Sentencia Penal Nº 39/201...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 39/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 12/2012 de 28 de Julio de 2015

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Tiempo de lectura: 54 min

Orden: Penal

Fecha: 28 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MOYA VALDES, EMILIO JESUS JULIO

Nº de sentencia: 39/2015

Núm. Cendoj: 35016370062015100307


Encabezamiento

?

SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 64

Fax.: 928 42 97 78

Rollo: Procedimiento abreviado

Nº Rollo: 0000012/2012

NIG: 3501941220100009329

Resolución:Sentencia 000039/2015

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000018/2011-00

Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia Nº 1 (antiguo P. Inst. e Instr. Nº 1) de San Bartolomé de Tirajana

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Acusado Lucas Armando Nicolas Martin Bueno Itahisa Viñoly Garcia

Acusado Milagros Israel De Los Reyes Godoy Hernandez Carlos Javier Sanchez Ramirez

Acusador particular Cipriano Daniel Montesdeoca Rodriguez Pedro Javier Viera Perez

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SENTENCIA

ROLLO: 12/2012

Única Instancia, PA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Emilio J. J. Moya Valdés

Magistrados:

Don José Luis Goizueta Adame

D. Salvador Alba Mesa

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiocho de julio de dos mil quince.

Vista en Juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, la causa procedente del Juzgado de Primera Instancia número UNO (antiguo Primera Instancia e Instrucción núm. UNO) de San Bartolomé de Tirajana, seguida por los delitos de detención ilegal, lesiones, estafa o robo con fuerza, extorsión y robo con violencia, contra:

- Lucas , con Pasaporte nº NUM000 , nacido en Reino Unido, el día NUM001 /1966, hijo de Juan y de Constanza sin domicilio conocido, en Prisión desde el día 15 de enero de 2014, sin antecedentes penales, insolvente, representado por la1 Procuradora D. Itahisa Viñoly García, bajo la dirección legal de D. Armando Nicolás Martín Bueno, y contra

- Milagros , con Pasaporte NUM002 , nacida en Schaerbeek (Bélgica), el día NUM003 -1969, hija de Teodoro y de Ofelia , vecina de Tenerife, en libertad de la que estuvo privada desde el 5 de diciembre de 2013 al 10 de enero de 2014, sin antecedentes penales, insolvente, representada por el Procurador D. Carlos Sánchez Ramírez, bajo la dirección legal de Israel de los Reyes Godoy Hernández.

En calidad de acusación particular actúa Cipriano , representado por el Procurador Don Pedro Viera, bajo la dirección legal del Abogado Don Daniel Montesdeoca Rodríguez, actuando el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Don Carlos Fernández Seijo, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio J. J. Moya Valdés.

Antecedentes

Primero: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de los delitos de:

a) un delito de detención ilegal, artículo 163.1 del Código Penal .

b) un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso, artículo 148.1 en relación con artículo 147.1 del mismo texto legal .

c) un delito continuado de estafa, artículos 248.1 y 2 o, alternativamente, de un delito de robo con fuerza de los artículos 238.4 en relación con el art. 239 del Código Penal , según redacción anterior a la entrada en vigor de la LO 5/2010 de 22 de junio y 74.1 del Código Penal.

d) un delito de extorsión, artículo 243 del Código Penal y

e) un delito de robo con violencia o intimidación, art. 242, aparado 1º del Código Penal .

Estimó que de los hechos que han quedado narrados y constitutivos de los delitos enumerados en los apartados a) a e) responde el acusado Lucas en concepto de autor; y de los hechos narrados y constitutivos de los delitos enumeraos en los apartados a), c) y d) responde la acusada Milagros en concepto de autora conforme al artículo 28 del Código Penal , concurriendo respecto del delito de detención ilegal, la circunstancia agravante de abuso de superioridad, artículo 22.2º del Código Penal , solicitando se le impusiera:

A Lucas :

a) por el delito de detención ilegal, la pena de CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

b) por el delito de lesiones, la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

c) por el delito continuado de estafa o, alternativamente, de robo con fuerza en las cosas, la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial del derecho de2 sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

d) por el delito de extorsión, la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

e) por el delito de robo con violencia e intimidación, la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Así como costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 del Código Penal .

Y a Milagros :

a) por el delito de detención ilegal, la pena de CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

b) por el delito continuado de estafa o, alternativamente, de robo con fuerza en las cosas, la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

c) por el delito de extorsión, la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

e) por el delito de robo con violencia e intimidación, la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Así como costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 del Código Penal .

En cuanto a la responsabilidad civil, el Ministerio Fiscal interesó que el acusado Lucas indemnice a Cipriano en la cantidad de 975 euros por los objetos sustraídos y no recuperados; en la cantidad de 22.770 euros por los 374 días en que tardó en curar de las lesiones sufridas y en la cantidad de 2.000 euros por las secuelas de tales lesiones.

Igualmente solicitó que ambos acusados indemnicen, conjunta y solidariamente a Cipriano en la cantidad de 4.545 euros por el efectivo sustraído y no recuperado, así como en la cantidad de 30.000 euros en concepto de daño moral, devengando estas cantidades el interés legal incrementado en dos puntos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Segundo: La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, estimó los hechos constitutivos de los mismos delitos que el Ministerio Fiscal, estimando autores a los acusados concurriendo la misma agravante mencionada por el Ministerio Fiscal, solicitando que por los delitos de detención ilegal, lesiones y estafa se le impongan las siguientes penas:

A Lucas :

1) por el delito de DETENCIÓN ILEGAL, la pena de CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN.

2) por el delito de LESIONES, la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN.

3) por el delito de EXTORSIÓN, la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN.

4) por el delito de ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN, la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y

5) por el delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, la pena de 3TRES AÑOS DE PRISIÓN.

Y como penas accesorias, se le imponga al acusado la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de comunicarse con la víctima por cualquier medio de comunicación verbal, escrito, visual, informático o telemático; prohibición de aproximarse a la víctima o a sus familiares, en la distancia inferior a 1.000 metros, durante el plazo de 10 años, desde el cumplimiento de la pena privativa de libertad, interesando la condena en costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

A Milagros :

1) por el delito de DETENCIÓN ILEGAL, la pena de CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN.

2) por el delito de EXTORSIÓN, la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y

3) por el delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN.

