Sentencia Penal Nº 39/200...ro de 2006

Última revisión
10/02/2006

Sentencia Penal Nº 39/2006, Audiencia Provincial de Cordoba, Rec 30/2006 de 10 de Febrero de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Febrero de 2006

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MORILLO-VELARDE PEREZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 39/2006

Resumen:
La Audiencia Provincial estima parcialmente el recurso de apelación sobre delito de daños; la Sala señala que la factura que figura en la causa hace alusión al valor en nuevo de objetos equivalentes a los deteriorados, añadiendo la Sala que ese valor no puede ser nunca referencia válida para determinar el importe del quebranto ocasionado, puesto que a efectos punitivos sólo es relevante el valor real de los bienes objeto del hecho penal, concluyendo la Sala que existen dudas sobre el verdadero alcance patrimonial de los hechos lo que conduce a degradar la infracción a una falta de daños.

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 39/06.-

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Antonio Puebla Povedano

Magistrados:

D. José María Morillo Velarde Pérez

D. José Alfredo Caballero Gea.

APELACIÓN PENAL

Juzgado: Penal nº 4 de Córdoba

Autos: J. Oral 178/2005

Rollo nº 30

Año 2006

En Córdoba, a diez de febrero de dos mil seis.

Vistos por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por don Carlos Alberto , representado por la Procuradora doña Rita Sarcoli Gentili y defendido por el Letrado don Francisco Jiménez Mendoza; por don Serafin y don Diego , representados por el Procurador don Jesús Luque Jiménez y defendidos por el Letrado doña Francisca Jaén Ariza; por don Carlos Francisco y don Germán , representados por la Procuradora doña María Asunción Albuger Madrona y defendidos por el Letrado don Vicente Gutiérrez Rodríguez; por don Juan Ramón , representado por la Procuradora doña Olga Córdoba Líder y defendido por el Letrado doña María Elena Jiménez Siles, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal. Es Ponente D. José María Morillo Velarde Pérez.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.- El día trece de julio de dos mil cinco, el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 4 de esta ciudad dictó sentencia cuyo relato de hechos es del siguiente tenor:

"UNICO.- SE DECLARAN PROBADOS LOS SIGUIENTES HECHOS. Sobre las 8:00 y las 10:00 horas del día veinte de enero de 2.002, los acusados Carlos Alberto , Carlos Francisco , Germán , Luis Pablo , Serafin , Diego , Juan Ramón , todos mayores de edad y sin antecedentes penales, en compañía de tres menores, se introdujeron con la intención de causar daño, tras forzar la puerta de entrada, en la Guardería de la Asociación de Padres de Niños Menores de Cuatro Años de la Aldea de Cordobilla de Puente Genil, donde encendieron la chimenea y quemaron adornos y enseres de cartón y plástico para el carnaval, rompieron de una patada una puerta interior, saltando el pestillo, desparramaron el contenido de tres extintores deteriorando la pintura de las paredes, destrozaron dos muñecos, arrancaron una reja, rompieron los cristales de un tragaluz, rompieron y arrojaron al suelo un espejo, destrozaron una televisión Grundig de 14 pulgadas, un vídeo Sharp, modelo VC-9700-SS y dos sillones tipo sofá, rajaron el lienzo de un cuadro rompiéndole el marco y deterioraron una televisión Philips de 24 pulgadas.

Los desperfectos han sido tasados en la cantidad de 2602 euros."

En relación a estos hechos se dictó el siguiente fallo: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Carlos Alberto , Carlos Francisco , Germán , Luis Pablo , Serafin , Diego , Juan Ramón como autores criminalmente responsables de un delito de daños del artículo 263 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de MULTA DE QUINCE MESES con cuota diaria de 6 €, que hace un total de 2.700 €, con arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas no satisfechas, y al pago de las costas procesales proporcionalmente, debiendo indemnizar todos los condenados, conjunta y solidariamente, a la Asociación de Padres de Niños Menores de Cuatro Años de la Aldea de Cordobilla en la cantidad de 2.602 €, con el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la todos los condenados, en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que respectivamente expresaron, recursos que fueron admitido, dándose traslado del mismo a la parte apelada por el término legal, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo quedando para deliberación y fallo.

