Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 39/2010, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 43/2010 de 15 de Julio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL DE LOS REYES
Nº de sentencia: 39/2010
Núm. Cendoj: 40194370012010100245
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00039/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEGOVIA, Sección Única
PENAL
RECURSO DE APELACIÓN Nº 43 / 2010
Juicio de Faltas Nº 28 / 2007
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción
Nº 1 de Segovia
SENTENCIA Nº 39 / 2010
En la ciudad de Segovia a quince de Julio de dos mil diez.
El Ilustrísimo Señor Magistrado de esta Audiencia Provincial Don Rafael de los Reyes Sainz de la Maza, ha visto en grado de apelación contra sentencia, los autos de Juicio de Faltas Nº 28/07 del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Segovia, por una falta de lesiones causadas por imprudencia.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción, con fecha 3 de Diciembre de 2009 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana el presente recurso, cuyo supuesto de HECHOS PROBADOS, es como sigue:
Probado y así expresamente se declara en la presente resolución, que, sobre las 17.25 horas del día 2 de enero de 2007, tuvo lugar un accidente de tráfico en la carretera N-110(Soria-Plasencia), a la altura del punto kilométrico 179950, tramo sito en el término municipal de Torrecaballeros (Segovia), ocurriendo el siniestro porque el tracto camión marca MAN, matrícula portuguesa 83-CC-04, propiedad de Transportes Pascoal LDA., asegurado por la Cía. Imperio Bonança, conducido en esa ocasión por Lucio , colisionó por alcance con el turismo todoterreno marca Land Rover, matrícula E-....-WS , que estaba detenido para ejecutar una maniobra de giro a la izquierda, propulsando, a este último vehículo, contra el que estaba detenido delante de él, para ejecutar la misma maniobra, un vehículo mixto adaptable, marca Citroen, matrícula ....-RLY , asegurado por Allianz Cía. de seguros y reaseguros, S.A., conducido por Carlos Ramón y en el que viajaba, además, como ocupante, Rocío . Como consecuencia de la colisión, Carlos Ramón sufrió lesiones para cuya estabilización precisó de 10 días de ingreso hospitalario, un periodo de baja impeditiva de 176 días y un periodo de baja no impeditiva de 5 días, restándole como secuela la implantación de una prótesis de rodilla y sufriendo perjuicio estético ligero por causa de una cicatriz en la rodilla izquierda. También resultó lesionada Rocío , que precisó para la estabilización de sus lesiones de un periodo de baja impeditiva de 90 días y de otro periodo de baja no impeditiva de 45 días, restándole como secuela gonalgia postraumática inespecífica, con agravación de artrosis previa.
SEGUNDO.- Dicha sentencia, en su parte dispositiva, dice así:
FALLO.- Que debo CONDENAR Y CONDENO a Lucio como autor responsable de una falta de lesiones causadas por imprudencia leve del artículo 621.3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de 10 días de multa, con cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago, con responsabilidad directa de Reale Seguros Generales, SA y subsidiaria de Transportes Pascoal LDA, de una suma de 22.756,86 euros a Carlos Ramón , y de una suma de 7.348,86 euros a Rocío , sumas que devengan, desde la fecha del siniestro y hasta la del completo pago, el interés previsto por el artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro , así como al pago a AllianZ Cía. de seguros y reaseguros, S.A. de la cantidad de 4.789,75 euros, más los intereses de la mora procesal previstos por el artículo 576 LEC . Impongo a Lucio el pago de las costas causadas.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por don Antonio Blanco Callejo, letrado de don Carlos Ramón y de doña Rocío , dándose traslado del mismo a las demás partes para que presentaran escrito de adhesión o de impugnación al recurso, siendo impugnada por don Julián Sanz Gómez, letrado de don Lucio y de la Cía de Seguros REALE SA, constando en las actuaciones el procurador don Juan Santiago Gómez en representación de ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGURADOS SA en concepto de actor civil; transcurrido el plazo señalado, por el Juzgado de Instrucción se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
CUARTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados y formado rollo, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente, habiéndose observado en esta segunda instancia las prescripciones legales del procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Segovia en el Juicio de Faltas nº 28/07 , por la que, entre otros pronunciamientos, se condenó al denunciado como autor de una falta de lesiones causadas por imprudencia leve del art. 621.3 del CP , así como a que indemnizare a D. Carlos Ramón en la cantidad de 22.756,86 € y a Dña. Rocío en la cantidad de 7.348,86 €, más los intereses legales, declarándose la responsabilidad civil directa de Reale Seguros Generales, S.A. y la subsidiaria de Transportes Pascoal LDA, recurren los perjudicados alegando lo siguiente: 1º) Disconformidad con la incapacidad temporal que de D. Carlos Ramón se reconoce en la Sentencia de instancia, así como por la no aplicación del baremo del año 2.008 a la hora de valorar las lesiones y secuelas padecidas; 2º) Error en el cálculo de la indemnización correspondiente a los 176 días impeditivos reconocidos a D. Carlos Ramón ; 3º) Indebida denegación del factor de corrección por incapacidad permanente parcial a D. Carlos Ramón ; y 4º) Error en la valoración de la prueba en la indebida denegación de los daños y perjuicios reclamados.