Y como penas accesorias, se le imponga al acusado la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de comunicarse con la víctima por cualquier medio de comunicación verbal, escrito, visual, informático o telemático; prohibición de aproximarse a la víctima o a sus familiares, en la distancia inferior a 1.000 metros, durante el plazo de10 años, desde el cumplimiento de la pena privativa de libertad, interesando la condena en costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Por último, en cuanto a la responsabilidad civil, conforme a lo previsto en el artículo 109 y siguientes del Código Penal , con el interés establecido en el artículo 576 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , interesa que los acusados Lucas y Milagros indemnicen de forma solidaria a Cipriano en la cantidad de 975 euros por los objetos sustraídos y no recuperados; en la cantidad de 4.545 euros por el efectivo sustraído y no recuperado; en la cantidad de 22.933,92 euros por los 374 días en que tardó en curar las lesiones sufridas; en la cantidad de 2.000 euros por las secuelas de tales lesiones y en la cantidad de 30.000 euros por los daños morales derivados del delito.

Tercero: La defensa de Milagros modificó sus conclusiones en el sentido de que, en su conclusión cuarta, con carácter subsidiario para el caso de condena, interesa la aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas que conllevaría la aplicación de la pena inferior en grado en su mínima extensión o, al menos, la atenuante genérica de dilaciones indebidas, interesando en este caso la imposición de la pena mínima posible.

La defensa de Lucas elevó sus conclusiones a definitivas, interesando la libre absolución de su patrocinado.


Primero: Probado y así se declara que la acusada Milagros mantuvo una4 relación sentimental con Cipriano que finalizó en los últimos meses del año 2009. En un momento no determinado de los meses siguientes, ésta, conociendo las finanzas de Cipriano por la relación que había mantenido con él, el acusado Lucas y el ya condenado por estos hechos Luis Andrés , iden un plan que tiene como finalidad lograr que Cipriano les haga entrega de la mayor cantidad de dinero posible durante el tiempo que le retuvieran en contra de su voluntad.

Segundo: A tal fin, Milagros llama a Cipriano y haciendo creer a este que tenía interés en retomar la relación sentimental y que con tal intención esta se encontraría en el lugar que convinieran, logrando fijar una cita y que el perjudicado se creyera que iba a encontrarse con ella, desplazándose desde la isla de Fuerteventura donde se encontraba, acudiendo el día 16 de mayo de 2010 sobre las 22 horas al aparcamiento anexo a un restaurante situado en Playa del Águila, término municipal de San Bartolomé de Tirajana, pero al llegar al aparcamiento, lejos de encontrarse su amada Milagros , acudieron a la cita Lucas y Luis Andrés , y a los que conocía el perjudicado, por ser pareja de Milagros el primero y por se padre de la única hija de Milagros el segundo. Ambos sabían a través de Milagros que Cipriano acudiría al lugar por haber concertado una cita con ésta.

Tercero: En el momento en que Cipriano llega conduciendo su vehículo, el acusado Lucas y Luis Andrés le golpean y tras introducirse Lucas en la parte de atrás del vehículo de Cipriano , privándole de su libertad ambulatoria, esgrimiendo un arma de fuego le obliga a conducir hasta una zona deshabitada situada en el Barranco del Águila, mientras Luis Andrés les siguió en otro vehículo hasta el descampado.

Cuarto: Una vez allí, haciendo uso de la pistola que portaban, ambos golpean con fuerza reiteradamente a Cipriano en la cara con la pistola y con los puños en diversas partes del cuerpo y, con intención de enriquecerse de forma ilícita, hacen que el acusado les entregue dos tarjetas bancarias para, tras obligarle a revelar el número secreto de ambas, dirigirse Lucas , ya en horas de la madrugada del día 19 de mayo a diversos cajeros de la zona y realizar 15 extracciones de 300 euros cada una, lo que hace un total de 4.500 euros, ocasionándole unos gastos por comisión de 45 euros, mientras el acusado permanecía con Cipriano en el mismo lugar.

Una vez realizado lo anterior, ambos retienen al perjudicado toda la noche, hasta las 9 de la mañana, hora en que, con ánimo de ilícito enriquecimiento y tras proporcionar Milagros a Lucas su número de cuenta por teléfono, le conminan a llamar a un banco suizo en que tiene una cuenta bancaria abierta y realizar una transferencia a otra cuenta de la que Milagros es titular por valor de 15.000 euros (el máximo permitido), sustrayéndole con igual ánimo un teléfono móvil, un ordenador y un disco duro que han sido pericialmente tasados en 975 euros.

Quinto: Después de los hechos descritos, el acusado condujo a Cipriano a la Clínica Roca, volviendo Lucas al apartamento que había alquilado Milagros y donde se hospedaban Luis Andrés y Lucas , abandonando ambos la isla horas después hacia Sevilla y de allí a Málaga. Cipriano anuló la transferencia mencionada esa misma mañana, reintegrando en su cuenta la citada cantidad.

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Sexto: Como consecuencia de la acción del acusado, Cipriano sufrió lesiones consistentes en traumatismo craneofacial con fracturas en la base del cráneo y macizo facial, fractura en la meseta tibial derecha y lesión del ligamento deltoideo del tobillo derecho que requirieron para su sanidad de tratamiento consistente en intervención quirúrgica , tardando en curar de sus lesiones 374 días , todos ellos de carácter impeditivo, 11 de ellos hospitalizado y alcanzando la sanidad con secuelas consistentes en limitación de movilidad de la rodilla derecha en grado leve y material de osteosíntesis.


Fundamentos

Primero: Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de detención ilegal castigado en el art. 163.1 del Código Penal ; un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso, previsto en el artículo 148.1 en relación con el artículo 147.1 del mismo texto legal ; un delito de robo con fuerza en las cosas castigado en el artículo 238.4º en relación con el 239, según redacción vigente el día de los hechos, un delito de robo con violencia o intimidación del 242.1 y 2 y un delito de extorsión , artículo 243 del Código Penal .

Como razonaremos, no se estima que los hechos sean constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 248.2.3 y 74.1 del Código Penal , como califica el Ministerio Fiscal, aunque sí de un delito de robo con fuerza como califica el propio Ministerio Fiscal de forma alternativa y la Acusación Particular de forma principal. A la conclusión de que los narrados son los realmente acaecidos hemos llegado tras una valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del plenario en condiciones de inmediación, oralidad y contradicción y con todas las garantías legales y constitucionales; pruebas que son de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo y aptas para enervar la presunción de inocencia.

