Sentencia Penal Nº 39/200...ro de 2006

Última revisión
10/02/2006

Sentencia Penal Nº 39/2006, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 6/2006 de 10 de Febrero de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Febrero de 2006

Tribunal: AP - Alava

Ponente: PONCELA GARCIA, JESUS ALFONSO

Nº de sentencia: 39/2006

Núm. Cendoj: 01059370012006100126

Núm. Ecli: ES:APVI:2006:150

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria, sobre delito de robo con intimidación y falta de lesiones. La Audiencia considera que no existe el error en la valoración de la prueba alegado por el apelante, ya que el órgano judicial a quo, en virtud de su inmediación, se fundó en la declaración de la víctima frente a la del apelante para condenar a éste, debiendo prevalecer su criterio a no ser que sea manifiestamente erróneo, exista desviación en la aplicación del Derecho o se hayan practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas, lo que no sucede en este caso.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

Sección 2ª

AVDA. GASTEIZ 18 2ª planta- C.P. 1008

Tfno.: 945-004821

Fax: 945-004820

N.I.G.: 01.02.1-04/008599

Rollo ape.abrev. 6/06

O.Judicial Origen: Juzgado de lo Penal nº 2 (Vitoria-Gasteiz)

Procedimiento: Proced.abreviado 198/05

Apelante: Vicente

AbogadA: MARIA DE LOS ANGELES VESGA CARASA

Procurador: IÑAKI SANCHIZ CAPDEVILA

MINISTERIO FISCAL

APELACION PENAL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Iltmos. Sres. Dª Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta en funciones, y D. Jesús Alfonso Poncela García y Dª Silvia Vínez Argüeso,

Magistrados, ha dictado el día diez de Febrero de dos mil seis.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 39/06

En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 6/06, Autos de Procedimiento Abreviado nº 198/05, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria , seguido por un delito de robo con violencia e intimidación y una falta de lesiones en agresión, siendo apelante D. Vicente , dirigido por la Letrado Dª Angeles Vesga y representado por el Procurador D. Iñaki

Antecedentes

PRIMERO.- En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad, sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que debo condenar y condeno a DON Vicente nacido el 18 de mayo de 1977 en Casablanca (Marruecos), hijo de Helio y de Katy con NIE NUM000 , también conocido como Rosendo nacido con fecha 18/05/1977 en Casablanca (MArruecos) hijo de ELio y de Catocha con NIE NUM001 habiendo sido instado expediente de expulsión del territorio nacional por Huelva con el NIE NUM001 , cuyas circunstancias personales ya constan como autor responsable de un delito de robo con intimidación del artículo 242.1º a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1º del CP a la pena de TREINTA DÍAS DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 3 EUROS (90 euros) con aplicación del artículo 53 en caso de impago, debiendo hacer frente al pago de las costas devengadas y a indemnizar al Sr. Gustavo en la cantidad de 1955 euros por los objetos sustraídos y no recuperados y en la cantidad de 360 euros por los días que tardó en curar de las lesiones causadas, con los intereses legales del artículo 576 de la LEC. Se decreta el COMISO de las piezas de convicción, procediendo a su destrucción una vez sea firme la presente resolución.

Acredítese la solvencia o insolvencia del condenado conforme a derecho".

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Vicente , alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de 30.12.05, dando traslado a las partes por diez días para alegaciones. El Ministerio Fiscal en su informe de fecha 13.01.06 se opuso a dicho recurso. Elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO.- Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 31.01.06 se formó Rollo registrándose y turnándose la ponencia, señalándose celebración de vista para el día 08.02.06 a las 10,00 horas, la que tuvo lugar en la fecha indicada, con el resultado que es de ver en las actuaciones. Quedando los autos vistos para la resolución que corresponda.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Fundamenta el acusado la impugnación de la sentencia condenatoria del Juzgado en un error de valoración probatoria, sobre la base principal de que la juzgadora de instancia creyó a la victima y no sus reiteradas negaciones sobre la autoría de los hechos enjuiciados.

Respecto a la controvertida valoración de la prueba practicada, conviene recordar la doctrina jurisprudencial sobre la materia.

