Sentencia Penal Nº 39/201...yo de 2011

Última revisión
19/05/2011

Sentencia Penal Nº 39/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 89/2011 de 19 de Mayo de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 19 de Mayo de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GOMEZ REY, JOSE

Nº de sentencia: 39/2011

Núm. Cendoj: 15078370062011100298

Resumen:
DELITO DE LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE.-  Infracción clara del deber de cuidado en la conducción.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia condenatoria del Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Santiago, por delito de lesiones por imprudencia grave.La Sala declara que para la diferencia entre la imprudencia grave y la leve, que determina la calificación de los hechos como delito o falta, se ha atendido principalmente a la entidad de la infracción del deber de cuidado.El relato de hechos probados y la fundamentación de la Sentencia dejan claro que el apelante infringió de modo palmario la norma de cuidado, elemental y básica, que resulta de los preceptos legtales aplicables. Realizó la maniobra de giro a la izquierda sin colocarse en el carril central, sin ceñirse a la marca longitudinal de separación entre sentidos, y sin cerciorarse de que se acercaba un vehículo en sentido contrario que hacía imposible realizar la maniobra sin grave peligro. La calificación de la conducta como delito es correcta.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00039/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de A CORUÑA

Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA

Telf: 981- 54.04.70

Fax: 981- 54.04.73

Modelo: SE0200

N.I.G.: 15030 37 2 2011 0600202

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000089 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000073 /2010

RECURRENTE: Mario

Procurador/a: ROSA MARIA GORIS MAYAN

Letrado/a:

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº39/2011

ILMOS. MAGISTRADOS:

Dª LEONOR CASTRO CALVO

D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO

D. JOSE GOMEZ REY

En Santiago de Compostela, a 19 de Mayo de 2011.

La Audiencia Provincial, Sección Sexta de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago de Compostela, por delito de CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS, siendo partes, como apelante Mario , defendido por el Letrado Sr. Folgar Louro y representado por la Procuradora ROSA MARIA GORIS MAYAN y, como apelado el MINISTERIO FISCAL Y María Inmaculada , defendida por el Letrado Jesús Villamor Fraiz y representada por la Procuradora Sra. Gosende Gómez, habiendo sido Ponente el Magistrado D. JOSE GOMEZ REY.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez del juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago de Compostela, con fecha dieciocho de noviembre de dos mil diez, dictó Sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso que en su parte dispositiva dice así: " Que debo condenar y condeno al acusado D. Mario como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones por imprudencia grave con vehículo de motor del art. 152.1 1º y 2º del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 3 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del Derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año así como a que , en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Dª María Inmaculada -con responsabilidad civil directa de la Compañía de Seguros y Reaseguros Allianz, S.A. a la que será de aplicación el interés moratorio del art. 20.4 de la L.C.S . hasta la fecha de las respectivas consignaciones de la cantidad ya entregada y la que resta por abonar- en la cantidad de 47.644 ,47 euros más el interés del art. 576 de la L.E.C. y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular."

SEGUNDO.- Notificada mencionada Sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Mario, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la Sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas

- Infracción de precepto legal

Fundamentos

PRIMERO .- La parte apelante dedica cuatro líneas a intentar justificar la existencia de un error en la valoración de la prueba. Se limita a decir , sin explicar en que se basa para realizar esa afirmación, que el accidente se produjo por la excesiva velocidad del vehículo en el que iba de acompañante la lesionada.

En cuanto al error en la valoración de la prueba hay que recordar que , en principio, no puede el tribunal ad quem revisar la valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción ( STS 167/2002, de 18 de septiembre ). Esta afirmación debe ser matizada precisando, con la STS 2047/2002, que "en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial , condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control por un tribunal superior en vía de recurso que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, son en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principio de la experiencia o los conocimientos científicos".

La Sentencia de primera instancia construye el relato de hechos probados basándose en el crédito que le merecen las declaraciones vertidas en el acto del juicio , con pleno respeto de los principios de inmediación y contradicción, por lo que la percepción directa de la prueba, de la que se carece en apelación , ha de ser respetada. Entre estas declaraciones están las de los ocupantes del vehículo, las de los agentes de la guardia civil que ratificaron el atestado y las de un testigo presencial. Ni estas declaraciones, ni lo reflejado en el atEstado, permiten inferir un exceso de velocidad en el vehículo en que circulaba la lesionada.

También menciona el apelante en su alegación primera, bajo el título de error en la valoración de las pruebas, el principio de intervención mínima. Este principio, que despliega sus efectos en la fase de redacción de las leyes , no tiene ninguna relación con la prueba y su valoración, orientada a la averiguación de la verdad.

SEGUNDO.- En segundo lugar el apelante alega un error en la calificación jurídica de los hechos e infracción del principio de legalidad. Considera el apelante que no ha cometido una imprudencia con gravedad suficiente para que sea calificada como delito. Dice que supuestos más graves se han calificado como falta.

