Sentencia Penal Nº 39/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 39/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 252/2011 de 30 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CORTES MARTINEZ, MARIA MARTA

Nº de sentencia: 39/2012

Núm. Cendoj: 18087370012012100049


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 1ª)

GRANADA

APELACIÓN PENAL NÚMERO 252 / 2.011.-

DILIGENCIAS PREVIAS NÚMERO 304 / 2.010.-

JUZGADO DE MENORES Nº 1 DE GRANADA.-

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, en nombre del Rey , la siguiente

-SENTENCIA Nº 39-

ILTMOS. SRES:

Dº Jesús Flores Domínguez.

Dª Rosa Mª Ginel Pretel.

Dª Mª Marta Cortes Martínez.

En la ciudad de Granada, a treinta de Enero de dos mil doce.-

. . . . . . . . . . . . . .

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, habiendo celebrado vista, Diligencias Previas número 304/ 2.010 , del Juzgado de Menores nº 1 de Granada, por un delito de hurto, siendo parte el Ministerio Fiscal y como apelante, Vicente , representado y defendido por el Letrado, Don Rafael Martínez Salazar; actuando como ponente la Magistrada Dña. Mª Marta Cortes Martínez.-

Antecedentes

PRIMERO .- Por la Juez del Juzgado de menores núm. 1 de Granada se dictó sentencia núm. 160 /11 con fecha 17 de Mayo de dos mil once en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "Que entre las 18 del día 13 de julio de 2010 y las 8 horas del día 14 de julio de 2010, el menor Vicente con la intención de quedarse con ella, cogió el ciclomotor marca Rieju modelo 50 RR con placa matricula R....RRR , tasada pericialmente 550 € , de la calle San Pedro de la localidad de Durcal, donde su propietario Alvaro la había dejado estacionada. El ciclomotor fue devuelto por el menor el día 11 de agosto de 2010, con ciertos desperfectos que no han sido pericialmente tasados".-

SEGUNDO .- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Que debo Resolver y Resuelvo imponer al menor Vicente la medida de 8 fines de permanencia en centro semiabierto, como autor del delito de hurto al que se ha hecho referencia.

El menor y solidariamente sus padres o representantes legales indemnizarán a Alvaro en la cantidad en que se tasen pericialmente en ejecución de sentencia los daños causados en el ciclomotor Rieju modelo RR 50 con placa de matricula R....RRR devengando el interés legal prevenido del articulo 576 de la LEC ".-

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Letrado Don Rafael Martínez Salazar defendiendo los intereses del menor, Vicente , sustentando, en síntesis, dicho recurso de apelación en la existencia en la Sentencia recurrida de error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.-

CUARTO .- Interpuesto dicho recurso de apelación ante el Juzgado de Menores núm. 1 de Granada y dado traslado a las demás partes, el Ministerio Fiscal formulo impugnación parcial del recurso de apelación.-

QUINTO.- Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a la Sección 1ª y registradas al número de orden, Rollo de Apelación 252/11, tras lo cual, estimando necesaria la celebración de vista, se señaló día para la misma el 23 de Enero de 2012, a las 9:15 horas así como para deliberación, votación y fallo.

No se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia que se sustituyen por los siguientes:

"Días después del 14 de Julio de 2010, el menor, Vicente circulaba por la Travesía del Padul con el ciclomotor Rieju modelo RR 50 con placa de matricula R....RRR .

No ha quedado probado que fuera el menor quien sustrajese dicho ciclomotor de la Calle San Pedro sita en la localidad de Ducal entre las 18: 00 horas del día 13 de Julio a las 8:00 horas del día 14 de Julio de 2010".-

SEXTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO .- Frente a la sentencia del Juzgado de Menores núm. 1 de Granada de 17 de Mayo de 2011 por la que se condena al acusado menor, Vicente por un delito de hurto, se interpuso recurso de apelación por el menor, alegando vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, considerando que no ha quedado probado que fuera el acusado la persona que hurtase el ciclomotor Marca Rieju 50 RR, propiedad de D. Alvaro .

El contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia se identifica como el derecho a no ser condenado si no es en virtud de pruebas de cargo, obtenidas con todas las garantías y a través de las cuales sea posible considerar acreditado de forma razonable conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, el hecho punible en todos sus elementos y la intervención del acusado en el mismo. Ahora bien, una vez expuesta esta afirmación genérica, se ha de precisar que en nuestro ordenamiento jurídico, junto a la prueba directa se viene desde antiguo admitiendo la eficacia de la prueba indirecta o indiciaria a los efectos de desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia. Así, la SSTS. 16 de julio de 2002 , recogiendo la doctrina sentada en la STS. 29 de marzo de 2001 , señala que "la prueba indiciaria, circunstancial o indirecta es suficiente para justificar tal participación en el hecho punible, siempre que reúna unos determinados requisitos, que esta Sala, recogiendo principios interpretativos del Tribunal Constitucional, ha repetido hasta la saciedad (entre las últimas sentencias dictadas, mencionemos a título de ejemplo, las de 13- 12-99; 26-5- 2000 ; 22-6-2000 ; 16-6-2000 ; 8-9-2000 , etc.), requisitos que, simplificando la materia, se pueden reducir a dos:

-.Primer elemento: Han de existir unos hechos básicos que, como regla general, han de ser plurales, concomitantes e interrelacionados, porque es precisamente esa pluralidad apuntando hacia el hecho necesitado de prueba (hecho consecuencia) la que confiere a este medio probatorio su eficacia, ya que ordinariamente de ella (de esa pluralidad) depende su capacidad de convicción. Todos y cada uno de estos hechos básicos, para que puedan servir como indicios, han de estar completamente acreditados.

