Última revisión
02/05/2014
Sentencia Penal Nº 39/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 747/2013 de 29 de Enero de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 29 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: ALTARES MEDINA, PEDRO JAVIER
Nº de sentencia: 39/2014
Núm. Cendoj: 12040370022014100046
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL
Rollo de Apelación núm. 747/13
Juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón
Juicio Oral núm. 275/09
Procedimiento: Abreviado 53/08
S E N T E N C I A NÚM. 39/2014
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE:Dª. ELOÍSA GÓMEZ SANTANA.
MAGISTRADO:D. JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO.
MAGISTRADO:D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA.
En la ciudad de Castellón de la Plana, a 29 de enero de dos mil catorce.
La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 747/13, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 28 de junio de 2012 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal núm. nº 1 de esta capital, en su Juicio Oral núm. 275/09 , dimanante de procedimiento abreviado núm. 53/08 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Villarreal.
Han sido partes como APELANTEd. Juan Manuel (procesalmente representado por la procuradora dª. Mª. Jesús Castro Campillo, y asistido por el letrado d. Manuel Revert Llinares) y como APELADOel Ministerio Fiscal (representado en las actuaciones por la Ilmo. Sra. Fiscal Dª. Lucía Bachero Sánchez ).
Ha sido Ponenteel Ilmo. Sr. Magistrado Don PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA.
Antecedentes
PRIMERO.-En sentencia de 28 de junio de 2012 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón, dictada en autos de juicio oral nº 275/09 , se dispuso lo siguiente: 'CONDENO a Juan Manuel por considerarlo penalmente responsable, en concepto de autor, de UN DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN CASA HABITADA, previsto y penado en los artículos 237 , 238.1 º y 2 º y 241 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales causadas.
La pena de prisión se sustituye por la de EXPULSIÓN DEL TERRITORIO ESPAÑOL con prohibición de regreso a España en un plazo de 5 AÑOS, contados desde la fecha de su expulsión ( art. 89 CP ).
En concepto de responsabilidad civil Juan Manuel indemnizará a Cesareo en la cantidad de 934,20 euros, más la que se determine en ejecución de sentencia por los daños causados al forzar la persiana y romper la mosquitera de la ventana del NUM000 piso de la casa de campo de su propiedad, sita en el CAMINO000 , NUM001 de Burriana, por la que se accedió al interior. Ambas cantidades devengarán, desde su respectiva determinación, el interés legal del dinero conforme al artículo 576 LEC '.
En dicha sentencia se contiene la siguiente relación de hechos probados: ' ÚNICO.-El acusado Juan Manuel , de 21 años de edad, de nacionalidad marroquí y en situación irregular en territorio nacional, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, puesto de común acuerdo con otras dos personas, una de las cuales no ha podido ser identificada, con el propósito de obtener un beneficio ilícito a costa de lo ajeno, existiendo un previo acuerdo de voluntades y de reparto de papeles, sobre las 20:30 horas del día 1 de noviembre de 2007, se desplazaron en el vehículo Renault, modelo R-19, matrícula LR-....-IF de color blanco a nombre de la madre de aquél, Ruth , al CAMINO000 NUM001 de Burriana y mientras uno de los que le acompañaba vigilaba desde el interior del turismo, Juan Manuel y el tercero no identificado accedieron a través de la ventana del NUM000 piso de una casa de campo rompiendo la mosquitera y forzando hacia arriba la persiana que se encontraba totalmente bajada, y se introdujeron en el interior de la vivienda, aprovechando que en esos momentos no había ningún morador, registrando todas las dependencias de la casa y apoderándose de: un teléfono móvil marca Sharp, un reloj marca Lorus, una tarjeta de memoria para móvil, una consola PS2, cuatro videojuegos, sistemas de juegos 'Eye Toy', 120 euros en metálico, dos mochilas -una marca Kelme de color azul- y un bolso de mimbre, un talonario de lotería de la Asociación de Asuntos Sociales de Santa Bárbara, un talonario de Fútbol Base Burriana, un MP 3 de color negro, reloj marca Lotus, una cartera de color negro con 15 euros, una sortija y un collar de bisutería negro con brillantes.
Los objetos sustraídos han sido tasados en la cantidad de 934,20 euros. Como consecuencia de haber roto la mosquitera y forzado la persiana de la ventana de la vivienda se han causado daños que no han sido peritados. El perjudicado Cesareo reclama por los daños y objetos sustraídos.
