Última revisión
23/02/2004
Sentencia Penal Nº 39/2004, Audiencia Provincial de Pamplona, Rec 20/2003 de 23 de Febrero de 2004
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 36 min
Orden: Penal
Fecha: 23 de Febrero de 2004
Tribunal: AP Pamplona
Ponente: COBO SAENZ, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 39/2004
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº: 39/2004
Presidente
D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ
Magistrados
D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO
D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ
En Pamplona/Iruña, a 23 de febrero de 2004.
Vista en audiencia pública ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra/Nafarroa, por los Sres. Magistrados que figuran al margen, el Rollo Penal de Sala nº 20/2003, correspondiente al Procedimiento abreviado nº 54/2003, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Estella/Lizarra, por el delito de lesiones, contra el Acusado: Miguel . Nacido el 14 de septiembre de 1981, en Pamplona, hijo de Antonio y de Macarena, con D.N.I nº NUM000 , domiciliado en c/ DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 de Estella(Navarra), con antecedentes penales no compatibles a efectos de reincidente, insolvente y en prisión por esta causa desde el 15 de julio de 2003, representado por la Procuradora Dª. JUANA MARIA LAITA y defendido por el Letrado D. FRANCISCO MANUEL GOMEZ ECHARRI.
Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y ejercitando la acusación particular Dª. Sara , representada por la Procuradora Dª. ELENA ZOCO ZABALA, y defendida por la Letrada Sra. CRISTINA LAFRAYA CAMPO.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. PRESIDENTE, D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ .
Antecedentes
PRIMERO.- HECHOS DECLARADOS PROBADOS:
La Sala, apreciando en conciencia la actividad probatoria desenvuelta en su presencia en la sesión de juicio oral que tuvo lugar el día 19 de febrero, establece como probados los siguientes hechos: Miguel , conocido como "Chanquete", mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, cuyos restantes datos de identidad ya constan, y que había mantenido una relación íntima con señorita Sara , nacida el 2 de septiembre de 1985, relación iniciada en el verano de 1999 y que experimentó diversos altibajos; habiendo nacido de esta relación una niña, llamada Begoña . Estando condenado, Miguel , en sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, con fecha 25 de enero de 2002, -firme-, como autor responsable de un delito continuado de amenazas y de un delito de quebrantamiento de medida cautelar con la concurrencia de la circunstancia atenuante, semieximente cualificada de trastorno de personalidad a las penas de quince meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, así como a la prohibición de aproximarse a Sara durante el plazo de dos años y la de comunicarse con ella durante el mismo plazo de dos años por el delito continuado de amenazas y a la pena de multa de doce meses a razón de 1,20 euros por cuota diaria, esto es 432 euros en total, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, hechos delictuales en los que fue sujeto pasivo, la menor Sara , ocurridos en diversas fechas de los meses de agosto y diciembre de 2000, así como en el mes de marzo de 2001, todos ellos en Estella. Estando en suspensión la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta en aquella sentencia. Manteniendo no obstante, después de este pronunciamiento condenatorio, nuevas relaciones de carácter íntimo, Miguel y Doña Sara , hasta que se rompieron, definitivamente, por iniciativa de Sara en el mes de abril del pasado año 2003.
Sobre las 22:20 horas del día 12 de julio de 2003, Doña Sara salió del domicilio de su abuela materna, sito en la c/ DIRECCION001 , nº NUM003 de Estella, y se dirigió hacia la zona conocida como el "trujal", concretamente en la parte trasera del bar denominado "Mi Bar", junto al río Ega, y próximo al paseo de los Llanos de Estella, pues había quedado en tal lugar con unos jóvenes amigos de etnia gitana, conocidos, tanto de la señorita Sara , como de Miguel , quién pertenece a esta etnia y al parecer tenía con ellos vínculos de parentesco. Hallándose la señorita Sara en este lugar vio aparecer al acusado Miguel dirigiéndose hacia ella, por lo que la señorita Sara se levantó para irse; en ese momento Miguel le agarró y le tiró violentamente sobre un banco de piedra existente en el lugar. La señorita Sara comenzó a gritar, golpeándole Miguel , especialmente en la cara llegando Miguel a cogerle del cuello a Sara , tapándole la boca. Agarrándole violentamente, para hacerle que le acompañara, golpeándole, haciéndole pasar el río Ega, a través del "puente nuevo", agarrándose a la barandilla, la señorita Sara , para tratar de impedir que continuara llevándosela Miguel , no consiguiéndolo ésta. Ni obteniendo ayuda de ninguna persona, a pesar de los gritos que daba, haciéndole llegar Miguel a la señorita Sara , así asida, al parque de los Llanos y de ahí le hizo descender, teniéndola agarrada y golpeándola, a la orilla del río, donde le echó agua para limpiarle la cara, que estaba ensangrentada.