Hechos

Entre las 8:00 y las 10:00 horas del día veinte de enero de 2.002, los acusados don Carlos Alberto , don Carlos Francisco , don Germán , don Luis Pablo , don Serafin , don Diego , y don Juan Ramón , todos mayores de edad y sin antecedentes penales, en compañía de tres menores, después de haber pasado toda la noche divirtiéndose en diversos lugares, decidieron ir a un edificio propiedad de la Junta de Colonos de Cordobilla, situado a la entrada de esta aldea, con la finalidad de consumir bebidas y haschís.

Para acceder al interior, uno de los mencionados escaló por la pared de la ventana situada a la derecha de la entrada, que no tiene rejas y está situada a unos dos metros del suelo, y posteriormente abrió la puerta de entrada para franquear el paso al resto.

Una vez allí, los acusados, de forma intencionada, causaron diversos desperfectos, no solamente en las instalaciones de la mencionada asociación, sino en otras anexas del mismo edificio cedidas a la Asociación de Padres Niños menores de cuatro años de Cordobilla, donde hay instalada una guardería, a la que accedieron rompiendo una puerta interior, saltando el pestillo. La sustitución de esta puerta por otra metálica ha costado a la citada Asociación de Padres la cantidad de trescientos cincuenta y un euros con treinta y ocho céntimos.

En las dependencias de la guardería, los acusados rociaron el contenido de un extintor, cuya reposición costó la cantidad de treinta y un euros y un céntimo, y destrozaron dos muñecos, de los que se desconocen las características y valor, quedando rociada toda la habitación con abundante polvo azul, importando su limpieza la cantidad de veinte euros con sesenta y dos céntimos.

En las dependencias de la Junta de Colonos de Cordobilla, ubicadas en el piso superior, destrozaron un televisor de la marca Grundig, modelo 1510, de 14 pulgadas, y un vídeo de la marca Sharp, modelo VC-9700-SS; fracturaron un espejo de un metro y cincuenta centímetros por cincuenta centímetros; rompieron un cuadro de características ignoradas, salvo sus dimensiones, de metro con cincuenta centímetros por un metro, que resultó con el marco roto y el lienzo rajado; hundieron el asiento de un sofá de tres plazas, al igual que de dos sillones de una plaza; y para calentarse quemaron en la chimenea una cantidad indeterminada de adornos y enseres de plástico y cartón para el carnaval.

Ninguno de estos objetos ha sido valorado de acuerdo con sus circunstancias de antigüedad, uso o estado de conservación, aunque sí consta que los aparatos electrónicos se encontraban en funcionamiento, estimándose el valor conjunto de todos los desperfectos en cuatrocientos euros.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que condenó a los acusados y recurrentes como autores de un delito de daños del artículo 263 del Código Penal , se alzan los distintos recursos interpuestos que, en aras de la brevedad, deben ser tratados sistemáticamente, pues, en definitiva, los motivos de disconformidad alegados por todos ellos son básicamente coincidentes y aprovechan a todos en la totalidad de los casos.

Comenzando por la calificación jurídico penal de los hechos, es forzoso dar la razón a los recurrentes en el sentido de que no ha habido en las actuaciones una rigurosa valoración de los daños que se dicen producidos, y eso que no hubiera sido difícil llevar a efecto una pericial, sobre la base del contenido del atestado instruido por la Guardia Civil, oportunamente ratificado en el acto del juicio, debiendo destacarse a tal efecto la inspección ocular que consta al folio 10 y el reportaje fotográfico, muy ilustrativo de las condiciones generales del inmuebles y sus enseres.