Segundo: Hemos dicho que valoramos los hechos, en conciencia, pero, como declara la STS de 9 de septiembre de 2009 , valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada, y ese razonamiento debe expresarse en la sentencia, por lo que declaramos que los hechos resultan tanto de las declaraciones de las partes como de la testifical, pericial y documental obrante en autos. En concreto, en cuanto a la declaración de la víctima que se ha estimado creíble y sincera, es doctrina pacífica y reiterada del TS que es apta para enervar la verdad interina de inculpabilidad, siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el juzgador alguna duda que impida y obstaculice formar su convicción, o dicho de otra manera cuando concurran las siguientes conocidas circunstancias: a) ausencia de 'incredibilidad' subjetiva derivada de un móvil espurio; b) 'verosimilitud', corroborada por circunstancias periféricas y c) 'persistencia' en la incriminación (entre otras las STS de 28 de octubre de 1992 y 22 de julio de 1994 y STC de 28 de noviembre de 1991 ). Tiene declarado el TS que 'el testimonio de la víctima de un delito, tiene aptitud y suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador y le impidan formar su convicción, incluido el aspecto de credibilidad cuya valoración corresponde al Tribunal de instancia' (STS de 15 de marzo de6 1999). La STS citada analiza los elementos o notas que asignan la garantía de certeza de las declaraciones de las víctimas a los efectos de la desvirtuación del principio de presunción de inocencia:

a) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivadas de las relaciones procesado/víctima que pudieran conducir a la deducción de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de la víctima para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. En el presente caso, el nexo en común que tienen las partes es Milagros , que primero tuvo una hija con el acusado, después una relación sentimental con el perjudicado Cipriano y más tarde con el tal Lucas , también, al igual que Milagros , hoy en paradero desconocido. No se adivina motivo alguno para que el perjudicado tenga interés en incriminar al acusado, en todo caso sería al contrario, pues Milagros dejó al acusado al iniciar una relación con el perjudicado.

b) Verosimilitud, en la medida en que el testimonio, que no es propiamente tal en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa - arts. 109 y 110 de la LECr .-, ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. La verosimilitud consiste en la cualidad de lo verosímil y semánticamente lo verosímil es lo creíble por no ofrecer carácter alguno de falsedad. En el presente caso, la Sala no abriga duda alguna de que los hechos sucedieron tal y como se ha narrado en el apartado de Hechos Probados. Estimamos que la declaración del perjudicado no tiene mácula, tan es así, que consideramos muy relevante la incorporación al texto de esta sentencia la transcripción literal de la declaración de Cipriano en el acto del juicio oral que, dicho sea con el máximo de los respetos, en términos coloquiales, no tiene desperdicio:

Que tuvo una relación con Milagros durante dos años, hasta finales de 2009.

Que no trabajaron juntos nunca, que él no le pagaba a Milagros por contratos, que si es cierto que le transfería dinero pero porque eran pareja.

Que además del dinero que él le transfería, sabe que Milagros trabaja en una empresa de madera, o algo, que nunca fue a verla y además tenia sus cosas.

Que antes de mayo de 2010, la ultima vez que le había dado dinero a Milagros fue en septiembre de 2009, en ninguna otra cuenta ni a través de ninguna persona.

Que ella terminó la relación en noviembre de 2009 y al poco él se fue de Madeira.

Que no es una persona agresiva él.

Que cuando se terminó la relación con Milagros , al poco se fue de Madeira, y ella inició una relación con Lucas , al que él no conocía, aunque lo había visto por Madeira.

Que nunca había tenido ningún problema ni ninguna relación con Lucas .

Que con Luis Andrés también tenia buena relación porque era el padre de la hija de Milagros , y venía a ver a la niña a menudo.

Que la relación era normal.

Que antes de mayo de 2010, no recibió ninguna llamada de Luis Andrés ni de Lucas para que le diera dinero a Milagros .

Que no tenia cuenta conjunta con Milagros en Suiza, sino cuentas cada uno en el mismo banco.

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Que al poco de irse de Madeira, Milagros empezó a llamarle de nuevo, hasta antes del día de los hechos, diciendo que quería verle para hablar, para retomar la relación, y que había alquilado un apartamento en el sur de Gran Canaria, para que él fuera a la isla y estar juntos e intentar retomar la relación.

Que en ese momento él residía en Fuerteventura.

Que en ese momento ella le dijo que estaba residiendo en Tenerife, y tampoco le dijo que ese mismo apartamento también lo iban a ocupar antes Luis Andrés y otra persona.

Que lo que le dijo era que había alquilado el apartamento para ellos dos, para retomar la relación y hablar.

Que salió de Fuerteventura en el barco por la tarde, y llegó a Gran Canaria.

Que cuando salió del barco, le llamó Milagros y le dijo que le esperaría en el aparcamiento de Playa del Águila, y él se dirigió hacia allí, llegando a las diez de la noche más o menos.

Que ese fue el motivo de su viaje desde Fuerteventura, que no había quedado con nadie más, que no tenia otra razón para venir.

Que al llegar, no estaba Milagros , y llegaron Luis Andrés y Lucas .

Que entonces Luis Andrés le golpeó en la cara y Lucas le apuntó con una pistola diciendo que debía hacer lo que ellos le pedían.

Que Lucas se puso en la parte de atrás de su coche apuntándole con la pistola, que la vio y la sintió, y Luis Andrés iba detrás en su propio coche.

Que le dijeron que fuera a un descampado cercano y llegaron pronto.

Que allí en el descampado lo sacaron del coche y aunque trató de defenderse y escapar, no pudo.

Que Lucas le golpeaba con la culata de la pistola.

Que Luis Andrés le golpeaba también.

Que ya se vio inconsciente en el suelo y le dijeron que si no les daba las tarjetas y los códigos, lo matarían y por eso lo hizo.

Que Lucas le hablaba en inglés.

Que les dio todo lo que tenia encima.

Que desde que entregó las tarjetas, él apenas se podía mover por las lesiones, ellos le encerraron en el coche, que Luis Andrés se quedó con el en el coche y Lucas se fue con las tarjetas.

Que durante ese tiempo, los oyó llamar y hablar con una mujer, y dijeron su nombre: Milagros .

Que los oyó que dijeron que era la persona encargada de su cuenta en la banca Suiza, y era Milagros y eso no lo sabia nadie, solo Milagros .

Que estuvo retenido hasta las diez de la mañana del día siguiente.

Que en ese momento fue cuando le obligaron a hacer la transferencia llamando al banco, porque hasta entonces no podían llamar al banco.

Que los 15.000 euros era una cantidad similar a otras transferencias hechas a Milagros , que ahora no recuerda.

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Que le sustrajeron su ordenador y el disco duro de su coche.

Que Lucas y Luis Andrés le abrieron sus maletas que estaban en el coche y empezaron a repartirse sus pertenencias.

Que hasta entonces no solo no tenia problemas con Luis Andrés ni con Lucas sino que ni siquiera tenia contactos con ellos, no tenia sus teléfonos.

Que esa noche, por lo menos los oyó llamar a Milagros unas tres veces.

