Presidente del Tribunal. En el presente caso, previa deliberación, expresó el parecer unánime de la Sala en sentido negativo. Como indica el Fundamento de Derecho Quinto de la referida sentencia: 'es cierto que existe en el momento actual una práctica judicial minoritaria que admite la alteración del orden habitual de las pruebas en cuanto a la declaración del acusado, partiendo de la base de que el derecho a no declarar y a no confesarse culpable incluye el derecho a que el acusado adapte su declaración a la prueba que se haya practicado a lo largo del juicio. Se alega que estando presente el acusado durante las testificales y el conjunto de la prueba practicada en el juicio, si declara al final tiene la posibilidad de adaptar sus respuestas según mejor convenga a la tesis de su defensa.

Sin entrar en la polémica, y advirtiendo sobre la pérdida de credibilidad de la declaración que esta práctica podría conllevar, máxime cuando en nuestro modelo procesal si el acusado decide declarar no está obligado a decir la verdad, lo cierto es que hasta la fecha la Jurisprudencia de esta Sala, del Tribunal Constitucional o del TEDH no ha extendido el derecho constitucional a no declararse culpable hasta el punto de que corresponda a la defensa elegir el momento en que el acusado debe declarar o que sea necesario que su declaración se produzca al final el juicio.

Ha de resaltarse, con independencia del sistema que pueda adoptarse en el futuro a través de una eventual reforma legislativa, que importar acríticamente el modelo norteamericano derivado de la Quinta Enmienda de su Constitución, en el sentido de que el acusado no está obligado a declarar pero si lo hace corresponde a la defensa decidir el momento de su declaración en el juicio, no puede perder de vista que en dicho modelo esta facultad está compensada por el hecho de que cuando el acusado renuncia a su derecho a no declarar se convierte en un testigo más, con la posibilidad de ser perseguido por perjurio caso de no decir la verdad, perdiendo la inmunidad frente al delito de falso testimonio. Inmunidad que en nuestro modelo el acusado conserva en cualquier caso'.

Apreciaciones que la Sala igualmente asume y comparte. Las representaciones de las defensas que plantean la cuestión previa, lo hacen de forma genérica y por ello la Sala considera que no procede hacer uso de la facultad que establece el 701 de la ley de enjuiciamiento criminal, esto es, alterar el orden de la práctica de la prueba en el plenario.

3.- Petición de sobreseimiento.

Por parte de la defensa de Eduardo y otros, se plantea la solicitud de sobreseimiento de la causa para sus defendidos en base a la petición de reducción de la cuota defraudada deduciendo el IVA según el criterio que se establece en la Sentencia del Tribunal de Justicia Europeo Sala Tercera de fecha 1 de julio de 2021 en el asunto C-521/19 IVA.

Decisión de la Sala.

La cuestión previa planteada por la defensa constituye una evidente cuestión de fondo que deberá ser resuelta por la Sala en Sentencia que ponga fin a la causa después de practicar las pruebas en el plenario. Ciertamente el criterio que establece la Sentencia del Tribunal de Justicia Europeo Sala Tercera de fecha 1 de julio de 2021 en el asunto C-521/19 en la manera de se debe contabilizar el IVA en el importe de la deuda tributaria, tienen efecto directo en la responsabilidad penal de los acusados, tanto de los que plantean la cuestión previa, como para las que no la han planteado y la Sala considera que será Sentencia donde se concretará la posición de este tribunal sobre la cuestión planteada, después de analizar el resto de la prueba practicada en el plenario.

4.- Nulidad de las pruebas anticipadas y del Auto de extinción deresponsabilidad.

Por parte de la defensa de PU LAI SIN S.L se manifiesta que se han practicado diligencias de investigación después del periodo de instrucción, solicitando que se declaren su nulidad. Solicitándole el Presidente aclaración de a qué diligencias se refería, concretó que a las que la Sala acordó como prueba anticipada. Asimismo, se insta la nulidad del Auto de extinción de responsabilidad de AIJUM XIA dictado por la Sala el 8 de diciembre de 2022, solicitando que se traiga a la causa a sus herederos y se continúe la causa respecto de ellos para concretar la posible responsabilidad civil.

Decisión de la Sala.

En la primera cuestión planteada por la defensa, existe una confusión entre la diligencia de instrucción en el procedimiento abreviado y las pruebas anticipadas, que puede y debe acordar la Sala a petición de las acusaciones y las defensas. El artículo 781.1 de la LECRIM, establece que en los escritos de acusación se permite solicitar la práctica anticipada de aquellas pruebas que no puedan llevarse a cabo durante las sesiones del juicio oral y aunque por un error de redacción se refiere únicamente a los escritos acusatorios, nada lo impide a los de defensa, obviamente, en aplicación del principio de igualdad de armas procesales, a condición de que, conforme al artículo 785.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal, la acuerde y practique el órgano sentenciador. Para darles entrada en el juicio oral el artículo 730 Ley de Enjuiciamiento Criminal posibilita su reproducción y lectura en juicio para ser objeto contradicción y del oportuno debate probatorio en la fase de conclusiones. Es decir, el Letrado pretende como cuestión previa que se declare la nulidad de pruebas anticipadas por considerarlas fuera del periodo de instrucción. Las pruebas anticipadas referidas, has sido solicitadas por las acusaciones y defensas, practicadas a decisión del tribunal sentenciador, y todo ello antes del inicio de las sesiones del juicio para poder darles entrada al mismo como auténticas de prueba y se han acordado y llevado a la practica en el periodo procesal oportuno. La cuestión previa debe ser rechazada.

En cuanto a la segunda cuestión planteada por la defensa, esto es, la nulidad del auto de extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento de la acusada, de 8 de diciembre del 2021 que dicta la Sala y que consta en el folio 3 del tomo 7, y que remite a la vía civil para que se concrete y se reclame la responsabilidad de esta naturaleza en que pudiera haber incurrido la acusada fallecida. Consideramos que no es posible declarar la nulidad del auto referido, puesto que el mismo cumple lo dispuesto en el artículo 130 del código penal, que determina que la responsabilidad penal se extingue por la muerte del reo. No es posible en la presente causa dictaminar sobre la responsabilidad civil que nace del delito, puesto que el delito del que era acusada Delia no va a ser enjuiciado.

5.- Impugnación pericial.

Finalmente, por las defensas se impugno de forma genérica el informe pericial del inspector de hacienda que obra en la causa.

Decisión de la Sala.

Estimamos que esta impugnación genérica en cuestiones previas, debe ser rechazada y deberán las defensas esperar a la valoración del inspector de Hacienda, junto a los peritos de la defensa, que haga la Sala. Ha recordar que las pruebas periciales son pruebas personales consistentes en la emisión de informes sobre cuestiones técnicas, de mayor o menor complejidad, emitidos por personas con especiales conocimientos en la materia, y como tales pruebas quedan sujetas a la valoración conjunta de todo el material probatorio conforme a lo previsto en el artículo 741 de la LECRIM. Como recuerda la STS de 19 de diciembre de 2002 'cuando los peritos comparecen en el juicio oral, el Tribunal dispone de las ventajas de la inmediación para completar el contenido básico del dictamen con las precisiones que hagan los peritos ante las preguntas y repreguntas que las partes les dirijan ( artículo 724 de la LECrim). Y es doctrina reiterada que lo que depende de la inmediación no puede ser revisado en el recurso de casación. 'Una vez que comparezca en el plenario el perito, las partes podrán impugnar su informe por motivos

concretos, pues la Jurisprudencia ( STS 1 de febrero de 2006, 29 de mayo de 2009) tiene declarado respecto al valor de los dictámenes periciales emitidos por los inspectores de la Agencia Tributaria, que la vinculación laboral de estos Inspectores, que tienen la condición de funcionarios públicos, con el Estado, titular del ius puniendi, no genera ni interés personal que les inhabilite, por lo que ni constituye causa de recusación ni determina pérdidas de imparcialidad.

Como consecuencia de todo lo cual, resultan desestimadas todas las cuestiones previas planteadas por las defensas de los acusados, procediendo en consecuencia el Tribunal al análisis de los hechos objeto del presente procedimiento.

PRUEBA Y VALORACIÓN

TERCERO.-Los hechos que se han declarado probados en el relato fáctico de esta sentencia resultan de la valoración por este Tribunal de las pruebas practicadas, apreciadas en conciencia, en su conjunto y con inmediación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Para la valoración de tal prueba y por sistemática en la exposición, hay que partir de que, a los acusados enjuiciados, así como a las personas jurídicas, se les acusa de un delito de blanqueo de capitales en relación con los delitos contra la Hacienda Pública.

El blanqueo de capitales no se tipifica en nuestro C.P. como un delito independiente, de forma que se sancione cualquier conducta que pueda dirigirse a blanquear capitales, a partir o no de una determinada cantidad y sin perjuicio de su procedencia, sino que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 301 del C.P., es preciso que los bienes objeto de la actividad de blanqueo tengan origen en una actividad delictiva, en un hecho constitutivo de delito. Como se recuerda en la reciente sentencia 617/2018 de 3 de diciembre de la Sala Segunda del TS 'El delito de blanqueo de capitales requiere acreditar la existencia de un delito previo como origen de los bienes blanqueados; que ese delito es capaz de generar beneficios económicos; la conexión entre dicho delito y los beneficios acreditados, de manera que pueda afirmarse de forma suficientemente consistente que tienen su origen en aquel; y la realización de operaciones, descritas en el tipo, con la finalidad de encubrir u ocultar el origen delictivo de dichos bienes. No es necesaria, sin embargo, una condena previa por el delito origen de los bienes.'

En el mismo sentido la Sentencia TS fecha 31 de enero de 2019 'el Código Penal sanciona como blanqueo de capitales aquellas conductas que tienden a incorporar al tráfico legal los bienes, dinero y ganancias obtenidas en la realización de actividades delictivas, de manera que, superado el proceso de lavado de los activos, se pueda disfrutar jurídicamente de ellos sin ser sancionado'. La misma Sala en múltiples sentencias, entre las que podemos citar la de fecha 14 de julio de 2021, realiza un análisis de los requisitos del delito de blanqueo, con remisión a sentencias anteriores de la Sala, de fechas 149/2017, de 9-3; 725/2020, de 3-3-2021, y realiza puntualizaciones, entre las que destacamos a estos efectos que debe probarse la procedencia del dinero blanqueado de una actividad delictiva, no sencillamente ilícita, pues aquello lo que exige el tipo penal.

Es evidente, por lo tanto, que para que en los hechos objeto de las presentes actuaciones exista una conducta de blanqueo de capitales constitutiva de delito, es preciso no sólo que resulte acreditada la actividad por la que se ocultan bienes sino también su ilícita procedencia con la finalidad de que, tras realizar el 'lavado' de dichos bienes, los mismos puedan volver al sistema económico legal consiguiendo que se pueda disfrutar de los mismos. Por ello tan importante como la prueba en relación con la actividad de blanqueo lo es la correspondiente a la actividad delictiva, al delito, del que provienen dichos bienes.

En el presente supuesto la actividad delictiva de la que, según las acusaciones provienen los bienes blanqueados, son los delitos contra la Hacienda Pública que habrían cometido los acusados.

La posibilidad de consideración del delito contra la Hacienda Pública como delito previo, en el que se originan los bienes que posteriormente se blanquean, ha sido objeto de discusión doctrinal y en la Jurisprudencia. Sin embargo, en la sentencia de la Sala Segunda del TS 974/2012 de 5 de diciembre, ponente Excmo. Sr D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre y que cuenta con un voto particular del Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García, tras realizar la Sala una detallada exposición de las diferentes posturas al respecto, se concluye que 'la cuota defraudada constituye un bien en el sentido del art. 301 CP, que constituye simultáneamente un perjuicio para la Hacienda Pública y un beneficio para el defraudador (para algún autor el incremento del patrimonio del defraudador por su actividad delictiva implica la disminución del patrimonio del erario público). Y además supone el beneficio o provecho económico derivado del delito susceptible de ser considerado bien idóneo del delito de blanqueo de capitales. Por lo tanto, las conductas típicas descritas en el art. 301 CP pueden recaer sobre la cuota tributaria'.

Sin embargo, en esta misma sentencia se incide en que, dado que no todo el patrimonio del defraudador resulta contaminado, lo esencial es diferenciar la cuota tributaria y acreditar que la conducta de blanqueo recae sobre el patrimonio en el que se integra la misma, lo que, se reconoce implica dificultad al ser el dinero un bien fungible.