Alguno de los jóvenes que había quedado con Sara , en la trasera del bar "Mi Bar", y que habían presenciado cómo se había llevado Miguel a Sara , llamaron por teléfono móvil a la madre de Sara , la señora Dª. Begoña , comunicándole por teléfono a Dª. Begoña cómo se había llevado Miguel a su hija Sara ; llamando a través del teléfono móvil Dª. Begoña al móvil de su hija, cogiendo ésta, diciéndole Dª. Begoña que se pusiera Miguel , pudiendo escuchar perfectamente Dª. Begoña , la voz de Miguel diciéndole a Sara que le dijera, a su madre, que él no estaba con ella, contestando Sara por teléfono, llorando, que "no está". Respondiendo Dª. Begoña que inmediatamente iba para el lugar, donde estaban la Guardia Civil, a la que había avisado. Miguel escuchó esta afirmación de Dª. Begoña , soltando a Sara , y abandonando el lugar.
Otros dos jóvenes, que habían percibido el inicio de los hechos en la trasera del bar "Mi Bar", se dirigieron, andando, a la casa de la abuela materna de Sara , sita, como se ha dicho en la DIRECCION001 , nº NUM003 de Estella, viendo en el balcón a un tío materno de Sara , en concreto al señor Romeo , a quién le dijeron lo que había ocurrido entre Miguel y Sara , y cómo aquél se la había llevado hacia el Paseo de los Llanos. El señor Romeo avisó a su hermano Juan María , yéndose ambos de inmediato hacia el Paseo de los Llanos, cada uno por un lugar diferente. En concreto, el señor Romeo , cuando marchaba buscando a su sobrina, por las proximidades del "puente nuevo", vio como ésta avanzaba por la calzada peatonal, que existe junto al río, en el expresado Paseo de los Llanos. Viendo como su sobrina presentaba diversas contusiones en la cara y en concreto la zona del ojo izquierdo se le comenzaba a inflamar perceptiblemente. A los cinco minutos llegó con su coche al lugar la madre de la señorita Sara , es decir Dª. Begoña , llevando a su hija a las dependencias de la Guardia Civil de Estella, a donde llegaron a las 23:15 horas del día 12 de julio de 2003, pudiendo percibir el instructor del equipo de Policía Judicial de Estella que la señorita Sara presentaba hemorragia nasal y hematoma en el ojo izquierdo, refiriendo dolor en el cuello y manifestando que estaba mareada por lo que se le dijo a su madre que le llevara de inmediato al hospital de Estella, donde fue atendida a las 23:34 horas del día 12 de julio de 2003. En esta ocasión y en el servicio de urgencias del Hospital García Orcoyen de Estella se le apreció: "esguince cervical"; "hematoma bipalpebral izquierdo"; "hemorragia conjuntival en región lateral del globo ocular izquierdo"; "contusión en región lumbar derecha" y "equimosis en región parietal y frontal derecha". Dichas lesiones fueron tributarias de tratamiento médico, además de la primera asistencia facultativa en el servicio de urgencias del Hospital García Orcoyen de Estella; de tratamiento consistente en: colocación de collarín rígido cervical, que llevó durante diez días de forma continuada y siendo retirado a continuación de forma paulatina; medicación analgésica anti-inflamatoria y miorrelajante, así como práctica de pruebas diagnósticas complementarias, radiografía de raquis cervical de cráneo y de huesos propios. Las lesiones expresadas tardaron en curar diecisiete días, durante los cuales estuvo incapacitada para la realización de sus tareas habituales, sin que restaran secuelas.
En el año 1999, cuando Sara contaba con trece años de edad, Miguel comenzó una relación sentimental y de intimidad con la señorita Sara , fruto de esta relación nació una hija llamada Begoña , que cuenta en la actualidad con dos años. El desenvolvimiento de la relación presenta notables altibajos y diversos episodios, con trascendencia penal, así en concreto el que motivó la ya señalada sentencia condenatoria de 25 de enero de 2002, en la cual, con su conformidad, se le condena a Miguel como autor responsable de un delito continuado de amenazas y de otro delito de quebrantamiento de medida cautelar. En el mes de abril del pasado año 2003, de un modo firme, y definido, Doña Sara expresó a Miguel su firme y decidida voluntad de dejar la relación. Ello no fue aceptado por el acusado, inaceptación que dio lugar a otro episodio judicial, en concreto el que se sustanció en las Diligencias Previas nº 456/2003, en relación con los hechos ocurridos en Estella el día 26 de mayo de 2003, Diligencias que en base al informe "psicológico", elaborado por el Instituto de Medicina Legal de esta Comunidad Foral, en el que se concluía en que no se apreciaban trastornos psicóticos en Sara , quién presenta una personalidad marcada por la dependencia, falta de madurez y de asertividad, que le llevan al mantenimiento de una relación patológica y destructiva, se dictó Auto en el que se acordaba el sobreseimiento provisional y archivo de las diligencias, con base a lo dispuesto en el artículo 641.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, recurrida esta resolución por el Ministerio Fiscal, se dictó con fecha 12 de noviembre de 2003, Auto en el que se desestimaba el recurso de reforma, frente a la anterior resolución de archivo, habiendo quedado ésta firme. Miguel está obsesionado con ver a su hija y deprimido por no poder hacerlo.
