Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 39/2011, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 446/2010 de 04 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MONTALVA SEMPERE, MARIA DE LOS ANGELES
Nº de sentencia: 39/2011
Núm. Cendoj: 02003370022011100070
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00039/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE.-
SECCIÓN 2ª.
Rollo nº 446 / 10.-
ORGANO DE PROCEDENCIA : Juzgado de lo Penal nº 3- ALBACETE.-
Juicio Rápido nº 419 / 2010 .-
Proc.Origen :D.U.R nº 94 / 10 ( Jdo. V.S.M nº 1-AB).-
S E N T E N C I A Nº 39/11
EN NOMBRE DE S . M EL REY
ILMOS. SRES:
Presidenta:
Dª MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE.-
Magistrados:
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.-
Dª CARMEN GONZÁLEZ CARRASCO.-
En Albacete, a cuatro de Febrero de 2011.-
VISTOS ante ésta Ilma. Audiencia Provincial en grado de Apelación los Autos: Juicio Rápido nº 419/10, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete sobre Delito de MALOS TRATOS en el ámbito familiar siendo apelante el acusado Juan María , representado por el/la Procurador/a Dª MARIA TERESA FAJARDO DE TENA, siendo parte apelada Mónica , representada por la Procuradora Dª PILAR GALINDO ANAYA, con intervención del MINISTERIO FISCAL, designada Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE y:
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y:
PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia de fecha 06/07/2010 cuya Parte dispositiva dice así: F A L L O: " Que debo condenar y condeno a Juan María como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos del art. 153.1 y 3 del Código Penal , a la pena de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad; así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años. En atención a lo dispuesto en el artículo 57.2 del Código Penal se le impone la prohibición de aproximarse a Mónica a una distancia inferior a 300 metros a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde se encuentre y comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante 2 años. Las costas procesales se le imponen al imputado."
SEGUNDO.- Interpuesto Recurso de Apelación por la representación procesal del acusado se alegan como "Motivos" los expuestos en su escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.
TERCERO. - Tramitado el presente Recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró Votación y Fallo del mismo el día 3/2/2.011, quedando el Recurso pendiente de su resolución.
Se aceptan los Hechos Probados que se declaran en la Sentencia de instancia siendo los siguientes:
Hechos
Resulta probado y así se declara que sobre las 23:00 horas del día 4 de Junio de 2010, Juan María , mayor de edad y sin antecedentes penales cancelables, llegó al domicilio familiar, sito en la calle Poniente de Albacete, influido por un previo consumo de alcohol y sin mediar palabra se dirigió a su mujer Mónica a la golpeó en la cabeza causándole como lesión contusión facial, que sanó en cuatro días no impeditivos sin necesidad de tratamiento médico. Mónica ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos.
Fundamentos
PRIMERO.- Combate el acusado su condena alegando resumidamente que la Sentencia está basada en prueba ilícita por inaplicación del artículo 416 de la LECRIK y 24.2 in fine de la C.E pues siendo la única prueba de cargo la de la víctima ésta se ha obtenido de forma ilícita.
SEGUNDO .-La Sala ya se ha pronunciado sobre el único motivo que sustenta el recurrente en sentido contrario a su tesis.
En efecto, la víctima cuando presta declaración incriminatoria en el plenario manifiesta literalmente que " no convive con el acusado ", por ello acertadamente se interpretó por la Juez a quo que no era aplicable la dispensa prevista en el artículo 416 de la LECRIM .
TERCERO .-Procede pues analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió suficiente prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto, es decir: contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
CUARTO .- Pues bien, la repetida y debatida dispensa del artículo 416.1 de nuestra Ley Adjetiva se aplica o puede aplicarse en el contexto discutido, para parejas-matrimonio o relación análoga- que lo sean en la actualidad pues en virtud de dicho precepto: Están dispensados de la obligación de declarar:1º Los parientes del procesado en línea directa ascendente o descendente, su cónyuge, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los laterales consanguíneos, hasta el segundo grado civil, así como los parientes naturales a que se refiere el número 3º del artículo 261 .
QUINTO .-Por tanto, cuando se declara en el acto del juicio ,único acto donde se practican pruebas en su plenitud, tiene que existir aquélla relación y ya hemos apuntado que la víctima en el plenario manifestó que ya no viven juntos .
En esa línea la Jurisprudencia viene señalando sobre cuál sea el significado de la advertencia que el Juez debe hacer al testigo- que no tiene obligación de declarar contra su pariente- ó dispensa que: no comporta una prohibición, pero sí una facultad cuyo fundamento está en la voluntad de la ley de dejar al interesado la solución del conflicto moral o de colisión de intereses entre su deber como ciudadano de comunicar los hechos delictivos para su persecución y de testimoniar verazmente sobre ellos y su deber personal de lealtad y afecto hacia personas ligadas a él por vínculos familiares .
Pero si no subsiste ese vínculo cuando se declara tampoco subsiste la dispensa como si se pudiera aplicar con efectos retroactivos, es decir, respecto de una relación que no existe pero ha existido en el pasado.
SEXTO .- Así el Tribunal Supremo en Sentencia de 22.2.2007 indica que: "La excepción o dispensa de declarar al pariente del procesado o al cónyuge, tiene por finalidad resolver el conflicto que se le puede plantear al testigo entre el deber de decir la verdad y el vínculo de solidaridad y familiaridad que le une con el procesado" , pero es que tenemos que repetir: ese vínculo no existe cuando Dª Mónica declara.
Y como apuntábamos en un ordinal anterior , éste mismo Tribunal ya se ha pronunciado al respecto en varias ocasiones, v.gr. Sentencias dictadas en Rollo nº 50/08 ,nº 275/09 ó más recientemente la dictada en Rollo nº 334/10 , entre otras y así venimos señalando que: Respecto de la cuestión previa que en la que se incide, resaltemos que es reiterada la Jurisprudencia que exime de la dispensa prevista en el artículo 416 de nuestra Ley Adjetiva cuando se habla de matrimonio o unión de hecho ya roto/a en el momento en que se presta declaración en el plenario...
SÉPTIMO .-No existiendo infracción de tipo alguno y/o quebrantamiento de normas ni apreciando la Sala que la valoración de la prueba sea errónea procede, con desestimación del recurso, confirmar la Sentencia apelada con imposición al apelante vencido de las costas causadas en la alzada conforme se dispuso en virtud de Acuerdo alcanzado por el Pleno de ésta Audiencia Provincial de fecha 25 de Mayo de 2010, a cuyo tenor: Respecto de las costas procesales en recursos de apelación penal interpuestos por la Defensa y desestimados, se considera aplicable el principio de vencimiento por analogía con el artículo 901 de la LECRIM y 398 de la LEC en relación con el artículo 4 del mismo Texto Legal: LEC, según los cuales se imponen las costas al condenado-apelante cuyo recurso se desestima.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación:
Fallo
DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación formulado por la representación procesal de Juan María , contra la Sentencia de fecha 6 de Julio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete , Autos: Juicio Rápido nº 419/10 y en consecuencia: CONFIRMAMOS la misma en su integridad con imposición de las costas que se hubiesen podido generar en la alzada al apelante vencido.
Notifíquese la presente observando lo prevenido en el artículo 248- 4º de la LOPJ 06 / 85 .
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Contra ésta Resolución no cabe Recurso ordinario alguno.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E
PUBLICACIÓN.- En Albacete, a catorce de Febrero de dos mil once.
Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE, estando celebrando audiencia pública y presente Yo, la Secretario, Doy Fé.-