Es indispensable por lo tanto para que resulte acreditado no sólo el delito contra la Hacienda Pública, sino también el blanqueo de las cuotas tributarias defraudadas, que resulte probada la comisión del primero y en concreto que se han defraudado cuotas tributarias que superan el límite de los

120.000 euros establecido en el art. 305 del C.P. con las determinaciones del putos 2 apartado a) 'Si se trata de tributos, retenciones, ingresos a cuenta o devoluciones, periódicos o de declaración periódica, se estará a lo defraudado en cada período impositivo o de declaración, y si éstos son inferiores a doce meses, el importe de lo defraudado se referirá al año natural. No obstante lo anterior, en los casos en los que la defraudación se lleve a cabo en el seno de una organización o grupo criminal, o por personas o entidades que actúen bajo la apariencia de una actividad económica real sin desarrollarla de forma efectiva, el delito será perseguible desde el mismo momento en que se alcance la cantidad fijada en el apartado 1', así como las posteriores acciones descritas en el art. 301 del C.P .y cuya finalidad es ocultar dicha cuota tributaria previamente defraudada.

El tipo penal que contemplamos exige como elemento objetivo una cuota defraudada que superar la cuantía de 120.000 € y que se determinar conforme a las reglas del derecho tributario. En la determinación de la cuota defraudada, se plantea por las defensas, si cuando la administración descubre este tipo de operaciones que están sujetas al IVA, pero que no han sido declaradas ni facturadas, el IVA debe de considerarse incluido en el precio pactado para dichas operaciones a efectos de determinar la cuota defraudada.

A la cuestión planteada, se refiere la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Tercera, de fecha 1 de julio del 2021 en el asunto C-521/19, resolviendo una cuestión prejudicial que le planteó el Tribunal Jurisdiccional de Galicia, sobre cómo han de interpretarse, a la luz del principio de neutralidad, los artículos 73 y 78 de la directiva 2006/112 relativos a la determinación de la base imponible de una operación entre sujetos pasivos del IVA, cuando se incurre en comportamiento fraudulento y no se comunica la administración la asistencia de la operación, no se emite factura, ni se hace constar los ingresos obtenidos en una declaración de impuestos directos, preguntando si en tales circunstancias, debe considerarse las cantidades entregadas incluye en el IVA o no, que es el caso que analizamos. El Tribunal concluye en su resolución 'que incurriendo en un comportamiento fraudulento, unos sujetos pasivos del IVA no hayan comunicado a la Administración tributaria la existencia de una operación, ni haya emitido factura, no haciendo constar los ingresos obtenidos gracias a dicha operación en una declaración de impuestos directos, la reconstrucción efectuada por la Administración tributaria interesada, en el marco de una inspección de dicha declaración, de las cantidades entregadas con ocasión de la operación controvertida, debe considerarse un precio que incluye el IVA, a menos que con arreglo al derecho nacional los sujetos pasivos tengan la posibilidad de proceder posteriormente a la repercusión y a la reducción del IVA controvertido a pesar del fraude'.

Así pues, consideramos que para concretar la cuota tributaria defraudada en el caso que enjuiciamos, a los efectos del tipo penal, las cantidades entregadas y recibidas de forma fraudulenta incluyen el IVA, lo que tendrá consecuencia en algunos de los acusados, al no superar el límite de los 120.000 euros establecido en el art. 305 del C.P, así como las posteriores acciones de las cuotas defraudadas.

Tal y como se indica el Tribunal Europeo el fraude debe ser castigado con sanciones y no mediante la determinación de la base imponible. Los acusados afectados por la determinación, responderán en su caso, en vía administrativa al fraude cometido.

CUARTO.-La fuente probatoria esencial ha estado constituida por la prueba documental, así como las correspondientes valoraciones periciales.

A. La prueba personalconsistió en la declaración de todos los acusados con el siguiente resultado:

1.- D. Everardo acogiéndose a su derecho sólo declaró a las preguntas de su letrado, negó los hechos objeto de acusación.

Puso de manifiesto que hasta el 2009 era comercial transitario de ITS, que era una empresa importante que gestionaba 190 millones de euros anuales y su función era despachar contenedores, llegando a tener 20 personas a su cargo. Que efectivamente fue accionista WENZHOU OVERSEAS IMPORT SL. pero que nunca llegó a realizar ninguna actividad de venta de calzado y a Clemente lo conocía por ser uno de sus clientes. Concretó que en esos años se trabajaba siempre en efectivo y que no conocía el valor de la mercancía que traían los contenedores porque eso lo fijaban los clientes, él sólo preparaba el DUA y que siempre le han dicho que lo que hacía era legal.

2.- D. Clemente acogiéndose a su derecho declaró únicamente a las preguntas de su letrado y negó los hechos objeto de acusación.

Manifestó que su función era únicamente despachar los contenedores de calzado. Tanto él como sus empresas trabajaban siempre con ITS. Reconoció que hacía transferencias de dinero a China y que el banco le pedía únicamente la factura del contenedor, el dinero servía para pagar la mercancía que iban a traer los contenedores desde China y el banco se quedaba con un porcentaje. De esta actividad no recibía ningún ingreso, su beneficio estaba en traer el contenedor desde China. Para las trasferencias utilizaba sus propias cuentas bancarias y lo hacían como favor a sus clientes chinos porque no conocían el idioma y tenían problemas de las sucursales de los bancos. El dinero que llevaba a los bancos que era siempre de las empresas que vendían el calzado y para adquirir más material que volvía en el contenedor que le encargaban, la transferencia siempre estaba documentada con el nombre de la empresa que enviaba dinero y la empresa que lo recibía. Tuvo cuatro empresas para su actividad y es cierto que cerraba una y abría la otra a continuación, porque en alguna ocasión, y sin saberlo, traía en el contenedor material falsificado, lo que provocaba que la Inspección Aduanera controlará la empresa como dudosa, y cuando esto ocurriera cerraba la empresa para poder seguir trabajando con tranquilidad. Insistió en que su nuera Isabel colaboraba con el únicamente y cumplía sus instrucciones, mientras que su hijo Jesus Miguel le acompañaba de vez en cuando a los bancos. Afirmó que ni él ni sus empresas tenían nada que ver con el dinero que remitían los clientes a china, ni con el valor del contenedor que siempre lo marcaba el cliente.

3.- Jesus Miguel respondió únicamente a las preguntas de su abogado y negó los hechos objeto de acusación.

Hasta el año 2009 estuvo trabajando para una empresa como conductor y cuando le despidieron se dedicará a acompañar a su mujer a la oficina, pero que no sabe nada del trabajo que se hacía en la oficina, nunca ha firmado nada y no ha desarrollado actividad concreta alguna. Su patrimonio lo tienen desde hace 20 años y que siempre lo ha comprado con préstamos bancarios.

4.- Calixto declaró a las preguntas de las acusaciones y defensas, negó los hechos objeto de acusación.

Concretó que era socio y administrador de la mercantil BER LOGISTIC SL., que era una empresa familiar que se dedicaba a la intermediación entre cliente y proveedor, pero que nunca vendían nada. A los acusados Everardo y Clemente los conoció porque eran amigos de su padre, pero que nunca tuvo ningún trato con ellos que solamente su empresa se relacionaba con ITS. Reconoció que el Sr. Clemente tenía una mesa y un ordenador en su empresa y que trabajaba en ella algunas ocasiones, pero que fue su padre el que le autorizó, él de eso no sabe nada. Respecto de las 31 transferencias que se realizará a china desde sus cuentas, manifiesta que no autorizó ninguna, que le utilizaron sus cuentas y que presentó denuncia en el Banco de España, en hacienda y en los Juzgados. Nunca ha tenido cuentas en Ruralcaja y que las transferencias que aparecen a nombre de su empresa realizadas por Everardo y la mercantil WENZHOU OVERSEAS IMPORT SL. no fueron autorizadas por él.

A preguntarle su letrado, afirma que la empresa la creó realmente su padre que era el que conocía la profesión. La empresa era pequeña y que nunca movió la cantidad de dinero por la que se le está preguntando. Siempre tuvo sus cuentas bancarias en la CAM y en el Banco Santander, y que cuando tuvo noticia de movimientos extraños en su cuenta donde se ingresaba y se sacaba dinero, lo denunció.

5.- Isabel respondió únicamente a las preguntas de su letrado y negó los hechos objeto de acusación.

Indica que trabajaba administrativa en la mercantil INTEGRAL OVERSEAS IMPORT SL. cumpliendo las instrucciones que le daba su suegro. En la mercantil TIBET IMPORT EXPORT SLU. ocupó el cargo de administradora, pero siempre hacía lo que le decía a su suegro Clemente. Su trabajo era siempre preparar la documentación que llevaba al banco el propio Clemente, pero en alguna ocasión que él no podía ir acudía a ella con el dinero y la documentación. Que en alguna ocasión la acompañaba su pareja Jesus Miguel, pero insiste en que su función únicamente era preparar la documentación con la factura de los zapatos cuyo precio lo ponía siempre la empresa y que pensaba que todo era legal.

6.- Marcial se acogió a su derecho a no declarar, y únicamente indicó que se ratificaba en lo que tenía declarado al juzgado de instrucción.

7.- Secundino igualmente, se acogió a su derecho a no declarar en el plenario, y se ratificó en lo que tenía declarado en la causa en el juzgado de instrucción.

8.- Anibal respondió a las acusaciones y defensas y negó los hechos objeto de acusación.

Era administrador y socio de la mercantil MORDIZ EUROPA, pero nunca tuvo ninguna actividad comercial. Negó cualquier relación con la entidad MENG MENG FOOTWEAR SL y con Marcial y Secundino a los que no conoce, por lo que ignora cómo pudieron utilizar su NIF. Afirma ignorar todo lo relacionado con las transferencias de dinero a China, y únicamente creó una empresa porque pensaba montar un negocio que no llego a realizar. A Everardo y Clemente no los conoce de nada.

A preguntas de su letrado pone de manifiesto que su trabajo era de almacenaje de mercancía y que lo realizaba en la empresa MORDIZ IMPORT EXPORT.

9.- Javier respondió únicamente a las preguntas de su letrado y negó los hechos objeto de acusación.

Manifestó no tener relación con la entidad MENG MENG FOOTWEAR SL. y era social y administradora de la entidad MORDIZ IMPORT EXPORT SL. Que su empresa se dedicaba al calzado y a los bolsos y cerró en el año 2007. No conoce a las empresas que remitían dinero a China por medio de transferencia bancaria ni ha visto nunca a Clemente ni a Everardo. Confirmó que Anibal era su empleado. Cuando tenía la empresa se asesoraba por medio de una gestoría y que siempre ha pagado sus impuestos, nunca ha tenido ninguna reclamación.

10.- Edmundo respondió a preguntas de las acusaciones y defensas, negó los hechos objeto de acusación.

Era socio y administrador de OULAILAI SL, empresa que se dedicaba a la venta de calzado que traía previamente de china. Que siempre pagaba el calzado que traía de china a través del Banco Popular y en su cuenta corriente, no utilizó nunca a personas intermedias. Everardo y Clemente le ayudaban con la gestión de la aduana, pero que nunca realizaron transferencias a su nombre.

A preguntas de su letrado confirma que gestionaba su empresa y que Alberto sólo elegía el modelo de zapato que se iba a vender después de visitar a las ferias de calzado, le puso en la empresa como autónomo para que le saliera más rentable, al no tener que pagar seguros sociales pero que nunca firmó nada ni tuvo responsabilidad ajena a la elección de los modelos. Nunca entregó ninguna factura para Everardo ni a Clemente para realizar ninguna transferencia de dinero a China, Su empresa nunca ha manejado material por valor de siete millones de euros no tenía almacén para tanto material y que si alguna vez vendió zapatos a bajo coste fue en época de rebajas.

11.- Alberto contestó a las acusaciones y defensas, negó los hechos objeto de acusación.

Confirmó que efectivamente figura como socio de OULAILAI SL, pero que él no gestionaba nada, su función era sólo elegir el zapato que iban a vender después de visitar a las ferias. No conoce a Clemente día Everardo, ignorando como se pagaba los zapatos ni quien hacía la transferencia. Él cobraba un sueldo y figuraba como socio en la empresa para que saliese más rentable e incluso se pagaba de su sueldo los gastos de autónomo.