El acusado dejó su escolaridad a los 17 años, habiendo alcanzado un nivel muy bajo de escolarización, teniendo dificultades para leer y escribir. Desde los 17 años se ha dedicado, en sus propias palabras, "a la calle", sin haber realizado trabajo alguno con cierta regularidad. Su nivel psicológico presenta un trastorno disocial de la personalidad (F60.2 CIE-10) sin que se observen en su personalidad tics nerviosos, ni conductas rituales u obsesivo compulsivas. Su escasa educación, el bajo nivel de coeficiente intelectual y la alteración psíquica que se ha descrito, determinan que su capacidad reflexiva está mermada y, llevado por su excesiva impulsividad, puede cometer actos ofensivos o lesivos, tal y como hizo el día 12 de julio de 2003 en la persona de Doña Sara . Por las razones dichas sus facultades volitivas se ven mermadas, sin embargo, sus facultades cognoscitivas, es decir su capacidad de conocer, es correcta a pesar de su bajo nivel de inteligencia lo que no le impide conocer y saber lo que hace y la gravedad de sus actuaciones. Es precisa la sumisión a un tratamiento, por razón de su expresado trastorno disocial de la personalidad, y las características psicológicas ya dichas, ya que, en otro caso, no existe expectativa de que, por razón de su impulsividad, deje de volver a realizar actos lesivos para otras personas, cuando se encuentre en una situación que genere su reacción impulsiva.
SEGUNDO.- En sus conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de detención ilegal del art. 163, nº1 del Código Penal y de un delito de lesiones del art. 147, nº 1 del mismo cuerpo legal, de los que consideró responsables en concepto de autor al acusado, sin que concurrieran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se impusiera por el delito de detención ilegal la pena de cuatro años de prisión, prohibición de acercarse a menos de quinientos metros de Sara y su domicilio por cuatro años y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por el delito de lesiones la pena de un año de prisión, prohibición de acercarse a menos de quinientos metros de Sara y su domicilio por dos años y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como las costas procesales. Debiendo indemnizar a Sara en la cantidad de 818 euros por el tiempo que tardó en curar de sus lesiones y en 1000 euros por los perjuicios morales causados.
TERCERO.- En igual trámite de conclusiones definitivas, la Acusación Particular, ejercitada en defensa de Doña Sara , calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 147 del Código Penal y de un delito de detención ilegal del art. 163.2 del Código Penal, solicitando se impusiera al acusado la pena de dos años de prisión por el delito de lesiones y de dos años de prisión por el delito de detención ilegal. Solicitándose para el caso de que el acusado quede en libertad y en todo caso una vez quede en libertad que se dicte orden de alejamiento de la víctima por plazo de cinco años, accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. Debiendo indemnizar, en concepto de responsabilidad civil por los 17 días en lo que estuvo lesionada, en la cantidad de 800 euros y como daño moral en la suma de 2000 euros.
CUARTO.- En igual trámite de conclusiones definitivas, la Defensa del acusado solicitó, con carácter principal, su libre absolución y de modo subsidiario que los hechos se consideraran como constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en el nº 2 del art. 147 del Código Penal, solicitando se apreciara, con el carácter de cualificada, la "eximente incompleta" del art. 21.1ª en relación con el 20.1º, ambos del Código Penal, solicitando se le impusiera la pena de tres meses de multa con una cuantía diaria de tres euros.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos, declarados probados, son constitutivos:
A.- De un delito de detención ilegal, previsto y penado en el nº 1 del art. 163 del Código Penal.
B.- De un delito de lesiones, previsto y penado en el nº 1 del art. 147 del Código Penal.
El elemento probatorio fundamental que podemos valorar para considerar cometidos por el acusado los dos delitos que se acaban de reseñar, lo obtenemos en las declaraciones de Doña Sara , mantenidas ya desde su comparecencia ante la Guardia Civil de Estella, a las 23:15 horas del día 12 de julio de 2003, y después formalizadas a las 10:30 horas del día 13 de julio de 2003, ante el expresado Cuerpo Policial, reiteradas en sus dos declaraciones prestadas a presencia judicial los pasados días 14 de julio de 2003, -folios 25 y 26 de las actuaciones-, y 9 de septiembre de 2003, -folios 61 y 62 de las actuaciones-, además, claro está, de la declaración en plenas condiciones de contradicción a nuestra presencia, en el acto de juicio oral celebrado el pasado día 19 de febrero.
