Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 39/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 7/2011 de 31 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Mayo de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS
Nº de sentencia: 39/2011
Núm. Cendoj: 15030370022011100301
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00039/2011
N./Refª.: Rollo Núm.7/2011
Procedimiento Abreviado Nº 64/2009 de Instrucción Nº 1 de A Coruña.
ILMA. Sra. PRESIDENTA
DOÑA MARIA CARMEN TABOADA CASEIRO
ILMOS. Sres. MAGISTRADOS
DON LUIS BARRIENTOS MONGE- Ponente
DOÑA DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO
En A Coruña, a 31 de Mayo de 2011.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, integrada por los Magistrados reseñados al margen, han pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA Nº 39
Visto por esta Sección en juicio oral y público la presente causa Nº 7/2011, instruido por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de A Coruña , por un presunto delito de estafa, contra Evelio , con D.N.I. Nº NUM000 , nacido el día de 27 de Junio de 1954, en Sober, hijo de Benigno y de Manuela, vecino de A Coruña, con antecedentes penales, representado en esta causa por el Procurador Sr. Pardo Collantes, y asistido por la Letrada Sra. Suárez de Lago; siendo Acusación Particular Don Lucas , que ha estado representado por el Procurador Sr. Gantes de Boado, y asistido por la Letrado Sra. Casal Rodríguez; parte el Ministerio Fiscal en representación de la acción Pública, que ha estado representado por la Ilma. Sra. Doña Rebeca Rodríguez Figueroa.
Antecedentes
PRIMERO .- La causa de referencia se incoó por Auto de fecha 9 de Junio de 2009, dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de los de A Coruña , declarándolo concluso y elevando lo actuado a esta Sala; habiéndose seguido su tramitación de conformidad con las Leyes procesales, señalándose fecha para la celebración del Juicio Oral el día de hoy, 31 de Mayo de 2011, en que se celebró con la asistencia de las partes y del acusado, habiéndose practicado en el mismo las pruebas propuestas, con el resultado que figura en el acta que al efecto se extendió y que corre unida a las actuaciones.
SEGUNDO .- Por el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de un delito de estafa de los artículos 248 y 249 , así como de un delito de deslealtad profesional, del artículo 467.2 del Código Penal , de los que es autor el acusado, en quien concurren las circunstancias atenuante de dilaciones indebidas y la agravante de reincidencia, a las penas de 1 año y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de estafa, y por el de deslealtad profesional, la pena de 12 meses de multa, con una cuota diaria de 9 euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, e inhabilitación especial por el período de 2 años para el ejercicio de la abogacía, con imposición de costas. En materia de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Lucas en la suma de 1.222 euros, con aplicación de los intereses del artículo 576 de la LEC .
TERCERO .- Por la Acusación Particular se vino a mostrar conformidad con la solicitud del Ministerio, añadiendo que sean incluidas las costas de esta Acusación.
CUARTO .- El acusado vino a mostrar conformidad con estos hechos y penas interesadas por el Ministerio Fiscal, así como la solicitud de condena en costas, no considerando sus respectivos Letrados necesaria la celebración del juicio, por lo que se declaró concluso para sentencia, procediéndose a dictar sentencia en dicho acto, que fue declarada firme.
QUINTO. - En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Por conformidad de las partes, se declara probado que:
El acusado Evelio , ya circunstanciado, y condenado entre otras, por sentencia firme de 3 de Junio de 2003, dictada por el Tribunal Extranjero de Suiza, por un delito de estafa, a la pena de 8 meses de prisión, actuando con ánimo de obtener un beneficio patrimonial propio, y obrando en calidad de abogado del Ilustre Colegio de Abogados de A Coruña, condición que sin embargo ya no ostentaba, tras ser expulsado de la Corporación por acuerdo de la Junta de Gobierno de 15 de Septiembre de 2005, aceptó la representación efectuada a su favor por el perjudicado Lucas para que se encargase de la defensa de sus interese en el procedimiento Juicio Ordinario número 779/2005, ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de A Coruña, exigiendo a través de carta con fecha de 20 de Mayo de 2005, un primer pago de 212,00 euros, en concepto de gastos "que no podría explicarles".
Posteriormente, el 24 de Junio de 2005, exige un nuevo pago de 220,00 euros, en calidad de depósito, y nuevamente el 27 de Octubre de 2005, el Sr. Lucas abonó al acusado l cantidad de 622,00 euros, en concepto de "título de garantía judicial", reiterando dicha petición de fondos el 28 de Octubre de 2005, exigiendo en esta ocasión la cantidad de 600,00 euros, porque "ya se había procedido a realizar lo necesario".
El acusado no llegó a realizar ninguna de las gestiones en el asunto de referencia, y no advirtió al Sr. Lucas de su expulsión del Colegio de Abogados.
La causa en el Juzgado de Instrucción sufrió una paralización no imputable al acusado.
Fundamentos
PRIMERO Y ÚNICO .- El artículo 787 de la LECRIM señala que:
"1. Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes.
2. Si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. El Juez o Tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias. (.../...)
6. La sentencia de conformidad se dictará oralmente y documentará conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 789 , sin perjuicio de su ulterior redacción. Si el fiscal y las partes, conocido el fallo, expresaran su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia, y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión o la sustitución de la pena impuesta.
7. Únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada".
POR todo cuanto antecede y se deja expuesto,
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Evelio , como autor de un delito de estafa y otro de deslealtad profesional, con la concurrencia de las circunstancias atenuante de dilaciones indebidas y la agravante de reincidencia, a las penas de 1 año y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de estafa, y por el de deslealtad profesional, la pena de 12 meses de multa, con una cuota diaria de 9 euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, e inhabilitación especial por el período de 2 años para el ejercicio de la abogacía.
Se imponen al acusado las costas del proceso, incluidas las de la Acusación Particular.
El acusado indemnizará a Lucas en la suma de 1.222 euros , con aplicación de los intereses del artículo 576 de la LEC .
La presente sentencia es firme.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
