Sentencia Penal Nº 39/201...zo de 2012

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 39/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 35/2010 de 27 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NUÑEZ GALAN, ANA ROSA

Nº de sentencia: 39/2012

Núm. Cendoj: 28079370072012100346


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO PO 35/10

Procedimiento de Origen : SUMARIO Nº 1/10

Órgano de Procedencia : JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 3 DE GETAFE

SENTENCIA Nº 39/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmas. Sres. de la Sección 7ª

Dª. Teresa García Quesada

Dª. Mercedes del Molino Romera

Dª Ana Rosa Núñez Galán

En Madrid a 27 de marzo de dos mil doce.

Vista en juicio oral y público ante la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Getafe seguida de oficio por un delito de HOMICIDIO EN GRADO TENTATIVA contra María Luisa , con DNI NUM000 , mayor de edad en cuanto nacida en el NUM001 1989 en Madrid; hija de Delfín y María Antonia; con domicilio en CALLE000 , NUM002 , portal NUM003 , NUM004 Getafe (Madrid), sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa y contra Braulio , con DNI NUM005 , mayor de edad en cuanto nacido Ávila el día NUM006 1989; hijo de Luis Miguel y Carolina; con domicilio en CALLE000 número NUM002 NUM007 de Getafe (Madrid), sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por Dª Paz Núñez Corregidor, como acusación particular representada por la Procuradora Dª Purificación Rodríguez Arroyo y asistido por el letrado José Andújar Ramírez en nombre de Norberto y defendidos los procesados por el Letrado D. Pedro Víctor de Bernardo Riaza, siendo Ponente la Magistrada Dª Ana Rosa Núñez Galán .

Antecedentes

PRIMERO .- El Ministerio Fiscal, modificó sus conclusiones en el acto del plenario para calificar los hechos procesales como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 138 en relación con el artículo 16 y 62 del Código Penal , reputando responsable en concepto de autora a María Luisa , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de la pena de siete años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, así como el abono de las costas procesales.

Por otra parte, consideró responsable en concepto de autor a Braulio de una falta de lesiones del artículo 617.1º del Código Penal , por la que interesaba la pena de dos meses multas con cuota diaria de 12 € y la responsabilidad personal subsidiaria de un mes en caso de impago y costas.

Asimismo interesó, al decomisó en las navajas de 15 cm y 9 cm de longitud incautadas.

La procesada deberá indemnizar a don Norberto en la cuantía de 4600 € por las lesiones sufridas y 710 € por las secuelas que le persisten, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO.- La acusación particular en el acto del plenario igualmente modificó sus conclusiones, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 138 en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal o, subsidiariamente, de un delito de lesiones agravado por el uso de medio peligroso y ejecutado con alevosía previsto y penado en los artículos 147 en relación con el 148 1 º y 2º del Código Penal .

Del anterior delito o responden en concepto de autores ambos procesados, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los mismos.

Procede imponer a María Luisa y a Braulio la pena de nueve años de prisión por el delito que se le imputa de homicidio en grado de tentativa, con la acesoría de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el abono de las costas procesales incluidas las de la acusación particular. Por el delito de lesiones, interesa la pena de cinco años de prisión con la misma accesoria y costas incluidas las de acusación particular.

Procédase asimismo el decomiso de las navajas de 15 cm y 9 cm de longitud incautadas, así como el casco dedicado al agredir a mi patrocinado en primer término.

En concepto de responsabilidad civil, la acusación particular interesó a la indemnización a Norberto de 10.000 € (por días de baja, hospital, secuelas, daños morales y materiales sufridos), con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- La defensa de los procesados María Luisa y Braulio discrepa de las calificaciones efectuadas por las acusaciones, entendiendo que los hechos no son constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, en todo caso concurriría la circunstancia atenuante de responsabilidad criminal de legítima defensa prevista en el artículo 20.4 del Código Penal .