Como se destaca para nosotros, con una notable precisión y minuciosidad, en la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2002 (RJ2003/473), la declaración de la víctima, es hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, debiendo valorarse por el Tribunal juzgador la concurrencia de las siguientes notas o requisitos para comprobar si, en base de la expresada declaración de la víctima como esencial medio probatorio, ésta posee los requisitos, caracteres y elementos de valoración precisos para desvirtuar la señalada presunción de inocencia. Estos requisitos son los siguientes: 1.- Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones que pudieran conducir a la declaración de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la, en este caso, señorita víctima, de la aptitud necesaria para generar certidumbre. 2.- Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que no es propiamente un testimonio, -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso-, sino una declaración de parte, en este caso, la propia señorita perjudicada. En este concreto aspecto, es fundamental, en definitiva, la constatación objetiva de la existencia del hecho, -obtenida en este caso, a través de ineluctables medios de prueba, como son la propia asistencia médica en el servicio de urgencias del Hospital García Orcoyen de Estella de Doña Sara y las declaraciones testificales de su madre, Dª. Begoña y la del hermano de ésta, y tío de la señorita Sara , el señor Romeo , pues cierto es que la declaración testifical del también tío de la señorita Sara , D. Juan María no ofrece especiales elementos de percepción directa del estado físico de Doña Sara nada más ocurrir los hechos-. Y finalmente, en tercer lugar, persistencia en la incriminación, de modo que ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades, ni contradicciones.
La precisión que realizamos acerca del elemento probatorio fundamental que hemos considerado, es necesaria ya que de un modo perceptiblemente autodefensista, el acusado Miguel ha negado estar la noche de los hechos en Estella pues según mantiene se encontraba en Pamplona disfrutando de las fiestas de San Fermín. Sencillamente su manifestación exculpatoria es cabalmente increíble. En concreto en el marco delictual típico del delito de detención ilegal, la declaración de la víctima, provista de los requisitos a que antes nos hemos referido se ha considerado como prueba hábil para fundar un pronunciamiento condenatorio, -véase en este sentido el fundamento de derecho segundo de la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2002 (RJ2002 3719)-. Y la eficacia probatoria esencial del testimonio de Doña Sara no queda perjudicada porque ella no identifique a las cinco personas con las que había quedado la noche de autos, es decir, poco más tarde de las 22:20 horas en la zona de Estella, conocida como el trujal (parte trasera del bar "Mi Bar", junto al río Ega). Estas personas cuya falta de identificación se ampara por Doña Sara en el hecho de ser parientes de Miguel , además de amigos de la perjudicada, estaban presentes en el lugar de los hechos, cuando éstos se iniciaron y su presencia se justifica en base a las declaraciones de Dª. Begoña , -a quien le llamaron estas personas a su teléfono móvil sabedores de la actitud que había exteriorizado, momentos antes de la llamada, Miguel , frente a Sara y de que se la "había llevado", hacia el Paseo de los Llanos-, y también en base a las declaraciones testificales del tío de la señorita Sara , es decir D. Romeo , quién relató como cuando estaba en el balcón de la vivienda ubicada en la DIRECCION001 , nº NUM003 de Estella, acudieron dos jóvenes de etnia gitana, diciéndole que "Chanquete", -es el apodo con el que se conoce a Miguel -, se había "llevado" a Sara .
Examinaremos a continuación, los elementos que, en este caso, permiten realizar la subsunción de los hechos que declaramos probados en los tipos delictuales reseñados.
A.- Con relación al delito de detención ilegal, este Tribunal considera probada la concurrencia de los elementos típicos definidores del mismo; como ya dijimos en nuestra sentencia 47/2000, dictada en el Rollo Penal de Sala nº 32/99 con cita de la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1991: "el delito de detención ilegal es una de las infracciones que más trascendencia ofrece en una sociedad ordenada legítimamente por el derecho y que más daños individual y social produce en cuanto defiende el bien por excelencia de la persona que es su libertad en cuanto al aspecto de no verse consternido a estar donde no quiere estar, en razón de una fuerza física o psíquica ilegítima que le obliga a ello". El bien jurídico protegido en este delito es el de libertad de deambulación, de la que se ve privado el sujeto pasivo ante la actuación del sujeto activo, encerrándole o deteniéndole. En ambos casos, el sujeto pasivo se ve privado de poder trasladarse de un lugar a otro por sus propios medios. Como señala la sentencia de igual Sala Segunda del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1995, el delito se proyecta desde tres perspectivas: el sujeto activo que dolosamente limita la deambulación de otro, el sujeto pasivo que anímicamente se ve consternido en contra de su voluntad y, por último, el tiempo como factor determinante de esa privación de libertad, aunque este delito es de consumación instantánea, es decir la detención se produce aunque la privación de libertad lo sea por poco tiempo y como aconteció en este caso, -en efecto, según mantuvo en sus declaraciones a presencia judicial a las que antes nos hemos referido, Doña Sara , el tiempo durante el cual ella estuvo detenida, es decir, con privación de su facultad de deambulación y al contrario con imposición de la marcha hacia un determinado lugar a pesar de que ella se resistió contundentemente, agarrándose incluso a la barandilla del "puente nuevo de Estella" con la finalidad de conseguir que Miguel le soltara y no le hiciera bajar a través del acceso por el Paseo de los Llanos, a la orilla del río Ega-, pudo durar algo más de diez minutos.