Que la cojera que tiene es por las lesiones sufridas, que ha tenido ya cuatro operaciones en la pierna, y esta pendiente de otra, y esta aguantando el dolor hasta que le pongan una prótesis de rodilla.

Que sobre las diez de la mañana, él no podía conducir, su pierna estaba rota y la cara partida, y suplicó a los dos que lo llevaran al hospital porque ya les había dado las tarjetas.

Que le dijeron que no por la noche, y tras hacer la transferencia por la mañana, fue Luis Andrés quien le llevó al hospital y Lucas se fue.

Que Luis Andrés le dejó en la entrada del hospital.

Que él entró en el hospital asustado, porque Luis Andrés le dijo que si hablaba, volverían a matarlo.

Que en la entrada del hospital por eso dijo que se había caído, y esperó a que Luis Andrés se Marchara.

Que durante el tiempo que estuvo en el hospital, no supo nada de Milagros .

Que lo llevaron a cuidados intensivos, y allí, sintiéndose más a salvo, llamó a su amigo Cristobal y le contó lo sucedido, porque aun conservaba su móvil con él.

Que le pidió que fuera al hospital por él.

Que estuvo en el hospital bastante tiempo.

Que reclama su indemnización.

La Sala considera que este testimonio de la víctima es absolutamente creíble y además, viene corroborado por otras pruebas, algunas directas practicadas en el acto de la vista oral, como el testimonio de los agentes de policía o la declaración del amigo al que llamó el perjudicado desde el hospital que le leyó en el juicio ante la ilocalización del testigo u otras de carácter indiciario:

- frente a tal declaración de Cipriano , el acusado se limita a negar parcialmente los hechos, decimos parcialmente porque admite haber ido con las tarjetas del perjudicado a sacar dinero de los bancos, hasta15 extracciones, perno niega haber pegado a Cipriano , ni haberle retenido, ni haberle quitado nada, ni haberle obligado a nada. Dice que 'tuvo miedo e hizo lo que Luis Andrés le dijo'. Eso no tiene sentido. No tiene sentido que vinieran juntos a Gran Canaria, que se hospedaran juntos en Gran Canaria, que al acabar los hechos se marcharan juntos de Gran Canaria a Sevilla, que luego se fueron juntos de Sevilla a Málaga. Milagros dice que fue a buscarlos al Aeropuerto de Sevilla y que luego se fueron a la Costa del Sol, se supone que a disfrutar del clima español, mientras que Cipriano estaba en el hospital. Todo eso no tiene sentido si tiene miedo de Luis Andrés , al margen de que si así fuera, cuando tenía las tarjetas podía haber acudido a la policía para que le protegiera, lo que, por supuesto no solo no hizo, sino que siguió con su amigo Luis Andrés . No consta ni tampoco dice si le profirió9 alguna amenaza, ni porqué dice que tenía miedo. Anteriormente dijo que Luis Andrés le llamó para que fuera a recogerlo. No es esa la narración de alguien que tiene miedo. Al contrario, sencillamente estaba de acuerdo con Milagros y Luis Andrés para obtener del perjudicado el dinero que pudieran, golpeándolo hasta tal punto que lo han dejado cojo, con una apreciable cojera. A mayor abundamiento, Milagros dijo que 'los tres son amigos y trabajan juntos'.

- la implicación de Milagros es inequívoca, ella alquiló el apartamento en el que estarían, según ella, Luis Andrés y otra persona. Ella fue la que concertó la cita con el perjudicado que cándidamente acudió esperando verla a ella y no a los dos sujetos que le recibieron a golpes en el aparcamiento; fue ella la que habló por teléfono con Lucas por la noche mientras Cipriano estaba retenido por Luis Andrés y el acusado Lucas ; y fue ella la que facilitó el número de su cuenta para que le ingresara el perjudicado el dinero. El propio perjudicado destaca un detalle y es que se habló de la encargada de la cuenta suiza, lo cual solo lo sabía Milagros .

- el perjudicado Cipriano vivía en Fuerteventura y si se desplazó a Las Palmas de GC fue porque había quedado con Milagros con el señuelo de retomar la relación sentimental, incluso alquiló un apartamento para estar con ella, lo cual no ocurrió porque no llegó ni a ver a Milagros .

- el policía NUM004 manifiesta que al contactar con la policía de Málaga, confirman que Milagros , Lucas y Luis Andrés abandonaron apresuradamente la casa que tenía en Málaga, de hecho ambos, Milagros y Lucas , estaban en busca y captura por esta Sección de la Audiencia Provincial.

- el testimonio de Luis Andrés , seguramente sin pretenderlo, es demoledor para Lucas , pues contrariamente a lo que este mantiene 'que no causó lesiones a Cipriano ni en su presencia se las causó Luis Andrés ', sin embargo Luis Andrés dice que discutió con Cipriano , 'que acabaron peleándose al final, que Lucas estuvo presente e intervino de alguna manera'.

- el hecho de hablar por teléfono con Milagros (no así su contenido) en la noche de autos, está reconocido tanto por la propia Milagros , como por Luis Andrés .

- otro indicio corroborador de la veracidad de la versión del denunciante muy importante absolutamente contrastado y sin fisuras es que, desde el hospital, en Gran Canaria, llamó a su amigo que estaba en Barcelona y le contó lo sucedido. El amigo llamado a Cristobal declaró en el juicio que tuvo por objeto el enjuiciamiento de Luis Andrés y ratificó punto por punto la versión del denunciante. En el acto de la vista oral que motiva la presente, se dio lectura a su declaración al estar ilocalizable el testigo, de acuerdo con lo establecido en el art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . No existe motivo alguno para dudar del testimonio de este testigo. Así, el lesionado Cipriano dijo en el juicio oral: 'Que lo llevaron a cuidados intensivos, y allí, sintiéndose más a salvo, llamó a su amigo Cristobal y le contó lo sucedido, porque aun conservaba su móvil con él. Que le pidió que fuera al hospital por él', lo cual es corroborado por el testigo Cristobal en su declaración incorporada al juicio tras su lectura: 'que sabe que Cipriano vino a Gran Canaria el 18 de mayo de 2010 porque se había citado con Milagros , que se lo había dicho', 'que eran socios y por eso hablaban mucho', 'que la siguiente llamada que le hizo Cipriano fue por la tarde, y le dijo que estaba en el hospital, que estaba muy mal, que Milagros no apareció, sino que lo hicieron dos chicos que le habían dado una paliza, y que si podía ir para ocuparse de sus cosas, porque tenía miedo'. En efecto, el amigo cogió el primer avión y se traslado desde Barcelona a esta isla.

- La existencia de la deuda de 15.000 euros del lesionado a Luis Andrés no se ha acreditado.