Como señala entre otras la sentencia del Tribunal Supremo 168/2008 de 29 de abril " las infracciones culposas o por imprudencia, sean delito o falta , están constituida por los siguientes elementos: a) la producción de un resultado que sea la parte objetiva de un tipo doloso; b) la infracción de una norma de cuidado , cuyo aspecto interno es del deber de advertir la presencia del peligro, y cuyo aspecto externo es el deber de comportarse conforme a las normas de cuidado previamente advertido; y c) que se haya querido la conducta descuidada, con conocimiento del peligro o sin él, pero no el hecho resultante de tal conducta.

Para la diferencia entre la imprudencia grave y la leve, que determina la calificación de los hechos como delito o falta, se ha atendido principalmente a la entidad de la infracción del deber de cuidado. En la STS núm. 1111/2004 , se afirmaba que "La imprudencia será grave, y por ello constitutiva de delito, o leve, siendo una falta, en función de la calificación que merezca la entidad de la infracción del deber objetivo de cuidado". En la S.T.S. núm. 186/2009 señala , con cita de la ST.S. 665/2004, de 30 de junio "que el criterio fundamental para distinguir ambas clase de imprudencia ha de estar en la mayor o menor intensidad o importancia del deber de cuidado infringido". En la STS núm. 181/2009 se argumentaba que "la imprudencia es grave, equivalente a la temeraria del Código Penal derogado, cuando supone dejar de prestar la atención indispensable o elemental, comprendiendo tanto la culpa consciente como la inconsciente, ya que no es precisa una representación mental de la infracción por parte del sujeto. Se configura así por la ausencia de las más elementales medidas de cuidado causante de un efecto fácilmente previsible y el incumplimiento de un deber exigido a toda persona en el desarrollo de la actividad que ejercita ( SS 1082/1999, de 28 de junio ; 1111/2004, de 13 de octubre ). Los criterios para su medición son la mayor o menor falta de diligencia de la actividad, es decir en la omisión del cuidado exigible en el concreto actuar , la mayor o menor previsibilidad del evento en esa actividad, y el mayor o menor grado de infracción que reporte el incumplimiento del deber que exige la norma socio-cultural y la específica que reglamenta ciertas y concretas actividades ( SS 413/1999, de 18 de marzo ; 966/2003, de 4 de julio )."

A criterio del Tribunal realizar un cambio de dirección a la izquierda para abandonar la calzada, invadiendo dos carriles de circulación, uno de ellos destinado a los vehículos que circulan en sentido contrario, sin percatarse de la presencia de que un vehículo circulaba por ese carril y de que la maniobra iba a interceptar su trayectoria, provocando una colisión, supone una imprudencia grave. La maniobra realizada era arriesgada. Por ello el artículo 28 de la Ley sobre Tráfico , Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial impone el deber de realizarla con suma cautela: dice que el conductor de un vehículo que pretenda girar a la derecha o a la izquierda para utilizar vía distinta de aquélla por la que circula, tomar otra calzada de la misma vía o para salir de la misma, deberá cerciorarse de que la velocidad y la distancia de los vehículos que se acerquen en sentido contrario le permiten efectuar la maniobra sin peligro, absteniéndose de realizarla de no darse estas circunstancias. El artículo 75 del reglamento General de Circulación prescribe el modo en que se ha de ejecutar la maniobra de cambio de dirección y dispone que si es a la izquierda, pero la calzada por la que circula es de doble sentido de la circulación, se ceñirá a la marca longitudinal de separación entre sentidos o , si ésta no existiera, al eje de la calzada, sin invadir la zona destinada al sentido contrario; cuando la calzada sea de doble sentido de circulación y tres carriles , separados por líneas longitudinales discontinuas, deberá colocarse en el carril central. En cualquier caso, la colocación del vehículo en el lugar adecuado se efectuará con la necesaria antelación y la maniobra en el menor espacio y tiempo posibles.

El relato de hechos probados y la fundamentación de la Sentencia dejan claro que el apelante infringió de modo palmario la norma de cuidado, elemental y básica, que resulta de los mencionados preceptos. Realizó la maniobra de giro a la izquierda sin colocarse en el carril central, sin ceñirse a la marca longitudinal de separación entre sentidos y sin cerciorarse de que se acercaba un vehículo en sentido contrario que hacía imposible realizar la maniobra sin grave peligro. La calificación de la conducta como delito es correcta, conclusión que no se puede ver alterada porque conductas similares hayan sido calificadas indebidamente como faltas en otros procesos.

TERCERO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Por lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación , de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. El Rey , por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Mario contra la Sentencia dictada el día 18 de noviembre de 2010 por el juzgado de lo Penal Núm. 2 de Santiago, en los autos de juicio oral nº 73/2010, que se confirma íntegramente, sin hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden , con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. LEO NO R CASTRO CALVO.- JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO.- JOSE GOMEZ REY.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.