Sentencia Penal Nº 39/201...zo de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Penal Nº 39/2014, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 77/2013 de 31 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GONZALEZ CLAVIJO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 39/2014

Núm. Cendoj: 37274370012014100173

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00039/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SALAMANCA

SECCIÓN 1ª

GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20

213100

N.I.G.: 37274 43 2 2011 0081225

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000077 /2013

Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Denunciante/querellante: Braulio

Procurador/a: D/Dª JOSE MARIA SOTO CONTRERAS

Abogado/a: D/Dª MARIA CRISTINA MIANGOLARRA AZCONA

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA NÚMERO 39/14

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Salamanca, a treinta y uno de marzo de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 124/2012, del Juzgado de lo Penal número 1 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 4100/2011, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 1 de Salamanca, por un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN GRADO DE TENTATIVA, Rollo de apelación núm. 77/2013.- contra:

Braulio , representado por el Procurador Sr. José María Soto Contreras y defendido por la Letrada Sra. Mª Cristina Miangolarra Azcona.

Han sido partes en este recurso, como apelante el anteriormente citado,con la representación y asistencia letrada ya circunstanciadas; y como apelado el Mº FISCAL, con la representación y atribuciones que le otorga la ley en el ejercicio de la acción pública, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 30 de Abril de 2.013, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Salamanca, por abstención de su titular, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO:

'Que debo condenar y CONDE NOa Braulio , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grada de tentativa ex artículos 237 , 238.2 ª y 240 del Código Penal , en relación con los artículos 16 y 62 del mismo texto legal , ya descrito, concurriendo en el mismo la circunstancia atenuante de embriaguez del art. 21.2ª, en relación con el art. 20.2º del CP , a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓNcon la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, a sustituir por su expulsión del territorio español, con prohibición de regresar a España en un plazo de cinco años desde la fecha efectiva de su expulsión.

Le impongo expresamente las costas del presente Procedimiento.

Asimismo, deberá indemnizaral supermercado Carrefour Express, sito en la Calle Toro 82 de Salamanca, en la persona de su representante leal, en la suma de CIENTO SETENTA Y SIETE EUROS (177 Euros)por los daños ocasionados a la puerta del mismo, con aplicación del interés legal del art. 576 LECiv .'

SEGUNDO.-Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador Sr. José María Soto Contreras, en nombre y representación de Braulio , quien solicitó que, con estimación del recurso interpuesto, se revocara la sentencia de instancia, dictándose otra nueva por la que se absuelva a su representado del delito por el que viene siendo condenado con todos los pronunciamientos favorables o, subsidiariamente, sea estimada la eximente completa. Por su parte, el Mº FISCAL,impugnó igualmente el recurso de apelación interpuesto, solicitando la desestimación íntegra del mismo y la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.-Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo y se siguieron las disposiciones procesales de rigor. No habiendo sido solicitada la práctica de prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló fecha para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación, poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.


SE ACEPTAN íntegramente los de la resolución impugnada.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte apelante fundamentó su recurso en el error en la valoración de la prueba, puesto que de las pruebas practicadas en el juicio lo único acreditado es que el acusado se encontraba en la planta baja del establecimiento con una botella de alcohol en la mano, pero no se ha acreditado que haya cometido los demás hechos, sin que de las testificales practicadas, declaración del gerente y del agente de la policía, dadas sus contradicciones e imprecisiones, pueda desprenderse la realidad de tales hechos; asimismo, con carácter subsidiario, se alegó el error de derecho por no aplicación de la eximente completa dado el estado de intoxicación etílica y drogadicción del acusado en el momento de la realización de los hechos.

El Ministerio Fiscal se opuso a dicho recurso.

SEGUNDO.- Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente que nuestro Tribunal Supremo Sala 2ª, en su sentencia de 22-3-2012, nº 219/2012, rec. 10034/2012 . Pte: Conde-Pumpido Tourón, Cándido, declaró que 'como recuerda la reciente sentencia de esta Sala 97/2012 de 24 de febrero , el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser:

1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos;

2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y

3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables.

Es decir que de la motivación del Tribunal sentenciador debe deducirse la suficiencia de la prueba para justificar una convicción ausente de dudas razonables sobre la culpabilidad del acusado.

Como así sucede, sin duda, en el presente caso, donde la sentencia impugnada parte de la declaración del propio acusado, el cual reconoció que entró en el supermercado, pero estaba bebido, por lo que no sabe cómo entró, ni por dónde, y que sólo recuerda que le detuvieron; y asimismo valora de forma especial, a la luz sin duda el artículo 717 LECr , la declaración testifical del representante legal del establecimiento que se presentó en el lugar tras saltar las alarmas y vio que la puerta de entrada trasera estaba muy forzada, observando una cesta con mercancía preparada y dos carros llenos de productos; así como la declaración del primero de los agentes de la Policía Nacional que acudieron tras saltar la alarma, y que llegaron a los tres minutos, observando, al encender las luces, todo revuelto y varios carros con productos preparados, siendo este agente el que detuvo al acusado que estaba en un pasillo con una botella en la mano. Testigos de cuya credibilidad no cabe dudar. Todo ello sin que exista ningún indicio de la intervención de ninguna otra tercera persona en tales hechos.