- Tampoco se ha acreditado negocio alguno de Time Sharing ni nada parecido en Madeira ni10 en ninguna otra parte. El testigo Cristobal en su declaración a la que se le dio lectura dijo: 'que Cipriano no se ha dedicado nunca al negocio de vacaciones compartidas', a pesar de que el testigo de la defensa Matías dijera que limpiaba las oficinas de Cipriano unos tres años y que las oficinas se dedicaban a Time Shering.

c) Persistencia esencial del testimonio de la víctima en la incriminación, en el sentido de que esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones. Se trata de una condición temporal del lenguaje antípoda de la ambigüedad. Es cierto que es posible persistir en la mentira, pero el requisito de validez del testimonio de la víctima viene necesariamente referido a las reglas anteriores: ausencia de incredulidad objetiva y la verosimilitud confirmada por constataciones reales del hecho, pero el testimonio sobre el que se exige la persistencia expresiva, es el referido a los requisitos nucleares del tipo, no a las circunstancias adyacentes o a las circunstancias posteriores que, sin embargo serán valoradas para la singularización penológica del reproche. En el presente caso, el lesionado Cipriano , desde el primer momento hasta el juicio oral ha mantenido exactamente lo mismo, incluso desde que estaba en el hospital y le preguntaron los agentes de policía qué le había pasado. Así lo manifiesta en el juicio el agente PN NUM004 : 'Que se ratifica, que fue al hospital a entrevistarse con Cipriano , que les avisó su amigo, que fue quien puso la denuncia. Que no le pareció que Cipriano delirase, sino que les contaba la verdad, que su estado físico era muy malo. Que estaba muy asustado'. La declaración del perjudicado es coherente, coincide la del juicio oral con la de comisaría del folio 9 de las actuaciones y la del juzgado del folio 103.

También, el policía NUM005 corrobora la versión del denunciante, declarando en el juicio que: 'Que fue al hospital cuando estaba ingresado Cipriano , y le dijo que cuando llegó de Fuerteventura, había quedado con una chica con la que había tenido una relación sentimental, pero al llegar no estaba ella, sino dos hombres, uno actual pareja de la chica, de los que les dio nombre y apellidos. Que estaba bastante mal. Que no se enteraron de los hechos hasta que llegó el amigo de Cipriano desde Barcelona y fue a denunciar. Que el propio Cipriano les contó lo de la transferencia bancaria hecha por teléfono y lo de las tarjetas para sacar dinero del cajero'.

Tercero: En base a todo lo razonado, se estima acreditado el delito de detención ilegal, al haber sido privado de su libertad el perjudicado por el acusado, desde el principio de la noche del día 18 de mayo de 2010 hasta el día siguiente por la mañana en que fue llevado al hospital por Luis Andrés . Ese delito tuvo la finalidad de conseguir quitarle dinero o, lo que es lo mismo, que hiciera una transferencia, como tras los golpes, en efecto, hizo (y canceló más tarde) a una cuenta de Suiza de Milagros , con la que los tres estaban de acuerdo, por lo que se estima acreditado igualmente el delito de extorsión.

El núcleo del delito de extorsión del artículo 243 del Código Penal viene constituido por la finalidad perseguida de imponer al sujeto pasivo, contra su voluntad, la ejecución de un acto dispositivo sobre su patrimonio. Y junto a este elemento que integra el núcleo y la finalidad esencial, como elemento instrumental para alcanzar ese objetivo se encuentra el empleo de la violencia o intimidación ('conducta condicionante') ( STS 1022/09, de 22 de octubre ). Es un delito pluriofensivo, donde se protege más de un bien jurídico, no solo el patrimonio sino la libertad del sujeto pasivo. El núcleo de la conducta integra dos requisitos básicos: a) Ánimo de lucro o intención de enriquecerse el autor y b) Utilización de violencia o intimidación para constreñir al sujeto pasivo hasta conseguir doblegar su voluntad al objeto de alcanzar el fin propuesto: realizar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de su11 patrimonio. El TS ha señalado que lo importante en la intimidación es que la presión ejercida -además de aparecer como idónea objetivamente, con independencia del concreto efecto que haya podido tener sobre la concreta persona a la que iba dirigida- afecte, de alguna forma, a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo. Junto a esto se destaca que el elemento subjetivo debe abarcar no sólo el empleo de la intimidación con el propósito de doblegar la voluntad ajena, sino que es preciso también que ésta sea la intención del sujeto activo, dirigida a restringir de algún modo la libertad ajena para someterla a los criterios propios. Por último, la consumación se produce en el instante mismo en que se realiza u omite el acto o negocio jurídico a consecuencia de la violencia o intimidación realizada por el autor. Se trata de un delito de resultado cortado, se consuma anticipadamente con el acto jurídico, no es necesario que el sujeto haya obtenido el lucro o beneficio pretendido, éste formaría parte del agotamiento del delito y no de la consumación. En el caso que se analiza, en efecto, el delito se consumó, pero no se agotó porque los sujetos activos no consiguieron su propósito, a pesar de la utilización de la violencia y de la intimidación.

Igualmente, los hechos son constitutivos de un delito de robo con violencia o intimidación. La Sala entiende que si los autores se hubieran limitado a su inicial propósito que era hacerse con el dinero del denunciante obligándole a que les hiciera una transferencia, en tal caso, el delito de extorsión subsumiría al de robo con violencia o intimidación, pero es que además, los acusados le quitaron un ordenador, un disco duro y un teléfono móvil y entendemos que la sustracción de tales objetos justifica el castigo como autores de robo con violencia o intimidación, pues para obtener tales efectos no le extorsionaron, sino que le causaron lesiones. La extorsión a través de los golpes que le propinaron iba dirigida a hacerse con el dinero que tenía en Suiza el acusado. Según la sentencia de la AP de Madrid de 28 de octubre de 2010 , confirmada por la STS de 24 de junio de 2011 , 'No es de apreciar el delito intentado de robo con violencia e intimidación que también es objeto de acusación por parte del Ministerio Fiscal. Entendiendo al respecto este Tribunal que, como ya se dijo, el delito de extorsión guarda estrecha relación con el robo, de modo que, como acuerda la STS de 11-11-1982 , en ambas formas delictivas, robo genérico y extorsión, se da un elemento común que no puede diferenciarse a través de la dinámica comisiva representada por los respectivos verbos típicos (apoderarse en el artículo 237 y obligar a realizar u omitir un acto o negocio jurídico en el artículo 243, en el caso de autos pagar). Sin embargo, el principio de especialidad impone resolver el aparente concurso normativo a favor del citado artículo 243, pues la descripción típica añade un plus contingente frente a las formas ordinarias comisivas del tipo de robo genérico, cual es la conminación a la realización de un acto o negocio jurídico. En esta línea de pensamiento ha estimado la existencia del delito de extorsión, no de robo, en supuestos como los siguientes: 1) la intimidación con arma blanca a un notario para que extendiese, como hizo, un talón bancario contra su cuenta corriente ( STS 15-11-1994 ); y 2) las violencias ejercidas sobre una persona y en virtud de las cuales aceptó pagar y redactar y firmar un papel en que cedía sus derechos sobre un coche, exigiéndole la cartera para comprobar su D.N.I., de donde tomaron a cuenta quince mil pesetas, le trasladaron para recoger el vehículo cedido, quedándose con las llaves y la documentación ( STS 18-9-1998 )', doctrina que consideramos aplicable al intento de sustraer los quince mil euros, en cuyo caso la violencia servía a los fines de extorsión perseguidos y que quedan subsumidos en tal tipo delictivo, pero no a la sustracción de otros efectos.