12.- Sergio respondió a las acusaciones y defensas, negó los hechos objeto de acusación.

Afirma no tener ninguna relación con la entidad PU LAI SIN SL., que un amigo le dijo que tenía que firmar unos papeles y que le hizo el favor. Que no conoce a Everardo ni Clemente ni a las empresas que realizaba las transferencias de dinero a China, no sabe quién las ordenaba ni como se llevaban a cabo. Se dedica a otra cosa y que vivía en Barcelona.

13.- Jose Ángel respondió a preguntas de su letrado y negó los hechos objeto de acusación.

Era la administradora de la empresa ESPAÑA LEFT & RIGHT SHOES SL. que se dedicará a la venta de calzado. El nombre que usa en España es el Antonieta y el teléfono NUM104 era de su empresa, estaba a disposición de la misma y la utilizaban todos sus empleados. Sólo conoce a la empresa ITS y de esa empresa conoce a Everardo. No sabe nada de transferencias a China por medio de intermediarios, siempre ha pagado a Hacienda y a la Seguridad Social a través de su gestoría.

14.- Luis María respondió a las preguntas de su letrada y negó los hechos objeto de acusación.

En España usa el nombre de linda y es cierto que fue administradora de la entidad STAR COMERCIAL TECNOLOGICA SL. pero que no era socia de la empresa. Que conoce a Everardo porque acudía a su almacén y se encargaban de los asuntos de la aduana a través de la entidad ITS. Que las transferencias a China para la compra de zapatos las hacía a través del Banco Popular y nunca ordenó transferencias a través de terceros. Su empresa cerró en el año 2008, pero en 2007 tuvo una inspección de Hacienda y no le dijeron nada respecto de ninguna irregularidad.

15.- Eduardo se acogió a su derecho a no declarar en el plenario.

16.- Pelayo respondió a las preguntas de las acusaciones y defensas y negó los hechos objeto de acusación.

Era apoderado de la empresa MASADIER TRADE SL pero que no tenía ninguna relación con ella. Que trabajaba en la empresa TAIMA y que no conoce a Everardo ni a Clemente ni sabe nada de las empresas relacionadas con ellos.

A preguntas de su letrado concretó que trabajaba en el almacén de TAIMA y que no sabe nada de comprar zapatos y de envíar dinero a China.

17.- Horacio respondió a las preguntas de las acusaciones y defensas, negó los hechos objeto de acusación.

Figura como socio y administrador de CALZADOS ZUÑIGA pero que la administradora real era Erasmo, porque él no gestionaba los pagos ni la compra de zapatos, que todo lo hacía Erasmo. El declarante tenía una nómina y que le hizo el favor a Erasmo firmando los documentos que le pidió. No conoce ni a Clemente ni a Everardo. A preguntas de

su letrado confirma llegó a España en 2004 y que no sabía nada del negocio cuando se crea la empresa en 2006.

18.- Julio respondió a las acusaciones y defensas, negó los hechos objeto de acusación.

Reconoció los hechos que le imputaba el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado, confirmó que el dinero lo mandaba a su padre a China que era él quien se encargaba de comprar el calzado.

19.- Amelia respondió a las acusaciones y defensas, negó los hechos objeto de acusación.

Reconoció los hechos de la acusación, pero manifestó que el dinero lo llevaba un Anibal, que no sabe nada de cómo se realizaban las transferencias ni cómo se traía en los zapatos, la empresa la llevaba su socia, no conoce a Clemente ni a Everardo.

20.- Fidel se acogió a su derecho a no declarar en el plenario.

21.- DON Martin se acogió a su derecho a no declarar en el plenario.

Asimismo, la prueba personal consistió en la declaración los testigo propuesto por las acusaciones y defensas con el siguiente resultado:

- AGENTE POLICIA Nº NUM105, Secretario del atestado que ratifica en el plenario. Estuvo presente las entradas y registros confirmando que acudió junto con el LAJ, finalmente ratificó las intervenciones telefónicas y las transcripciones que se realizaban.

Puso de manifiesto que se trataba de una investigación conjunta con Vigilancia Aduanera y que investigaban la importación de contenedores de calzado desde China, así como la salida de dinero a través de transferencias. La investigación policial arrancar por una denuncia de un robo que realiza Clemente de más de 1,5 millones de euros en la entrada de un Banco Caja Rural, comprobando que llevaba el dinero en bolsas de papel y que pretendía ingresarlo por ventanilla, eso les hizo sospechar que se trataba de una actividad ilícita y comenzaron a investigar comprobando que, efectivamente que realizaba transferencias de forma usual y que utilizaba empresas pantalla. En las intervenciones telefónicas comprobaron la identidad de las empresas, tanto las sociedades pantallas que utilizaba para permitir dinero, como las propietarias del dinero que remitían a China. Comprobaron cómo el dinero era ingresado por ventanilla en cuentas corrientes vinculadas al Sr. Everardo y al Sr. Clemente o a sus sociedades. En las entradas y registros encontraron documentación con anotaciones del dinero remitido y de empresas por cuenta de quien lo hacían, junto con facturas en blanco que se utilizaban para justificar en los bancos la remisión del dinero. En la investigación participada la Unidad Territorial de la Agencia Tributaria de Valencia que se encargaba del aspecto financiero, mercantil y de contabilidad. Ellos comprobaron que el dinero se recogían a las empresas en el polígono de Elche.

- AGENTE POLICIA Nº NUM106 su intervención estaba relacionada con las conversaciones telefónicas, participando las escuchas y de las transcripciones del Sr. Clemente y del Sr, Everardo. A través de las intervenciones telefónicas, identificaron a tres empresas del Sr. Clemente y también la mecánica y actuación las empresas, ingresado dinero en cuentas e inmediatamente ordenando la transferencia a china. Identificaron también que Sr. Clemente se servía de su hijo Jesus Miguel y de su nuera Isabel. Comprobaron a través de las intervenciones, que estaban ante ventas ocultas, y que la remisión del dinero a China era para pagar el calzado que importaban, pudiendo identificar a las empresas que realizaban las ventas y que remitían el dinero.

- AGENTE POLICIA Nº NUM107 que intervino únicamente en el registro del domicilio del Sr. Clemente, no aportando nada relevante, ratificando que se intervino documentación.

- AGENTE POLICIA Nº NUM108 únicamente intervino en las entradas y registros.

- FUNCIONARIO AEAT Nº NUM109 que confirmó que intervino en el atestado y estuvo presente en las entradas y registros. El inicio de la investigación proviene de una comunicación del banco Caja Rural porque detectaron movimientos extraños en cuentas corrientes. Lo comunicó a vigilancia aduanera, para que investigara las personas que realizaban estos ingresos extraños que consistían en grandes cantidades de dinero en metálico por ventanilla y en el que se ordenaba una trasferencia inmediata del mismo al extranjero teniendo como beneficiarios a empresas. Confirmó que Vigilancia Aduanera realizó seguimiento a las personas implicadas y observaron cómo recogían dinero en el polígono de Carrús de Elche en bolsas de papel y lo llevaban a los bancos para ingresarlos en cuentas corrientes de sociedades terceras, para finalmente, ordenar la revisión del dinero a China por transferencia.

Confirmó que estuvo presente en la entrada y registro de la empresa ITS y que allí, encontraron facturas en blanco. Su hipótesis de trabajo era que estaban en presencia de empresas que importaban calzado por un valor muy superior al que oficialmente declaraban, y a la empresa exportadora le remitían el valor real del calzado que vendían, a través de las transferencias que realizaba el Sr. Clemente y Everardo. Confirmó que el dinero se lo daban en bolsas de papel y que realizaron numerosas transferencias, hasta quince diarias, redondeando las cantidades que remitían y siempre múltiplos de mil Euros.

A preguntas de las defensas, ratificó el informe de judicialización de la investigación que obran en el folio 316, de 1 de abril del 2009. En el informe se plasman las tres hipótesis de trabajo, pero finalmente se decidieron por la indicada, precisando que la diferencia entre el ingreso la cuenta corriente y la salida de dinero por transferencia era las comisiones que cobraban tanto el sr. Everardo, Sr. Clemente por realizar esta actividad. Uno de los indicios que tuvieron en cuenta, era el movimiento de dinero tan elevado, que no correspondía con las sociedades pantallas que carecían de actividad.

- Vicenta, subdirectora de la caja Baleares cuando ocurrieron los hechos. Manifestó que conocía al Sr. Everardo y al Sr. Clemente porque eran clientes de la sucursal. El departamento de blanqueo de capitales les pidió información por los movimientos de las cuentas bancarias relacionadas con ellos, y les requirieron información y documentación sobre las transferencias que realizaban, recuerda que no les aportaron nada y que por ello cancelaron las cuentas corrientes que tenían en la sucursal. Debido al tiempo que ha pasado no recuerda todo con precisión, pero que sí puede decir que no aportaron justificación de los ingresos, ni de las transferencias y que por ello se les canceló la cuenta Recuerda que realizarán ingresos importantes por ventanilla y que presentaron algunas facturas de calzado que compraban en China. En ese momento nos recuerda lo que manifestó la policía pero que si lo dijo en aquel momento sería cierto. Recuerda también al hijo del Sr. Clemente, Jesus Miguel y a Isabel que era la que firmaba toda la documentación

- Celsa directora de sucursal del Banco Santander cuando ocurrieron los hechos. Concretado que conocía al Sr. Everardo desde 2006 como cliente del banco, a través de él conoció a Sr. Clemente. El Sr. Everardo realizaba ingresos y transferencias, pero sus cuentas estaban en otras sucursales por lo que no llevaba el control de las mismas, El Sr. Clemente realizaba ingresos en efectivos y transferencias a China a continuación desde su sucursal. En la trasferencia el ordenante era el apoderado de la empresa y aportaban documentos de aduana para realizarla, pero que el banco no controlaba el valor del DUA porque en el mismo podía tener más mercancía y no corresponder con la cantidad remitida. No recuerda con exactitud la documentación que le solicitaba al banco para realizarla trasferencia.

- Obdulio trabajaba en la CAM de Albatera. Manifestó que conocía únicamente al Sr. Clemente. Recuerda que abrieron una cuenta corriente pero no recuerda los ingresos y transferencias a China. Recuerda que tuvo problemas con alguna operación y que al final cancelaron todo porque no tenía justificación de los movimientos que realizaban de efectivo.

- Elisabeth que trabajaba el Banco Santander y conocía Sr. Everardo y Sr. Clemente como clientes, a Jesus Miguel y Isabel no los recuerda. Que sabe que hacían transferencias de dinero a China y que el banco le pidió documentación. Los ingresos lo realizaron por ventanilla en efectivo y ordenaban trasferencias. La transferencia era para pagar calzado a un tercero y se ponía siempre el nombre de la empresa beneficiaria de la transferencia, el departamento de blanqueo les daba el OK. Al final hubo problemas y bloquearon las cuentas. En las transferencias se indicaba el ordenante titular de la cuenta, a nombre de quien se hacía y quién era el beneficiario y destinatario del dinero en China.

- Flora empleada de una agencia de viajes que ratificó en el documento que aparecen en el folio 5301 de la causa, ratificando que gestionó el viaje en esas fechas.

- Salvador hijo del acusado Everardo, al que se le informó del contenido del artículo 416 de la ley de enjuiciamiento criminal, renunciando a su derecho a no declarar en la causa presente.

Confirma que trabajar para ITS con su padre. Que no cobraba factura si bien en alguna ocasión ayudaba en periodo de vacaciones pero que sólo se cobraron el servicio que daban su empresa como transitario y que en ocasiones eran metálico.

- Miriam trabajo para la empresa del sr. Everardo. Que conoce a las empresas chinas porque eran clientes y el Sr. Clemente también. Su función era sólo la de facturación desconociendo todo sobre transferencias, pues no llevaba la contabilidad. Que en sus facturas únicamente figuraba la actividad que realizaban la empresa y los servicios que prestaba, no el material que importaba. Que efectivamente ella conocía el DUA, pero su valor no le servía para realizar su facturación.

- Nuria auxiliar de la empresa que no manifestó nada relevante.

