Sentencia Penal Nº 39/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 39/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 5/2011 de 16 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: YLLANES SUAREZ, JUAN PEDRO

Nº de sentencia: 39/2011

Núm. Cendoj: 07040370022011100200

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

SECCIÓN DE REFUERZO

SENTENCIA num. 39/11

=======================

Presidente

Juan Pedro Yllanes Suárez

Magistrados

Catalina Moragues Vidal

Miguel Ángel Arbona Femenia

=======================

Palma, dieciséis de febrero de 2011

Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección de Refuerzo de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de

procedimiento abreviado num. 562/09, procedentes del Juzgado de lo Penal número 6 de Palma, rollo de esta Sala núm. 5/11,

incoadas por un delito de daños, al haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2010

por el procurador D. José Castro Rabadán en nombre y representación de Mateo , admitido a trámite el día 1 de

septiembre de 2010, siendo recibidas las actuaciones en esta Audiencia el 10 de enero de 2011, correspondiendo su

conocimiento a esta Sección por turno de reparto.

Ha sido designado ponente para este trámite el Magistrado Juan Pedro Yllanes Suárez quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO . En fecha 10 de mayo de 2010 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal de procedencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Debo condenar y condeno a Mateo como autor responsable de un delito de daños, previsto y penado en el artículo 263 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa atenuante de la responsabilidad criminal de arrebato, a la pena de cuatro meses de multa, con una cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Se condena al anterior al pago de las costas causadas.

Se condena al acusado a indemnizar a Luis Carlos en la cantidad de 839,74 euros. La anterior cantidad devenga el interés previsto en el artículo 576 LEC desde la fecha de la presente resolución".

SEGUNDO . Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte citada en el encabezamiento, dándose traslado al Ministerio Fiscal que se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida, habiéndose tramitado por lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Hechos

La sentencia de instancia declara como tales los siguientes: "El acusado Mateo , mayor de edad en cuanto nacido el día 6 de enero de 1968, en Valencia, hijo de Jaime y de María del Carmen, con DNI NUM000 y domicilio en la CALLE000 nº NUM001 - NUM002 , NUM003 - NUM002 de Palma, sin antecedentes penales y sin que haya estado privado de libertad por esta causa, sobre las 14:00 horas del día 3 de enero de 2008, cuando se hallaba cruzando la calle Conde de Barcelona en su confluencia con la calle Fábrica, de Palma, descontento y exaltado por la maniobra realizada por el conductor y propietario del vehículo Hyundai Coupé matrícula ....FFF , Luis Carlos , golpeó la luna trasera y la antena motorizada de radio provocando su rotura. La reparación de los desperfectos ocasionados ha sido tasada en la suma de 839,74 euros" hechos que se aceptan y dan por reproducidos en esta alzada eliminando después de "...golpeó..." la alusión a "la luna trasera". Se añade tras "...su rotura" la frase "La antena describió un latigazo y golpeó la luna trasera del automóvil, que se fracturó". Se añade tras "...839,74 euros" "siendo el valor de la antena de 133,43 euros, el de la luna, la moldura y la goma del parabrisas de 248,48 euros, correspondiendo el resto hasta la suma presupuestada a la mano de obra y al impuesto sobre el valor añadido".