Hechos

ÚNICO.- Probado y así se declara expresamente que sobre las 19:00 horas del día 2 marzo 2008 los procesados Braulio y María Luisa , encontrándose en el parque Castilla-La Mancha, sito en la Avda Juan de Borbón, de la localidad de Getafe (Madrid), fueron recriminados por D. Norberto por el comportamiento del perro raza "pit bull" con el que se encontraban en el lugar, al haber dañado la pelota con la que se hallaba jugando la hija pequeña del Sr. Norberto , haciendo ademán este último de propinarle una patada al animal para que se alejara y no hiciera daño a la niña.

Al observar el ademán de golpear al perro, la procesada María Luisa se aproximó a D. Norberto comenzando a discutir y a forcejear con él, momento en que el también procesado Braulio se acercó a ambos, propinando al Sr. Norberto un fuerte golpe en la cabeza con el casco de su moto, por los que sufrió lesiones que sólo han precisado para su sanidad de una primera asistencia facultativa y provocando que D. Norberto cayera al suelo.

Tras levantarse comienza una discusión y forcejeo con Braulio , siendo rodeados por diversas personas que se encontraban en el parque, para seguidamente caer al suelo tanto Norberto como Braulio , incorporándose el primero con ayuda de una tercera, persona momento en el que recibe por la espalda una puñalada en la zona lumbar y después una segunda cuchillada en la zona del vientre, sin que haya resultado acreditado el autor o autores de las mismas.

Como consecuencia de las cuchilladas recibidas, el D. Norberto sufrió las siguientes lesiones:

-Herida en recto anterior derecho de abdomen.

-Herida en región lumbar derecha que afecta a musculatura paravertebral, llegando a peritoneo.

-Herida en región frontal.

Las lesiones descritas requirieron de sutura quirúrgica, estabilizándose tras un período de 45 días impeditivos, permaneciendo el Sr. Norberto dos días en observación en el Hospital Universitario de Getafe, persistiéndole como secuela varias cicatrices.

La procesada María Luisa portaba una navaja de 15 cm de longitud, con una hoja de unos 6 cm sin que se haya resultado probado que con la misma se llevará a cabo la agresión a Norberto .

Los procesados no han estado privados de libertad en la presente causa.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 24 de la Constitución Española consagra el principio de presunción de inocencia, que es una presunción "iuris tantum", que puede quedar desvirtuada con una mínima pero suficiente actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. La STC 131/97 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en unos auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales, y practicados en juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación, y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgador la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño, o no participación en él ( SS TC 150/89 , 134/91 , 76/93 , entre otras muchas).

SEGUNDO.- Del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral se desprende, al entender de este Tribunal, que no existe prueba suficiente que reúna las características expuestas y de la que quepa deducir la culpabilidad de los procesados, excepto en relación a una falta del artículo 617.1 del que sería responsable Braulio por el golpe propinado en la cabeza de D. Norberto con el casco que portaba.

Así, en la primera sesión del acto del juicio, el procesado Braulio , reconoce que llegó al parque subido en la moto, observando un perro que pinchó el balón con el que estaban jugando unos chicos ecuatorianos. Que le recriminaron este extremo y le solicitaron abonar el importe del mismo, produciéndose una discusión con los mismos, cuando ve que el animal se dirigía hacia otra pelota y un señor estaba zarandeando a María Luisa y a Emma , por lo que se acercó diciendo que "a una mujer no se la pega" y le golpeó con el casco en la cabeza. Que cayeron al suelo y se enzarzaron, llegando los ecuatorianos que los golpearon a ambos.

Preguntado por la acusación particular, refiere que en aquel momento era pareja sentimental de María Luisa y que sabía que llevaba un llavero con una navajita pequeña, pero ninguna otra. Que no vio que apuñalara a nadie, ni que tirara navaja alguna.

