Sentencia Penal Nº 39/201...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 39/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 76/2010 de 23 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: RUIZ YAMUZA, FLORENTINO GREGORIO

Nº de sentencia: 39/2010

Núm. Cendoj: 21041370022010100064


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo apelación 76/10

Procedimiento Abreviado 230/09.

Juzgado de lo Penal número 4 de Huelva.

S E N T E N C I A Nº 39

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS.

Magistrados:

D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA.

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL.

En la ciudad de Huelva, a 23 de marzo de 2010.

Esta Sección de la Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la Ponencia del Ilmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, ha visto en grado de apelación el procedimiento abreviado 76/10, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Huelva, seguido por un delito de lesiones contra Ofelia , representada por la procuradora Sra. Borrero Canelo y dirigida por el ltdo. Sr. Pérez Niza, y contra Yolanda , representada por la procuradora Sra. Méndez Landero y dirigido por el ltdo. Sr. Macías Gómez; en virtud de sendos recursos interpuestos por las acusadas que también ejercen la acusación particular.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de esta ciudad, con fecha 30.10.09 , se dictó sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de esta Sala, que contiene el siguiente relato de hechos probados: "A tenor de la prueba practicada en el acto del juicio oral, se declara expresamente probado que sobre las 19:50 horas del día 12 de marzo de 2008, en la calle Real, de San Juan del Puerto (Huelva) y con motivo de previas desavenencias personales se entabló un altercado o disputa entre, de una parte, Yolanda (a la sazón de 29 años de edad, sin antecedentes penales) y, de otra, Ofelia (de 39 años de edad, igualmente sin antecedentes penales), en el curso de la igual ambas se insultaron y se golpearon recíprocamente con manos y pies; como consecuencia de dicha agresión descrita, Ofelia sufrió menoscabo físico consistente en hematoma en tercio superior de pierna izquierda, erosiones y arañazos en brazo izquierdo y derecho, contusión y erosión en brazos y trastorno mixto ansioso - depresivo consistente en psicoterapia, tardando en sanar 84 días, de los que todos ellos fueron de impedimento para sus ocupaciones habituales, restándole como secuela un síndrome mixto ansioso - depresivo; a su vez Yolanda sufrió menoscabo físico consistente en contusiones varias a nivel cervical con dolor y contracturas de trapecio y paravertebral, en músculo pectoral izquierdo y en 4º dedo de la mano derecha y herida contusa en región parietal derecha, cuya curación precisó tratamiento médico posterior a la primera asistencia facultativa y consistente en inspección, reconocimiento de las lesiones, analgésicos, antiinflamatorios, relajantes musculares, antivertiginosos y cura de la herida, tardando en sanar 30 días no impeditivos, y restándole como secuela dolor de cuello y mareos, de predominio matutino, al levantarse de la cama o cuando realiza movimientos bruscos, escuadrable bajo denominación médica de síndrome postraumático cervical " .

La mencionada sentencia concluye con el siguiente fallo: " Que debo condenar y condeno a Yolanda y Ofelia , cuyas restantes circunstancias personales ya constan, como autores penalmente responsables, cada una de ellas, de un delito de lesiones, ya definidos, sin apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de nueve meses, a razón de cuatro euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas, imponiéndole las costas de este juicio por mitad, con inclusión de las de las acusaciones particulares, y la obligación de abonar las indemnizaciones que se establecen en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta sentencia.

Asimismo absuelvo libremente, con todos los pronunciamientos favorables, a Yolanda de la falta de injurias leves de la que venia acusada por la representación procesal de Ofelia

Abónese en su caso a las condenadas para el cumplimiento de la pena impuesta todo el tiempo que hayan estado privada de libertad por esta causa, de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia ".

TERCERO.- Contra la anterior resolución se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por las acusadas, a cuya estimación se opuesto el Ministerio Fiscal y que fueran respectivamente impugnados por la parte contraria.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, ha tenido lugar la deliberación y voto del asunto en el día de hoy, correspondiendo la ponencia al Iltmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, quien expresa el parecer de la Sala.

