Sentencia Penal Nº 39/201...il de 2014

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Penal Nº 39/2014, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 122/2014 de 23 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 39/2014

Núm. Cendoj: 06015370012014100100

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00039/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ

-

Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA

Telf: 924284202-924284203

Fax: 924284204

Modelo:001200

N.I.G.:06015 37 2 2014 0103621

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000122 /2014

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000276 /2012

RECURRENTE: Carlos José

Procurador/a: MARIA MERCEDES LOPEZ IGLESIAS

Letrado/a: ESTEBAN MESTRE DELGADO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Marco Antonio

Procurador/a: , PEDRO CABEZA ALBARCA

Letrado/a: , FRANCISCO JAVIER LORIDO CARDENAS

Recurso Penal núm.122/2014

Procedimiento Abreviado núm. 276/2.012

Juzgado de lo Penal de nº 2 de Badajoz

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

S E N T E N C I A núm. 39/2014

Iltmos. Sres. Magistrados

Presidente

D. José Antonio Patrocinio Polo

Magistrados

D. Enrique Martínez Montero de Espinosa. (ponente)

D. Emilio Francisco Serrano Molera

En la población de BADAJOZ, a 23 de Abril de dos mil Catorce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado núm. 276/2012-; Recurso Penal núm. 122/2014; Juzgado de lo Penal-2 de Badajoz*»], seguida contra el acusado D. Carlos José ; representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA MERCEDES LOPEZ IGLESIAS;y defendido por el Letrado D. E. MESTRE DELGADO; por los delitos de «ESTAFA».

Antecedentes

PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez de lo Penal-2 de Badajoz , se dicta sentencia de fecha 29/01/2014 , la que contiene el siguiente:

« FALLO: Que debo condenar y condeno a Carlos José , en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, como autor penalmente responsable de un Delito de ESTAFA en el artículo 252.2 del CP a las penas de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y que indemnice a Don Marco Antonio en la suma de 90.000 euros, que se incrementará con los intereses legales del artículo 576 de la LEC , con imposición al acusado de las costas procesales causadas, sin inclusión de las soportadas por la Acusación Particular.

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓNpor D. Carlos José ; representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. MERCEDES LOPEZ IGLESIAS; y defendido por el Letrado D. E. MESTRE DELGADO ; admitido en ambos efectos; dándose traslado de los recursos interpuestos a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, como apelado el MINISTERIO FISCAL; y D. Marco Antonio ; representado por el Procurador de los Tribunales D . PEDRO CABEZA ALBARCA y defendido por el letrado D. LORIDO CÁRDENAS;todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 122/2014de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno; no habiéndose celebrado vista; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Enrique Martínez Montero de Espinosa que expresa el parecer unánime de la Sala


Se aceptan y se dan por reproducidos los que, como tales se consignan en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO: La representación legal de la parte apelante solicitó en su escrito de interposición del presente recurso de apelación la revocación de la sentencia de instancia y que en su lugar se dictase otra se absolviese a su representado del delito de estafa por el que había sido condenado, alegando con carácter general error por parte del juzgador de instancia al valorar la prueba practicada en las actuaciones e infracción del principio constitucional de presunción de inocencia, fundamentándolo en que la juzgadora quo había efectuado un razonamiento jurídico inverso al propio acto de juzgar, inexistencia de la compraventa por falta de objeto, inexistencia de enajenación, inexistencia de engaño e inexistencia de perjuicio, mientras que tanto por el Ministerio Fiscal como por la representación procesal del perjudicado se solicitó la confirmación íntegra de la resolución impugnada por estimar que la misma se encontraba ajustada a derecho.

SEGUNDO : Con respecto a ello diremos que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de la constitución Española , cuya vulneración aquí se denuncia, corresponde esencialmente a la persona acusada de un delito o falta, y en su caso condenada por ello, y su ámbito propio lo constituyen ' los hechos ', por cuanto solamente ellos son o pueden ser objeto de prueba, de tal modo que cuando se alega la presunción de inocencia la función del Tribunal consiste en verificar si ha existido o no, un mínimo de actividad probatoria de cargo, de tal modo, que de los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada, se pueda deducir la culpabilidad del acusado, así sentencia del Tribunal Constitucional n_ 169/86 , 44/87 ó 150/89. En este sentido ha declarado la Sentencia del Tribunal Supremo de 9-5-89 , que la presunción de inocencia es una verdad interina de inculpabilidad, pero no tomando el término en su sentido normativo, sino fáctico, en el sentido anglosajón de prueba de la existencia del hecho y de la intervención en el mismo del procesado, por cuanto este es el espacio cubierto por la presunción, y a partir de él, la intencionalidad y voluntariedad pertenecen en su fijación al área o ámbito del Tribunal sentenciador conforme a lo que constitucional ( artículo 117 de la C.E .) y normativamente ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,)le viene atribuido.