SEGUNDO: El primer motivo de impugnación alegado debe ser parcialmente estimado.
Para determinarse el alcance de las lesiones sufridas por D. Carlos Ramón con motivo del accidente de tráfico, debe partirse de los dos informes médico forense obrantes en las actuaciones.
Según se desprende del primero de ellos, en principio se consideró que había tardado un total de 125 días en curar, estando 120 impedido para sus ocupaciones habituales. Ahora bien, dado que cuando dicho informe se emitió el Sr. Medico Forense ignoraba que tendría que someterse a una operación quirúrgica como consecuencia del derrame articular de la rodilla izquierda que presentaba y que le obligaba a ser drenado con periodicidad (folios 45, 46 y 48), una vez que dicha intervención se llevó a cabo emitió un nuevo informe para reevaluar el alcance de las lesiones y secuelas padecidas, de manera que estimó que con ocasión de la intervención quirúrgica con colocación de prótesis total de rodilla izquierda y rehabilitación posterior, el nuevo tiempo de curación de las lesiones se fijó en 66 días mías, de los cuales 10 lo fueron con hospitalización, y los restantes 56 de impedimento para sus ocupaciones habituales. Definitivamente se otorgaron un total de 24 puntos por secuelas funcionales (antes sólo 10) y 3 por secuelas estéticas (ninguno en el primer informe).
Desde luego no se comparte la alegación del perjudicado de que como tras la intervención sufrida tuvo que seguir un tratamiento rehabilitador, en definitiva no estuvo curado de sus lesiones hasta la fecha en la que le dieron el alta en el Servicio de rehabilitación - lo que tuvo lugar el 31 de enero de 2.008, - por lo que hasta esa fecha considera que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, y que desde la fecha del siniestro serían 384 días.
Lo primero que debe apuntarse es que no se ha acreditado suficientemente que la rehabilitación a la que tuvo que verse sometido no constituyera otra cosa que tratamiento seguido una vez estabilizadas sus lesiones, o bien que no fuere una rehabilitación dirigida a mejorar las secuelas ya padecidas. El segundo de los informes emitido por el Médico Forense es claro a este respecto: el tiempo de curación y de estabilización de las lesiones tras la intervención fue de sólo 66 días; y como se desprende del mismo, tuvo en cuenta el tratamiento rehabilitador a que se sometió el recurrente. No hay que olvidar que dicho informe fue emitido una vez que le dieron el alta en el Servicio de Rehabilitación, sin que se hubiere probado su inexactitud o lo erróneo de sus conclusiones.