Hechos

Se aceptan, y dan por reproducidos, los hechos probados que contiene la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurso de Ofelia .

El recurso de apelación contiene diversas peticiones que analizaremos y contestaremos separadamente.

1/ Error en la apreciación de la prueba, con indebida valoración de la credibilidad de los testimonios de las implicadas y los testigos que depusieron a instancia de Yolanda que o bien resultan interesados - como es su propio padre - o bien no presenciaron los hechos.

La Sala no encuentra error alguno en el análisis de los testimonios prestados en juicio tanto por las acusadas como por los diferentes testigos que depusieron, y ello no tanto por el juego del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que otorga una privilegiada posición para la apreciación probatoria al Juez ante el que se desarrolla la vista; sino porque en la sentencia ser recoge que los testimonios se agrupan en torno a dos versiones irreconciliables que "...pierden toda credibilidad una vez son confrontadas con los únicos datos objetivos..." cuales son el hecho mismo del enfrentamiento coprotagonizado por ambas acusadas y los partes médicos de primera asistencia e informes médico-forenses obrantes en la causa.

Para que pueda ser acogido en la alzada la proposición de que la evaluación judicial de la prueba en primera instancia ha sido equivocada, es menester que concurran una serie de requisitos que no concurren en el presente supuesto.

a) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. Debe tenerse especialmente en cuenta, como ha recordado de manera reiterada la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, y aun el Tribunal Constitucional ( v. por todas S.T.C. de 18.09.02 ) que el error, para que sea relevante a estos efectos ha de ser la expresión de un desacierto de grueso calado en la comprensión o análisis de los hechos, que resulte palpable y evidente, no subsumible dentro de las diversas posibilidades u opciones de interpretación de la realidad y por lo tanto dentro de las facultades de normal y recta apreciación de la prueba que esencialmente corresponden, en virtud del principio de inmediación consagrado en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al Juez ante el cual se desarrolla la práctica de la prueba en el plenario.

En el caso que ahora nos ocupa no es de ver ninguna falta grosera de lógica y trabazón en cuanto a las conclusiones que obtiene el Sr. Juez de la prueba practicada. Ateniéndonos sólo a lo declarado en el plenario, es de ver que las versiones confluyen en lo esencial y que sirve de base al razonamiento de la sentencia apelada, es decir: existió una discusión entre Ofelia y Yolanda que degeneró en una riña mutuamente aceptada. En el transcurso de tal riña ambas se acometieron y agredieron causándose recíprocamente las lesiones descritas en los partes médicos de asistencia y luego valoradas por el Médico Forense.

b) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. Tampoco podemos apreciar ni estas carencias ni otra fisura en la relación de hechos probados de la sentencia recurrida, que se condice en todo con las conclusiones que afloran de una natural y lógica evaluación del material probático.

c) Por último, que el caudal o elementos de prueba tenidos en cuenta para arribar a una concreta solución aparezca desvirtuado por otros elementos de prueba no tenidos en cuenta o que no fueron debidamente ponderados. Nos remitimos en este punto a lo consignado en el epígrafe a ) sobre los diferentes elementos de prueba y de cómo se estimaba acertada su interpretación.

Por lo tanto, no concurriendo ninguno de los antedichos indicadores en el presente caso, habiendo valorado correctamente la prueba el Iltmo Sr. Magistrado- Juez de primer grado y plasmado adecuadamente su convicción en la sentencia recurrida, no podemos entender que se haya incurrido en error ni la conculcación de precepto constitucional denunciados por el recurrente, existiendo por el contrario prueba de cargo en que se funda la sentencia condenatoria y debiendo ser desestimado el motivo de recurso.