TERCERO : Establecido lo anterior diremos en primer lugar que la sentencia dictada por la Juzgadora del primer orden jurisdiccional la consideramos como modélica, se encuentra perfectamente estructurada, pues puede observarse como lleva un orden correcto, a) contempla una relación de hechos concretos que se considera y declara como probados, b) efectúa un análisis del tipo penal sostenido por las acusaciones tanto pública como privada y c) realiza un proceso de subsunción de los hechos que se han declarado como probados en el tipo penal objeto de acusación y realiza un pormenorizado análisis de los elementos de prueba que han llevado a la juzgadora el convencimiento pleno de cuales eran los hechos acreditados, y esos razonamientos son sólidos y exhaustivos, por lo que dicho motivo del recurso debe decaer.

CUARTO : Con respectos a la alegación relativa a la inexistencia de la compraventa, el recurrente argumenta que el contrato de 26 de marzo de 2.008 no se trataba de una compraventa sino de una inversión, frente a ello podemos aducir, que no se especifica que tipo de inversión alternativa a la compraventa constituía el citado contrato, igualmente y del escrito del recurso se observa que en diversos párrafos de los folios 9, 12, 16 18, se habla de que se firmó un contrato de compraventa, lo cual evidencia que pese a negarse la naturaleza jurídica de compraventa del referido contrato, reiteradamente este se califica como 'contrato de compraventa' y cuyo incumplimiento se reconoce, dicho documento reúne los requisitos legalmente establecidos para su consideración como contrato de compraventa.

En lo referente a la inexistencia del engaño y que el perjudicado no adoptó las medidas necesarias para proteger sus intereses, diremos que en el presente supuesto las partes, tanto pública como privada acusan de un delito de estafa del artículo 251.2 del Código Penal , en la especialidad de gravamen posterior a la enajenación, que es lo que comúnmente se denomina como estafa impropia, y en el supuesto hoy sometido a la consideración de este Tribunal concurren todos los elementos del tipo penal por el que viene acusado y condenado el recurrente, pues en primer lugar tenemos la transmisión de un bien, como libre y no definitiva, que se plasma en la firma de un contrato de compraventa, en este caso el de 26-3-2.008, reiteramos aquí que dicho contrato ha sido calificado jurídicamente por las partes, y se ha entregado el precio íntegro con fecha 27-3-2.008, consta igualmente la constitución de un graven posterior a la enajenación y que se refleja en una hipoteca de 25-6-2.008, entendiendo este Tribunal que la maniobra engañosa no es otra que la constitución de la hipoteca con posterioridad al acto de disposición del comprador, del contrato de compraventa se extrae que la vendedora es la propietaria del bien, que el mismo esta pendiente de escrituración e inscripción a favor del vendedor, que el vendedor se compromete a tenerlo libre de cargas y gravámenes y que el vendedor se compromete a la escrituración de la venta en un plazo de seis meses desde la firma, a pesar de ello el vendedor no solo no cumple su compromiso de escriturar a favor del comprador sino que no cumplió con su obligación de mantener el bien libre de cargas y gravámenes, pues consta acreditado que constituyó una hipoteca sobre el mismo unos tres meses después de la firma del contrato y dentro del plazo de escrituración, hipoteca esta que se oculta al comprador, justificando la falta de escrituración en problemas urbanísticos, cuestión esta desmentida por un testigo en el acto del juicio oral, lo cual conlleva que la falta de escrituración del contrato no obedecía a problemas urbanísticos sino a la constitución de la hipoteca, maniobra que iba contra el compromiso expreso de mantener el bien libre de cargas y gravámenes.

Por último y en cuanto a la inexistencia del perjuicio, simplemente diremos que el comprador rechazó recibir la devolución aplazada del precio, con posterioridad a que el vendedor incumpliera tanto en el tiempo como en las cantidades a entregar conforme a lo pactado y sin que tampoco se hayan entregado o consignados las cantidades debidas, por lo que al comprador no se le ha devuelto el precio pagado, en definitiva consideramos que si se dan todos y cada uno de los elementos del tipo penal del delito de estafa por el que ha sido condenado el hoy apelante, procediendo en consecuencia, a pesar del loable esfuerzo realizado por su dirección Letrada en defensa de sus tesis, a desestimar el recurso ya confirmar la resolución impugnada.

QUINTO : Dada la naturaleza de la presente resolución procede condenar al recurrente al pago las costas originadas en ésta alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , incluidas las ocasionadas por la acusación particular.

Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMADO como DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del inculpado DON Carlos José representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MERCEDES LOPEZ IGLESIAS y defendido por el Letrado DON ESTEBAN MESTRE DELGADO ;contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 2de Badajoz en el PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 276 /2.012y al que la presente resolución se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS Íntegramentela misma y todo ello con expresa condena al recurrente del pago de las costas originadas en ésta alzada, incluidas las ocasionadas por la acusación particular.

Contra la presente Sentenciano cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaraciónpara corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ];

Notifíquese la anterior Sentenciaa las partes personadas y con certificación literala expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentenciasde esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados.

E/.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique Martínez Montero de Espinosa , Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico. Badajoz, a 23 de Abril de dos mil Catorce.


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