El también acusado Victorio ha sido declarado rebelde por auto de fecha 2/07/2010'.
SEGUNDO.-El día 27 de junio de 2013 fue presentado escrito por la procurador sra. Castro Campillo, en nombre y representación de d. Juan Manuel , de interposición de recurso de apelación contra la resolución indicada, solicitando 'se sirva dictar nueva Sentencia por la que,
- revocando la dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1, y dejándola sin efecto, se absuelva libremente a mi representado, ello con todos los pronunciamientos favorables
- subsidiariamente, en caso de que no prospere lo manifestado en el motivo primero de este recurso, revoque parcialmente la Sentencia de instancia,le sea de aplicación la reducción de la pena impuesta en dos gradospor la aplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas muy cualificada' .
TERCERO.-El recurso de apelación fue admitido a trámite.
El Ministerio Fiscal, en escrito de 26 de julio de 2013, solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.-Habiéndose recibido las actuaciones en este Tribunal el día 16 de octubre de 2013, en resolución de 19 de noviembre de 2013 se señaló el día 29 de enero de 2014 para la deliberación y votación del recurso interpuesto.
Se admiten los declarados como tales en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte apelante alega, en primer lugar, 'error en la apreciación de la prueba'. Afirma que no hay prueba de cargo suficiente contra el acusado.
Insiste en que el acusado ha negado en todo momento su intervención en los hechos, y que 'no hay huellas del sr. Juan Manuel ni fuera ni dentro de la casa de aperos' , ni le encontraron en posesión de los objetos sustraidos. Dice también que 'se trata de una casa de aperos, más que una vivienda en la que existan moradores'.
En íntima conexión con lo anterior, se alega 'vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la C.E ., y vulneración del principio in dubio pro reo'.En este apartado se incluyen consideraciones tales como que no ha quedado probado el dolo.
En tercer lugar, y con carácter subsidiario, se reitera la solicitud de 'aplicación de atenuante analógica por dilaciones indebidas, como muy cualificada, con una rebaja en dos grados en virtud de lo establecido en el artículo 21.6 del código penal '; argumentando que se trata 'de unos hechos que tuvieron lugar el día 1 de noviembre de 2007, siendo de fácil instrucción, y que por causas ajenas a mi patrocinado se ha visto demorada su duración en CINCO AÑOS, lo que evidentemente supone un grave perjuicio para el apelante.
Sin embargo, discrepamos respecto a la calificación que de dichos retrasos injustificados hace el Juez de instancia, quien, aún apreciándolos, los califica como de una circunstancia atenuante, pero como no muy cualificada'.
Añade que la denuncia es de 2 de noviembre de 2007, y que la instrucción terminó en febrero de 2008; no celebrándose el juicio hasta el 12 de enero de 2012, cuatro años después.
SEGUNDO.- Después de examinadas las actuaciones, consideramos que el discurso valorativo de la juez a quoes razonable y está debidamente razonado, conteniéndose en la resolución recurrida un examen de las pruebas practicadas mucho más detallado y preciso que el realizado en el recurso. Realmente en el recurso no se impugnan los razonamientos de la juez a quocon los que explica su convencimiento indudable sobre la comisión por el acusado de los hechos imputados. Se limita a reiterar la versión del acusado negando su participación en los hechos imputados, y aduciendo que no se han encontrado huellas dactilares en el lugar de los hechos.
Con respecto a esto último, simplemente decir que no consta que se hallaran huellas sospechosas. Antes al contrario, en la inspección ocular que hizo la guardia civil se hizo constar que 'no se observan huellas'.