- Palmira apoderara de la caja rural, conoció al Sr. Everardo y al Sr. Clemente porque tenían cuentas corrientes en su sucursal, también a Jesus Miguel y Isabel porque iban a la oficina. Tiene conocimiento de las sociedades que gestionaba Sr. Clemente. Puede precisar que traían grandes cantidades de dinero que ingresaron por ventanilla y que hacían trasferencias a China. Les llamaba la atención que era mucho dinero por ventanilla y que cree que presentaban como documentación el DUA, en la transferencia siempre ponían por orden de terceros y era empresas chinas igual que los destinatarios de las empresas. No recuerda que aportarán facturas, pero que en todo caso lo comunicaron a su departamento de blanqueo de capitales porque las cantidades eran muy elevadas, al final cancelaron las cuentas corrientes. Recuerda que les decían que el dinero eran de comerciantes chinos que ellos lo recogían y que cree que cobraban comisiones por transferir el dinero. Efectivamente recuerda el atraco que sufrió Sr. Clemente en la puerta de su sucursal y la policía les comunicó que estaban realizando un seguimiento y que continuarán con la actividad hasta que ellos les dijeran lo contrario.

Por las partes se renunció al resto de la prueba testifical propuesta y admitida, muchos de ellos por encontrarse en paradero desconocido o por incomparecencia de algunos

B. La prueba pericial.La discusión sobre la imparcialidad de los peritos de hacienda y la correcta determinación del objeto de su intervención en el proceso penal ha sido objeto habitual de controversia y discusión en los procedimientos por delito contra la hacienda pública.

En el presente caso algunas defensas impugnaron la imparcialidad del inspector de hacienda propuesto como perito. Han sido numerosas las ocasiones en las que el TS se ha enfrentado con la alegación de parcialidad de los funcionarios de la inspección de hacienda, habiendo descartado reiteradamente dicha alegación al tratarse de funcionarios públicos al servicio de la Agencia Tributaria, y por tanto, con una necesaria participación directa en los expedientes administrativos de sanción. Nos dice así la STS 494/2014 de 18 Jun. 2014 'la intervención técnica de los funcionarios de Hacienda en el proceso penal es algo más que el resultado de una práctica más o menos extendida. Está prevista en algunas de las normas reguladoras del espacio funcional de aquellos expertos. Así, el artículo 15.2 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril impone a la Inspección de los Tributos el desarrollo, en general, de '... cualesquiera otras actuaciones (...) exigidas por las leyes y, especialmente, las que requieran el auxilio y la colaboración funcional con los demás órganos de la Administración Pública en sus diversas esferas o con los órganos de los Poderes Legislativo y judicial en los casos y formas previstos en las leyes '. (...)

En consecuencia, ninguna extravagancia encierra el hecho de que el Juez de instrucción o el órgano decisorio admitan la pertinencia de un informe técnico ofrecido por quienes, por su proximidad a los hechos investigados, por su cualificado nivel de formación en materias contables y financieras y, en fin, por los principios constitucionales que han de inspirar su actuación, están en las mejores condiciones de hacer realidad el asesoramiento que requiere algunas formas de delincuencia. La experiencia indica que un intrincado laberinto de sociedades interpuestas y la multiplicación de asientos contables puramente nominales, suelen ser práctica habitual mediante la que se pretende dificultar la investigación y camuflar operaciones defraudatorias. Ningún obstáculo existe, por tanto, para que ese análisis contable y financiero se realice, primero, durante la fase de investigación fijando las cuantías defraudadas, después, en el plenario, ofreciendo al Tribunal las explicaciones necesarias para la proclamación del factum.

Nada de ello es incompatible con la aplicación general de las normas previstas en la L.E.Crim para asegurar la imparcialidad de aquellos funcionarios. La idoneidad del perito de la Agencia Tributaria no se sustrae, claro es, a las exigencias generales de la prueba pericial. De ahí que el perito de la Agencia Tributaria sea también, en su caso, un perito recusable conforme a las previsiones de los arts. 468 y concordantes de la L.E.Crim .' Esta misma sentencia hace una importante matización sobre el alcance de su función de asesoramiento en el procesado penal, remarcado una vez más que, en ningún caso, cabe aceptar las pericias jurídicas.

'Por otra parte, resultaría inaceptable que la llamada de esos expertos al proceso penal estuviera justificada por un asesoramiento jurídico en materias que, por su complejidad e ingente producción normativa, pudieran llegar a desbordar el nivel de conocimientos de un Juez instructor no familiarizado con las categorías tributarias . Con ello se correría el riesgo de adulterar el genuino sentido del informe pericial. El verdadero perito valora, con arreglo a las máximas de experiencia manejadas por un determinado saber especializado, algún hecho o circunstancia que han sido adquiridos con anterioridad por otros medios de investigación y sean de interés o necesidad para la investigación. El perito no informa sobre conceptos jurídicos, ni

complementa los conocimientos jurídicos del titular del órgano jurisdiccional. Y por más que las implicaciones jurídico-penales del hecho investigado exijan el empleo de conceptos normativos singularmente especializadas, éstas han de ser traídas al proceso -sin excepciones- por el Juez. La intromisión de un tercero en la fijación del derecho aplicable supondría una injustificada invasión del ámbito funcional que nuestro sistema reserva a quienes asumen el ejercicio de funciones jurisdiccionales.'

El Inspector de Hacienda D. Eleuterio, nombrado a tales efectos por el instructor para proceder al auxilio e investigación judicial y verificar si, en atención a los datos obrantes era presumible la existencia de un delito contra la Hacienda Pública, emitió los Informe de fecha 19 de septiembre de 2011, 19 de diciembre de 2018 y 18 de febrero de 2020.

Los informes y aclaraciones fueron mantenidos y explicados en el acto del juicio. La conclusión básica y esencial tras analizar la operativa, es que las cantidades que atribuye a cada uno de los acusados como remitidas a China por transferencia, las obtienen del cruce de la documentación bancaria requerida a las entidades RURALCAJA, BANCAJA y BANCO DE SANTANDER, donde aparece una cantidad y a cuenta de quien se remite, con la información obtenida de la documentación que se interviene en el registro judicial en el domicilio de Wenzhou Overseas Import 1.0 SL, (diversos archivadores con facturas y documentos de importación, escrituras), y especialmente en las 5 libretas manuscritas donde se anotan las cantidades llevadas a los bancos y las salidas a China a efectuar. Además, sostiene que vienen ratificadas por las conversaciones telefónicas, a las que ha tenido acceso a través del autoridad judicial, donde se ponen de manifiesto que, efectivamente remitían el dinero de las empresas mencionadas. Aclaró que la cuota de IVA que estima defraudada por cada uno de los acusados, proceden de una estimación que realiza, donde considera que toda la cantidad remitida a China proceden de la venta oculta de calzados, y a la que suma las cantidades de gasto de personal y gasto de mantenimiento de las naves de los acusados, que obtienen de las declaraciones del impuesto de sociedades. También precisó, que considera en cuanto al periodo anual que requiere el delito fiscal, que el importe debe obtenerse de forma global por cada año, en función del volumen de fondos que manejada la empresa, es decir, que todas las trasferencias que se hacen en el año son de ventas de ese año, pues según aclaró, parte de que la transferencia se ha de producir en un lapso temporal cercano a la venta de calzado, en concreto manifestó considerar dos o tres meses desde que se produce la venta que defrauda el impuesto.

A pesar de que en el informe consta que cruzaron los datos declarados en el DUA (documento aduanero de importación) -expedidor de la mercancía (casilla 2)- presentado por la sociedad mayorista de calzado, con las entidades y personas que se hacen constar en los bancos como beneficiarios de las transferencias enviadas a China, y que detectaron un número 'relativamente importante' de casos en los que coincide el expedidor de China, de la mercancía, con el beneficiario de las transferencias de dinero, en el plenario precisó que no utilizo los DUA (Documento Único Aduanero) ni la documentación de los trasportes de calzados desde la aduanas a los almacenes CMR, que su línea de investigación fue la remisión de dinero a China y de aquí llega a las conclusiones que plasma en el mismo. En cuanto a los DUA considera que pudieran contener datos erróneos o falsos, pues los acusados podían confeccionarlos a sus intereses y así se desprendían de las conversaciones telefónicas.

Pericial del Inspector AEAT nº NUM110 D. Felix, quien ratificó en el acto del juicio oral su informe y contestando a las preguntas que le fueron formuladas con el resultado que obra en actuaciones.

Pericial de D. Genaro, quien emitió informe pericial a instancia de Clemente, obrante a los folios 604 y ss del tomo VI, que ratificó en el acto del juicio oral, contestando a todas las preguntas que le fueron formuladas con el resultado que obra en las actuaciones. Concluye el Perito, que la actividad de Clemente y Everardo fue remitir dinero a China y a cuenta de otras personas, por lo que no es posible hacerles sujetos pasivos del impuesto del IVA defraudado en los cuatro delitos fiscales que se les imputa, pues en todo caso las cantidades pertenecían a terceros. Por esta actividad, tanto Clemente como Everardo únicamente percibían el 0Â?8 o 1% de las cantidades remitidas.

Pericial de Dª Nieves, quien emitió informe pericial a instancia de Jose Ángel obrante a los folios 488 y ss del tomo 4 el que ratificó en el acto del juicio oral, contestando a todas las preguntas que le fueron formuladas con el resultado que obra en las actuaciones.

Pericial de D. Leovigildo quien emitió informe pericial a instancia de Horacio obrante a los folios 488 y ss del tomo 4 el que ratificó en el acto del juicio oral, contestando a todas las preguntas que le fueron formuladas con el resultado que obra en las actuaciones.

Pericial de D. Mariano quien emitió informe pericial a instancia de Javier, obrante a los folios 71 y ss del tomo 7, que ratificó en el acto del juicio oral, contestando a todas las preguntas que le fueron formuladas con el resultado que obra en las actuaciones.

Pericial de Pio quien emitió informe pericial a instancia de Edmundo y OULALAI S.L.obrante a los folios 2-376 T.3 el que ratificó en el acto del juicio oral, contestando a todas las preguntas que le fueron formuladas con el resultado que obra en las actuaciones.

Pericial de Virgilio quien emitió informe pericial a instancia de DE PULAISIN obrante a los folios F. 414 T.5 que ratificó en el acto del juicio oral, contestando a todas las preguntas que le fueron formuladas con el resultado que obra en las actuaciones.

C.Prueba Documental. La amplia prueba documental viene conformada por en todo el material recopilado durante la instrucción y actuación inspectora de la AEAT obrante en Autos y que se dio por reproducida con la impugnación de las transcripciones de las conversaciones telefónicas intervenidas por todas las defensas.

QUINTO.-El análisis del material probatorio de que ha dispuesto la Sala nos lleva a concluir la existencia de los hechos que se han recogido en el relato fáctico de la presente resolución.

Resulta, en primer lugar, evidente la existencia de las operaciones de compra de calzado a China y su introducción en contenedores en España para su posterior distribución en los establecimientos por parte de las empresas que se reflejan en los hechos probados, actividad a la que se dedicaban las sociedades y personas físicas acusadas según la abundante prueba documental y reconocida por los acusados que declararon en el plenario, esto es que traían calzado desde China para su distribución y venta en España.

Estas empresas mayoristas, con almacenes dedicados a la mencionada actividad, se encontraban situados en el polígono industrial de 'El Carrús' de Elx, y consta que las empresas remitían trasferencias de dinero a China, hecho no negado por los acusados que declararon, si bien manifiestan en su descargo que remitían el dinero personalmente desde sus cuentas bancarias.

Sin embargo, está acreditado documentalmente de forma profusa en el procedimiento y por la pericial del Inspector de Hacienda D. Eleuterio, que se utilizaba a personas o empresas intermedias para ocultar la remisión de dinero, pues se servirían de los acusados Everardo, Clemente y Isabel, así como las sociedades relacionadas con ellos WENZHOU OVERSEAS IMPORT 1.0 S.L., INTEGRAL por OVERSEAS IMPORT S.L., SHANGHAY IMPORT EXPORT S.L.U. y TIBET IMPORT EXPORT S.L.U., con ello evitaban

ser controladas por la Hacienda Pública al ocultar la remisión del dinero, las adquisiciones reales del número de calzados y el volumen de negocio que manejaban.