Como ha establecido recientemente la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de enero de 2003 (RJ2003/661), en concreto en su fundamento de derecho segundo: "respecto del delito de detención ilegal, tiene declarado este Tribunal que, en todo caso, se trata de detenciones realizadas fuera de los casos legalmente permitidos....su forma comisiva está representada por los verbos nucleares de "encerrar" o "detener" que representan actos injustamente coactivos para una persona realizados contra su voluntad.... Afectando a un derecho fundamental de la misma, cual es el de la libertad deambulatoria, consagrada en el art. 17.1 de nuestra Constitución. Libertad que se cercena injustamente....cuando se obliga a una persona a permanecer en un determinado sitio cerrado (encierro) o se le impide moverse en un espacio abierto (detención) (sentencias de 3 de octubre de 1996, 6 de junio de 1997 y 12 de mayo de 1999, entre otras muchas). El tipo penal del art. 163 del Código Penal no hace referencia a propósitos ni a finalidades omisivas, por tanto son irrelevantes los móviles (sentencias de 18 de noviembre de 1986, 19 de marzo y 16 de diciembre de 1997)". Consiguientemente no es menester para la comisión de este delito un dolo específico o un elemento subjetivo de lo injusto.
En nuestro caso, tal y como entendemos acreditado, merced a los elementos probatorios que hemos valorado precedentemente, concurren estos elementos que integran la estructura típica. Miguel , sabedor de que Sara había roto "definitivamente" su relación sentimental e íntima con él, no dudó en acudir al lugar donde había quedado Sara con sus propios amigos que además eran familiares de Miguel , en la zona denominada "el trujal de Estella" en la trasera del bar "Mibar", en las proximidades del río Ega. Cuando Sara percibió que se acercaba Miguel trató de irse, le dijo claramente que no quería saber nada de él y que le dejara en paz, ante ello Miguel golpeó la cabeza de Sara contra un banco de piedra existente en el lugar, le dio varios golpes en la cara y en el cuello y le agarró de éste, es decir del cuello, fuertemente, diciéndole que no gritara. Sara , pese a ello, comenzó a gritar pidiendo ayuda, Miguel le siguió golpeando, a la vez que le decía que no gritara y agarrada del cuello y de otras partes del cuerpo se la llevó compulsivamente hacia la zona antes dicha, en dirección a la calle Fray Diego de Estella, haciéndole pasar hacia el Paseo de los Llanos, a través del ya dicho "puente nuevo", tratando de desasirse de su opresor, Sara , agarrándose a las barandillas del puente, sin lograrlo, ante el mantenimiento de la actitud compulsiva de privación de su libertad de deambulación de Miguel , quién, después de superar el puente nuevo, llevando de la forma ya repetida a Sara , accedió al Paseo de los Llanos y de ahí bajó, teniendo agarrada a Sara , hacia la orilla del río Ega, donde echó agua a la cara de Sara ya que estaba sangrando de la nariz y de la boca. Las lesiones que quedan detalladas en el antecedente de hechos probados que presentaba Sara , tal y como consta en los informes médicos forenses, obrantes en autos, de fecha 14 de julio de 2003 y de 28 de julio del pasado año, -recordemos esguince cervical, hematoma bipalpebral izquierdo, hemorragia conjuntival en región lateral del globo ocular izquierdo, contusión en región lumbar derecha y equimosis en región parietal y frontal derecha-, son compatibles con la dinámica comisiva a través de la cual se materializó la privación de la libertad deambulatoria por Miguel respecto de Doña Sara , que acabamos de relatar.
Debemos decir también que el delito de detención ilegal, según ya hemos apuntado, es una infracción penal de consumación instantánea (sentencias de la Sala Segunda del tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1996 y 31 de marzo de 2000, entre otras), se consumó desde el momento que Miguel agarró compulsivamente a Doña Sara y le hizo ir hacia la orilla del río Ega atravesando el puente nuevo y llegando al Paseo de los Llanos, en la forma ya descrita. El acusado solo cesó en su actitud cuando pudo oír perfectamente como la madre de la señorita Sara , es decir Dª. Begoña llamó por el teléfono móvil, al aparato que llevaba Sara preguntando si estaba Miguel , pudiendo escuchar Dª: Begoña que éste le decía la señorita Sara , que le dijera que no estaba ahí, diciendo, Dª, Begoña , de forma que pudo ser oído por Miguel que sabía donde estaban y que había avisado a la Guardia Civil, para que fueran inmediatamente al lugar. Abandonando por esta percepción directa Miguel a Doña Sara , junto a la orilla del río, siendo encontrada Doña Sara por su tío Romeo , que había sido avisado, -también telefónicamente su madre-, por dos de los jóvenes que "habían quedado" con Sara en la zona conocida como el "trujal".