Tampoco puede pretenderse que el tiempo intermedio que existe entre la estabilización de las lesiones que fueron objeto del primer informe médico forense y la estabilización de las lesiones derivadas de la intervención quirúrgica, se haya de computar a los efectos de fijar el periodo de curación. Éste finaliza cuando la lesión queda estabilizada, lo que implica que con el tratamiento dispensado se ha alcanzado un cierto equilibrio que permite afirmar que las consecuencias de la lesión no van a evolucionar a más, o lo que es igual cuando no cabe esperar racionalmente una mejoría apreciable, de manera que la sintomatología que pueda persistir queda ya englobada a efectos del baremo en el concepto de secuelas. Lo que ocurrirá será que al primero de los periodos de curación habría que sumarse el segundo, puesto que al finalizar cada uno de ellos se consideró que las lesiones tenidas en cuenta hasta entonces habían quedado estabilizadas.
Por tanto, aunque en definitiva y sumando los dos periodos resulte un total de 191 días en curar, de los cuales 10 fueron de hospitalización, 176 de impedimento y otros 5 más sin impedimento, lo cierto es que a los efectos de fijar el baremo que ha de ser aplicado en orden a la valoración de las lesiones y secuelas padecidas, deben diferenciarse los dos periodos. Por tanto, las lesiones y secuelas recogidas en el primero de los informes emitidos deberán ser valoradas de acuerdo con el baremo vigente en 2.007, por haber sido durante ese año cuando se estabilizaron; por el contrario, las lesiones del segundo de los informes y el incremento de la valoración de las secuelas respecto de la reconocida en el primero, lo deberán ser por el del año 2.008, al haber quedado estabilizadas tales lesiones y el incremento de esas secuelas durante ese año.
Es por ello, por lo que sólo en este sentido debe ser acogido el primero de los motivos de impugnación alegado; y únicamente respecto de las lesiones y secuelas padecidas por D. Carlos Ramón , que no respecto de las sufridas por Dña. Rocío , ya que éstas quedaron estabilizadas durante el año 2.007.
El segundo motivo de impugnación sí debe ser acogido, ya que es evidente que el Juzgador cometió un mero error a la hora de calcular la indemnización por los días de impedimento de D. Carlos Ramón , puesto que estando acreditado que fueron 176, multiplicó el importe de la misma por 76 y no por esos 176, si bien ha de tenerse en cuenta para el cálculo correcto lo establecido con anterioridad.
Por tanto, y haciendo las oportunas correcciones, resulta que el Sr. Carlos Ramón deberá ser indemnizado en un total de 25.326,42 € (120 días de impedimento a razón de 50,35 €, mías 5 días no impeditivos a razón de 27,12 €, más 10 puntos de secuelas funcionales a razón de 565,35 €; y por otro lado, 10 días de hospitalización a razón de 64,57 €, más 56 días de impedimento a razón de 52,47 €, más 14 puntos de secuelas funcionales a razón de 589,09 €, más 3 puntos de secuelas estéticas a razón de 554,68 €).
TERCERO: El tercero de los motivos de oposición alegado debe ser desestimado.
Se aduce por los recurrentes que no es ajustado a Derecho asociar el factor de corrección por incapacidad permanente parcial a la actividad laboral; que la prótesis que le fue colocada a D. Carlos Ramón le afecta a su movilidad, y desde el siniestro ni puede cuidar de su ganado y huerta, ni conducir; que anda poco y que necesita bastón; y que de no haberse producido el accidente, y dejando al margen la incapacidad laboral para su trabajo habitual que tenia reconocida, si bien tendría los achaques propios de su edad, éstos no serian los mismos y se habrían visto agravados.
Efectivamente y como sostiene el recurrente, el factor de corrección a que se refiere la tabla IV referida, y en concreto, el fijado para las secuelas permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima, no tiene en cuenta sólo su vida laboral, sino que también la totalidad de las actividades que pueda desplegar en su vida diaria.
A este respecto, debe traerse a colación la Sentencia de la Sección 10ª de la AP de Madrid de fecha 18-1-03 , cuya interpretación en este punto se comparte plenamente en esta alzada.