Everardo negó haber realizado trasferencias de terceros, concretando su actuación en los documentos de aduanas (DUA) y tratando de ampararse en su profesión de transitario en la empresa ATS, cuando está acreditado documentalmente, y por las testificales de los empleados bancarios Elisabeth que trabajaba el Banco Santander, Celsa directora de sucursal del Banco Santander y Vicenta subdirectora de la caja Baleares. Palmira apoderara de la Caja Rural, que accedía a los bancos con bolsas de dinero a hacer las trasferencias. En el derecho a la última palabra, concretó que, si en los bancos le hubieran dicho que la actividad no era legal, no la hubiera realizado.

Clemente reconoce que realizaba las trasferencias, pero manifiesta que lo hacía como favor a sus clientes chinos, porque tenían problemas con el idioma en las sucursales de bancos, justificación a la que no damos ninguna credibilidad, porque es impensable que un empresario se preste a poner a disposición de terceros sus cuentas corrientes para realizar trasferencias por hacer un favor y prestarse a recoger el dinero en metálico en bolsas de papel llevándolo personalmente al banco, con el riesgo que suponía para su persona de ser sujeto de un delito contra el patrimonio, como finalmente acontece, sufriendo un robo de más de 1.000.000 de euros y no concuerda con el hecho de no querer recoger el dinero recuperado por la policía.

Finalmente, Isabel, que manifiesta que hacía siempre lo que le indicaba Clemente, reconociendo que a veces llevaba dinero a los bancos, pero trata de centrar su responsabilidad en la preparación de la documentación, desviándola hacia su suegro.

En concreto, consta documentalmente acreditada la remisión de dinero por los acusados mencionados y sus sociedades, donde en ocasiones designaban a cada una de las sociedades importadoras, a las que identificaban con el CIF en la transferencia y en ocasiones con el nombre únicamente.

Asimismo, los acusados que intervenían remitiendo el dinero a China, eran conscientes de que las empresas de calzado defraudaban tributos y por eso, era necesaria su intervención, y por esta razón cobraban la comisión por su actividad del 0.8% al 1.00% del dinero remitido, como se acredita por sus conversaciones telefónicas y por la diferencia entre el dinero ingresado y el trasferido, que quedaba en la cuenta de los acusados.

Los acusados para realizar las trasferencias utilizaban sus propias cuentas corrientes donde ingresaban el dinero en efectivo y se ordenaba a continuación la trasferencia interviniendo los siguientes acusados:

1.- WENZHOU OVERSEAS IMPORT 1.0, SL (CIF B54175567), con domicilio fiscal en Alicante, Polígono Industrial Las Atalayas, c/ Corona, 82, 1º-C, constituida el 15/11/2006.

Según consta en el Registro Mercantil el acusado Clemente es administrador, desde la constitución de la sociedad en noviembre de 2006 hasta 31/01/2008. Asimismo, figura Clemente, como socio al 60,00% en la fecha de constitución de la sociedad hasta que vende sus participaciones en fecha 31/01/2008 e igualmente figura el acusado Everardo, socio al 40% desde 07/06/2007.

2.- INTEGRAL OVERSEAS IMPORT, SL (CIF B54305826), con idéntico domicilio fiscal que la anterior, constituida el 20/11/2007.

Es administrador, según la información que consta en el Registro Mercantil el acusado Clemente, desde la fecha de su nombramiento 20/11/2007. Asimismo, el acusado Clemente, es socio al 100,00%.

3.- SHANGHAY IMPORT EXPORT, SL (CIF B54380795), con el mismo domicilio fiscal que Wenzhou Overseas Import 1.0 SL y que Integral Overseas Import SL, constituida el 29/10/2008 por D. Clemente, en febrero de 2009 vendió la totalidad de participaciones sociales a Dª Isabel, socia y administradora única a partir de dicha fecha. Es administradora, según la información que consta en el Registro Mercantil Isabel, desde la fecha de su nombramiento 04/02/2009, inscrita en el Registro Mercantil en fecha 25/02/2009. Asimismo, es socia Isabel al 100,00%, desde la fecha de la transmisión de las participaciones por Clemente en fecha 04/02/2009.

4.- TIBET IMPORT EXPORT, SLU (CIF B54416300), con idéntico domicilio fiscal que la anterior y las dos primeras, constituida el 08/04/2009. Es administradora, según la información que consta en el Registro Mercantil la acusada Isabel, desde la fecha de su constitución 08/04/2009. Asimismo, la acusada Isabel es socia al 100,00%.

5.- Everardo, con NIF NUM067, realiza ingresos en cuentas de las mercantiles en metálico, ordenando la trasferencia China a continuación.

El importe total remitido a China por estas entidades y por Everardo son las siguientes, según indica la pericial presentada por el Inspector de Hacienda tres analizar la documentación bancaria que obra en la causa:

Conforme a la documental obrante y al Informe pericial de la AEAT la Sala considera acreditado y es una realidad irrefutable que las trasferencias de dinero a China se realizaron con cargo a las siguientes empresas acusadas o personas físicas:

1-. Como persona física Everardo remitió dinero con el N.I.F. NUM067 los siguientes ejercicios y años: 7.047.000 euros en el año 2.005, 776.493,12 euros en el año 2.006, 311.265,59 euros en el año 2.007, 1.810.000 euros en el año 2.008 y 4.122.336,33 euros en el año 2.009; lo que hace un total de 14.067.095,04 euros. En concreto, por orden de Everardo, se realizaron 511 transferencias:

- En el año 2.005, se efectuaron 215 transferencias desde la entidad de Banco de Santander, a través de Everardo.

- En el año 2.006, se efectuaron 16 transferencias desde la entidad bancaria de Ruralcaja, a través de Everardo; y 11 transferencias desde la entidad bancaria de Banco de Santander, a través de Everardo.

- En el año 2.007, se efectuaron 15 transferencias desde la entidad bancaria de Ruralcaja, a través de Everardo; y 1 transferencia desde la entidad bancaria de Banco de Santander, a través de Everardo.

- En el año 2.008, se efectuaron 32 transferencias desde la entidad bancaria de Ruralcaja, a través de Everardo; y 43 transferencias desde la entidad bancaria de Banco de Santander, a través de Everardo.

- En el año 2.009, se efectuaron 121 transferencias desde la entidad bancaria de Ruralcaja, a través de Everardo; y 57 transferencias desde la entidad bancaria de Banco de Santander, a través de Everardo.

En su declaración Everardo no dio ninguna explicación, limitándose a circunscribir su actuación a la profesión de transitario y a la empresa ITS, si bien al ejercer su derecho a la última palabra, manifestado que sí que las entidades bancarias de hubiesen dicho que no era legal remitir el dinero no lo hubiese realizado, por lo que pensaba que siempre actuará conforme a la ley.

2.- La empresa WENZHOU OVERSEAS IMPORT 1.0 S.L. remitió dinero con el N.I.F. B-54175567: 975.000 euros en el año 2.006, 10.487.465,16 euros en el año 2.007, 966.795,03 en el año 2.008 y 496.275,54 euros en el año 2,009; lo que hace un total de 12,925,535,73 euros.

En concreto, por orden de Wenzhou Overseas Import 1.0 S.L., se realizaron 300 transferencias: - en el año 2.006, se efectuaron 19 transferencias desde la entidad bancaria de Ruralcaja, a través de la mercantil Wenzhou Overseas Import 1.0 S.L.; y 1 transferencia desde la entidad bancaria de Ruralcaja, a través de Everardo. - En el año 2.007, se efectuaron 187 transferencias desde la entidad bancaria de Ruralcaja, a través de la mercantil Wenzhou Overseas Import 1.0 S.L.; 1 transferencia desde la entidad bancaria de Ruralcaja, a través de Everardo; 25 transferencias desde la entidad bancaria de Bancaja, a través de la mercantil Wenzhou Overseas Import 1.0 S.L.; 21 transferencias desde la entidad bancaria de Banco de Santander, a través de la mercantil Wenzhou Overseas Import 1.0 S.L.; y 1 transferencia desde la entidad bancaria de Banco Popular, a través de la mercantil Wenzhou Overseas Import 1.0 S.L.

- En el año 2.008, se efectuaron 20 transferencias desde la entidad bancaria de Ruralcaja, a través de la mercantil Wenzhou Overseas Import 1.0 S.L.; 3 transferencias desde la entidad bancaria de Ruralcaja, a través de la mercantil Integral Overseas Import S.L.; y 9 transferencias desde la entidad bancaria de Banco de Santander, a través de la mercantil Wenzhou Overseas Import 1.0 S.L.

- En el año 2.009, se efectuaron 2 transferencias desde la entidad bancaria de Ruralcaja, a través de la mercantil Integral Overseas Import S.L.; 5 transferencias desde la entidad bancaria de Ruralcaja, a través de la mercantil Shangay Import Export S.L.; 4 transferencias desde la entidad bancaria de La Caixa, a través de la mercantil Shangay Import Export S.L.; y 2 transferencias desde la entidad bancaria de Caixa Galicia, a través de la mercantil Tibet Import Export S.L..

3.- La empresa MENGMENG FOOTWEAR S.L. con C.I.F. B-53921375

remitio a China las siguientes cantidades de dinero por años: 20.000 euros en el año 2.006, 3.945.000 euros en el año 2.007 y 5.744.000 euros en el año 2.008; lo que hace un total de 9.709.000 euros. En concreto, por orden de Mengmeng Footwear 1.0 S.L., re realizaron 133 transferencias:

- En el año 2.006, se efectuó 1 transferencia desde la entidad bancaria de Ruralcaja, a través de Everardo.

- En el año 2.007, se efectuaron 2 transferencia desde la entidad bancaria de Ruralcaja, a través de Everardo; 36 transferencias desde la entidad bancaria de Ruralcaja, a través de la mercantil Wenzhou Overseas Import 1.0 S.L.; 15 transferencias desde la entidad bancaria de Bancacaja, a través de la mercantil Wenzhou Overseas Import

1.0 S.L.; 5 transferencias desde la entidad bancaria de Banco de Santander, a través de la mercantil Wenzhou Overseas Import 1.0 S.L.; y 6 transferencias desde la entidad bancaria de Banco Popular, a través de la mercantil Wenzhou Overseas Import 1.0 S.L.

- En el año 2.008, se efectuaron 44 transferencias desde la entidad bancaria de Ruralcaja, a través de la mercantil Wenzhou Overseas Import 1.0 S.L.; y 25 transferencias desde la entidad bancaria de Ruralcaja, a través de la mercantil Integral Overseas Import S.L.

Conforme la información que consta en el Registro Mercantil, es administradora Secundino, con NIE NUM033, desde 09/09/2004 y también socia al 50,00% los años 2007, 2008 y 2009.

El acusado Marcial ( NUM111), es socio al 50,00%.

Ambos acusados que son matrimonio no dan ninguna explicación de la procedencia del dinero que se remitía efectivamente a China a nombre de la sociedad que gestionaban, ratificando la declaración que prestan en el Juzgado Instructor, donde reconocen que gestionaban la sociedad que se dedica a la venta de calzado que importan de China y niegan envíos de dinero, así como impagos de IVA.

4.- OULAILAI S.L. remitió dinero a su nombre con C.I.F. B-53814653:

6.310.1 euros en el año 2.008 y 2.616.280 euros en el año 2.009; lo que hace un total de 8.926.280 euros. En concreto, por orden de Oulailai S.L., re realizaron 136 transferencias:

- En el año 2.008, se efectuaron 32 transferencias desde la entidad bancaria de Ruralcaja, a través de la mercantil Wenzhou Overseas Import 1.0 S.L.; 47 transferencias desde la entidad bancaria de Ruralcaja, a través de la mercantil Integral Overseas Import S.L.; y 7 transferencias desde la entidad bancaria de Ruralcaja, a través de la mercantil Itacareslide S.L

- En el año 2.009, se efectuaron 4 transferencias desde la entidad bancaria de Ruralcaja, a través de la mercantil Itacareslide S.L.; 17 transferencias desde la entidad bancaria de Ruralcaja, a través de la mercantil Shangay Import Export S.L.; 5 transferencias desde la entidad bancaria de Ruralcaja, a través de la mercantil Tibet Import Export S.L; 13 transferencias desde la entidad bancaria de Caixa Galicia, a través de la mercantil Tibet Import Export S.L; 5 transferencias desde la entidad bancaria de Caja Sur, a través de la mercantil Shangay Import Export S.L.; y 6 transferencias desde la entidad bancaria de La Caixa, a través de la mercantil Shangay Import Export S.L.