Del contenido de tales documentos puede desprenderse la conclusión de que, sobre todo el televisor y los sillones, son elementos de cierta antigüedad cuya valoración, a juicio de este tribunal de apelación, no puede ser nunca la que consta en los folios 29 y siguientes de autos. Concretamente, la factura que figura en el folio 31 hace alusión al valor en nuevo de objetos equivalentes a los deteriorados. Este valor no puede ser nunca referencia válida para determinar el importe del quebranto ocasionado, puesto que a efectos punitivos sólo es relevante el valor real de los bienes objeto del hecho penal. Igual acontece con la puerta sustituida por la Asociación de Padres de Niños menores de cuatro años de Cordobilla, titular de la guardería ubicada en el edificio, o con el presupuesto que consta unido a los autos al folio 33.

En definitiva, ha de coincidirse con los recurrentes en cuanto a la concurrencia de una importante duda sobre el verdadero alcance patrimonial de los hechos, cuya cuantía se ha establecido en el apartado correspondiente de esta sentencia por una estimación prudencial orientada a la responsabilidad civil. Y, por tanto, se han de considerar aquéllos como legalmente constitutivos de una falta de daños, prevista y penada en el artículo 623.2 del Código Penal , por cuanto que, apreciada en conciencia la prueba practicada, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , este tribunal no encuentra elementos objetivos para fundamentar la apreciación del delito de daños; y sirven a los efectos de basar la convicción sobre aquéllos, en cuanto constitutivos de la mencionada falta, los datos objetivos que constan en el atestado a que ya se ha hecho mención, donde aparecen con toda evidencia los referidos desperfectos y así los muestra el reportaje fotográfico, las declaraciones de los propios imputados, en la medida en que ponen de manifiesto que se realizaron acciones de menoscabo de la integridad material de algunos objetos, y las testificales de quienes pudieron ver el resultado producido en el inmueble, ratificando, en su caso, el atestado tomado en consideración.

De otra parte, la intencionalidad de los daños, puesta en entredicho en el recurso presentado por el Procurador Sr. Luque Jiménez, deriva de la propia esencia de los mismos, puesta de manifiesto por las fotografías unidas a la causa, así como la afectación simultánea o inmediatamente sucesiva de diversos elementos separados físicamente entre sí, cuyo quebranto forzosamente ha sido producto de conductas de diversa índole incompatibles con el daño accidental.

SEGUNDO.- La siguiente cuestión de las suscitadas por los diversos recursos se refiere a la concreta participación de cada uno de los acusados.

En este sentido, se estiman acertados los razonamientos de la resolución recurrida sobre la coautoría, que han de darse aquí por reproducidos para evitar inútiles repeticiones.

En supuestos como el de autos se produce una dinámica propiciada por el ánimo de diversión, que no es excluyente de los elementos subjetivos del injusto correspondientes a los delitos de que se trate, donde los iniciales actos dañinos de alguno de los miembros del grupo encuentran la pasividad del resto, cuando no su aprobación, complacencia o regocijo, lo que sirven de acicate y estímulo para la continuación de la actividad ilícita, de suerte que todos actúan y contemplan lo que sucede como parte de su divertimento, y así se admite sin hacer intento alguno de atajar los acontecimientos, abandonar por dicha causa el lugar de los hechos o ponerlos en conocimiento de la autoridad competente, revelándose un dolo conjunto que constituye fundamento de un vínculo de solidaridad que los hace responsables del todo ( Sentencia 297/1992, de 5 de febrero ). Es una manifestación de la teoría del "dominio funcional" que hoy por hoy es aplicada por el Tribunal Supremo a los supuestos de coautoría, como realizó en la Sentencia nº 474/2005, de 17 de marzo , donde resumidamente expone los requisitos de la autoría compartida y recoge las sentencias que la ha ido perfilando.

