Última revisión
02/07/2003
Sentencia Penal Nº 39/2003, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 35/2003 de 02 de Julio de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Julio de 2003
Tribunal: AP - Melilla
Ponente: GINER GUTIERREZ, DIEGO
Nº de sentencia: 39/2003
Núm. Cendoj: 52001370072003100179
Núm. Ecli: ES:APML:2003:173
Núm. Roj: SAP ML 173/2003
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION SEPTIMA
MELILLA
SENTENCIA N° 39
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JOSE LUIS RUIZ MARTINEZ
MAGISTRADOS:
D. JUAN RAFAEL BENITEZ YÉBENES
D. DIEGO GINER GUTIERREZ
En la Ciudad Autónoma de Melilla a 2 de Julio de 2.003.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga con sede permanente en Melilla, constituida a este efecto por los Magistrados que al margen se expresan, han visto, en nombre de SM. el Rey de España, los presentes autos de Juicio Oral n° 55/03, dimanantes de Juzgado de lo Penal n° 1 de esta ciudad, en mérito de Rollo n° 35/03, contra la Sentencia pronunciada por la precitada instancia judicial con fecha 10 de Marzo de 2.003, siendo Ponente para la redacción de esta Sentencia el Iltmo. Sr. Magistrado D. DIEGO GINER GUTIERREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
SEGUNDO.- La referida sentencia, dictada el día diez de Marzo de dos mil tres, contiene en su Fallo los siguientes pronunciamientos dispositivos: "Que debo condenar y condeno a Constantino como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de reincidencia y abuso de superioridad, a la pena de cuatro años de prisión, accesorias legales y al pago de las costas procesales causadas.
Que debo condenar y condeno a Alberto como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, accesorias legales y al pago de las costas procesales causadas.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación para ante la Iltma. Audiencia Provincial de Málaga dentro del plazo de diez días a partir del siguiente al de su notificación.
Remítase testimonio de la presente sentencia a la ejecutoria n° 133/01 del Juzgado de lo Penal n° 1 de Melilla, por si procede la revocación del beneficio de suspensión de la ejecución concedido en la misma a Constantino ."
TERCERO.- Contra la anterior sentencia interpusieron recursos de apelación la Procuradora Dª. Cristina Fernández Aragón por su compañero D. Juan Torreblanca Calancha en nombre y representación de Constantino y la Procuradora Dª. Concepción García Carriazo en nombre y representación de Alberto . Admitida la apelación, se tramitó con arreglo a las prescripciones normativas contempladas en el artículo 795 y concretadas en la LECr., elevándose los autos originales a este Tribunal que procedió en la forma prevista en el número 5 del repetido precepto adjetivo, señalándose para la deliberación, votación y resolución el día 1 de Julio del año en curso a las 11:00 horas.
Hechos
UNICO.- Se admiten íntegramente los que con tal carácter contienen la sentencia objeto de la presente alzada y que rezan en los siguientes términos: "A la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio, queda probado y así se declara que el día 23 de octubre de 2.002, sobre las 19,45 horas, cuando Alvaro y Juan Carlos se disponían a abandonar la ciudad de Melilla por el control fronterizo de Beni-Enzar, los acusados Constantino y Alberto , junto con otros individuos cuya identidad se desconoce, se aproximaron a ellos. Que cuando se encontraban junto a ellos, el acusado Constantino le colocó a Alvaro un cuchillo a la altura del abdomen, pidiéndole que le diera todo lo que llevaban. Que al tiempo, el otro acusado Alberto le arrebató a Juan Carlos la bolsa que portaba conteniendo 10 litros de pintura y 5 litros de barniz".
Fundamentos
PRIMERO.- Se dan por reproducidos íntegramente los de la sentencia que se combate mientras no se opongan a los de la presente.
SEGUNDO.- Esta Sala no puede mas que confirmar en todos sus extremos la sentencia que se combate, pues el recurrente se limita a valorar las pruebas practicadas de manera subjetiva y, comprensiblemente, parcial, pretendiendo sustituir con su criterio las conclusiones más ponderadas del juzgador de instancia, que basa su decisión en un objetivo y razonado análisis de todo el conjunto probatorio, pero sin desvirtuar los argumentos judiciales, por lo que no puede prosperar habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses (sentencia del TS de 1 Mar. 1994), así como sobre la valoración de la prueba testifical conforme al art. 659 de la LEC, que es de libre valoración por el juez apreciándola según las reglas de la sana crítica que vienen determinadas en el constante parecer de las gentes (sentencia del TS de 7 Jul. 1993) y si tenemos e cuenta que la coartada que propone la defensa del acusado se circunscribe a la declaración de que sus defendidos de que uno dedicábase a la venta de fruta, y no se le Intervino pieza alguna, y el otro a pasar bolsas por el puesto fronterizo, sin aportar elemento probatorio alguno y contradicho por la observación directa de uno de los agentes actuantes que vio al acusado Alberto tirar al suelo una bolsa donde se encontraba parte de los objetos sustraídos a la víctima, concretamente 5 kilos de barniz, e intentar la huida; junto a esto debemos indicar que el acerbo probatorio se alimenta de no sólo la prueba directa obtenida sino y principalmente de la prueba indiciaria, que valorados globalmente permiten que un conjunto de elementos conexos de tiempo espacio, declaraciones y observaciones relacionadas entre si permitan determinar con claridad y lógica lo acaecido, entre otros elementos tenemos la rápida actuación de la víctima que acudió con celeridad a los agentes de la autoridad describiéndole lo ocurrido e identificando a los acusados sin ningún tipo de duda, el hallazgo de la bolsa con parte de lo sustraído en manos de uno de los acusados la inverosimilitud de las versiones ofrecidas por estos, la versión firme y sin fisuras de los agentes actuantes que intervinieron; si a todo ello añadimos la inexistencia de enemistad o resentimiento alguno entre los intervinientes dotan de absoluta lógica y credibilidad la narración de hechos probados de la sentencia que se combate.
Por consiguiente, como indica la sentencia del TS de 5 Oct. 1998, si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario. En el presente caso, procede la confirmación de la valoración de la prueba efectuada al no incurrir el juzgador de primer grado en conclusiones absurdas o ilógicas a las reglas de la común experiencia (sentencia del TS de 24 Dic. 1994); en el presente caso no tenemos elemento probatorio alguno que permita modificar la sentencia condenatoria.
Por todo lo anterior y siguiendo el sencillo, pero contundente razonamiento esgrimido por el juez a quo, no queda otro extremo que confirmar la sentencia combatida.
TERCERO.- Conforme a nuestra Ley Rituaria Penal procede imponer las costas causadas en la presente alzada al recurrente.
Vistos los artículos citados concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Que debernos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Dª. Cristina Fernández Aragón por su compañero D. Juan Torreblanca Calancha en nombre y representación de Constantino , y por la Procuradora Dª. Concepción García Carriazo en nombre y representación de Alberto , contra la sentencia de fecha 10 de Marzo de 2.003 dictada en los autos de J. Oral n° 55/03 por el lloro. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal n° 1 de esta ciudad, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en la vía judicial ordinaria, y a su debido tiempo, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, a los que se unirá testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se obtendrá testimonio para unirlo al rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