Son administradores solidarios, según la información que consta en el Registro Mercantil los acusados siguientes:

Edmundo, con NIE NUM050 desde 17/10/2003, fecha de su nombramiento. Alberto con NIE NUM045 desde 12/09/2007, fecha de su nombramiento.

Asimismo, son socios según los datos Impuesto sobre Sociedades 2008 y 2009:

- Edmundo ( NUM050), socio al 50,00%.

- Alberto ( NUM045), socio al 25,16%.

Alberto reconoce en el plenario su actividad de administrar la empresa y que traía calzado de China, manifiesta pagaba desde sus cuentas, negando por ello las trasferencias de dinero y la utilización de personas intermedias, hecho que consideramos acreditado por la documental bancaria. Alberto es administrador y socio en la proporción mencionada, y en su defensa manifiesta que a pesar de ello, ignoraba como se gestionaba la sociedad, la compra de zapatos, el impago de IVA y las trasferencias de dinero, versión de coincide con lo manifestado por el acusado Edmundo, pues se dedicaba a elegir los modelos de calzado y que su condición de socio y administrador fue para evitar el pago de los seguros sociales, no acreditando actividad distinta en la sociedad.

5.- PU LAI SIN S.L. remitió dinero para comprar zapatos a su nombre con C.I.F. B-54035571: 230.000 euros en el año 2.007 y 4.219.700 euros en el año 2.008; lo que hace un total de 4.449.700 euros. En concreto, por orden de Pu Lai Sin S.L., se realizaron 59 transferencias:

- En el año 2.007, se efectuó 1 transferencia desde la entidad bancaria de Ruralcaja, a través de Everardo; y 2 transferencias desde la entidad bancaria de Ruralcaja, a través de la mercantil Wenzhou Overseas Import 1.0 S.L.

- En el año 2.008, se efectuó 1 transferencia desde la entidad bancaria de Bancaja, a través de Wenzhou Overseas Import 1.0 S.L; 29 transferencias desde la entidad bancaria de Ruralcaja, a través de la mercantil Wenzhou Overseas Import 1.0 S.L.; 24 transferencias desde la entidad bancaria de Ruralcaja, a través de la mercantil Integral Overseas Import S.L.; y 2 transferencias desde la entidad bancaria de Ruralcaja, a través de la mercantil Itacareslide S.L.

Era administradora, según la información que consta en el Registro Mercantil la fallecida Delia, y figura como socios según los datos Impuesto sobre Sociedades 2007 y 2008 el acusado Sergio ( NUM022) al 85%.

Sergio alegó en su defensa que ignoraba cualquier cosa de la sociedad, que figura como administrador y socio, porque un amigo, desconocido le pidió que firmara unos papeles y lo hizo como favor.

6.- ESPAÑA LEFT & RIGHT SHOES S.L. remitió dinero para a su nombre con C.I.F. B-54146220: 3.348.198,10 euros en el año 2.008 y 393.200 euros en el año 2.009; lo que hace un total de 3.741.398,10 euros. En concreto, por orden de España Left & Right Shoes S.L., se realizaron 60 transferencias:

- En el año 2.008, se efectuaron 12 transferencias desde la entidad bancaria de Ruralcaja, a través de la mercantil Integral Overseas Import S.L.;

1 transferencia desde la entidad bancaria de Ruralcaja, a través de la mercantil Shangay Import Export S.L.; 39 transferencias desde la entidad bancaria de Ruralcaja, a través de la mercantil Wenzhou Overseas Import 1.0 S.L.

- En el año 2.009, se efectuó 1 transferencia desde la entidad bancaria de Banco de Santander, a través de Everardo, y 7 transferencias desde la entidad bancaria de Caixa Galicia, a través de la mercantil Tibet Import Export S.L.

Era administradora, según la información que consta en el Registro Mercantil la acusada María Inés con NIE: NUM112, desde 17/07/2006, fecha de su nombramiento. Así mismo, María Inés es socia según los datos Impuesto sobre Sociedades 2007, 2008 y 2009 al 100,00%.

María Inés en el plenario reconoce que era administradora y que se dedicaba a la importación de calzado, pero manifiesta desconocer el

impago de IVA y las trasferencias de dinero por medio de intermediarios, alegando en su defensa que un teléfono de la sociedad estaba a disposición de empleados, no dando por ello ninguna explicación del dinero que de la sociedad que gestiona que se remitía a China, hecho acreditado.

7.- STAR COMERCIAL TECNOLOGICA S.L.U. remitió dinero a su nombre con C.I.F. B-54029335: 110.000 euros en el año 2.005, 1.402.500 euros en el año 2.006, 1.615.000 euros en el año 2.007 y 373.000 euros en el año 2.008; lo que hace un total de 3.500.500 euros. En concreto, por orden de 7 Star Comercial Tecnológica S.L.U., se realizaron 127 transferencias:

- En el año 2.005, se efectuaron 4 transferencias desde la entidad bancaria de Banco de Santander, a través de Everardo.

- En el año 2.006, se efectuaron 34 transferencias desde la entidad bancaria de Ruralcaja, a través de Everardo; y 6 transferencias desde la entidad bancaria de Ruralcaja, a través de la mercantil Wenzhou Overseas Import 1.0 S.L.

- En el año 2.007, se efectuaron 15 transferencias desde la entidad bancaria de Ruralcaja, a través de Everardo; 38 transferencias desde la entidad bancaria de Ruralcaja, a través de la mercantil Wenzhou Overseas Import 1.0 S.L.; 2 transferencias desde la entidad bancaria de Bancaja, a través de la mercantil Wenzhou Overseas Import 1.0 S.L.; y 13 transferencias desde la entidad bancaria de Banco de Santander, a través de la mercantil Wenzhou Overseas Import 1.0 S.L.

- En el año 2.008, se efectuaron 3 transferencias desde la entidad bancaria de Ruralcaja, a través de Everardo; y 12 transferencias desde la entidad bancaria de Ruralcaja, a través de la mercantil Wenzhou Overseas Import 1.0 S.L.

Es administradora, según la información que consta en el Registro Mercantil la acusada Eulalia, con NIE: NUM010, desde 08/07/2005, fecha de su nombramiento.

Eulalia reconoce la actividad de la empresa de compraventa de calzado que importa de china y sostiene en el plenario que el dinero para la compra de calzado a China lo realizaba a través de sus cuentas, no dando explicación a las cantidades que efectivamente remitía través de terceros.

8.- EVERTOP INTERNATIONAL S.L.U. remitió dinero a su nombre con

C.I.F. B-53797254: 660.000 euros en el año 2.006, 1.143.000 euros en el año 2.007, 930.300 euros en el año 2.008 y 120.206 euros en el año 2.009; lo que hace un total de 2.853.506 euros. En concreto, por orden de Evertop International S.L.U., se realizaron 84 transferencias:

- En el año 2.006, se efectuaron 9 transferencias desde la entidad bancaria de Ruralcaja, a través de Everardo; y 5 transferencias desde la entidad bancaria de Ruralcaja, a través de la mercantil Wenzhou Overseas Import 1.0 S.L.

- En el año 2.007, se efectuaron 4 transferencias desde la entidad bancaria de Ruralcaja, a través de Everardo; 23 transferencias desde la entidad bancaria de Ruralcaja, a través de la mercantil Wenzhou Overseas Import 1.0 S.L.; 3 transferencias desde la entidad bancaria de Bancaja, a través de la mercantil Wenzhou Overseas Import 1.0 S.L.; y 4 transferencias desde la entidad bancaria de Banco de Santander, a través de la mercantil Wenzhou Overseas Import 1.0 S.L.

-En el año 2.008, se efectuaron 6 transferencias desde la entidad bancaria de Ruralcaja, a través de Everardo; 3 transferencias desde la entidad Ruralcaja, a través de la mercantil Integral Overseas Import S.L.; y 23 transferencias desde la entidad bancaria de Ruralcaja, a través de la mercantil Wenzhou Overseas Import 1.0 S.L.

- En el año 2.009, se efectuaron 2 transferencias desde la entidad bancaria de Ruralcaja, a través de Everardo; 1 transferencia desde la entidad bancaria de Banco de Santander, a través de Everardo; y 1 transferencia desde la entidad bancaria de Caja Sur, a través de la mercantil Shangay Import Export S.L.

Es administrador, según la información que consta en el Registro Mercantil el acusado Eduardo, con NIE: NUM006, desde 26/08/2003, fecha de su nombramiento. Asimimso el acusado Eduardo es socio según loa datos Impuesto sobre Sociedades 2007 y 2008 al 100,00%.

Eduardo no contestó en el plenario a ninguna pregunta.

9.- MASADIER TRADE S.L. remitió dinero a su nombre con C.I.F. B- 53899357: 60.000 euros en el año 2.005, 280.000 euros en el año 2.006,

1.241.1 euros en el año 2.007 y 734.000 euros en el año 2.008; lo que hace un total de 2.315.000 euros. En concreto, por orden de Masadier Trade S.L., se realizaron 61 transferencias:

- En el año 2.005, se efectuó 1 transferencia desde la entidad bancaria de Ruralcaja, a través de Everardo.

- En el año 2.006, se efectuaron 6 transferencias desde la entidad bancaria de Ruralcaja, a través de la mercantil Wenzhou Overseas Import 1.0 S.L.

- En el año 2.007, se efectuaron 14 transferencias desde la entidad bancaria de Ruralcaja, a través de la mercantil Wenzhou Overseas Import 1.0 S.L.; 4 transferencias desde la entidad bancaria Ruralcaja, a través de Everardo; 5 transferencias desde la entidad bancaria de Bancaja, a través de la mercantil Wenzhou Overseas Import 1.0 S.L.; 6 transferencias desde la entidad bancaria de Banco de Santander, a través de la mercantil Wenzhou Overseas Import 1.0 S.L.; y 3 transferencias desde la entidad bancaria de Banco Popular, a través de la mercantil Wenzhou Overseas Import 1.0 S.L.

- En el año 2.008, se efectuaron 4 transferencias desde la entidad bancaria Ruralcaja, a través de Everardo; 1 transferencias desde la entidad bancaria Banco de Santander, a través de Everardo; 4 transferencias desde la entidad bancaria de Ruralcaja, a través de la mercantil Integral Overseas Import S.L.; y 13 transferencias desde la entidad bancaria de Ruralcaja, a través de la mercantil Wenzhou Overseas Import 1.0 S.L.

Es apoderado de la entidad, según la información que consta en el Registro Mercantil el acusado Pelayo con NIE NUM100 y reconoce su condición de apoderado de la empresa, negando cualquier relación con ella y manifestó ignorar la actividad, la compra de calzado y la remisión de dinero que hacia la sociedad de la que tiene poderes.

10.- CALZADOS ZUÑIGA S.L. remitió dinero a su nombre con C.I.F. B- 54111190: 1.285.000 euros en el año 2.008 y 320.000 euros en el año 2.009; lo que hace un total de 1.605.000 euros. En concreto, por orden de Calzados Zúniga S.L., se realizaron 26 transferencias:

- En el año 2.008, se efectuaron 12 transferencias desde la entidad bancaria de Ruralcaja, a través de la mercantil Integral Overseas Import S.L.;

8 transferencias desde la entidad bancaria de Ruralcaja, a través de la mercantil Wenzhou Overseas Import 1.0 S.L.; y 1 transferencia desde la entidad bancaria de Ruralcaja, a través de la mercantil Itacareslide S.L.

- En el año 2.009, se efectuaron 3 transferencias desde la entidad bancaria de Ruralcaja, a través de la mercantil Integral Overseas Import S.L.;

1 transferencia desde la entidad bancaria de Ruralcaja, a través de la mercantil Shangay Import Export S.L.; y 1 transferencia desde la entidad bancaria de La Caixa, a través de la mercantil Shangay Import Export.

Era administradora, según la información que consta en el Registro Mercantil la acusada Horacio, con NIE: NUM095, desde 30/03/2006, fecha de su nombramiento. Asimimo la acusada Horacio es socia según los datos Impuesto sobre Sociedades 2007, 2008 y 2009 al 20,00%.

Horacio reconoció su condición de socio y administrador de sociedad, negando cualquier relación con ella y manifestó ignorar la actividad, la compra de calzado y la remisión de dinero a China, que firmo unos papeles por favor a una tercera persona que era la administradora real Erasmo.