TERCERO.- La estimación parcial del recurso en cuanto a la calificación jurídico penal de los hechos deja sin base a los motivos de disconformidad que imputan a la sentencia recurrida infracción de las reglas reguladoras de la individualización de la pena en relación con el artículo 236 del Código Penal . Y así debe tratarse la impugnación del pronunciamiento relativo a la fijación en tres euros diarios de la cuota, habida cuenta de que la calificación de aquéllos como constitutivos de una falta de daños lleva consigo la imposición de la pena de multa de dos meses, en atención a las facultades conferidas en el artículo 638 de aquel texto, debiendo fundamentarse el máximo impuesto en la gravedad de la conducta, lesiva para intereses ajenos con la diversión como único objetivo.

En este sentido, no puede entenderse ni mucho menos desproporcionado en atención a las circunstancias económicas puestas de manifiesto por los propios recurrentes, el importe de seis euros señalado en la sentencia apelada, ni, por tanto, concurre la infracción del artículo 50.1 del Código Penal que algún apelante denuncia. Siendo el mínimo de dos euros diarios y el máximo de cuatrocientos euros, algunas Audiencias Provinciales (S.A.P. de Valencia, Sección 3ª, nº 161/2003, de 25 de marzo) han sentado que dicho mínimo de reservarse para personas que se encuentren en situación de absoluta indigencia, con cuyo criterio concuerda esta Sala; lo que no es predicable, en absoluto, de los recurrentes, pues el que menos puede acreditar unos ingresos anuales de dos mil euros, y si otros los tienen superiores, podría reconocerse una infracción del sentido y finalidad de la pena de días multa, ya que habría de haberse señalado una cuantía mayor para los que se hallaran en ese caso, lo que no es posible al no haberse impugnado la sentencia por la parte acusadora.

CUARTO.- En el apartado relativo a la indemnización que debe concretar la responsabilidad civil de los condenados, según establece el artículo 110.2º y 3º del Código Penal , debe señalarse su cuantía en la suma de cuatrocientos euros, de conformidad con lo razonado en el fundamento jurídico primero de esta resolución, de los que el importe del contenido del extintor que resultó vaciado y los gastos de limpieza de la guardería habrán de ser abonados a la Asociación de Padres de Niños menores de cuatro años de Cordobilla y el resto a la Junta de Colonos de la misma aldea, subsanándose así el error material padecido en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal y en la sentencia de instancia, que no ha discriminado a los titulares de los bienes que resultaron con desperfectos, tal y como se desprende de las facturas aportadas en los autos y que figuran en los folios 153 y siguientes.

QUINTO.- No procede hacer expresa imposición de costas en el recurso, aun cuando el pronunciamiento absolutorio respecto del delito de daños obliga a condenar a los apelantes al pago de las costas por la falta, declarando de oficio las del delito.

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por los condenados en la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 4 de esta ciudad, de fecha trece de julio de dos mil cinco , contra ésta, debemos revocarla y la revocamos en el sentido de considerar que los hechos son legalmente constitutivos de una falta de daños, prevista y penada en el artículo 623.2º del Código Penal , de la que son autores responsables los recurrentes don Carlos Alberto , don Carlos Francisco , don Germán , don Luis Pablo , don Serafin , don Diego , y don Juan Ramón , a quienes en virtud de tal concepto debemos condenar y condenamos a la pena de multa de dos meses, con cuota diaria de seis euros y un día de localización permanente por cada dos cuotas diarias dejadas de satisfacer por insolvencia; a que indemnicen a la Asociación de Padres de Niños menores de cuatro años de Cordobilla (Puente Genil) en la cantidad de treinta y un euros y un céntimo, en concepto de reparación económica del daño producido y en veinte euros con sesenta y dos céntimos, por los gastos de limpieza y como perjuicios materiales; y a la asociación Junta de Colonos de la misma aldea en la cantidad restante hasta cuatrocientos euros, para la reparación del daño causado en sus instalaciones; devengando las citadas sumas el interés prevenido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta su completo pago; así como al pago de las costas procesales correspondientes a la falta, declarando de oficio las que sean imputables al delito de daños por el que quedan absueltos.

No procede hacer expresa imposición de costas del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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