Sentencia Penal Nº 39/201...ro de 2014

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09/04/2014

Sentencia Penal Nº 39/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 69/2013 de 24 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 39/2014

Núm. Cendoj: 18087370022014100037


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección Segunda)

GRANADA

RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 69/2013.-

Diligencias Urgentes nº 221/2012 del Juzgado de Instrucción nº Cuatro de Granada.

Juzgado de lo Penal nº Dos de Granada (Juicio Rápido nº 522/2012).-

Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA NUM. 39/2014-

ILTMOS. SRES.:José Juan Sáenz Soubrier.

Dª. Aurora González Niño.

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.

En la ciudad de Granada a veinticuatro de enero de dos mil catorce.

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento de Diligencias Urgentes Núm. 221/2012, instruido por el Juzgado de Instrucción nº Cuatro de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº Dos de Granada, Juicio Rápido nº 522/2012, por un delito de atentado a agente de la autoridad y falta de lesiones, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Ismael , representado por la Procuradora Sra. María José García Carrasco y defendido por el Letrado Sr. Juan Sanjuán Flores; es parte apelada el Ministerio Fiscal, que ha presentado escrito de impugnación del recurso. Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.- En la presente causa, por la Sra. Magistrada Juez Sustituta del Juzgado de lo Penal número Dos de Granada se dictó sentencia con fecha 9 de enero de 2.013 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos:

'Sobre las 8'50 horas del día 19 de diciembre de 2012, el acusado D. Ismael se personó en las dependencias de la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía, sita en Plaza de los Campos de Granada, presentando marcados síntomas de embriaguez, tanto por su aspecto exterior como por halitosis alcohólica.

En éste estado de cosas, el acusado se dirigió al funcionario policial nº NUM000 , que se hallaba de servicio, con uniforme reglamentario, en las dependencias de la Oficina del DNI y en actitud desconsiderada le manifestó 'que quería denunciarlos a todos, y a él también'. El funcionario, apreciando los signos anteriormente descritos le aconsejó que regresara más tarde cuando se hallare en mejor disposición física, propinando el acusado un empujón al Agente que lo desplazó contra la puerta-sin ocasionarle lesión alguna- al tiempo que le manifestaba que 'sólo había tomado cinco copas'.

Ante el rumbo que comenzó a tomar el incidente, se acercaron los funcionarios policiales del servicio de control de entrada diciéndoles el acusado 'tened cojones, veniros conmigo a la calle y quitaros las pistolas, hijos de puta, que os vais a enterar, procediéndose por tales funcionarios a la detención del mismo.

Una vez fue trasladado a las dependencias de la Jefatura y mientras esperaba para recibirle comparecencia y recogida de huellas, el acusado sin parar de vociferar, hizo ademán de marcharse mientras manifestaba que no sabía porqué se encontraba allí, y en un intentó de huída, al ser retenido físicamente por los Agentes, el acusado cogió la mano del funcionario nº NUM001 , y le retorció uno de los dedos, concretamente el pulgar de la mano derecha, siendo asistido por tendinitis, precisando una única asistencia médica, tardando en curar 10 días, siete de ellos impedido para sus ocupaciones habituales.' -sic-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:

'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Ismael como autor responsable de un delito de atentado y de una falta de lesiones ya definidos, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de embriaguez del Art. 21.7ª del C. P , a la pena de QUINCE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de atentado, y a la de 6 días de localización permanente, por la falta de lesiones, debiendo indemnizar al Agente de la Policía Nacional nº NUM001 en la suma de 485 €, más los intereses legales del artículo 576 LEC , con imposición de las costas del procedimiento.'-sic-

TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado.

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 21 de enero de 2.014, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- No se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita, que se sustituye por la siguiente:

'Sobre las 8'50 horas del día 19 de diciembre de 2012, el acusado D. Ismael se personó en las dependencias de la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía, sita en Plaza de los Campos de Granada, presentando marcados síntomas de embriaguez, tanto por su aspecto exterior como por halitosis alcohólica.

En este estado de cosas, el acusado se dirigió al funcionario policial nº NUM000 , que se hallaba de servicio, con uniforme reglamentario, en las dependencias de la Oficina del DNI y en actitud desconsiderada le manifestó 'que quería denunciarlos a todos, y a él también'. El funcionario, apreciando los signos anteriormente descritos le aconsejó que regresara más tarde cuando se hallare en mejor disposición física, propinando el acusado un empujón al Agente que lo desplazó contra la puerta-sin ocasionarle lesión alguna- al tiempo que le manifestaba que 'sólo había tomado cinco copas'.