11.- BER LOGISTIC S.L. remitió dinero para comprar zapatos a su nombre con C.I.F. B-53562112: 1.449.471,64 euros en el año 2.006 y 12.000 euros en el año 2.007; lo que hace un total de 1.461.471,64 euros. En concreto, por orden de Ber Logistic S.L., se realizaron 31 transferencias:

- En el año 2.006, se efectuaron 8 transferencias desde la entidad bancaria de Ruralcaja, a través de la mercantil Wenzhou Overseas Import 1.0 S.L.; y 22 transferencias desde la entidad bancaria Ruralcaja, a través de Everardo.

- En el año 2.007, se efectuó 1 transferencia desde la entidad bancaria de Ruralcaja, a través de la mercantil Wenzhou Overseas Import 1.0 S.L.

El administrador, según la información que consta en el Registro Mercantil el acusado Calixto, con NIF: NUM087, desde 02/03/2006, fecha de su nombramiento. Asímismo el acusado Calixto es socio según los datos Impuesto sobre Sociedades 2006 y 2007 al 100,00%.

Calixto, negó los hechos, tanto la compra de calzado a China como haber utilizado sus cuentas para remitir dinero, manifestando que terceros las habían utilizado.

12.- JIN QIANYU S.L. remitió dinero para comprar zapatos a su nombre con C.I.F. B-57201220: 20.000 euros en el año 2.007, 1.193.000 euros en el año 2.008 y 295.000 euros en el año 2.009; lo que hace un total de 1.508.000 euros. En concreto, por orden de Jin Qian YU S.L., se realizaron 40 transferencias:

- En el año 2.007, se efectuó 1 transferencia desde la entidad bancaria de Ruralcaja, a través de la mercantil Wenzhou Overseas Import 1.0 S.L.

- En el año 2.008, se efectuaron 13 transferencias desde la entidad bancaria de Ruralcaja, a través de la mercantil Wenzhou Overseas Import 1.0 S.L.; 1 transferencia desde la entidad bancaria de Ruralcaja, a través de la mercantil Integral Overseas Import 1.0 S.L.; 17 transferencias desde la entidad bancaria Ruralcaja, a través de Everardo; y 1 transferencia desde la entidad bancaria Banco de Santander, a través de Everardo.

- En el año 2.009, se efectuó 1 transferencia desde la entidad bancaria de Caixa Galicia, a través de la mercantil Tibet Import Export S.L.; 2 transferencias desde la entidad bancaria de La Caixa, a través de la mercantil Shangay Import Export S.L.; 3 transferencias desde la entidad bancaria Ruralcaja, a través de Everardo; y 1 transferencia desde la entidad bancaria Banco de Santander, a través de Everardo.

Es administradora, según la información que consta en el Registro Mercantil la acusada Julio con NIE NUM055, desde 02/10/2006, fecha de su nombramiento.

El acusado Luis Manuel ( NUM084), según los datos Impuesto sobre Sociedades es socio al 100,00%. Ambos acusados reconocieron los hechos que se les imputaba a preguntas de las acusaciones.

13.- XIN SHI DAY CALZADOS S.L. remitió dinero a su nombre, con

C.I.F. B-54278742: 50.000 euros en el año 2.007, 989.500 euros en el año

2.8 y 120.000 euros en el año 2.008 lo que hace un total de 1.159.500 euros. En concreto, por orden de Xin Xhi Dai Calzados S.L., se realizaron 24 transferencias:

- En el año 2.007, se efectuó 1 transferencia desde la entidad bancaria de Ruralcaja, a través de la mercantil Wenzhou Overseas Import 1.0 S.L.

- En el año 2.008, se efectuaron 13 transferencias desde la entidad bancaria de Ruralcaja, a través de la mercantil Wenzhou Overseas Import 1.0 S.L.; 1 transferencia desde la entidad bancaria Banco de Santander, a través de Everardo; 1 transferencias desde la entidad bancaria Ruralcaja, a través de Everardo; 5 transferencias desde la entidad bancaria de Ruralcaja, a través de la mercantil Integral Overseas Import S.L.

- En el año 2.009, se efectuaron 2 transferencias desde la entidad bancaria de Ruralcaja, a través de la mercantil Shangay Import Expot S.L.; y 1 transferencia desde la entidad bancaria Banco de Santander, a través de Everardo.

Es administrador, según la información que consta en el Registro Mercantil el acusado Martin, con NIE: NUM073, desde 13/09/2007, fecha de su nombramiento. Figurando como socios según los datos de la declaración censal presentada en fecha 28/09/2007 los acusados:

- Martin ( NUM073), socio al 20,00%.

- Fidel ( NUM053), socio al 80,00%. Con domicilio fiscal en AVENIDA002, nº NUM054. 03205 Elche.

Ambos acusados se acogieron a su derecho a no declarar.

SEXTO.-Consideramos que el dinero que se transfiere a China pertenece a las empresas y procede de las ventas de calzado, pues en las órdenes de transferencia de los fondos figura la identidad la sociedad por cuenta de quien se realizan los envíos y los destinatarios y era la actividad a la que se dedicaban las empresas acusadas. Conforme acredita la pericial del Inspector de Hacienda Eleuterio al cruzar los datos que constan transferencias de dinero a China, con los apuntes de las libretas intervenidas al acusado Clemente con la coincidencia de NIFy corroborado por las conversaciones telefónicas.

Constatada la procedencia y el destino del dinero, la Sala estima acreditado, a través del informe pericial de la Inspección de Hacienda, la identidad de las empresas titulares del importe de cada uno de los fondos transferidos, según la documentación aportada por las entidades bancarias que coincide además con las anotaciones en las libretas incautadas en el domicilio de la empresa Wenzhou. En cada transferencia viene reflejado por cuenta de quién se hace:

Asimismo, al constar la importación de calzado y la remisión de cantidades de dinero por las empresas mayoristas de calzado, consideramos acreditada la existencia de ventas ocultas y por tanto incumplimientos tributarios, puesto que así se refleja en las declaraciones de los Impuestos de Sociedades y del IVA que las empresas remisoras de dinero hacen y presentan a la Hacienda Pública.

DETERMINACION DEL IVA DEFRAUDADO

En cuanto a la determinación del IVA defraudado por cada empresa, la pericial de la Inspección de Hacienda lo determina por una estimación indirecta, considera que puede fijarse su cuantía al conocer el importe de dichas ventas a través del movimiento financiero de los sujetos pasivos, puesto que los fondos descubiertos en las transferencias a China, presume que únicamente provienen de las ventas efectuadas de calzado, dado que ninguno de los acusados da explicación distinta de la procedencia de los fondos que efectivamente se remiten y presume que todo el importes de ventas se realizan en España y no en el extranjero.

Conforme aclara el perito, aplica el tipo de IVA general, que es del 16% pues se trata de ventas de calzado. Dicha aplicación reflejaría el importe del minuendo del esquema de liquidación señalado. El sustraendo estará constituido exclusivamente por el IVA efectivamente soportado por el contribuyente que estará compuesto por el IVA soportado en adquisiciones interiores y por el IVA efectivamente soportado en las importaciones, que es el declarado por el obligado tributario. En los casos en los que ha habido alguna liquidación provisional practicada por las oficinas gestoras de la AEAT, se ha tomado el resultado de ésta.

El resultado de dichas operaciones le indica el IVA a ingresar, y solo queda restar la cuota que el contribuyente haya ingresado a la hora de presentar sus declaraciones y se determina la cuota derivada del incumplimiento, en su caso, cuota efectivamente defraudada.

Según adelantamos y establecimos en el Fundamento Jurídico tercero de esta resolución, de conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Tercera, de fecha 1 de julio del 2021 en el asunto

C- 21/19, en las ventas ocultas debemos considerar que el dinero satisfecho por la transacción incluye la cuota del IVA que se tenía que haber repercutido.

El importe de las cuotas de IVA que considera la Agencia Tributaria dejadas de abonar, según el informe aclaratorio del Inspector de Hacienda de 12 de febrero de 2020, son las siguientes:

Según aclaró en el plenario, para fijar dichas cantidades, ha considerado que todos los calzados se han vendido dentro del territorio nacional y ninguno ha ido a la importación, pues ello le eximiría de abonar el IVA. Asimismo los periodos temporales del año natural, de impago y de defraudación del IVA, los fija por la proximidad temporal a las trasferencias realizadas, concretándolo en dos o tres meses.

CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS

SÉPTIMO.-DELITO CONTRA LA HACIENDA PUBLICA.

Las acusaciones consideran que los hechos son constitutivos de diecisiete delitos contra la Hacienda Pública del artículo 305 apartados 1 y 2 su redacción actual del Código Penal, al ser más beneficiosa, relativos al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2006, 2007, 2008 y 2009.

Para apreciar el delito fiscal regulado en el artículo 305 del C. Penal, la jurisprudencia exige los siguientes presupuestos o requisitos para su posible sanción:

a) Conducta típica, realizada bien por acción u omisión y dirigida a alguna de estas finalidades: elusión del pago de tributos, de cantidades retenidas o que se hubiesen debido retener o de ingresos a cuenta de retribuciones en especie; obtención indebida de devoluciones y disfrute indebido de beneficios fiscales.

b) Un elemento subjetivo consistente en el carácter eminentemente defraudatorio de las modalidades típicas; engaña quien infringe el deber de verdad reconocido y sancionado por el ordenamiento jurídico y falta a la verdad no sólo el que desfigura, tergiversa o manipula los elementos que conforman las bases impositivas para pagar insuficientemente, sino, también quien, sabedor de la obligación de declarar, impuesta por el artículo 31 de la Constitución Española ,y artículo 35 de la Ley General Tributaria , y de la Ley Reguladora del Impuesto de que se trate, omite la declaración, pues en este supuesto, la Hacienda puede concluir que el sujeto no tenía nada que declarar. Claro es que la detectación del ánimo defraudatorio ha de hacerse mediante juego de inferencias, derivadas de actos anteriores, coetáneos o posteriores que corresponde decidir al Juzgador ( ss. 27/12/90 , 3/12/91 y 24/2/93 ), doctrina ésta que ha sido matizada por la propia jurisprudencia en el sentido de que la conducta típica no requiere el engaño del tipo de la estafa y, en consecuencia, tampoco que el comportamiento del sujeto activo produzca error en el sujeto pasivo, por lo que es indiferente su estado psicológico de error en los responsables de la gestión de tributos. Las sentencias del T. Supremo de 20/11/92y 25/2/98negaron que el delito fiscal requiriese de algún artificio o mecanismo engañoso, considerando típica la mera omisión sin necesidad de tergiversación o manipulación de los datos que configuran las correspondientes bases impositivas. Para esta conclusión no constituye obstáculo alguno el empleo del concepto 'defraudación' en el tipo del artículo 305 del Código Penal , pues de acuerdo con la posición más correcta, el término defraudación no se vincula a la acción, sino que quiere decir únicamente 'perjuicio patrimonial', siendo entonces irrelevante que ese perjuicio se haya alcanzado o no produciendo su error en el sujeto pasivo.

En cuanto al dolo, no es necesario para apreciar la comisión de dicho tipo delictivo un especial elemento subjetivo del injusto, un especial ánimo de defraudar, sino que bastarán para el dolo las exigencias generales del deber de tributar, de la capacidad de acción y de la falta de pago de lo debido.

c) Un resultado determinado lesivo para el fisco que ha de superar determinada suma y que opera como condición objetiva de punibilidad, o como consideran otros autores de procedibilidad, exigiendo el legislador que la cuantía de la cuota defraudada, el importe no ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta o de las devoluciones o beneficios fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados, supere la cifra de 120.000 euros, debiendo de tener presente que la eficacia que en el ámbito penal cabe conceder a las actas y diligencias extendidas por la inspección tributaria a que hacen referencia los artículos 145 L.G.T . y 49 y ss. del Reglamento General de la Inspección de Tributos ha sido objeto de análisis por el T.C. En su conocida sentencia 76/90 de 26 de abril , que viene a declarar que el acta de inspección contiene la constatación de unos hechos de los cuales se infiere una noticia criminis suficiente para la apertura de un proceso penal, dentro del cual y en la fase de juicio oral tendrá el valor probatorio como prueba documental que el Juez Penal libremente aprecie, pudiendo tales actas de inspección ser objeto de contradicción por la parte a quien su contenido perjudique.