El ordenamiento jurídico no excluye el contenido probatorio que puedan ofrecer las manifestaciones del perjudicado por el delito, correspondiendo al órgano judicial que dispuso del principio de inmediación pronunciarse sobre su veracidad y, en definitiva, sobre su valor acreditativo de los hechos, en sí y en relación con otras posibles pruebas. Como tiene declarado el Tribunal Supremo de manera reiterada, la prueba de cargo puede estar constituida por la declaración acusatoria de un único testigo, aun cuando éste haya sido la víctima del hecho, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o que provoquen en el juzgador una duda que impida su convicción (vid. S. TS. 27-mayo-1988). La jurisprudencia ha precisado determinados requisitos para la valoración de dicha peculiar prueba, a saber, ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud, persistencia en la declaración, sin ambigüedades ni contradicciones, y corroboración periférica de caracter objetivo (S. TS. 16-febrero-1998, 23-marzo-1999, 19-junio-1999 y 2-octubre 1999). La concurrencia de versiones contradictorias de los hechos y la ausencia de otros testigos presenciales no derivan necesariamente a la absolución, ni la condena infringe el derecho a la presunción de inocencia o el principio "in dubio pro reo"

Traemos la cita de la Sentencia de 17 de noviembre de 1998 de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas , según la cual, "constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SsTC de 17-12-1985, 23-6-1986, 13-5-1987, y 2-7-1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Por consiguiente, constituye principio rector de la apelación penal que el órgano "ad quem" se encuentra vinculado por la apreciación probatoria efectuada por el juez de instancia, pues es éste, por las ventajas que le ofrece la inmediación, quien se encuentra en la mejor condición y situación para valorar las pruebas practicadas en su presencia; debiendo prevalecer su criterio a no ser que sea manifiestamente erróneo, exista desviación en la aplicación del Derecho o se hayan practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas. La línea seguida por el Tribunal Supremo, con argumentos igualmente válidos para el recurso de apelación, mantiene en la Sentencia de 9 de Mayo de 1990 , entre otras, que la apreciación de la prueba por el órgano judicial de instancia sólo es revisable en cuanto su valoración no dependa de forma sustancial de la percepción directa de la misma, lo que se fundamenta en que el órgano de apelación o de casación carece de la inmediación que permita fundar su convicción en conciencia respecto de la prueba producida."

Esta misma Audiencia Provincial de Alava, en Sentencia de la Sección 2ª de 8 de julio de 1999 , razonaba que "por lo que hace a la valoración de la prueba, es obligado recordar que según establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (y es doctrina reiterada por los Tribunales), corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia y la actitud de quienes las evacuaron, no siendo posible en apelación modificar tal valoración, puesto que dicha operación axiológica únicamente puede venir en conocimiento del Tribunal del resultado de la prueba practicada a través de su reflejo, inevitablemente imperfecto y parcial, en el acta del juicio, si bien el órgano ad quem se encuentra asistido de la facultad de variar la apreciación de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia cuando concurran circunstancias que, objetivamente consideradas, revelen la equivocación de aquél." (en similares términos, SS. Sec. 2ª, 17-noviembre-2003 y 11-mayo-2005 , entre otras).

Con fundamento en los criterios expuestos, procede rechazar el alegado error en la valoración de la prueba, que la juzgadora de instancia percibió personalmente y analizó de manera razonable. Sencillamente, el acusado no ofrece motivos para que el Tribunal le crea, cuando no le creyó quien presenció su declaración, pues las circunstancias expuestas en el recurso no demuestran que sea cierta su tesis exculpatoria, ni siquiera induce dudas razonables que hayamos de resolver a su favor. Haciendo propios los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada, procede confirmarla.

SEGUNDO.- De acuerdo con los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , hemos de imponer las costas de la presente alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Sanchiz, en nombre y representación de Vicente , contra la Sentencia nº 223, de fecha 28 de noviembre de 2005, dictada en los autos de procedimiento abreviado nº 198/2005 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria-Gasteiz , y en consecuencia,confirmamos la resolución impugnada y condenamos al recurrente al pago de las costas de la segunda instancia.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.

Con certificación de esta resolución remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.

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