Ante el rumbo que comenzó a tomar el incidente, se acercaron los funcionarios policiales del servicio de control de entrada diciéndoles el acusado 'tened cojones, veniros conmigo a la calle y quitaros las pistolas, hijos de puta, que os vais a enterar', procediéndose por tales funcionarios a la detención del mismo.

Una vez fue trasladado a las dependencias de la Jefatura y mientras esperaba para recibirle comparecencia y recogida de huellas, el acusado sin parar de vociferar, hizo ademán de marcharse mientras manifestaba que no sabía porqué se encontraba allí, y en un intentó de huída, al ser retenido físicamente por los Agentes, el acusado forcejeó con éstos para evitar que lo retuvieran y ese acto el funcionario nº NUM001 resultó con una tendinitis del pulgar de la mano derecha, para la que recibió una única asistencia médica, y tardó en curar 10 días, siete de ellos impedido para sus ocupaciones habituales.'

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al acusado como autor de un delito de atentado a agente de la autoridad y de una falta de lesiones. A pesar de que el acusado negó los hechos y afirmó que el agredido por los agentes fue él, la Sra. Juez acoge en su sentencia la versión coincidente y sin contradicciones que sobre los hechos han facilitado los funcionarios policiales. Así, los tres agentes de la Policía Nacional con números de identificación profesional NUM000 , NUM001 y NUM002 , sin contradicción alguna, y manteniendo la misma versión que en fase de investigación, declararon no sólo los signos que presentaba el acusado en relación con la ingesta de bebidas alcohólicas, sino el estado de excitación y agresividad que mostró desde que apareció en la Comisaría de la Plaza de los Campos y tuvo contacto con el primero de los agentes policiales. Junto a la versión de éstos, ha sido también valorada en la sentencia la existencia de partes de asistencia médica tanto del agente lesionado como del propio acusado, que solicitó ser reconocido tras su detención. El agente tenía las lesiones descritas tanto en el centro asistencial como en el informe de sanidad emitido por el Médico Forense en el dedo pulgar de la mano derecha. El acusado, en cambio, presentaba, por mera referencia, molestias por sinus pilonidal intervenido y por túnel carpiano también intervenido, lo que en absoluto se corresponde con la supuesta 'paliza' que manifiesta le propinaron los agentes.

SEGUNDO.- El recurso de apelación denuncia una errónea valoración de las pruebas del juicio oral. Su desarrollo argumental se inicia con la censura de la falta de estimación de la eximente completa de embriaguez, dado que los policías reconocieron que el acusado estaba con un grado de alcoholemia muy alto, por la situación en que se encontraba y por el olor a halitosis que desprendía-sic-. Resulta por tanto, al entender del recurso, insuficiente la atenuante analógica apreciada en la sentencia para dar respuesta a la supuesta anulación de la capacidad intelectiva y volitiva. De otro lado, sostiene que los hechos debieron ser considerados una falta del art. 634 del Código Penal o, a lo sumo, un delito de resistencia del art. 556 del Código Penal , pues lo que se produjo fue un forcejeo entre el acusado y los agentes cuando estos querían detener al acusado (que pretendía marcharse) para meterlo en el calabozo, siendo en ese forcejeo ocasionado por la acción del recurrente para zafarse de los policías cuando el agente nº NUM001 sufre las lesiones en el dedo de la mano derecha.

TERCERO.- La jurisprudencia del T.S. ha venido a señalar los elementos integrantes del tipo del delito de atentado en innumerables sentencias. Podemos citar como ejemplo la de 16 de junio de 1.998 que dice literalmente 'La jurisprudencia de esta Sala (SS. 25-6-74 , 31-10-75 , 21-5-85 , 1-6-87 , 28-11-88 , 16-6-89 , 29-1 y 14-2-92 , 3-2-93 , 3-3 y 24-6-94 , 69/96 de 26-1 , y 670/96 de 3-10) ha declarado que para la existencia del delito de atentado es preciso:

a) Que el sujeto pasivo de la acción típica sea funcionario público, autoridad o agente de la misma.

b) Que tales sujetos se hallen en el ejercicio de las funciones propios de su cargos.

c) Que la acción consista en un acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave, o bien de resistencia también grave.

d) Que concurra un elemento subjetivo, consistente por una parte en el conocimiento de la calidad de autoridad, agente de la misma o funcionario público de la persona sobre la que se ejerce la violencia o intimidación, y por otra parte, en el dolo especifico de menoscabar el principio de autoridad, que puede ser directo, cuando el sujeto activo busca primordialmente tal ofensa al principio de autoridad o dolo de consecuencias necesarias, si no se quiere principalmente el vejamen a la autoridad. pero se acepta el mismo, como consecuencia necesaria de una actuación en que se persiguen otros fines'.

