Sentencia Penal Nº 39/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 39/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 16/2011 de 23 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: ALEMAN ALMEIDA, SECUNDINO

Nº de sentencia: 39/2011

Núm. Cendoj: 35016370012011100056


Encabezamiento

SENTENCIA

Presidente

D./Da. PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES

Magistrados

D./Da. INOCENCIA EUGENIA CABELLO DIAZ

D./Da. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de febrero de 2011.

Visto en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dna. Milagros Cabrera Pérez, actuando en nombre y representación de D. Ismael , defendido por el/la Letrado/a D./Dna. Luis Alfonso Hernández Rijo; contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2010 del Juzgado de lo Penal Número 1 de Arrecife, Procedimiento Abreviado 225/2007 , que ha dado lugar al Rollo de Sala 16/2011, en la que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a Ismael , como autor penalmente responsable de un delito de receptación, con la concurrencia de la circunstancia prevista en el art 21.1 en relación con el 20.1 del CP a la pena de ocho meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo, así como al pago de las costas causadas."

SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado-condenado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia en fecha 27 de enero de 2011, en la que tuvieron entrada el día 2 de febrero, se repartieron a esta sección en la que tuvieron entrada el día 3, designándose ponente en virtud de diligencia de fecha 11 del mismo mes conforme a la atribución numérica de asuntos vigente en esta Sala, en que se fijó el 18 de febrero de 2011 fecha para deliberación y votación, tras ello quedaron los mismos pendientes de sentencia.

Hechos

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna el apelante la sentencia de instancia por infracción de ley, infracción de la presunción de inocencia, e infracción del art. 365 de la LECRIM . Aún admitiendo que tratara de vender lo que luego se acreditaría -según su tesis- como un objeto robado, mantiene que ignoraba el origen ilícito de dicho efecto, y que en todo caso ignoraría que se tratara de un delito de robo, debiendo ser calificado a lo sumo como falta de hurto al no constar el valor del motor.

Frente a ello, la juzgadora de instancia considera acreditado el conocimiento por parte del recurrente de la previa comisión de un delito de robo con fuerza en las cosas, cuya efectiva concurrencia no se discute a la vista de las manifestaciones del perjudicado en el acto del plenario, a la par que senala que incluso el objeto del delito supera los 400 € según factura que obra a folio 24 de las actuaciones.

En realidad, más que la infracción de precepto penal, lo que discute el apelante es el juicio de inferencia seguido por la Juez a quo para entender que conociera la previa comisión de un delito de robo con fuerza en las cosas respecto del motor que tratara de vender.

Como punto de partida debe senalarse que en relación con el delito de receptación viene manteniendo la jurisprudencia de la Sala Segunda (SsTS 1.483/2002, de 19 de septiembre ; 1.045/2009, de 4 de noviembre ), que se configura sobre un elemento de índole normativa, que es el conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, fórmula que ha mejorado técnicamente la expresión «contra los bienes» que empleaba el Código Penal derogado (RCL 19732255 ; NDL 5670).

Ese conocimiento es elemento esencial de la receptación pero no implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni el «nomen iuris» que se le atribuye. Como hecho psicológico ha de inferirse de hechos externos, demostrados a partir de la posesión de los efectos por todas las circunstancias concurrentes, como el precio vil o mezquino en la operación de compra-venta, el número de compras, superior a cien, la existencia de inscripciones identificadores de sus propietarios y la inverosimilitud de las explicaciones de la acusada de haberlas comprado, sin ninguna cobertura documental de las supuestas compras.

Como nos recuerda la STS 859/2001, de 14 de mayo , una reiterada y consolidada doctrina de esta Sala, manifestada, entre otras, en las sentencias de 15-4-1992 (RJ 19923151), 5 (RJ 19927726 ) y 9-10-1992 (RJ 19928140 ) y 9-6-1993 (RJ 19934951), ha declarado que la infracción delictiva conocida como receptación, requiere para su apreciación la concurrencia de tres requisitos, dos de carácter objeto y otro de índole subjetiva: 1o) Ha de existir la comisión de un delito contra los bienes; 2o) Ha de concurrir una actuación de tercero de aprovechamiento para sí de los efectos del delito, lo que constituye el núcleo de esta infracción y determina el momento de la consumación; 3o) Ha de darse un elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, conocimiento que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura. Dicho conocimiento habrá de ser inferido como hecho psicológico o interno, al faltar prueba directa en la mayoría de los casos, de datos externos y objetivos acreditados, con los que pueda establecerse un nexo causal y lógico, a tenor de los arts. 1249 y 1253 del Código Civil , bastando de ordinario para entender cumplido dicho requisito con que el Tribunal de instancia emplee expresiones tales como «a sabiendas o con conocimiento de su origen ilícito».