2/ En cuanto a la pretensión de que la acción de Ofelia se hallaba amparada por la circunstancia eximente de legítima defensa, contemplada en el número 4 del art. 20 del Código Penal , tampoco puede ser compartida por este Tribunal. A tenor de la pruebas obrante en la causa, correctamente valoradas por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez, estamos en presencia de una riña mutuamente aceptada, que comienza con un altercado de palabra para pasar luego a las agresiones, en las que se enfrascan las contendientes sin que concurra ninguno de los necesarios requisitos que configuran la defensa legítima de personas o bienes, lo cual excluye, conforme a una reiterada Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ( Cfr. SS.T.S. 10.04 y 13.03.01 , por citar sólo alguna ) la posibilidad de apreciación de la circunstancia. Es doctrina consagrada, que cuando hay una situación de riña libremente aceptada,, no puede llegarse a la conclusión de existencia de legítima defensa, ni completa ni incompleta, al faltar el requisito básico y cardinal, de prioritaria estimación, de la agresión ilegítima; y en el supuesto de autos no cabe duda, que hubo discusión previa entre las partes de la pelea que elimina la posibilidad de apreciación de legitima defensa.

3/ En cuanto a la calificación jurídica de las lesiones sufridas por Yolanda , pretende la apelante que las mismas serían, en todo caso, constitutivas de una falta del art. 617.1 del Código Penal y no de un delito.

Recordemos, en primer lugar que tales lesiones consistieron en contusiones cervicales con dolor y contractura de trapecio y paravertebral, en músculo pectoral izquierdo y en cuarto dedo de mano derecha, y herida contusa en región parietal derecha. Precisando para su curación tratamiento médico tras la primera asistencia consistente en seguimiento, analgésicos y antiinflamtorios, relajantes musculares, antivertiginosos y cura de heridas.

El art. 147 del Código Penal contempla la causación a otro, por cualquier medio o procedimiento, de una lesión, que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico o quirúrgico. Aclarando el mismo precepto que la simple vigilancia o seguimiento facultativo de la lesión no se considerará tratamiento médico.

La Sala Segunda del Tribunal Supremo se ha pronunciado reiteradamente acerca de la cuestión de la, en ocasiones difícil, distinción entre primera asistencia facultativa y tratamiento médico, como criterio delimitador entre la falta y el delito de lesiones. ( Cfr. SS.T.S. de 13.12.1999, 26.09.01, 23.01.02, 15.12.04, 09.06.05 ó 21.03.06 , entre otras muchas ), pudiendo extraerse de ellas, y en relación al supuesto concreto de tratamiento con antiinflamatorios que ahora nos ocupa, las siguientes conclusiones:

a/ El concepto de tratamiento médico parte de la existencia de un menoscabo a la salud cuya curación o sanidad requiere la intervención médica con planificación de un esquema de recuperación para curar, reducir sus consecuencias, o, incluso, una recuperación no dolorosa que sea objetivamente necesaria y que no suponga mero seguimiento facultativo o simples vigilancias.

b/ El tratamiento es una planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa. Y aunque ese tratamiento tendente a la sanidad del lesionado lo decida o prescriba un médico o facultativo sanitario, su posterior materialización la puede realizar bien el propio médico o bien puede quedar encomendada a auxiliares sanitarios, o incluso se imponga al paciente a través de la prescripción de fármacos o a medio de la fijación de comportamientos a seguir (dietas, rehabilitación, etc.)".

c/ En lo concerniente a la ingestión de fármacos (analgésicos y antiinflamatorios) es indudable que tal medicación no puede continuarse sin un plan terapéutico previo y sine die; por el contrario se requiere una actividad médica de prescripción que estableciera unos límites en su dosificación y administración que el paciente debe seguir, haciendo él mismo notar cualquier contratiempo, complicación o efecto secundario que advierta, con objeto de que el propio médico pueda variar, intensificar o suprimir el tratamiento inicialmente impuesto, si lo estima conveniente.