Interrogada María Luisa en el plenario manifiesta que mientras se estaba produciendo una discusión entre Braulio y los ecuatorianos, vio que una persona le da una patada al perro, por lo que se dirigió a recriminarle esta actitud y comenzaron a discutir, llegando a cogerla por el cuello, a empujarla y a tirarla al suelo, momento en el que escucha a Braulio , "a una mujer no se la pega", levantándose y observando que los dos hombres se estaban pegando y el grupo de extranjeros también se encontraban agrediéndoles.

Exhibidas en la Sala las navajas que figuran como pieza de convicción en la causa, reconoce las mismas, afirmando tal y como ya había hecho durante la instrucción, que llevaba una navaja en el bolso y la sacó, sin que sepa cómo se produjo el corte que tenía la mano. Que al ver que tenía sangre se asustó y la tiró. Que no clavó la navaja al perjudicado, que además la tenía dentro de la mano cerrada y no la abrió en ningún momento.

Llegado el momento de la declaración testifical del perjudicado, Norberto , el mismo relata pormenorizadamente los hechos con claridad. Comienza relatando que el día de los hechos se encontraba en el parque con su mujer y su hija de dos años, viendo en un momento dado a un chico que iba en moto dentro del parque con un perro y a varias chicas. Que les vio discutir con otras personas de rasgos sudamericanos. Mientras se encontraba jugando con su hija y con una pelota, vio que el perro venía hacia ellos y que enganchó el balón, por lo que cogió a su hija elevándola del suelo para protegerla e hizo un ademán de patada para retirar al perro del lugar. A continuación se acercaron tres chicas, una de ellas muy enfadada le manifiesta que al perro "ni tocarle", para de repente ver un casco que volaba y que le golpea en la cara, cayendo al suelo hacia atrás, pudiendo levantarse y viendo que va ser nuevamente agredido puede agarrar a Braulio del brazo cayendo ambos al suelo. Entonces sintió que le levantaban y un golpe como un puñetazo seco en los riñones, también oyó decir que habían tirado una navaja. El declarante sintió la espalda mojada y el policía que acababa de llegar de dijo que la habían pinchado, para posteriormente observar ya en la ambulancia que también tenía otro pinchazo en el abdomen.

El interrogatorio de la víctima continúa con las preguntas de la defensa relacionadas con escenario en que se han producido los hechos y la posible participación de su defendida María Luisa en el delito homicidio intentado que se le imputa. Contesta el testigo que no golpeó a María Luisa pero que cree cayó al suelo porque había montículo Que tras recibir el golpe con el casco de la moto y su caída consiguiendo arrastrar a Braulio al suelo, en ese preciso momento no sabe dónde se podía encontrar situada María Luisa . Y, lo que es más relevante, que no vio que María Luisa le apuñalarla, como tampoco vio quién pudo ser.

Siguiendo con el orden en el que declararon los distintos testigos, a continuación lo hizo la esposa del perjudicado Dª María del Pilar que relata en el mismo sentido que su esposo como el perro enganchó la pelota con la que se encontraban jugando y la destrozó. Recogieron a la niña e intentaron defenderse del perro, acercándose unas chicas que se encararon con ellos, recibiendo su marido un golpe en la cabeza con un casco que le tumbó de espaldas en el suelo. Se encontraba en el lugar un vecino que se llama Ruperto al que pidió ayuda para que cogiera la niña en brazos, mientras su marido se levantaba e intentaba defenderse, formándose un tumulto de gente que incluso pegaba a su marido. No vio a nadie con ninguna navaja en la mano.

Ruperto , el referido vecino, recuerda con claridad los hechos y narra cómo se produjo una discusión por un perro que andaba suelto, hasta que en un momento dado vino otra persona que llevaba un casco con el que golpeó a Norberto , pero no vio quien le apuñaló.

El también vecino, Vidal , recuerda los hechos con gran detalle y relata extensamente los incidentes de la previa discusión con los ecuatorianos, posteriormente la discusión de María Luisa con Norberto , señalando que vio tropezar a María Luisa y creé que cayó al suelo. También vio la agresión de Braulio con el casco a Norberto , el tumulto que se formó de unas ocho o diez personas, en que incluso también estaba el interviniendo para separar, pero no vio a nadie acometer a su vecino con una navaja.