Sea como fuere, lo cierto, en todo caso, es que la formulación del presente recurso no implica, en definitiva, sino que este tribunal lleve a cabo una diferente valoración de las declaraciones emitidas en la instancia por parte tanto del propio acusado y a su vez recurrente, como de los testigos.

Desde este presupuesto, hemos de indicar con carácter general que el error en la valoración probatoria resulta de difícil estimación, pues la valoración llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, pues es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica, pues, que debe respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, tal como sucede en autos.

El Tribunal de apelación no puede prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el juez a quo para acoger la del recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos supuestos en que la práctica de prueba en segunda instancia venga a variar el resultado valorativo de toda la practicada, o se aprecie un patente y evidente error del juzgado en su valoración.

Debe reiterarse que las relaciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el juez o magistrado que vive el desarrollo del juicio en instancia encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta sala no dispone, por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15 de febrero de 1990 , 6 de junio de 1991 , 7 de octubre de 1992 y 3 de diciembre de 1993 .

En definitiva, cuando, como sucede en el presente caso, la base del recurso se centra en el error en la valoración de la prueba testifical y de la declaración de los acusados, prueba en la que fundamenta la sentencia la acreditación de los hechos, no podemos olvidar que dicha prueba tiene carácter personal, cuya valoración depende, pues, en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgador de la instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquél, que puedan poner de relieve una valoración arbitraria, ilógica o irracional.

Así lo viene sosteniendo de forma reiterada y constante la Jurisprudencia del TS en las STSS num. 1097/2011, de 25-10-2011 y num. 383/2010, de 5-5 - 2012 -con precedentes en las de 24 de septiembre , 16 de octubre , 30 de noviembre de 2009 , y 26 de enero de 2010 -, al establecer que 'el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.

Pues bien, valoradas las argumentaciones de los recurrentes no constatamos ningún error en la valoración probatoria. En los fundamentos de la sentencia no observamos la existencia de inferencias absurdas, irracionales, incongruentes o arbitrarias.

TERCERO.-Por lo que se refiere al segundo motivo de apelación, relativo, en definitiva, a la infracción de derecho por no haber sido considerada la intoxicación etílica y drogadicción del acusado como eximente, hemos de indicar que el Tribunal Supremo Sala 2ª, S 27-12-2011, nº 1390/2011, rec. 68/2011 . Pte: Berdugo y Gómez de la Torre, declaró que 'la doctrina de esta Sala ha establecido que la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión ( STS. 21/2005 de 19.1 )'.

La jurisprudencia ha considerado que la intoxicación etílica produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que sucede cuando el acusado actúa bajo la influencia directa del alcohol que anula de manera absoluta el psiquismo del mismo, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada.

Situación a la que se refiere el art. 20-2º del Código penal , cuando requiere una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

Por su parte, la eximente incompleta, precisa, en el caso de la ingestión inmediata, como es el presente, de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística, aun conservando la apreciación sobre la antijuricidad del hecho que ejecuta. ( art. 21.1ª CP ).

Respecto a la atenuante del art. 21.2 CP , se configura la misma por la incidencia de la ingestión en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquélla. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la intoxicación que padece el sujeto, la cual debe condicionar su conocimiento de ver la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).

La STS. de 28.5.2000 declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.

Respecto a su apreciación como muy cualificada, en STS. 817/2006 de 26.7 , recordaba el alto tribunal que la referida atenuante es aquella que alcanza una intensidad superior a la normalde la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan destacarse y ser reveladorasdel merecimiento y punición de la conducta del penado, SSTS. 30.5.91 , y en igual sentido 147/98 de 26.3, que no es aconsejable acudir en casos de drogadicción a la atenuante muy cualificada, pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más apropiado en la eximente incompleta.

Por último, cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica, art. 21.6 CP .

Sentado todo lo anterior, no cabe sino señalar que en el presente caso consta al folio 37 de los autos el informe del médico forense, no impugnado en el juicio, según el cual 'el reconocido estaba bajo los efectos tóxicos del alcohol, encontrándose su capacidad de inhibición, voluntad, disminuida en grado notable. Aclarando en el acto del juicio oral el Sr. médico forense a preguntas de las partes y de la señora juez de lo penal que 'no estaba al límite de un coma etílico, sino que tenía conocimiento de dónde estaba y puede hablarse de una especie de inhibición, pero no de anulación'. Por consiguiente, de acuerdo con la doctrina antes transcrita es correcta la aplicación de la atenuante, y no de la eximente como exige el apelante. El beneficio de la atenuación, como dijimos, ha de tener aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la intoxicación que padece el sujeto, la cual, como es el caso, tan solo condiciona su conocimiento de ver la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad), pero en modo alguno la anula, según la única prueba técnica obrante al efecto, el informe del señor médico forense.

Debe, pues, desestimarse igualmente el presente motivo de apelación, y con ello el recurso que nos ocupa.

CUARTO.- Por aplicación del artículo 240 de la LECR , no se hace imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, al no apreciarse temeridad, ni mala fe.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Braulio contra la sentencia de fecha 30 de Abril de 2.013, dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Salamanca , en la causa nº 124/2012, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramentela misma, sin hacer imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.

Con certificación de la misma devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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