Por ello, la apreciación de este delito se basa, en la inmensa mayoría de los supuestos, en un juicio de inferencia que, debiendo ser respetuoso con los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, deberá especificarse en la sentencia, sobre la base de una valoración conjunta de varios presupuestos que aplicando máximas de la experiencia y del sentido común lleven a una convicción fundada de la culpabilidad del receptor.

La sentencia de instancia efectúa una amplia y detallada exposición de concretas circunstancias apreciadas por la juzgadora, sobre la base de la prueba que con inmediación, contradicción y oralidad se practicó ante ella, que la han llevado a considerar que el apelante sabía el concreto origen ilícito del motor objeto de las actuaciones. Y es que independientemente de que quepa discutir su valor conforme a una factura de compra de 2 anos antes a los hechos -lo que permitiría sostener legítimamente, como así lo hace la defensa, que en realidad el ilícito previo pudiere ser falta de hurto-, es lo cierto que a tenor de la declaración del perjudicado la sustracción previa encajaría en los perfiles propios del delito de robo con fuerza, a lo que debe anadirse las manifestaciones de dicho testigo acerca de la sospechosa presencia del apelante en la zona los días previos al robo, y como consecutivamente a éste le ofreciera al mismo la compra de dicho motor. Aunque ciertamente resulta sorprendente que el ofrecimiento se haga en la misma obra de la que se sustrae, dicha torpeza debe examinarse tomando en consideración las propias circunstancias personales del acusado, toxicómano de larga evolución como así se razona incluso en la sentencia, razón por la cuál es admisible no solo su desesperación por vender el objeto para financiar su toxicomanía, como su convencimiento en que el perjudicado pagaría algo por recuperar el motor previamente sustraído, todo lo cuál determina que el juicio de inferencia sobre el conocimiento por el acusado de una altísima probabilidad de que el motor tuviera su origen en delito de robo, resulta acorde con la prueba practicada y con un juicio de inferencia que se mantiene en términos objetivamente admisibles.

Se desestima pues el primer motivo de recurso.

SEGUNDO.- También debe rechazarse el recurso en lo relativo a la concreta pena impuesta, puesto que si bien es cierto que no se hace mención al art. 68 del CP , los ocho meses de prisión que se imponen implica que se ha rebajado en un grado la pena a imponer conforme a la citada disposición. Y es que la defensa parte equivocadamente de la pena del tipo básico del art. 298.1, cuando se ha aplicado el subtipo agravado del apartado 2o -que impone la pena de seis meses a dos anos de prisión en su mitad superior-, cuya apreciación ni combate ni cabe obviar que resulta correcta respecto de los hechos que se declaran como probados. Ello implica que la pena a imponer iría de un ano, tres meses y un día de prisión a dos anos, razón por la cuál si se rebaja en un grado la pena resultante conforme al art. 70 .1.2o sería de 7 meses y quince días de prisión a 1 ano, 2 meses y 29 días, luego la imposición de ocho meses está dentro de dicho margen, estando incluso próxima al mínimo legal imponible.

No cabe apreciar la rebaja pretendida en dos grados puesto que el síndrome de abstinencia surge más de un día después a la detención del recurrente, tal y como así consta en el parte médico de asistencia obrante a folio 21 -a las 14:39 del 5 de diciembre de 2007- en relación al momento de su detención -folio 1, a las 11:40 horas del 4 de diciembre de 2007-, lo cuál implica que no estaba en una situación tal que lo abocare sin remedio a la pronta obtención de los recursos suficientes para satisfacer su toxicomanía con recurso al ilícito penal.

Por lo demás, la juzgadora razona adecuadamente la concreta pena impuesta conforme a variables correctas en el proceso de individualización de la pena, razón por la cuál se ha de confirmar en su integridad la sentencia recurrida.

TERCERO.- En materia de costas procesales, siendo desestimado el recurso de apelación procede imponerlas al apelante (arts. 4, 394 y 398 de la LEC ).

Por lo anteriormente expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, esta Sala acuerda el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ismael , contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2010 del Juzgado de lo Penal Número 1 de Arrecife, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, imponiendo al apelante las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y remítase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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