Juan María , de nacionalidad ecuatoriana, refiere no recordar nada de lo que pasó el día de los hechos con una actitud remisa y poco colaboradora, llena de silencios, pero pese a ello entendemos que no debe deducirse testimonio por si hubiera incurrido en un delito de falso testimonio tal y como se ha solicitado; como tampoco respecto de Emma , Esther y Frida que eran las amigas que se encontraban con la acusada María Luisa en el momento de los hechos y cuyo testimonio no ofrece ninguna credibilidad a este Tribunal, en concreto la segunda de ellas relata un episodio de agresión por parte de Norberto a María Luisa que ni la misma acusada cuenta.

Por último, se dio lectura a los folios 74, 75,100 y 101 de las actuaciones en virtud de lo dispuesto en el artículo 730 de la LECr de la declaración prestada en fase sumarial por el testigo Aquilino que fue introducida sin oposición de las partes al haber sido prestado de manera inobjetable en fase sumarial y a no costar su paradero. Declaró en su día cómo fue él quien avisó a la policía tras presenciar el primer incidente del balón y el perro, también observó la discusión que se produjo con Braulio al que retenían la moto y le quitaba las llaves para que no se marchará del lugar sin pagar el balón. Sigue narrando el incidente de María Luisa y Norberto , si bien no recuerda con precisión si Braulio le dio un puñetazo o le golpeó con el casco a la víctima y señala que incluso se encontraba dentro del tumulto junto con su cuñado Juan María llegando a separarles, viendo con claridad que la chica portaba un cuchillo ensangrentado, escondiéndolo en la chaqueta, lo que fue advertido por todos los presentes y que su cuñado observó como ésta tiraba el cuchillo en unos arbustos.

Del conjunto de estas declaraciones vertidas en el acto de plenario, y con el privilegio que la inmediación confiere, podemos concluir que el testimonio del perjudicado ha resultado sereno, prudente y sincero. En la forma en que se produjeron los hechos difícilmente dentro del tumulto podía ver, quien le propinaba una navajada por la espalda e incluso la que recibió en el abdomen. De todas formas, no deja de resultar extraño que no lo observara ninguna de las personas que en ese momento se encontraban próximas al mismo. Es por ello que, este suceso no deja de producir una cierta sensación de desolación por la falta de colaboración con la justicia de nuestra sociedad y en un caso como el presente, en el que se produce un grave ataque de integridad física de un ciudadano que se encuentra disfrutando de una tarde de domingo con su mujer y su hija de corta edad en un parque público.

Como decimos muchos han sido los testimonios oídos en las distintas sesiones del juicio oral, desde la esposa del perjudicado, vecinos del matrimonio que se encontraban en el mismo parque, las amigas que estaban con la procesada, incluso de personas sin relación alguna con los intervinientes que tuvieron el primer incidente con el perro y, si bien lo que aconteció está muy claro en cuanto a las circunstancias periféricas iniciales a los hechos objeto de enjuiciamiento, no lo está, quién pudo ser el autor o autores de los navajazos. Conocemos que un perro de raza peligrosa que andaba suelto por el parque (resultando irrelevante para el enjuiciamiento si él mismo es propiedad del procesado o no) protagoniza un incidente al pinchar el balón de unos ciudadanos ecuatorianos que jugaban con el mismo y que retuvieron la moto de Braulio para conseguir que abonara su importe, continuando el animal deambulando por el parque, dirigiéndose hacia la familia Norberto , en concreto hacia la pelota de la menor que con sus dientes destroza, elevando Norberto a la niña del suelo con afán de protegerla y realizando un ademán de patada que provocó que la procesada junto con sus amigas se dirigieran airadamente al mismo recriminándole que no maltratara al animal. La secuencia continúa con una discusión y forcejeo en el que parece que cayó al suelo María Luisa , lo que fue observado por Braulio mientras estaba discutiendo con los jóvenes ecuatorianos, para que dirigirse rápidamente hacia Norberto diciéndole "a una mujer no se la pega", para golpearle a continuación con el casco la cabeza, lo que provocó que el mismo se cayera al suelo, incorporándose y volviéndose a caer, ésta vez arrastrando consigo a Braulio , sintiendo que alguien le ayudaba levantarse desde atrás, momento en que nota un golpe seco en la espalda que resultó ser un navajazo, para posteriormente descubrir que aún tenía otro en el abdomen y que nadie ha visto.