-.Segundo elemento: Entre esos hechos básicos y el hecho necesitado de prueba (hecho consecuencia) ha de existir "un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", como dice el Art. 1.253 C.C , es decir, entre unos y otros hechos ha de haber una conexión tal que, acaecidos los primeros, pueda afirmarse que se ha producido el último porque las cosas ordinariamente ocurren así y así lo puede entender cualquiera que haga un examen detenido de la cuestión. Al respecto se habla de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos con pretensiones de proporcionar unas bases concretas al raciocinio propio de este segundo elemento de la prueba de indicios. Todo puede valer en cada caso para establecer este raciocinio. Lo importante aquí es poner de relieve que no se trata de normas jurídicas, sino sencillamente de las meras reglas del pensar, a fin de aportar al supuesto concreto un razonamiento que se pueda valorar como adecuado para conducir desde los hechos básicos (indicios) al hecho necesitado de prueba. Para ello ordinariamente, como antes se ha dicho, se necesita una pluralidad de hechos básicos y que todos ellos, apreciados en su globalidad, no estudiados uno a uno, nos conduzcan al hecho consecuencia, por ser concomitantes entre sí y por hallarse relacionados unos con otros en esa perspectiva final que es la acreditación de un dato que de otro modo no puede quedar probado. Hay que añadir aquí que es deber de todo órgano judicial que utiliza ese medio de prueba expresar en el texto de la resolución correspondiente el razonamiento necesario en relación con la existencia y prueba de esos hechos básicos y con la mencionada conexión con el hecho consecuencia ( STS 12-12-2000 ). En cuanto a la pluralidad de los indicios, baste citar la STS de 11-2-2000 , FJ 1º, que dice "De acuerdo con la jurisprudencia a que nos referimos, para que los indicios puedan ser valorados como prueba de cargo o, lo que es igual, para que el juicio de probabilidad que puede extraerse de los indicios se transforme en un juicio de certeza moral, es precisa la concurrencia de varios requisitos el primero de los cuales es la pluralidad. Un indicio solitario es siempre constitutivamente equívoco por lo que de él normalmente no puede ser deducida una certeza. El indicio necesita ser corroborado por otros igualmente acreditados porque, de lo contrario, sólo es capaz de suscitar una sospecha más o menos plausible o vehemente, pero en todo caso, inidónea para superar la duda sobre la culpabilidad de los acusados en que se debe situar metódicamente el Tribunal antes de que se celebre la prueba en el juicio oral." Siendo consolidada la doctrina jurisprudencial en el sentido de que el mero hecho de haberse encontrado el objeto procedente de la sustracción en poder del acusado no constituye en si mismo un indicio de consistencia autónomamente suficiente para acreditar por sí mismo la participación del acusado en la sustracción de dicho objeto siendo necesaria la concurrencia de otros indicios que avalen o refuercen dicho único indicio, para que pueda estimarse desvirtuada la presunción de inocencia ( STS 11-2 , 31-10 , 29-11 y 7-12-2000 y 22-12-99 ).-

SEGUNDO.- La Juez a quo llega a la conclusión de que el menor sustrajo el ciclomotor porque días después de la sustracción en la localidad de Durcal, un testigo lo ve circulando tranquilamente por la travesía de la localidad del Padul, con dicho ciclomotor, no dándole relevancia alguna la juez de instancia a la falta de inmediatez espacio-temporal existente entre la fecha y lugar de comisión de los hechos denunciados y el día y lugar en que ven al menor circular con dicho ciclomotor. Añadiéndose la falta de acreditación de la versión exculpatoria ofrecida por el menor de que lo adquirió a un tercero al que apodan "el madero", llegando así la juez de instancia a conclusiones que esta Sala no comparte, estimando que la prueba indiciaria aquí practicada no reúne las condiciones antes descritas para ser tenida como actividad probatoria contra el menor recurrente y sirva para acreditar su autoría respecto del delito de hurto que se le imputa en los términos de certeza que exige el principio de presunción de inocencia. Obvia la Juez a quo la ausencia de inmediatez-espacio temporal entre el lugar y día de los hechos denunciados que hacen que no sea descartable o irrazonable otra forma de ocurrencia de los hechos inclusive encuadrables en otras figuras comisivas como el delito de receptación que en todo caso no podrían ser objeto de condena en virtud del principio acusatorio.-

Por todo lo expuesto, procede la estimación del motivo y la revocación de la sentencia recurrida, declarando la absolución del menor.

TERCERO. - Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.-

Vistos los preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Letrado, Dº Rafael Martínez Salazar, en representación de Vicente contra la sentencia de fecha diecisiete de Mayo de dos mil once dictada por el Juzgado de menores núm. 1 de Granada en el Expediente núm. 304 / 2010 a que este rollo 252/ 2011 se contrae, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, declarando la libre absolución del menor Vicente con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas de esta alzada.-

Notifíquese esta sentencia a las partes, y, a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse las actuaciones al juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución. Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

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