Por ello entendió la citada S.T.S. núm. 1469/2004 que "...en la primera asistencia facultativa se puede perfectamente establecer un plan curativo que imponga un necesario control médico para evitar el dolor producido por la lesión y recuperar prontamente la salud, curando de la dolencia sufrida. Por lo cual el Tribunal no incurrió en ningún error de derecho al calificar el supuesto enjuiciado como delito y no como falta...".

4/ Sí procede en cambio acoger el cuarto motivo de recurso, reduciendo a seis meses la multa impuesta y asimismo a dos euros la cuantía diaria de esta sanción, habida cuenta la entidad de las lesiones y la capacidad económica de la apelante que se encuentra desempleada cobrando un subsidio de poco más de 400 euros mensuales.

5/ Por último, no ha lugar a condenar a Yolanda como autora de una falta de injurias leves, porque como se ha dicho más arriba, la apreciación de la prueba es correcta en la instancia, sin que se aprecie la indebida omisión de alguna conducta penalmente relevante.

SEGUNDO.- Recurso de Yolanda .

1/ En cuanto a la petición de práctica de prueba en la alzada, que no se formula de manera expresa sino contenida en la argumentación del recurso, considera la Sala que no resulta procedente por haber sido reiteradamente denegada a lo largo de la tramitación del expediente y por lo que se indicará más abajo en cuanto a responsabilidad civil.

2/ En punto a la valoración de la prueba nos remitimos a lo consignado en el fundamento de derecho primero apartado 1/ de esta sentencia.

3/ Por lo que hace a la responsabilidad civil también hemos de hacer alguna corrección a la resolución. Considera el Tribunal que esta cuantificación de la reparación a la víctima del delito debe encontrarse moderada por parámetros de equidad, teniendo en cuenta la relativamente escasa entidad de los hechos que nos ocupan, lo difícil de estimar las secuelas consistentes en afectaciones de tipo depresivo y la posible interrelación en éstas de otros cursos o acontecimientos posteriores ajenos a los hechos enjuiciados.

Tampoco parece aconsejable adoptar de modo mecanicista o automático el baremo previsto para la indemnización de lesiones y secuelas derivadas de accidentes de circulación, sino que existen situaciones como la presente, en las que conviene dimensionar la reparación en consonancia con la real importancia y desvalor jurídico de los hechos.

Conjugando todos esos argumentos, estimamos que la indemnización por lesiones y secuelas que definitivamente se debe conceder a favor de Ofelia , una vez compensada, conforme a los arts. 1156, 1195 y ss. del Código Civil , la deuda por indemnización a que también resultaría acreedora Yolanda , asciende a dos mil quinientos euros, cantidad a la que se añadirán los intereses contemplados en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

4/ Por último, acogemos igualmente el motivo de recurso relativo a la graduación de la pena, remitiéndonos en este punto a lo consignado en el fundamento de derecho primero, apartado cuarto de esta sentencia, cifrando en seis meses de multa la pena que se debe imponer a Yolanda , con cuota diaria de tres euros, habida cuenta de su nivel de ingresos.

TERCERO.- No procede efectuar especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en trámite de apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por Ofelia y Yolanda contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Huelva en el procedimiento abreviado 230/09, revocamos en parte la mencionada resolución, y:

1/ Condenamos a Ofelia a la pena de seis meses multa con cuota diaria de dos euros, y a Yolanda a la pena de seis meses multa con cuota diaria de tres euros.

2/ Condenamos a Yolanda a indemnizar a Ofelia en la suma de dos mil quinientos euros, más los correspondientes intereses; declarando extinguida por compensación la indemnización a percibir por Yolanda de Ofelia .

3/ No procede efectuar especial pronunciamiento acerca de las costas habidas en la alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos oportunos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art. 248.4 de la LOPJ .

Déjese testimonio bastante en autos e inclúyase el original en el libro de sentencias de esta Sección.

Así por esta nuestra sentencia y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS.- FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA.- ANDRÉS BODEGA DE VAL.

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