TERCERO.- También declararon en el plenario los policías que intervinieron en los hechos. El funcionario de la policía local de Getafe con carne profesional número NUM008 describe que la detenida tenía sangre en la mano y abundante en la ropa, pareciéndole que la sangre no era de ella porque no tenía ninguna herida, llevándola al ambulatorio (folio 13) donde se dejó constancia "de herida escoriativa. Sangrado escaso en mano izquierda y dolor más eritema leve en región posterior del cuello".

Exhibido el pantalón que obra como pieza de convicción, se aprecia en el bajo de la parte posterior del pantalón, dos pequeñas gotas de sangre y al verlo, el funcionario manifiesta que en aquel momento le pareció abundante y que ahora se da cuenta que en verdad no es abundante, y que en aquel momento prefirió llevarla al ambulatorio para verificar si la misma tenía alguna lesión. Un testigo les manifestó que había visto a una chica arrojar una navaja a unos setos y que fue encontrada por un compañero manchada de sangre. El declarante en el cacheo encontró un llavero navaja en el bolso de la detenida.

Por su parte el policía local de Getafe NUM009 refiere como la señora detenida tenía manchas de sangre y que fue él quien encontró la navaja por las indicaciones de testigos que le dijeron que habían visto a la joven arrojarla a unos setos y que se encontraba manchada de sangre de sangre. Que cuando se habló de abundancia de sangre en la persona de la detenida se refería a la mano, que la navaja grande que obra como pieza de convicción es la que encontró en los setos y por ello momento se detuvo a María Luisa en ese momento y posteriormente a Braulio .

Comparecieron igualmente los peritos que suscriben el informe pericial obrante al folio 206 y siguientes de obtención de perfil genético en restos biológicos llevada a cabo por la Policía Científica sobre la navaja tipo abanico de unos 9 cm de longitud total con hoja monofilo de unos 4 cm y cachas de color negro con cuatro orificios cada una de ellas, en forma de rombos que se encontraba en el bolso, sin interés en estos hechos. Y sobre la navaja de unos 15 cm de longitud total con una hoja monofilo de unos 6 cm con cachas negras y marrones y cuatro remaches plateados en cada lado, recogidas por la Policía Local de Getafe en el lugar de los hechos, en la que se encontraron manchas de sangre, con referencia la muestra 04. 01. Asimismo se recogen muestras para posibles restos orgánicos de las cachas de la navaja y que se enumeran como muestra 04. 02.

Se analizan también la sangre que se encuentran en el pantalón de la procesada, diferenciándose como muestra 05. 01 de la mancha en la zona inferior de la parte posterior de la pernera izquierda y la 05,02 mancha en la zona inferior de la parte posterior de la pernera derecha. De todas estas muestras se logra extraer ADN nuclear humano y de las cuatro muestras se evidencia un mismo perfil genético, el que pertenece a María Luisa .

Por tanto, podemos concluir que la navaja encontrada en aquellos setos con manchas de sangre no es el arma utilizada por el agresor o agresores para apuñalar y atacar la integridad física de Norberto y que aquella que fuera utilizada debería contener restos orgánicos con ADN de la víctima.

Varias son las hipótesis que podemos plantear respecto a las razones por las que María Luisa sacó una navaja y la misma contiene su propio ADN así como sobre la sangre en el pantalón que llevaba y su ubicación en el bajo de la parte posterior, pero ello implica entrar en el capítulo de las meras especulaciones.