Fundamentos

PRIMERO . Uno es el motivo que sustenta la pretensión revocatoria del acusado que recurre la sentencia de instancia, y que se concreta en la infracción de precepto legal por indebida aplicación de lo dispuesto en el artículo 263 del Código Penal , al no concurrir en la conducta de Mateo el necesario elemento intencional de menoscabar la ajena propiedad, habiéndose de achacar a lo puramente fortuito la producción de los desperfectos en el vehículo propiedad de Luis Carlos . Hemos modificado el relato de hechos probados acudiendo a lo que se expone en el fundamento jurídico segundo de la sentencia cuando se describe cual fue la concreta acción del acusado, en respuesta a lo que consideró una maniobra peligrosa para su integridad del conductor del coche, aludiéndose a que golpeó la antena al alzar los brazos para protestar, y que fue este elemento el que, a modo de latigazo, impactó contra el cristal trasero y produjo su fractura. En dicho fundamento se justifica por la juzgadora de instancia la decisión de condenar al entender que el resultado dañoso producido le es imputable por la vía del dolo eventual, al aceptar que con su acción, levantar los brazos y golpear la antena del vehículo, podía ocasionar un serio menoscabo en el patrimonio del propietario del coche como el que se verificó. Resulta inasumible en esta alzada el criterio mantenido por la Juez de lo Penal partiendo de la descripción de los hechos que se contiene en la fundamentación - que difiere de lo consignado en el relato fáctico - cuando se menciona una reacción inmediata a lo que se interpretó como riesgo evidente de atropello por parte de Mateo alzando los brazos e impactando contra la antena, utilizándose en la motivación los adjetivos "reflejo y espontáneo" para describir la acción cuya autoría se predica del acusado. El Tribunal Supremo, en numerosas sentencias de las que puede ser perfecto ejemplo la STS 706/2008, de 11 de noviembre - en la que se citan otras muchas - resume las distintas teorías configuradoras del dolo eventual explicando las características de la llamada teoría del consentimiento o de la aceptación y de la designada como teoría de la probabilidad, para concluir que el Tribunal ha optado en distintas épocas por una u otra para alcanzar una denominada teoría ecléctica que conjuga las anteriores al considerar que el dolo eventual exige la doble condición de que el sujeto conozca o se represente la alta probabilidad o riesgo serio y elevado de producción del resultado que su acción contiene y, además, que se conforme, asuma o acepte dicha eventualidad decidiendo ejecutar la acción. Si lo trasladamos a los hechos enjuiciados habremos de concluir que el resultado relativo a la rotura de la antena del vehículo como consecuencia de la acción directa del recurrente sobre la misma reúne las exigencias para que concurra el dolo eventual a que se alude en la sentencia de instancia, pero que nada se describe, ni en el relato de hechos probados ni en el fundamento jurídico en el que se analiza la prueba, que determine que al alzar los brazos y golpear la antena Mateo se representara como altamente probable que dicho elemento diera un latigazo a la luna trasera del vehículo provocando su ruptura y que ejecutara la acción asumiendo tal probabilidad. La necesaria consecuencia, desde el punto de vista de la calificación de la conducta del acusado, es que el resultado de menoscabo vinculado a su acción dolosa, en cuanto que ocasionó desperfectos valorados muy por debajo del límite de los cuatrocientos euros que diferencian el delito de la falta, será reprochable como constitutivo de una falta de daños del artículo 625 del Código Penal , por lo que la pena de multa a imponer será la de quince días, respetando la cuota de tres euros recogida en la sentencia impugnada.

Esta revocación parcial de la resolución de instancia no determina que se modifique lo dispuesto en la misma respecto de la responsabilidad civil derivada de la conducta de Mateo , pues si la rotura del cristal no es susceptible de ser valorada a efectos de responsabilidad penal, al estar derivada de una conducta imprudente productora en exclusiva de daños materiales, sí está vinculada a la reacción del recurrente y no cabe que sea atribuida a un evento fortuito, no siendo procedente derivar la reclamación de los desperfectos a la correspondiente acción ejercitada en la jurisdicción civil, prorrogando el peregrinaje del perjudicado por las diferentes jurisdicciones, al ser indiscutible el vínculo entre la acción del acusado y el resultado dañoso, no para alterar la modificada calificación penal de la conducta pero sí para sustentar la obligación de indemnizar a que aluden los artículos 109 y siguientes del Código Penal , debiendo ser confirmada la sentencia de instancia en cuanto a la cuantificación del resarcimiento.

SEGUNDO . Procede declarar de oficio las costas de esta alzada conforme dispone el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos precedentes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación presentado por D. José Castro Rabadán en nombre y representación de Mateo contra la sentencia de 10 de mayo de 2010 del Juzgado de lo Penal número 6 de Palma, recaída en sus diligencias de procedimiento abreviado 562/09, revocándola en el sentido de condenar al acusado como autor de una falta de daños a la pena de multa de quince días, con cuota diaria de tres euros, confirmándola en sus restantes pronunciamientos y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones y juzgando definitivamente la causa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. La anterior sentencia ha sido leída en audiencia pública por el magistrado ponente que la firma, y acto seguido se libran los despachos para su notificación en forma a todas las partes. Doy fe.

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