Sentencia Penal Nº 39/201...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 39/2011, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 23/2011 de 20 de Abril de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 39/2011

Núm. Cendoj: 45168370022011100157

Resumen:
AMENAZAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00039/2011

Rollo Núm. ....................23/11.-

Juzg. Penal Núm. 1 de Toledo.-

Juicio Oral Núm. ..........267/09.-

SENTENCIA NÚM. 39

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

D. VICTOR RAFAEL RIVAS CARRERAS

En la Ciudad de Toledo, a 20 de abril de 2011.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente

SENTENCIA

Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 23/2011, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, por amenazas y malos tratos, en el Procedimiento Abreviado núm. 19/2008 J.O 267/09 del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Torrijos, en el que han actuado, como apelante Teodoro , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Gómez de Salazar y defendido por el Letrado Sr. Pradas Cebrián, y como apelado, el Ministerio Fiscal .

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 15 de octubre de 2010, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que debo condenar y condeno a Teodoro , como autor penalmente responsable de un delito de amenzas en el ambito de la violencia de género, previsto por el art. 171.4 y segundo párrafo del punto 5 del C. Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a :

La pena de nueve meses de prisión

La pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.

La pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas se impone en dos años y un día.

La prohibición de que Teodoro se aproxime a Coro , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en que pudiera hallarse a menos de 500 metros, así como la de comunicación con ella por cualquier medio, sea verbal, escrito, telefónico, telemático, informático, o mediante gestos visuales a distancia, durante un periodo de dos años.

Al pago de un tercio de las costas del proceso, incluidas las derivadas de la Acusación Particular en la misma proporción.

Que DEBO ABOLVER Y ABSUELVO A Teodoro de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género y de un delito de maltrato en el ambito de la violencia familiar, de los que venía siendo acusado, con declaración de oficio de dos terceras partes de las costas del proceso.

Hasta la firmeza de la sentencia manténgase las medidas cautelares adoptadas mediante auto dictado el día 2 de junio de 2006 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrijos .

Dedúzcase la liquidación de las penas privativas de libertad y de prohibición de comunicación y de aproximación los días en los que el acusado haya permanecido privado de la libertad y haya cumplido medidas cautelares de semejante naturaleza, respectivamente".-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Teodoro , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, y recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes; y formali­­ zado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Hechos

Se acepta y reproduce el Hecho Probado de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- A mediodía del día de Navidad de 2005, cuando el acusado, Teodoro , se hallaba en el interior del domicilio familiar ubicado en Rielves con su esposa, Coro , su hijo menor de edad, Alberto y su suegra, Juliana , siendo la hora de comer, surgió una discusión entre el acusado y su esposa por motivos económicos, discusiones que eran frecuentes entre ellos, en el curso de la cual el acusado lanzó una olla al suelo, diciendo "hoy aquí no come nadie" y a su esposa le dijo "te tengo que matar algún día".

SEGUNDO.- En un día del otoño de 2005 el acusado regresó a su domicilio en la compañía de su hijo Alberto , tras haberle recogido de una clase de karate. Una vez en el interior de la vivienda familiar, el acusado reprendió a su hijo y se quitó el cinturón del pantalón, lo que hizo creer a Juliana que iba a pegarle con él, por lo que le dijo al acusado que no pegar a su nieto, respondiendo el acusado que sólo era una broma, sin que llegar a alzar el cinturón contra su hijo.

No ha quedado probado suficientemente que el acusado, en el mismo incidente referido, propinara un golpe en la cabeza a su hijo Alberto de tal intensidad que le arrojara sobre una silla, que resultó rota como consecuencia de la caída del niño.

No ha quedado suficientemente probado que el acusado propinara un golpe a su esposa sobre las 11Ž00 horas del día 11 de septiembre de 1996 que le provocara una contusión en el pómulo.

TERCERO.- El acusado carece de antecedentes penales.

Fundamentos

PRIMERO: Que se recurre por el condenado por delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género, alegando como motivo de recurso error en la apreciación de la prueba, aplicación indebida del art. 171. 4 y 5 del C.P . y vulneración del principio de presunción de inocencia.