Hasta el acto del juicio oral nada está probado y el principio de presunción de inocencia permanece incólume, en el presente caso además a la vista del desarrollo de la práctica de las pruebas el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones para imputar la autoría de un homicidio intentado sólo respecto a María Luisa y en relación a Braulio una falta de lesiones. De igual manera, la acusación particular, pese a los esfuerzos probatorios realizados para mantener la inicial calificación e incluso probar que el perjudicado requirió sutura con grapas ,hubo de introducir una la calificación jurídica alternativa de forma subsidiaria de lesiones agravadas por arma, a la vista de la pericial forense llevada a cabo en el acto del juicio, pero cuyo examen resulta innecesario a la vista del resultado de la valoración de la prueba y la conclusión absolutoria que se alcanza, al entender la Sala como ya se ha dicho al comienzo de esta resolución, que existe falta de prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que les reconoce el art. 24 de la Constitución Española y que reúna a tal fin las características expuestas en el fundamento jurídico primero, a excepción de la falta de lesiones del artículo 617. 1 del Código Penal pero que se encuentra prescrita.

CUARTO.- Así las cosas, los hechos son constitutivos de una falta de lesiones del artículo 617. 1º del Código Penal del que resulta responsable Braulio por la agresión llevada a cabo al golpear con el casco de la moto en la cara a Norberto , produciendo unas lesiones en la región frontal que precisaron para su sanidad una primera asistencia facultativa, sin que haya resultado acreditado en la misma requiriera sutura, pues no recordaba el facultativo D. Claudio , cirujano que atendió al lesionado ( folio 264 de las actuaciones), si el paciente necesitó grapas para la sanación de la herida.

El acusado ha reconocido desde el primer momento en que prestó declaración que golpeó con el casco al Sr. Norberto , por lo que su autoría no ofrece dudas, pero dado que el procedimiento ha estado paralizado durante un tiempo superior a los 6 meses, en concreto desde el 31 de mayo de 2011 en que terminan de calificar la causa las partes, en concreto la defensa, hasta el 7 de diciembre de 2011, en que se dictó auto en relación a la admisión de pruebas interesadas.

Tal y como esta Sección ya ha manifestado en anteriores sentencias, a tal efecto, se debe tener en cuenta la Sentencia del Tribunal Constitucional 37/2010 . Entre los razonamientos de la mencionada sentencia deben hacerse mención expresa y literal a los comprendidos en el FD 5:

" La Audiencia Provincial desestima la denunciada prescripción de la falta a que ha sido condenado el recurrente en amparo, que ésta fundó en el transcurso del plazo de prescripción de seis meses que para faltas establece el art.131.2 CP desde la comisión de la infracción penal hasta que el procedimiento se dirigió contra él ( art.132 CP ), al considerar que al haberse seguido la falta por el procedimiento previsto para los delitos debía de estarse al plazo de prescripción del delito inicialmente imputado.

Desde la perspectiva que nos es propia, ciñendo nuestras consideraciones exclusivamente al concreto caso suscitado en la vía judicial previa, esto es, la posible prescripción de una falta cuando su persecución se realiza en un procedimiento por delito por el transcurso del plazo de prescripción legalmente establecido desde la fecha de comisión de la infracción penal hasta que el procedimiento se dirige contra el culpable, esto es, por la no iniciación del procedimiento penal antes de que hubiera transcurrido el plazo legalmente establecido para la prescripción de la falta, ha de señalarse que el criterio interpretativo mantenido por la Audiencia Provincial no se compadece, de acuerdo con la doctrina constitucional de la que se ha dejado constancia en el fundamento jurídico 2, con la esencia y fundamento de la prescripción, ni satisface la exigencia constitucional de que toda decisión judicial adoptada en esta materia manifieste un nexo de coherencia con la norma que le sirve de fundamento y con los fines que justifican la existencia de esa causa extintiva de la responsabilidad penal.