Está, por tanto, debidamente acreditado que Sara quedó privada durante un cierto lapso de tiempo, algo más de diez minutos, según ya hemos señalado, de su facultad ambulatoria. Si bien, abundando en lo que ya hemos dicho, como establece la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en su sentencia de 26 de noviembre de 2001 (RJ2002/3719), en concreto en su fundamento de derecho tercero "...el delito de detención ilegal es una infracción penal de consumación instantánea de modo que para su consumación no es necesario un mayor o menor lapso de tiempo durante el que la víctima haya estado privada de su libertad ambulatoria y sometida a la voluntad de su secuestrador, bastando que en la conducta enjuiciada concurra alguno de los verbos nucleares típicos (encerrar o detener) y que el sujeto activo pretenda con ella privar de la facultad deambulatoria a una persona durante cierto tiempo independientemente de los móviles perseguidos y del medio comisivo violento o engañoso utilizado....".
La defensa del acusado mantuvo que, en su caso, los hechos si fueran constitutivos de algún tipo de infracción penal lo serían de un delito o falta de coacciones, no de una detención ilegal impidiendo la vigencia del principio acusatorio establecer un pronunciamiento condenatorio por un delito o falta del que no ha sido acusado su patrocinado. Respondiendo a este último aspecto del razonamiento recordaremos que, como se argumenta en el fundamento de derecho único de la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2003 (RJ2003/2329): "en cuanto a la posibilidad de condenar por coacciones cuando se ha acusado por detención ilegal, teniendo en cuenta el carácter general y residual del tipo de coacciones del que tan sólo se excluyen por su especialidad las que consisten en la privación de la libertad ambulatoria, que son una peculiar forma de coacción, no parece que se haya causado mengua ni menoscabo alguno a los derechos de los acusados a defenderse y a la vigencia del principio de contradicción en el proceso al que han sido sometidos ni se les ha causado perjuicio alguno por imponérseles penas superiores a las para ellos solicitadas y se les imponen las correspondientes al delito de coacciones ya que son notablemente inferiores", argumentación que se establece porque, según razona el Tribunal Supremo, la vigencia del principio acusatorio en el proceso penal español exige observar si los hechos objeto de la acusación son los mismos que los declarados probados, y si entre las figuras de las coacciones y la detención ilegal existe la homogeneidad precisa para permitir la condena por delito distinto del de la acusación sin que haya podido impedirse al acusado la instrumentación de su estrategia defensiva.
Pero no es ésta la esencial cuestión que nos plantea la argumentación defensista del señor letrado defensor del acusado. Como se establece, también en el fundamento de derecho segundo de la sentencia que ya hemos citado de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de enero de 2003, tanto el delito de detención ilegal (art. 163 del Código Penal) como el delito de coacciones (art. 172 del Código Penal) son delitos "contra la libertad" (Título VI del Libro Segundo del Código Penal). El bien jurídico protegido por ambos tipos penales lo constituye, por tanto, la libertad individual. Se distinguen, no obstante, porque el segundo delito consiste en impedir a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe o compelerle a efectuar lo que no quiere sin estar legalmente autorizado para ello, viene a constituir el género dentro de este tipo de conductas injustamente restrictivas de la libertad del individuo, y el primero consiste en encerrar o detener a otro, privándole de su libertad, es una conducta específica dentro de aquel género, pues afecta concretamente a la libertad deambulatoria de la persona". En el mismo sentido podemos citar otras muy diversas sentencias y por todas nos remitimos a la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2001 (RJ 2002/1980). Lo esencial, por tanto, es determinar si Miguel privó a Doña Sara de su libertad deambulatoria, es decir, la "detuvo", impidiendo su libertad de movimientos durante un cierto lapso de tiempo en un espacio abierto. Y la respuesta, como ya puede concluirse, ha de ser necesariamente afirmativa. La dinámica comisiva exteriorizada por el acusado sobre Doña Sara satisface plenamente las exigencias típicas del delito de detención ilegal, por el cual debemos condenar al acusado.
B.- Los hechos probados son también constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 147.1 del Código Penal.
Acreditadas las lesiones causadas a Doña Sara por Miguel , en virtud de los informes médico-forenses de Sanidad a los que nos referimos, que requirieron, según se detalla con minuciosidad en el segundo de estos informes, es decir, el de fecha 28 de julio de 2003, del tratamiento médico concretado según establecemos en el antecedente de hechos probados, consistente en: colocación de collarín rígido cervical, que llevó de forma continuada diez días siendo retirado a continuación de forma paulatina; medicación analgésica anti-inflamatoria y miorrelajante y práctica de pruebas diagnosticas complementarias, concretadas en radiografía raquis cervical de cráneo y de huesos propios, y de las que tardó en curar 17 días durante los cuales estuvo incapacitada para la realización de sus tareas habituales, sin que le restaran secuelas.