La prueba de cargo fundamental viene dada por el reconocimiento que en el acto del plenario hizo el testigo d. Baltasar del acusado. El reconocimiento fue indudable. Y la juez a quoexplica las razones por virtud de las cuales considera que no puede cuestionarse la credibilidad ni la fiabilidad del testigo. Y es que el testigo dijo que, después de las sospechas que les había infundido el vehículo que estaba estacionado junto a su casa de campo y la casa de campo de su vecino el sr. Cesareo , vieron como dos individuos salían rápido del lugar portando uno de ellos una mochila, y que fue con este con el que llegó a chocar el testigo con el hombro. Dijo que le vió la cara perfectamente. Y recordemos que dicho testigo había reconocido (en reconocimiento fotográfico policial) al acusado que permanece en rebeldía, como la persona que vieron en el coche, y que dijo estar a la espera de unos amigos. También resulta corroborante en alguna medida de que no hubo error en el reconocimiento, el hecho de que el vehículo (cuya matrícula fue facilitda ab initiopor los testigos vecinos del sr. Cesareo , por las sospechas que les había infundido el vehículo) en el que huyeron los actores del hecho figure a nombre de la madre de los acusados; debiendo resaltarse también en relación con el vehículo dos extremos. Uno, que cuando el vehículo fue localizado era utilizado por el acusado apelante. Y dos, que el otro acusado, hermano del ahora apelante, había venido diciendo en instrucción que el vehículo era de su hermano, y que este era quien lo utilizaba, ya que su madre no sabe conducir, y estaba puesto a su nombre para eludir embargos; siendo ello corroborado en parte por el hecho de ser localizado el vehículo cuando era conducido por el aquí apelante.
En definitiva, entendemos que existe prueba de cargo suficiente, y que la misma ha sido razonable y razonadamente valorada por la juez a quo.Nosotros compartimos la valoración que hace, y el pleno convencimiento acerca de la intervención del acusado en los hechos por los que se procede.
No existe fundamento alguno para poder considerar que el lugar en el que se perpetró el robo no sea casa habitada, a los efectos del art. 241 del C.P .. El perjudicado propietario de la misma, y sus testigos vecinos, se han referido a ella en todo momento como 'casa de campo'y 'vivienda'. Para lo que no existe fundamento alguno es para reputar que se trate de una 'casa de aperos', según se dice en el recurso. Y la propia relación de objetos sustraidos, que había en el interior de la casa, razonablemente da a entender que se trata de una vivienda de campo que el perjudicado habita con su familia, como segunda residencia.
TERCERO.-En cuanto a la petición formulada con carácter subsidiario, no se considera procedente acordar la rebaja punitiva acordada. En la sentencia recurrida no se aprecia (frente a lo que se aduce en el recurso) la atenuante de dilaciones indebidas.
Haciendo un repaso de las actuaciones, se constata que no resulta exacta la referencia a las actuaciones que se hace en el recurso. La instrucción no había concluido en febrero de 2008. En los meses siguientes se llevaron a cabo diligencias de instrucción útiles (la tasación pericial de los objetos sutraidos -de 24 de abril de 2008-, incorporación de antecedentes penales, solicitud por la madre de los acusados de la entrega del vehículo); aunque probablemente podía haberse dictado el auto de procedimiento abreviado antes de la fecha en que se dictó (el 12 de septiembre de 2008). Con posterioridad, el 23 de febrero de 2009 se dicta el auto de apertura de juicio oral, presentándose el escrito de defensa el 3 de junio de 2009; y residenciándose la causa en el juzgado penal el 21 de julio de 2009. Se señaló para la celebración del juicio oral el 7 de junio de 2010, una dilación probablemente excesiva pero no extraordinaria, dada la sobrecarga de asuntos que pesa sobre todos los juzgados penales de esta población. Es a partir de entonces cuando se producen los parones más relevantes de esta causa; pero el primero no es debido al funcionamiento del juzgado, sino a que no pudo localizarse al otro acusado. Dado que no había sido declarado en rebeldía, y que parecía aconsejable el enjuiciamiento conjunto de los dos acusados, se suspendió el señalamiento, y se señaló para el 8 de marzo de 2011; debiendo de suspenderse en esta fecha el acto del juicio ante la inasistencia al juicio de la letrada del acusado.
En definitiva, debe descartarse que se pudiere apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Pudiera apreciarse como atenuante simple, con muy escasa virtualidad atenuante. Y dado que la pena impuesta ya se sitúa en la parte inferior de la mitad inferior de la pena legalmente prevista, y que concurre una circunstancia muy reprochable en el acusado (cual es la existencia de diversos antecedentes penales del acusado, posteriores a la fecha de los hechos), no creemos que proceda modificar la pena impuesta.
CUARTO.-De conformidad con lo previsto en el art. 901 (aplicable por analogía) de la LECrim ., procede declarar la imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Por cuanto antecede, y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procurador sra. Castro Campillo, en nombre y representación de d. Juan Manuel , contra la sentencia de 28 de junio de 2012 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón , debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y con testimonio de la misma devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