En cuanto al delito de lesiones, Luis Andrés dijo que 'acabaron pegándose' y que de alguna forma, Lucas intervino. Desde luego que hubo lesiones, pero no mutuas, sino del acusado Lucas y del12 ya condenado Luis Andrés contra Cipriano . Se ha estimado acreditado que la lesión de la pierna (y el resto de lesiones) ha sido producida como consecuencia de los golpes recibidos por sus agresores que después le llevaron al Hospital en el mismo sentido que manifiesta el perjudicado: 'le fracturaron la pierna de los golpes, además de la mandíbula y la nariz'. Ese mecanismo de la producción de la lesión, en concreto las de la pierna por golpes de sus agresores es corroborado por la prueba pericial. Así el Médico Forense Don Eulalio (informe al folio 107 y ss no impugnado por las defensas), manifiesta: 'Que las lesiones son compatibles con el relato de hechos alegado por el perjudicado'. En el mismo sentido el Médico Forense Don Leoncio (informe a los folios 168 ss no impugnado por las defensas), manifiesta: 'Que el mecanismo de causación de las lesiones es totalmente compatible con lo referido por el peritado.', 'Que las lesiones son más probablemente producidas por una caída, en el caso de las de la pierna, pero ello no excluye que hayan sido producidas por golpes'.

En cuanto al delito de estafa, o alternativamente de robo con fuerza en las cosas, recordemos que el art. 248 fue redactado LO 5/2010 de 22 de junio y, por tanto, no estaba en vigor a la fecha de comisión de los hechos (durante la noche del 18 al 19 de mayo de 2010). En tal fecha, los hechos serían constitutivos, como ha calificado el Ministerio Fiscal de forma alternativa y la Acusación Particular de forma principal, de un delito de robo con fuerza en las cosas castigado en el artículo 238.4º en relación con el 239 y 240 del CP . Según la STS 427/99 de 16 de marzo y 666/99, de 29 de abril : 'es robo, y no estafa, el apoderamiento dinerario conseguido mediante la introducción en un cajero automático de una tarjeta de crédito, previamente sustraída, y cuyo número secreto se ha llegado a saber de alguna manera, porque se produce un apoderamiento de un bien ajeno sin la voluntad de su dueño y con uso de una llave falsa'. Así las cosas, la actividad realizada por el acusado Lucas debe ser calificada como constitutiva de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas del artículo 238.4°, por la utilización de llave falsa en su ejecución.

Cuarto: De los expresados delitos de detención ilegal, de extorsión y de robo con fuerza en las cosas es autora la acusada Milagros por la participación que a tenido a título de autora. No es autora material, pero si es autora mediata porque, de acuerdo con el art. 28.2 coopera con un acta sin el cual no se hubiere efectuado, al engañar al perjudicado haciéndole creer que se citaba con él para reiniciar la relación sentimental. Incluso el perjudicado dijo que cuando llegó desde Fuerteventura en barco a Gran canaria, ''le llamó Milagros y le dijo que le esperaría en el aparcamiento de Playa del águila, y él se dirigió hacia allí', 'que al llegar n o estaba Milagros y llegaron Luis Andrés y Lucas '. De los delitos de detención ilegal, lesiones con uso de instrumento peligroso, robo con fuerza en las cosas, robo con violencia o intimidación y extorsión es responsable en concepto de autor el acusado Lucas , por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en la ejecución de los hechos que integran el tipo ( art. 27, en relación al art. 28,1 del Código Penal ).

Quinto: En la realización del delito de detención ilegal ha concurrido la agravante de abuso de superioridad prevista en el artículo 22.2 del Código Penal . Esta circunstancia conocida como 'alevosía menor' o de segundo grado precisa objetivamente de un notorio desequilibrio entre las situaciones de poder de los sujetos activo y pasivo, que puede ser no solo físico, sino psíquico, en tanto que subjetivamente necesita la conciencia de ese desequilibrio preparado o aprovechado, y puede manifestarse, según constante y reiterada13 doctrina jurisprudencial por la superioridad personal que conduce a una mayor facilidad comisiva, o bien por la utilización de armas de fuego, o, en suma, por una dinámica comisiva que aminore o debilite la posibilidad de defensa de la víctima, circunstancia modificativa, por otra parte, compatible con el elemento de violencia o intimidación que requiere este ilícito penal. El caso que examinamos eran dos los agresores y armados con una pistola, por lo que entendemos que debe aplicarse esta circunstancias pedida por las acusaciones.

La defensa de Milagros interesó, con carácter subsidiario para el caso de condena, la aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas que conllevaría la aplicación de la pena inferior en grado en su mínima extensión o, al menos, la atenuante genérica de dilaciones indebidas, interesando en este caso la imposición de la pena mínima posible. En cuanto a esta circunstancia, como señala la STS de 30 de junio de 2011, citando la 1.592/2008 , entre otras, el artículo 24.2 de la Constitución proclama 'el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas', como igualmente declara el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, al afirmar que 'toda persona tiene derecho a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable', y en el artículo 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva Cork al disponer que 'toda persona tiene derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas', y este derecho ha sido reconocido en doctrina del Tribunal Constitucional y en la jurisprudencia de esta Sala, si bien también se han precisado los criterios a tener en cuenta para determinar si se han producido o no dilaciones indebidas, recogiéndose como tales: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse especial atención de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal de las partes, de modo que no se les pueda imputar el retraso; o d) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso. Asimismo, como ha declarado esta Sala (cfr. SS de 25-1-2001 y 705/2001), el Tribunal Constitucional viene señalando (v. STC 301/1.995 , entre muchas otras) que la expresión constitucional 'dilaciones indebidas' ( art. 24.2 CE ) constituye un 'concepto jurídico indeterminado', por lo que su imprecisión exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aún siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales.