Descarta este Tribunal la aplicación del párrafo segundo del art. 147 del Código Penal, según solicitó con carácter subsidiario, la defensa del acusado en sus conclusiones provisionales, por considerar que las lesiones expresadas no carecen de gravedad, si bien la misma está circunscrita a los efectos lesivos personales concretados en los informe médicos forenses de Sanidad, ya referidos.
SEGUNDO.- De los expresados delitos es responsable criminalmente en concepto de autor, conforme a los arts. 27 y 28 del Código Penal, el acusado Miguel , por haber realizado material y directamente, por sí sólo, los hechos que les integran.
TERCERO: En la realización de los expresados delitos concurre la circunstancia atenuante, prevista en la regla primera del art. 21 del Código Penal, en relación con el numeral primero del art. 20 del mismo cuerpo legal, por razón de la ciertamente limitada "alteración psíquica" que padece Miguel , concretada, según se precisó en el informe pericial elaborado por el psicólogo Gustavo y sometido a su emisión y, claro está, contradicción en el acto de juicio. En este informe, tal y como establecemos en el antecedente de hechos probados de la presente resolución, se concluye en que la sintomatología observada en Miguel es compatible con un cuadro de "trastorno disocial de la personalidad" (F60.2 CIE-10), sin embargo se considera que el acusado Miguel no se encontraba ni en la fecha en que se entrevistó con él, para la elaboración de su dictamen, -los pasados días 2 y 6 de febrero- ni claro está en la actualidad ni tampoco en la fecha de los hechos, -recordemos 12 de julio pasado-, afectado por un "trastorno obsesivo compulsivo de la personalidad", como se recogía el anterior informe del Centro de Salud Mental de Estella, de fecha 8 de noviembre de 2001, el cual, probablemente incidió en que en la sentencia de conformidad, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Pamplona, con fecha 28 de enero de 2002, se apreciara que en su actuación, allí enjuiciada, de la cual fue también sujeto pasivo Sara , concurría la circunstancia atenuante semieximente o cualificada de trastornos de la personalidad y afectividad con alteración de la conducta de los arts. 21.1 y 20.1 del Código Penal.
En virtud de cuanto se nos informó por el expresado perito psicólogo Sr. Gustavo , conocemos los déficits de formación y de integración social que sin duda presenta Miguel . Pero examinando a estos efectos los antecedentes documentales, que obran en las actuaciones, sabemos que la sentencia condenatoria de conformidad a la que nos acabamos de referir, cuya ejecución se encuentra en suspensión no ha producido ningún tipo de efecto en orden a hacer reflexionar a Miguel para cesar en su actitud compulsiva quebrantadora, diversas decisiones de alejamiento, y de "inaceptación" de la clarísima, radical y expresa voluntad expresada por Doña Sara , de dar por finalizada su relación sentimental e íntima con el ahora acusado Miguel . También percibimos, claro está, examinando las actuaciones a los efectos señalados, que en algún momento, incluso después de la expresada sentencia condenatoria, -nos referimos a la decisión en definitiva de sobreseimiento, consentida por el Ministerio Público, con la que finalizaron las diligencias previas seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Estella, con el nº 456/2003, en relación con los hechos ocurridos, que Doña Sara , "dio expectativas" a Miguel para sí no reiniciar su relación sentimental e íntima, si mantener algún tipo de contacto. Pero en un momento determinado, probablemente a partir del pasado 26 de mayo de 2003, después de que el ahora acusado Miguel declarara en aquellas diligencias como denunciado en las dependencias del puesto de la Guardia Civil de Estella a las 16:15 horas del día 27 de mayo de 2003, y, posteriormente, en calidad de imputado ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Estella, con fecha 29 de mayo de 2003, éste sabía perfectamente que Doña Sara había decidido romper cualquier tipo de vinculación con él, y no quería tener ningún tipo de contacto con el mismo. La referencia que ante el perito psicólogo realizó Miguel en el sentido de que está obsesionado con ver a su hija y muy deprimido por no poder hacerlo evidentemente no afecta a la subjetividad propia de la actuación que examinamos. Se vea como se vea, ese paternal deseo de proximidad no justifica la privación de libertad de deambulación de Doña Sara ni la contundente y perceptiblemente lesiva vía de hecho compulsiva que desarrolló sobre ella, tal y como establecemos en nuestro antecedente de hechos probados. Sencillamente nos encontramos ante una situación de alteración psíquica, concretada, como hemos indicado, en un "trastorno disocial de la personalidad"; que merma su capacidad reflexiva y esto por su impulsividad no controlada, le puede llevar a cometer actos ofensivos o lesivos, como son los que hemos enjuiciado en este proceso, teniendo una actitud reflexiva "ex post", es decir después de haber realizado el hecho, pero que no garantiza que no vuelva a realizarlo, cuando se presente una nueva ocasión. Y la afectación expresada simplemente limita muy parcialmente sus facultades volitivas. Permaneciendo inalteradas sus facultades cognoscitivas, a pesar de su muy deficiente escolarización, -prácticamente Don. Miguel no sabe leer ni escribir-, manteniéndose en límites de corrección su facultad de conocer y en concreto saber lo que hace y la gravedad de las consecuencias de sus actuaciones.