Según dicha resolución, "el funcionamiento del factor corrector referido se asocia al concepto de actividad habitual; y es fundamental tener en cuenta que el texto, de forma correcta no se refiere a la profesión u oficio del lesionado, hablando de ocupación y actividad, que son conceptos de mayor amplitud. Por otra parte, el singular se emplea en un sentido comprensivo de la diversidad de actividades u ocupaciones del individuo. El factor opera siempre que la actividad ordinaria del individuo quede alterada de forma permanente, descomponiéndose la intensidad de esta alteración en tres grados que, con terminología tomada de la ordenación laboral, pero con caracteres propios - al aplicarse al instituto de la responsabilidad civil - , se enuncian como incapacidad parcial, total y absoluta.
Sobre la amplitud del concepto civil de incapacidad permanente se han pronunciado diversos autores, y debe tenerse en cuenta, por tanto, que al tipificarse este factor y definirse cada uno de sus tres grados o modalidades, su virtualidad no se liga necesariamente a la ocupación laboral y productiva de la víctima, sino a su actividad habitual, de tal manera que el factor no viene determinado de la forma forzosa por la actividad profesional del lesionado, de la que incluso puede carecer, por razón de su edad, por razones personales o por razones socio-económicas. Como justificación de la amplia y coherente interpretación que se apunta, debe subrayarse que la regla criteriológica 7.ª del apartado primero del Anexo establece que, para la ponderación de los daños y perjuicios, se toman en consideración las circunstancias económicas, refiriendo éstas no sólo a las pérdidas de ingresos, sino también al menoscabo de la capacidad de trabajo; pero tomándose también en consideración las circunstancias familiares y personales de la víctima.
Como continúa señalando la citada Sentencia, con esta interpretación "se evita la injusticia de que pueda percibir la misma indemnización quien sólo vea afectada su actividad laboral y quien, además vea afectadas las actividades de su vida diarias. Por otra parte y siguiendo el autorizado criterio de un cualificado sector de la doctrina científica la cuantificación de este factor queda sometida al arbitrio judicial, sin que haya de ser ajena a éste la real incidencia económica que haya de suponer la situación inhabilitante; circunstancia esta que justifica la propensión a asignar las cantidades máximas, a las que debe llegarse igualmente cuando resultan negativamente afectadas de forma relevante las posibilidades de actividad extralaboral".
En definitiva, tales categorías no atienden sólo al perjuicio económico, cuya regulación cuenta con su específico factor, sino a la concurrencia de una situación objetiva de imposibilidad para realizar las actividades habituales, de ahí que, como consecuencia de las precedentes consideraciones, los factores de corrección referidos presenten una naturaleza mixta, estando dirigidos a resarcir tanto las consecuencias patrimoniales del menoscabo padecido, como las de índole moral, sin consideración ya del daño estrictamente biológico, que queda reparado con la indemnización básica.
Pues bien, a pesar de ello, lo cierto es que el recurrente no ha llegado a acreditar suficientemente, que como consecuencia de las lesiones sufridas en el siniestro quedare incapacitado, aunque fuere parcialmente, para sus ocupaciones o actividades habituales.
Nada se dice al respecto en los informes emitidos por el Sr. Médico Forense; tampoco se ha practicado cualquier otra pericial médica que avale la versión del recurrente. No hay que olvidar que contaba con 78 años de edad, y que ya se encontraba jubilado desde los 59 con motivo de una angina de pecho, percibiendo por ello una pensión del INSS. La prótesis que le fue colocada afectaría a su movilidad, y puede que precise de la ayuda de un bastón para caminar, pero en definitiva no se tratan más que de secuelas que sólo le dificultan, que no le impiden, la realización de sus tareas u ocupaciones habituales, - si acaso alguna marginal o secundaria, - de ahí que no pueda hablarse de ninguna de las incapacidades a que se refiere la aludida tabla IV del Anexo, estimándose que los perjuicios derivados de tales limitaciones ya quedaron suficientemente indemnizados en la valoración de las secuelas.
CUARTO: En cuanto al resto de los perjuicios, en esta alzada se comparten los argumentos que se esgrimen en la resolución impugnada para desestimar su reclamación.
Por lo que se refiere a los relojes, no consta que se hubieren dañado o perdido con ocasión del siniestro, ni que los adquiridos fueren del mismo valor o calidad.