Al margen de que la defensa alegante no ha concretado periodo alguno que estuviera paralizado el procedimiento por causa no imputable a su patrocinada (difícilmente podría hacerlo porque, como veremos, la instrucción ha sido quasi-modélica), desde luego, sin duda, el motivo ha de ser rechazado no procediendo la aplicación no ya de la atenuante como muy cualificada, sino ni siquiera como simple atenuante de dilaciones indebidas, pues la instrucción de la causa no ha estado detenida en ningún momento. Repasemos los principales hitos del procedimiento. Los hechos ocurren en mayo de 2010 en que se incoa la causa, pero no se detiene a uno de los autores: Luis Andrés , hasta mayo de 2011 ingresando en prisión. Los dos acusados, Lucas y Milagros , estaban en paradero desconocido, celebrándose tan solo el juicio respecto a Luis Andrés en febrero de 2013, resultando condenado. La Sra. Milagros y el Sr. Lucas estaban en busca y captura. En agosto de 2013 se intenta la localización de la Sra. Milagros , cuya defensa alega dilaciones indebidas, dicho sea con el máximo de los respetos, intentando localizarla a través de Facebook-California (se interesó a esta red social que facilitare las conexiones -direcciones IP's- utilizadas al conectarse desde la cuenta utilizada para reservar el apartamento a efectos de la geolocalización) y además se cursa una orden de14 detención europea y cuando llega a su conocimiento esta orden, se presenta escrito ofreciéndose a declarar, fijándose para su declaración el día 5 de diciembre de 2013. La instrucción continúa intentando localizar a Lucas , en concreto por providencia de 10 de enero de 2014 se intenta determinar su filiación. El día 15 de enero de 2014 es localizado Lucas e ingresado en prisión por un Juzgado de Badajoz. Se continúa la instrucción de los hechos, por ejemplo el 27 de febrero de 2014 se dicta providencia investigando las cuentas de Milagros . Se dicta auto de PA, transformando las diligencias previas en procedimiento abreviado el día 18 de junio de 2014 (folio 552). El Ministerio Fiscal formula escrito de acusación en agosto de 2014, la acusación particular en septiembre de 2014, la defensa de Lucas presenta su escrito en noviembre de 2014 y la defensa de Milagros lo hace en diciembre de 2014, llegando los autos a la Audiencia provincial en febrero de 2015, dictándose auto pronunciándose sobre la prueba propuesta en marzo de 2015. El juicio se celebró el día 14 de este mes de julio de 2015. Como vemos, en modo alguno procede la aplicación de atenuante alguna. La instrucción ha tenido lugar en un plazo razonable, así como el enjuiciamiento de la causa.

Sexto: En materia de responsabilidad civil, de acuerdo con el principio general, recogido en el primer inciso del artículo 116,1 del Código Penal , según el cual toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios, procede pronunciarnos sobre lo interesados por las acusaciones. Ninguna duda surge en que el acusado Lucas debe abonar en tal concepto a Cipriano la cantidad de 975 euros en que se tasaron los efectos sustraídos, cantidad que cohonestando esta sentencia con la dictada anteriormente en contra de Luis Andrés , debe ser abonada de forma conjunta y solidaria con el anterior condenado, es decir, con Luis Andrés . En cuanto a las lesiones se estima ajustado a derecho que el perjudicado sea indemnizado con una cantidad alzada de 22.000 euros, a la vista que ha tardado en curar o estabilizarse más de un año y tomando como criterio orientativo no vinculante el Sistema de Baremización del daño corporal que, en cambio sí opera como vinculante en los casos de siniestros de la circulación de vehículos, resultando dolosas en nuestro caso, las lesiones producidas, cantidad que igualmente debe abonar solidariamente con Luis Andrés . En cuanto a las secuelas, se estima ajustado a derecho la cantidad interesada por ambas acusaciones de 2.000 euros teniendo en cuenta que, según el propio perjudicado Cipriano manifestó en el anterior juicio que: 'ha sido intervenido quirúrgicamente cuatro veces de la pierna, la última en octubre, pero no sabe si será la última. Que aún no ha curado su nariz, que tiene que volver a operar porque le cuesta respirar', 'Que este tema le ha destrozado la vida, que no es el mismo de antes, no puede caminar bien, no puede subir ni bajar escaleras, que necesita bastones o muletas para caminar, no puede hacer ningún deporte, que le ha generado ansiedad, tiene miedo a estar solo y que le pase algo, que tiene fuertes dolores de cabeza por los golpes, que económicamente también le ha afectado porque ha tenido que cerrar su negocio por no poder atenderlo'. Por otra parte, el Médico Forense Don Leoncio (informe a los folios 168 ss) manifestó 'que el desarrollo de sus actividades habituales puede verse mermado, aunque con la rehabilitación va ganando movilidad en la rodilla', 'que a día de hoy le puede suponer limitación para algún tipo de actividades, sobre todo ambulatorias, ya que necesitará muletas o bastón'. En el juicio que motiva esta sentencia dijo que 'Que este suceso le ha destrozado la vida, que no puede caminar, tiene dolores en la pierna, que está pendiente de una operación, que tiene dolores de cabeza a diario, la vista borrosa, por los golpes recibidos, ansiedad, miedo a salir solo, sobre todo de noche. Que económicamente le ha perjudicado, que había iniciado un negocio en Barcelona, y por las operaciones y la rehabilitación no lo ha podido atender y ha perdido todo su dinero porque ha15 tenido que cerrarlo'. Esa cantidad de 2.000 euros, es evidente que, como en los dos casos anteriores y a fin de evitar el enriquecimiento injusto, debe ser abonada de forma conjunta y solidaria con el anterior condenado Luis Andrés .

Se considera que se debe desestimar la cantidad pretendida por las acusaciones de 30.000 euros en concepto de daño moral, pues, aún estimando que desde luego existe tal daño sin duda alguna, se estima ya contemplado y recogido con la indemnización anteriormente aludida de 22.000 más 2.000 euros. Todo ello con el interés establecido en el artículo 576 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Además, como consecuencia del delito de robo con fuerza en las cosas, los acusados lograron apoderarse de 4.500 euros de los cajeros con la tarjeta del perjudicado (15 extracciones de 300 euros cada una), causándole también gastos de 45 euros, por lo tanto, de esta cantidad de 4.545 euros deben responder solidariamente los dos acusados, tanto Lucas , como Milagros , pues a ambos se les condena como autores de este delito. Sin embargo, de acuerdo con lo interesado por el Ministerio Fiscal y contrariamente a lo que interesa la acusación particular, Milagros no debe ser condenada al pago de cantidad alguna consecuencia de un delito por el que no se pide acusación ni se la condena, es decir, no ha lugar a que sea condenada a cantidad alguna por las lesiones (20.000 euros) y secuelas (2.000 euros) , ni por la cantidad (975 euros) en que se tasaron el ordenador, el teléfono y el disco duro portátil, pues no se formuló acusación, ni se la condena ni por el delito de lesiones, ni por el de robo con violencia. Una última aclaración: así como hemos razonado que procede la condena de Lucas de forma conjunta y solidaria con Luis Andrés a abonar determinadas cantidades para evitar el enriquecimiento injusto, en el caso de los 4.545 euros no procede hacer tal declaración, pues en la anterior sentencia dictada, por error, no se le condenó a Luis Andrés a abonar tal cantidad.