El referido criterio interpretativo convierte en ilusorias las previsiones del art. 131.2 CP , que dispone que «las faltas prescriben a los seis meses», y del art. 132 CP que establece, a los efectos que ahora interesan, que dicho término se computará «desde que se haya comedido la infracción punible», y que «la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable». Aunque no puede ser calificado como arbitrario, dicho criterio excede del propio tenor literal de aquellos preceptos, que en modo alguno condicionan el plazo de prescripción de las faltas y su cómputo al procedimiento que se hubiera seguido para su enjuiciamiento. La interpretación judicial plasmada en la Sentencia recurrida excede del más directo significado gramatical del tenor de los preceptos legales en este caso concernidos.

Se trata además de un criterio interpretativo que no resulta coherente con los fines que justifican la existencia de la prescripción. Hemos declarado en resoluciones anteriores que el establecimiento de un plazo de prescripción de los delitos y faltas no obedece a la voluntad de limitar temporalmente el ejercicio de la acción penal de denunciantes y querellados (configuración procesal de la prescripción), sino a la voluntad inequívocamente expresada por el legislador penal de limitar temporalmente el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado en atención a la consideración de que el simple transcurso del tiempo disminuye las necesidades de respuesta penal (configuración material de la prescripción)( SSTC 63/2005, de 14 de marzo, FJ 6 ; 29/2008, de 20 de febrero , FJ 12). Si el fin o fundamento de la prescripción en materia punitiva reside en la «autolimitación del Estado en la persecución de los delitos o faltas», o, en otras palabras, si constituye «una renuncia o autolimitación del Estado al ius puniendi», que tiene como efecto no la prescripción de la acción penal para perseguir la infracción punitiva, sino la de esta misma, lógicamente, en supuestos como el que ahora nos ocupa, la determinación de las previsiones legales aplicables sobre la prescripción han de ser las correspondientes no al título de imputación, esto es, a la infracción penal que se imputa al acusado, inicialmente o a lo largo del procedimiento, sino a la infracción de la que resulta penalmente responsable, es decir, la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal. De lo contrario, se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por lo tanto, tampoco habría de ser responsable. La interpretación de la normativa reguladora de la prescripción efectuada por la Audiencia Provincial no resulta por tanto coherente con el fundamento material de la prescripción en los principios de seguridad jurídica, intervención mínima y necesidad preventivo-general y preventivo-especial de la pena.

A lo que se viene razonando hay que añadir también la posición adoptada por el Tribunal Supremo en el Acuerdo no jurisdiccional de la Sala Segunda de 26-octubre-2010, " Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta"...

No cabe sino concluir que la falta cometida se encuentra prescritas, por haber transcurrido en exceso periodos de más de seis meses sin perseguir al responsable, como previenen los artículos 130.6 , 131.2 y 132.2 del Código Penal .

CUARTO.- De conformidad a lo previsto en el artículo 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sensu contrario a lo previsto en el artículo 123 del Código Penal es pertinente declarar las costas de oficio.

Así, en atención a lo expuesto,

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a María Luisa del delito de homicidio intentado el que venía siendo acusada por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular Y ABSOLVEMOS A Braulio del delito de homicidio intentado del que venía siendo acusados por la Acusación Particular y siendo los hechos imputados a Braulio constitutivos de una falta del artículo 617.1 del Código Penal , del que le acusa el Ministerio Fiscal procede su ABSOLUCIÓN al declarar prescrita la responsabilidad penal por prescripción de la falta, declarando de oficio las costas causadas

Notifíquese la presente sentencia en la forma prevista en el art. 248.4 de la L.O.P.J ., haciéndole saber a las partes que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación, por infracción de Ley o quebramiento de forma, que habrá de prepararse en la forma prevista en los arts. 854 y 855 de la L.E.Cr ., dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilmª. Srª. Magistrada Ponente Dña Ana Rosa Núñez Galán estando celebrando audiencia pública en el mismo día, de que certifico.

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