En el caso que nos ocupa y, dado que, como se indica más arriba, el delito no se integra simplemente por el impago de la cuota tributaria, ni siquiera por la omisión de la autoliquidación, parece evidente que de forma mínima o aproximada debe quedar reflejado la concreta conducta que incardina la defraudación, la ocultación de los datos básicos para la determinación de la cuota defraudada y que esta cumpla la condición objetiva de punibilidad, superando los 120.000 euros defraudados en un año.

Consideramos que no ha quedado acreditado más allá de toda duda razonable que las cantidades que se remitían por trasferencias a China los años 2.006, 2.007, 2.008 y 2.009, a cargo de cada uno de los acusados y de las empresas acusadas, procedieran del impago del IVA en el periodo anual, y que superaran la cifra de 120.000 euros anuales defraudados.

En materia de carga de la prueba, tiene declarado este Tribunal (S. 28/01/1991) que 'si bien como es obvio y se ha dicho reiteradamente la presunción de inocencia produce el efecto de desplazar la carga de la prueba de la culpabilidad hacia la parte acusadora, no menos cierto resulta que acreditado un comportamiento antijurídico corresponda a la parte que trata de justificar su inexistencia la correspondiente al hecho impeditivo introducido en el proceso como justificante de aquél'.

Y como señala la STS de 23 de abril de 2013, 'La carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos. Es cierto que una cosa es el hecho negativo y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación, que la introducción de un hecho, que aún acreditados aquellos impide los efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el onus probandi de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados los hechos y la participación del acusado, que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquel cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminan la antijuricidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la culpabilidad por los hechos típicos que se probasen por él cometidos' ( STS 571/2018 de 15 de noviembre).

Como en todos esos supuestos la afirmación básica del impago de IVA por encima de 120.000 euros en el periodo anual, se debe sostener sobre la base, no de una mera presunción, sino de una conclusión razonada a partir de prueba indiciaria. Es sabido que la prueba de cargo puede consistir en prueba indiciaria, si bien, como prueba indirecta de la que inferir el dato a probar debe estar sometida a especiales cautelas y esfuerzos argumentales que despejen el paso a cualquier duda o solución alternativa igualmente razonable y más favorable al acusado. Es verdad que en este punto las tramas defraudatorias se han perfeccionado o profesionalizado, y las defraudaciones se realizan sin rastro documental ni reflejo contable- fiscal. Este es el supuesto analizado. En estos casos, por sugerentes que sean las sospechas e indicios de la inspección tributaria, si no existe una comprobación de que la defraudación supera el límite que hace que la infracción administrativa se considere un delito fiscal, al cumplir la condición objetiva de punibilidad que el legislador exige, es difícil llegar a una conclusión irrefutable.

La argumentación que han utilizado las defensas, una vez acreditadas

las ventas ocultas de calzados y el impago de IVA, es la falta de cuantificación de lo defraudado y sobre todo, la incertidumbre de si la cantidad cumple en cada caso y para cada empresa, la condición objetiva de punibilidad superando los 120.000 euros, poniendo de manifiesto la falta de prueba en este sentido. Ciertamente la pericial de la Inspección Tributaria adolece de precisión en este punto, partiendo de presunciones que la Sala no puede admitir en contra de los acusados. No consideramos admisible, concluir que todas las cantidades que se trasfieren a China con cargo a un acusado o empresa en un año en concreto, proviene de ventas ocultas en España, que defraudan el IVA ese año, y que por ello superan y cumplen la condición que trasforma la infracción administrativa en delito fiscal, al presumir el perito la proximidad de la trasferencia con la venta, pues ello puede ser así, pero también pueden ser cantidades de venta de otros años como sostienen la defensas. El Perito Inspector de Hacienda, manifestó que fijó las cantidades considerando un lapso temporal de dos o tres meses, sin mayor precisión.

Por otro lado, sostienen las defensas y es cierto, que la Inspección tributaria pudo analizar en su pericia una documentación que tenía en su poder, y que hubiera sido definitiva a estos efectos. El DUA (Documento Único Administrativo), que es una declaración de carácter obligatorio, que se ha de cumplimentar para llevar a cabo operaciones de comercio internacional de mercancías, bien de importación o exportación, ante las autoridades aduaneras. El documento sirve como base para la declaración tributaria a la propia Hacienda y proporciona información sobre los datos de país de origen y destino, las características y cantidad de la mercancía, los datos de identificación del exportador e importador de las mercancías y los medios de transporte utilizados. Con dicho análisis se podía haber acreditado la cantidad de calzado que se introducía en España a cargo de cada empresa y cruzándolas con las cantidades que se remitían a China, acreditar el periodo de las ventas ocultas. También las defensas alegan la falta de comprobación en las empresas trasportistas, que trasladaban el calzado desde las aduanas a los polígonos de distribución, dato que asimismo se omitió en la pericia. El perito confirmó en el plenario que los datos no se cruzaron porque presumió que los DUA no respondían a la realidad, puesto que en conversaciones intervenidas entre Everardo, y de Clemente se mencionaban la posibilidad de rellenar los documentos a su interés. También confirmó que, en la investigación de otras tramas de fraude posteriores y similares, se había cambiado la forma en que se realizaban las investigaciones, pues la presente era la primera trama que se investigaba. Con la omisión del análisis de los datos anteriores, se priva a la Sala del conocimiento exacto de la mercancía importada en cada periodo, del periodo de venta de calzado y, lo que es definitivo, del importe del IVA defraudado cada año.

Las acusaciones indicaron, aunque no se acaba de ver la trascendencia, que el pago del impuesto se produce cuando aflora la cantidad defraudada y que en todo caso es importe de IVA defraudado, pero lo cierto es que el articulo 305.2 CP expresamente indica que a los efectos de determinar la cuantía en tributos con período impositivo o de declaración inferiores a doce meses, el importe de lo defraudado se referirá al año natural.

La conclusión de cuanto hemos expuestoes que resta una mínima duda razonable que permite sostener como hipótesis alternativa favorable a los acusados, que las cantidades trasferidas pueden efectivamente proceder de ventas de otros años y que no consta que todas las ventas se hicieran en territorio nacional, en definitiva, los datos indiciarios confrontados en la pericial de Inspección Tributaria no permite alcanzar un resultado concluyente en este punto, lo que determina la absolución de los acusados, que deberán hacer frente a sus obligaciones tributarias como infracciones administrativas, sin integrar el delito fiscal.

OCTAVO.- DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES

Como consecuencia de lo anterior, los hechos no son constitutivos delitos de blanqueo de capitales del artículo 301.2 y 3 y del articulo 302 CP, tal y como calificaban las acusaciones .

La Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo tiene declarado entre otras en sentencia de fecha 31 de enero de 2019 'el Código Penal sanciona como blanqueo de capitales aquellas conductas que tienden a incorporar al tráfico legal los bienes, dinero y ganancias obtenidas en la realización de actividades delictivas, de manera que, superado el proceso de lavado de los activos, se pueda disfrutar jurídicamente de ellos sin ser sancionado'.

La misma Sala en la de fecha 14 de julio de 2021, realiza un análisis de los requisitos del delito de blanqueo, con remisión a sentencias anteriores de la Sala, de fechas 149/2017, de 9-3; 725/2020, de 3-3-2021, y que realiza las siguientes puntualizaciones:

'a) En primer lugar, deberán probarse cumplidamente los actos de transformación de bienes o de camuflaje en cualquiera de las acciones del tipo, es decir, adquirir, poseer, utilizar, convertir, o transmitir bienes, o bien realizar estos comportamientos: cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos. Hemos dicho también en la STS 265/2015, de 29 de abril, que la finalidad de encubrir u ocultar la ilícita procedencia de los bienes o ayudar a los participantes del delito previo, constituye un elemento esencial integrante de todas las conductas previstas en el art. 301.1 C.P.

b) Hemos dicho que no es acto tipificado como de blanqueo, la adquisición de productos cotidianos de consumo o en cantidad exigua. Una vez incorporadas a la tipicidad del blanqueo por la reforma de 2010 las conductas de 'poseer o utilizar' se impone necesariamente excluir de la sanción penal como blanqueo comportamientos absolutamente inidóneos para comprometer el bien jurídico protegido por no estar orientados ni a ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes ni a ayudar a eludir la persecución del delito base. De otro modo la tipificación de la mera utilización o posesión de bienes de procedencia delictiva, sin más requisitos, conduciría a consecuencias absurdas, como ha destacado con acierto la doctrina, determinando una penalización desmedida, pues cualquier conducta de agotamiento de un delito con efectos económicos se podría sancionar como blanqueo, vulnerando el principio de lesividad material y el de proporcionalidad, así como la prohibición constitucional del 'Bis in ídem' en los supuestos de autoblanqueo ( STS 693/2015, de 12 de noviembre)'.

Tal y como se concluyó al principio de la resolución, para claridad expositiva, el blanqueo de capitales no se tipifica en nuestro C.P. como un delito independiente, sino que precisa que los bienes objeto de la actividad de blanqueo tengan origen en una actividad delictiva, en un hecho constitutivo de delito.

Dado que los acusados van a ser absueltos del delito origen de las actuaciones, delito fiscal, los hechos no son constitutivos de blanqueo de capitales, puesto que los bienes que eran ocultados mediante las trasferencias a China, son infracciones administrativas y no proceden de actividades delictivas, por lo que procede la absolución de los acusados del delito de blanqueo de capitales.

NOVENO.- COSTAS. Conforme el artículo 123 del Código Penal, las costas han de ser impuestas al acusado condenado, declarándose de oficio en los supuestos de absolución como establece el art. 240 de la LECrim.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123,1 d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se acuerda la traducción de la presente sentencia al idioma chino para su notificación los acusados de dicha nacionalidad al haber sido asistidos en el acto del juicio por un intérprete de dicho idioma, quedando en suspenso los plazos procesales hasta que la traducción se lleve a cabo.

VISTOS, además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141, 142, 239, 240, 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

FALLAMOS:Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Secundino, Marcial, Javier, Anibal, Edmundo, Alberto, Sergio, Jose Ángel, Eulalia, Eduardo, Pelayo, Horacio, Julio, Luis Manuel, Martin, Fidel, Calixto, Everardo, Clemente, Jesus Miguel y Isabel de los delitos contra la Hacienda Pública del artículo 305 apartados 1 y 2 del Código Penal y de los delitos de delito de blanqueo de capitales de los artículos 301 apartados 1, 2 y 5 del y del artículo 302 apartado 1 del Código Penal de los que venían siendo acusados.

Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a las mercantiles acusadas MENGMENG FOOTWEAR S.L., MORDIZ IMPORT-EXPORT S.L., OULAILAI S.L., PU LAI SIN S.L., ESPAÑA LEFT & RIGHT SHOES S.L.,7 STAR COMERCIAL TECNOLOGICA S.L.U.,EVERTOP INTERNATIONAL S.L.U., MASADIER TRADE S.L., CALZADOS ZUÑIGA S.L., JIN QIAN YU S.L., XIN SHI DAY CALZADOS S.L., BER LOGISTIC S.L., INTEGRAL TRANSPORT SERVICE S.A., WENZHOU OVERSEAS IMPORT 1.0 S.L., SHANGAY IMPORT EXPORT S.L. y TIBET IMPORT EXPORT S.L. contra la Hacienda

Pública del artículo 305 apartados 1 y 2 del Código Penal y de los delitos de delito de blanqueo de capitales de los artículos 301 apartados 1, 2 y 5 del y del artículo 302 apartado 1 del Código Penal de los que venían siendo acusados.

Declaramos de oficio costas causadas en la instancia.

Se alzan todas las medidas cautelares reales, embargos o retenciones de devoluciones acordados durante la tramitación de la causa respecto de los acusados y entidades que resultan absueltos de todas las acusaciones.

Se acuerda la traducción de la presente sentencia al idioma chino para su notificación los acusados de dicha nacionalidad al haber sido asistidos en el acto del juicio por un intérprete de dicho idioma, quedando en suspenso los plazos procesales hasta que la traducción se lleve a cabo.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que puede interponer Recurso de CASACIÓN ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo y deberá anunciarse ante este Tribunal en el término de CINCO DIAS.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

DILIGENCIA.-Dada, leida y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Notifíquese igualmente, en su caso, a la víctima de conformidad con el art. 7.1 de la Ley 4/2015 de 27 de abril del Estatuto de la Víctima del Delito.

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