Con relación al acometimiento, se ha descrito éste como toda acción directamente encaminada a dañar la vida, la integridad corporal o la salud del sujeto pasivo, con independencia de que se consiga o no el fin pretendido, pues es irrelevante para la consumación del delito de atentado; si, además se consigue el daño corporal, los hechos serían constitutivos, además, del tipo penal correspondiente.

En cuanto al delito de resistencia, como recuerda la sentencia de la AP de Granada de fecha 29/4/99 , entre otras, se integra, según reiterada jurisprudencia, por la concurrencia de los siguientes elementos:

1.- Un mandato claro, expreso y terminante que emane de la Autoridad o sus agentes, dentro de su competencia, que deba ser acatado.

2.- Una exteriorización en forma legal bien mediante requerimiento formal, orden verbal o mandato expreso a la persona que debe cumplirlo.

3.- Una obstinada oposición por parte del requerido a hacer o no hacer aquello que se le ha ordenado, utilizando fuerza pasiva o actitud de franca rebeldía, con evidente intención de menospreciar u ofender el principio de autoridad que representan, y así el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de octubre de 1.989 tiene declarado que 'el delito de resistencia no grave, definido y sancionado en el art. 237 del Código Penal , se caracteriza por la actitud de franca y resuelta rebeldía en que el culpable se coloca, impidiendo que la Autoridad o sus agentes se desenvuelvan en el ejercicio legitimo de sus funciones en relación con él, en merma del prestigio del cargo de que se hallan investidos' -conducta típica en la que se incardinan los empujones, forcejeos etc.-.

CUARTO.- Así las cosas, en primer lugar, la sentencia de instancia considera integrantes del acometimiento típico del delito de atentado las dos acciones protagonizadas por el acusado: nos referimos al inicial empujón propinado al agente nº NUM000 (que el relato de hechos refiere como empujónen tanto que en el segundo fundamento jurídico es calificado como fuerte empujón, pero que en cualquier caso no produce efecto lesivo alguno) y a la conducta agresivaposterior (acto de retorcer la mano del agente nº NUM001 , aquí sí con resultado lesivo, aun leve).

Estos hechos tienen más adecuado encaje en el ámbito del delito de resistencia que en la figura del atentado. El primer empujón carece de consecuencias y las lesiones padecidas por el segundo agente en el dedo pulgar de la mano derecha resultan compatibles con una acción resistente a la intervención de los agentes, con quienes forcejea porque el acusado quiere irse de las dependencias policiales y los agentes quieren impedirlo, pero sin que se aprecie una especial intensidad en la violencia del acusado ni algunas de las más características acciones de acometimiento, tales como puñetazos, patadas, rodillazos, codazos, empujones fuertes, etc. que sí evidenciarían un propósito lesivo más que de evasión o de resistencia a acatar la orden de que permanezca en la comisaría porque está detenido. El motivo será por tanto estimado.

QUINTO.- No correrá la misma suerte la pretensión de que sea apreciada una eximente incompleta de embriaguez, postulada en el recurso. Bien es cierto que no es discutido en la sentencia que el acusado había ingerido alcohol, y se encontraba bajo la influencia de tal ingestión, pero lo que no consta es que fuera de tal intensidad como para afectar severamente su capacidad de conocer y querer y dar lugar a la aplicación de una semieximente, hasta el punto de que el único síntoma de embriaguez que se refiere por los agentes es de la halitosis alcohólica, al margen de su comportamiento desafiante, insultante y agresivo.

SEXTO.- Como consecuencia de lo anterior, dada la parcial estimación del recurso, procede condenar al acusado como autor de un delito de resistencia a agentes de la autoridad, y no de un delito de atentado, a la pena de seis meses de prisión, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia de la instancia en relación con la falta de lesiones y con el importe de la responsabilidad civil.

Las costas proceden de oficio en el recurso.-

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmenteel recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. María José García Carrasco, en nombre y representación de Ismael , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Dos de Granada, debemos revocarla sentencia recurrida, que dejamos sin efecto, y en su lugar dictamos la presente por la que debemos condenar y condenamosal recurrente citado, como autor responsable de un delito de resistencia a agentes de la autoridadprevisto y penado en el art. 556 del Código Penal y de una falta de lesionesprevista y penada en el art. 617 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena, por el delito, de seis meses de prisióncon accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho periodo, y por la falta, a la pena de seis días de localización permanente. En concepto de responsabilidad civilpor las lesiones causadas, indemnizará al agente de la Policía Nacional con carnet profesional nº NUM001 en la suma de cuatrocientos ochenta y cinco euros(485 €), más los intereses legales del artículo 576 LEC , con imposición de las costas de la primera instancia. Se declaran de oficio las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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