El Juez a quo llega a la conclusión de la existencia de la amenaza, "algún día te tengo que matar", proferida por el acusado a quien entonces era su esposa y convivía con él ( Coro ), por la declaración-testimonio de la víctima y el testimonio que como prueba se introduce por la vía del art. 730 de la LECv de la madre de Coro ( Juliana ) que convivía con el matrimonio una temporada, y que falleció antes de celebrarse el juicio por lo que no pudo ser citada al mismo. El testimonio se prestó previo juramento y ante la presencia de los Letrados defensores de las partes que pudieron repreguntar en todo caso (folio 115), y por último, cuenta el Juez a quo con la declaración del acusado en el acto del juicio.

Tras valorarse las pruebas, y en este caso, exponer su apreciaciones personales y el discurso racional que le lleva a la convicción de que la amenaza tuvo lugar tal y como se refleja en la declaración de los testigos ( Juliana y Coro ) el juzgador va más allá y plasma en las consideraciones jurídicas, la actitud, expresión y formas de la declaración del acusado que le llevan a recelar de la negativa de aquél a admitir la frase amenazante.

" Respecto a la supuesta lesión del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la CE EDL 1978/3879 , nuestro Tribunal Constitucional de manera reiterada ha declarado, Sentencias de 20 de Mayo EDJ 2002/18826 ; 3 de Junio EDJ 2002/19743 ; 22 de julio de 2002 EDJ 2002/27981 , entre otros extremos relativos a su contenido, que el referido derecho fundamental comporta, en primer lugar, la necesidad de que toda condena penal vaya precedida de una válida actividad probatoria de cargo practicada en el juicio oral con la observancia de las garantías procesales y, en segundo lugar, la asunción de la carga de dicha prueba incriminatoria por parte de la acusación, de manera que en los supuestos en que ésta no es válidamente ejercida la única solución constitucionalmente posible es la absolución del acusado, de tal suerte que cualquier condena penal ha de basarse en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los principios de igualdad de armas, contradicción, inmediación y oralidad y publicidad, de modo que la actividad probatoria resulte suficiente para generar en el órgano sentenciador la evidencia de la existencia de un hecho punible y la participación que en él tuvo el acusado, como declaran los Autos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fechas 6 de febrero de 2002 EDJ 2002/1689 y 16 de enero de 2003 EDJ 2003/972 , " el derecho a la presunción de inocencia alcanza solamente a la totalidad de ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo actividad probatoria de cargo".

De ahí que sea el error en la apreciación de la prueba donde se ha de centrar, principalmente, el objeto del debate de este recurso; de esta forma la pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir el criterio imparcial del Juzgador "a quo", obtenido de la apreciación en conciencia de la pruebas practicadas, plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada toda vez que la relación histórica de hechos enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos:

1.- Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba.

2.- Que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio.

3.- Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Al no haberse dado ninguno de los expresados supuestos en el caso enjuiciado, se estima que el Sr. Juez de lo Penal ha valorado correctamente la prueba a la vista de lo obrante en el acta del juicio verbal, y ha plasmado adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente, por lo que procede la confirmación del mismo, tal como se expresa en la sentencia apelada, en base a la facultad otorgada al Juzgador en los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 y 117.3 de la Constitución Española EDL 1978/3879 , y a la más reiterada y unánime Doctrina emanada por la Sala 2ª del Tribunal Supremo (STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de febrero EDJ 1998/1004 ). "

Y del análisis de la prueba mencionada, se desprende que el Juez a quo reproduce lo que la prueba dice, es decir, no hay error de transcripción o de apreciación, y su construcción argumental es correcta conforme a las reglas del criterio humano, respetando sus facultades como soberano para valorar la prueba practicada, sin que se aprecie error claro en tal valoración, después de traer exhaustiva exposición y pormenorizada exposición de los hechos, razonamientos y conclusiones. Da razones de por qué cree la versión de la víctima, valora los testimonios, califica la fiabilidad de los mismos, y decide sus consecuencias.

Procede la desestimación de los motivos de recurso.

SEGUNDO: Que procede imponer al recurrente las costas del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Teodoro , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo con fecha 15 de octubre de 2010 en el Procedimiento Abreviado núm. 19/2008 Juicio Oral 267/09, del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Torrijos, del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA. Doy fe.- En Toledo a 6 de mayo de 2011.

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