La valoración llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de las facultades que le confiere el artículo 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, pudiendo formar en conciencia su convicción sobre lo sometido a su parecer.
De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica de la prueba, carece el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración. Y aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos y peritos, y ante la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Un elemental principio de prudencia - la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia - aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
Y es que el Tribunal de apelación no puede prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez "a quo" para acoger la del recurrente o imponer la suya propia, salvo que se aprecie un patente y evidente error del Juzgado en su valoración.
Pues bien a este respecto, ningún patente o evidente error en la valoración de la prueba se aprecia haya cometido el Juzgador de instancia; y si a pesar de todo lo expuesto, no llegó a dar credibilidad a los perjudicados en sus testimonios, no hay razones por las que en esta alzada no deba ser respetado su criterio, fundamentalmente al carecerse de inmediación.
Puede que no haya expuesto de manera muy minuciosa el porqué no le otorgó valor probatorio al testimonio de los perjudicados, pero al menos sí indicó que en definitiva no les dio credibilidad ante el hecho evidente de que la factura reclamada era de fecha muy posterior al siniestro. En ningún momento consta que dijeren en el acto de Juicio que la compra fuere anterior a la fecha de la factura e inmediatamente posterior al siniestro; y si aquélla fue expedida con posterioridad, no hay por qué concluir que ambos relojes se compraran en la misma fecha.
Por lo que se refiere al importe de la factura expedida por la Clínica del Dr. Martín Eckardt, S.L., no consta que las consultas que se realizaran lo fueran para la recuperación de D. Carlos Ramón . Incluso podrían responder a que quisiera contratar sus servicios para que actuare como perito en Juicio. Por otro lado, en ningún momento en el plenario se llegó a decir que se acudiera a dicho traumatólogo al objeto de obtener otra segunda opinión profesional antes de afrontar la intervención quirúrgica a la que fue sometido. Si no como perito, podría haber traído a Juicio al medico privado que le giró la factura para intentar acreditar el objeto de la consulta.
Por último y en cuanto a la indemnización por los salarios abonados a su nieto por el cuidado de sus vacas y huerta, en esta alzada también se comparten las conclusiones a las que llega el Juzgador de instancia. Como el perjudicado sólo estuvo 176 incapacitado para sus ocupaciones habituales más otros 10 hospitalizado, difícilmente podría justificar la necesidad de contratar a su nieto para realizar las labores ganaderas durante trece meses; puede que no fuese una gran explotación, pero si requirió contratar a una persona para el cuidado del ganado y por lo que le pagaba un sueldo mensual líquido de 540 €, parece que se trataba de algo más que la tenencia de unos pocos animales con carácter doméstico y para abastecer las necesidades de su familia (reconoció al menos tener 24 vacas); y si D. Carlos Ramón estaba jubilado desde hacía muchos años, era obvio que tales tareas no podía efectuarlas, por lo que la contratación de una persona para el cuidado y mantenimiento de lo que se deduce era una pequeña explotación ganadera, no es consecuencia directa de las lesiones derivadas del siniestro.
Por lo que se refiere a la huerta, según se desprende del recibo aportado y que obra al folio 176, durante el año 2.007 abonó a su nieto por arar y sembrar la tierra durante 8 días, un total de 480 €. Pues bien, no consta ni se acredita que tales tareas hubieren sido realizadas durante el periodo en el que D. Carlos Ramón estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Lo mismo cabe decir respecto de las otras labores que se especifican en el citado recibo.
QUINTO: El artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales.
Vistos los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la defensa de D. Carlos Ramón y de Dña. Rocío contra la Sentencia de fecha 3 de diciembre de 2.009 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Segovia en el Juicio de Faltas nº 28/07 , en el único sentido de que la cantidad en la que debe ser indemnizado D. Carlos Ramón por los condenados queda fijada en 25.326,42 €, confirmándose íntegramente el resto de los pronunciamientos contenidos en la misma, y declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.
Publíquese la presente resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso ordinario alguno contra ella y con testimonio de la misma, una vez haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