Séptimo: En cuanto a la pena que se debe imponer a cada uno de los acusados, en primer lugar, en cuanto al delito de detención ilegal con la agravante de abuso de superioridad, delito consumado, no agotado, la pena de cinco años de prisión. Esta pena, si tenemos en cuenta la agravante que concurre -art. 66.1.3ª-, es la mínima, estimando que es proporcionada a los hechos.

En cuanto a la pena que debe imponerse al acusado Lucas por el delito de lesiones, observemos que en este caso, no concurre, como en el del condenado Luis Andrés la atenuante de reparación del daño, pues quien le llevó al hospital fue Luis Andrés y no consta que el acusado Lucas , después de propinarle la paliza a Cipriano participara en forma alguna para aminorar las consecuencias de la agresión, por lo que se estima adecuada, teniendo en cuenta la naturaleza de los golpes y sus consecuencias que, como ya hemos dicho le dejaron cojo al perjudicado, la pena de tres años de prisión.

Por el delito de robo con violencia consistente en la sustracción de un ordenador, un teléfono móvil y un disco duro que el perjudicado Cipriano tenía en su coche, del que responde solo el acusado Lucas , se le debe imponer la pena de dos años.

Por el delito de extorsión, del que responden ambos acusados, la pena de dos años de prisión. Se ha optado por no imponer la pena mínima, sino algo más (el 243 castiga el delito con pena de prisión de uno a cinco años y se imponen dos), al estimar que en el caso de autos, por un16 lado, se retuvo a la víctima contra su voluntad con la finalidad de intentar defraudarle 15.000 euros y por otro, los autores no se limitaron a intimidarle, sino que además, usaron la violencia, tanto que el denunciante cuando entró en el Hospital fue directo a la UCI.

Y por el delito de robo con fuerza en las cosas, del que responden ambos acusados, se impone la pena de un año.

Por otra parte, procede la libre absolución de ambos acusados por el delito de estafa.

Y como penas accesorias, procede la imposición de la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las respectivas condenas ( arts. 44 y 56 del CP ), así como prohibición de aproximarse a la víctima o a sus familiares, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio o a su lugar de trabajo o a cualquier otro lugar frecuentado por la víctima y prohibición de comunicarse con la víctima por cualquier medio de comunicación verbal, escrito, visual, informático o telemático por el plazo de siete años, que son dos años más de la pena de prisión que se impone para el delito contra la libertad ( art. 57 en relación con el 48 del CP ).

Octavo: Por último, las costas se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de un delito o falta en la forma que se establece en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y de acuerdo con lo establecido en el art. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En cuanto a las costas de la acusación particular, es ya doctrina pacífica la que declara que la condena en costas por los delitos de persecución pública, como es el caso de autos, incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil ( SSTS 26-11-97 EDJ 1997/10530 , 16-7-98 EDJ 1998/11993 , 23-3-99 EDJ 1999/5843 , 15-9-99 , 12-9-2000 y 1429/2000 ). La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia. Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado ( STS 16-7-98 EDJ 1998/11993 , entre otras), criterios que, al aplicarse al caso de que trata la sentencia, sirven para no considerar anómala, inútil o superflua la actuación procesal de la acusación particular, la cual, al no resultar tampoco sustancialmente opuesta a la tesis de la sentencia, determina que no deba soportar las costas del proceso.

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Lucas como autor criminalmente responsable de los delitos que se dirán, con la concurrencia de la circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal agravante de abuso de superioridad en cuanto al delito de detención ilegal a las penas de:

- CINCO AÑOS DE PRISIÓN por el delito de detención ilegal, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- TRES AÑOS DE PRISIÓN por el delito de lesiones, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

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- DOS AÑOS DE PRISIÓN por el delito de robo con violencia o intimidación, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- DOS AÑOS DE PRISIÓN por el delito de extorsión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- UN AÑO DE PRISIÓN por el delito de robo con fuerza en las cosas, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena

Se le condena al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

También como pena accesoria, se le impone la prohibición de aproximarse a la víctima o a sus familiares, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio o a su lugar de trabajo o a cualquier otro lugar frecuentado por la víctima y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación verbal, escrito, visual, informático o telemático por el plazo de siete años.

Se le condena igualmente a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Cipriano en las cantidades de 975 euros por los efectos sustraídos, más 22.000 euros por las lesiones inferidas, más 2.000 euros por las secuelas, con el interés establecido en el artículo 576 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . A fin de evitar el enriquecimiento injusto, de estas cantidades responderá conjunta y solidariamente con el condenado anteriormente Luis Andrés .

Igualmente, debemos condenar y condenamos a Milagros como autora criminalmente responsable de los delitos que se dirán, con la concurrencia de la circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal agravante de abuso de superioridad en cuanto al delito de detención ilegal a las penas de:

- CINCO AÑOS DE PRISIÓN por el delito de detención ilegal, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- DOS AÑOS DE PRISIÓN por el delito de extorsión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- UN AÑO DE PRISIÓN por el delito de robo con fuerza en las cosas, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena

Se le condena al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

También como pena accesoria, se le impone la prohibición de aproximarse a la víctima o a sus familiares, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio o a su lugar de trabajo o a cualquier otro lugar frecuentado por la víctima y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación verbal, escrito, visual, informático o telemático por el plazo de siete años.

En concepto de responsabilidad civil, se condena a ambos: Lucas y Milagros , a que indemnicen conjunta y solidariamente a Cipriano en la cantidad de 4.545 euros por el efectivo sustraído y no recuperado, con el interés establecido en el artículo 576 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil

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Y debemos absolver y absolvemos a Lucas y a Milagros por el delito continuado de estafa por el que han sido también acusados.

Recábese del instructor la pieza de responsabilidad civil concluida con arreglo a derecho.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que les imponemos, les abonamos todo el tiempo que han estado privado de ella por esta causa.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme, pudiendo interponer contra ella recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de cinco días.

Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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