Por las razones expuestas, en efecto, podemos considerar concurrente la circunstancia de atenuación propuesta con carácter subsidiario por la defensa del acusado, pero no nos hallamos en condiciones dialécticas para otorgarle el carácter de cualificada. La norma de dosimetría punitiva a observar, en consecuencia, será la que se establece en la regla segunda del artículo 66 del Código Penal. Y queremos establecer en esta resolución, al hilo de lo expuesto en la emisión de su informe en el acto de juicio, por el psicólogo Sr. D. Gustavo , que deberá instaurarse el oportuno tratamiento psicológico para el acusado, que debemos condenar, D. Miguel , con el fin de que este tratamiento se lleve a efecto en el medio penitenciario con la finalidad de corregir la impulsividad que es uno de los rasgos que caracterizan el trastorno disocial de la personalidad que se la ha diagnosticado.
Por lo que respecta a la solicitud de "prohibición de acercamiento" de Miguel , que solicitan, -aunque no se cite-, con fundamento en el art. 57 del Código Penal-, tanto el Ministerio Público, como la Acusación Particular, en función de las circunstancias concurrentes, la misma ha de ser acordada, pues en definitiva fijamos un pronunciamiento condenatorio por delitos de lesiones y contra la libertad personal; la operatividad de esta prohibición de aproximación a la víctima, -párrafo a) del citado precepto del Código Penal Sustantivo-, se actuará en el momento en que por razón de permiso penitenciario, libertad condicional o licenciamiento definitivo, Miguel abandone la prisión. En cuanto a su duración, consideramos que ha de establecerse la de cuatro años en total por los dos delitos que hemos considerado cometidos por el acusado.
CUARTO.- En materia de responsabilidad civil, de conformidad con lo establecido en los arts. 109, 110 y 113 del Código Penal, entendemos:
A.- Correcta la solicitud de 818 euros, que realiza el Ministerio Público, por los 17 días en los cuales, después de someterse a tratamiento, Doña Sara , estuvo impedida para sus ocupaciones habituales por razón de las lesiones que le causó el acusado Miguel .
B.- El daño moral producido, a falta de otros elementos de valoración, lo consideramos correctamente fijado en la suma de 1.000 euros postulada por el Ministerio Fiscal, sin que existan razones para atender a la pretensión superior de 2.000 euros que formula la Acusación Particular.
QUINTO.- Procede imponer al acusado las costas procesales causadas en el presente juicio, -art. 123 del Código Penal-, incluyendo en tal imposición las derivadas del ejercicio de la Acusación Particular, -pues como se establece- por referencia, ratificando en este sentido la argumentación de la sentencia dictada por el Magistrado Presidente del tribunal del Jurado, en el fundamento de derecho quinto de la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2003 (RJ 2003/7705) "la calificación de la Acusación Particular en nuestro caso no fue heterogénea, siguió el camino de una tipificación regular de los hechos, no fue en absoluto perturbadora y tampoco desorbitada la pretensión punitiva"
Vistos los artículos y preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Miguel :
A.- Como responsable, en concepto de autor, de un delito de detención ilegal , ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante que contemplamos en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia, prevista en la regla 1ª del art. 21 del Código Penal, en relación con el nº 1 del art. 20 del Código Penal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
B.- Como autor responsable de un delito de lesiones, también definido, concurriendo igual circunstancia de atenuación de la responsabilidad criminal, a la ya dicha anteriormente la pena de UN AÑO DE PRISION y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por ambos delitos imponemos igualmente al condenado, Miguel , la prohibición de aproximarse durante CUATRO AÑOS a menos de 500 metros de Doña Sara y de su domicilio. Llevándose a efecto esta prohibición de acercamiento tal y como se razona en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución, cuando Miguel se encuentre fuera de prisión por razón de permiso, libertad condicional o licenciamiento definitivo.
Igualmente debemos condenar a Miguel a que indemnice a Doña Sara en las cantidades de: A.- 818 euros, por los días de incapacidad temporal, derivados de las lesiones causadas. B.- 1.000 euros por los perjuicios morales causados; con aplicación en ambos casos del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Se declara de abono, para el cimplimiento de las penas privativas de libertad impuestas, el tiempo en que el condenado ha estado privado provisionalmente de libertad por esta causa (desde el 15 de julio de 2003).
Imponiendo al condenado las costas procesales incluyendo en tal imposición las derivadas del ejercicio de la Acusación Particular.
Reclámese del Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad civil concluida con arreglo a derecho.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Se hace saber a las partes que la sentencia recaída no es firme y que contra ella puede interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo ante esta Audiencia en el plazo de CINCO DIAS.
