Sentencia Penal Nº 39/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 39/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 963/2014 de 02 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: GOIZUETA ADAME, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 39/2015

Núm. Cendoj: 35016370062015100080

Núm. Ecli: ES:APGC:2015:488

Núm. Roj: SAP GC 488/2015


Encabezamiento


SENTENCIA
Iltmos. Sres:
Presidente:
D. Emilio J. J. Moya Valdés
Magistrados:
D. José Luis Goizueta Adame
D. Salvador Alba Mesa
En Las Palmas de Gran Canaria, a 2 de marzo de 2015.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, sección sexta, los presentes autos del
Procedimiento Abreviado número 419/2013 del que dimana el presente rollo número 963/14, seguido ante el
Juzgado de lo Penal núm. 6 de Las Palmas de Gran Canaria, por un delito de Lesiones, contra Dª. Casilda ,
mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , representada por el procurador D. Carlos Javier Sánchez Ramírez,
y defendida por el letrado D. Israel de los Reyes Godoy Hernández, en la que es parte el Ministerio Fiscal,
y pendiente en esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la
acusada, contra la sentencia dictada por dicho Juzgado con fecha 17 de julio de 2014, siendo ponente el Ilmo.
Sr. D. José Luis Goizueta Adame.

Antecedentes


PRIMERO.-En dicha Sentencia se dictó el siguiente Fallo: 'Debo CONDENAR y CONDENO a Casilda como autora criminalmente responsable de un delito de lesiones no constitutivas de delito del art. 153.2 y 3 del Código Penal sin aplicación de circunstancia modificativa alguna, a la pena de 9 meses de prision, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privacion del derecho a la tenecia y porte de armas por tiempo de 3 años asi como a la pena accesoria consistente en prohibición de aproximarse a Gonzalo en un radio de 150 metros en cualquier lugar en que se encuentre durante 2 años y la prohibicion de comunicarse con el por cualquier medio por el mismo tiempo.

Debo condenar y condeno a Casilda como autora de una falta de injurias del art. 620.2 del Código Penal a la pena de multa de 10 dias con cuota diaria de 6 euros y responsabilidada personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del Código Penal .

Debo CONDENAR y CONDENO a Casilda a pagar a Gonzalo la cantidad de 94,02 euros con aplicación de los intereses del art. 576 de la LEC .

Se impone a Casilda el pago de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta le será abonada a Casilda el tiempo que ha permanecido privada de libertad por esta causa si no le hubiese sido aplicado a otra.'

SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por parte de la acusada, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.



TERCERO.-Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló la deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia. Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación motiva la impugnación en dos motivos, por un lado en que los hechos debieron considerarse falta del artículo 617 del CP , y en segundo lugar considera que la pena de prisión y la media de alejamiento son desproporcionadas.

En la presente resolución no ceñiremos a los motivos del recurso, que no ataca los hechos probados, sino solamente su calificación, y las penas impuestas.

Por lo que respecta a la calificación no podemos considerar los hechos como constitutivos de falta de lesiones, pues el artículo 153.2 del CP , es claro, si la víctima del delito del apartado 1, lesión o maltrato de obra, fuera una de las personas a que se refiere el artículo 173.2 del CP , será castigado conforme a dicho precepto, y en el caso se trata de la agresión de la acusada a quien fue su pareja, y con la que tiene un hijo en común. No es necesario plus alguno como afirma el recurrente, sino únicamente causar una lesión o un maltrato de obra a alguna de las personas del artículo 173.2 del CP , y más en el caso presente que la agresión se produce cuando la víctima fue a recoger a la hija menor de ambos.

Si bien la calificación del artículo 153.2 del CP es correcta, no estimamos que deba aplicarse el apartado 3, por cuanto en la narración de los hechos probados no se hace constar que la hija menor estuviera presente cuando se produce la agresión. Es cierto que todo ocurrió con ocasión de ir Gonzalo a recoger a su hija, y en el portal del domicilio de esta y de la acusada, pero el relato de hechos probados, y más cuando se trata de agravar la conducta, debe recoger expresamente tal circunstancia agravatoria. Respecto de la redacción de los hechos probados en las sentencias penales, nos dice al STS de 7 de junio de 2006 : 'La Jurisprudencia y práctica de esta Sala en relación con el contenido del hecho probado ha seguido tres posturas o tendencias que van desde aquélla que entiende que lo consignado formalmente en el 'factum' puede ser completado con afirmaciones de hecho presentes en la fundamentación de la sentencia, hasta la que niega la consideración de hecho probado a las cuestiones de hecho formalmente desarrolladas en la segunda, pasando por una postura intermedia que partiendo de esta última admite que el hecho probado pueda ser complementado o explicado con fundamentaciones fácticas contenidas en los fundamentos, siempre que los aspectos esenciales de la descripción típica estén incorporados al relato histórico formalmente considerado. Teniendo en cuenta la dificultad que entraña reconducir lo anterior a un único criterio vinculante la Sala ha estimado, teniendo en cuenta además la estrecha relación que guarda lo anterior con la motivación, como punto esencial la necesidad de incorporar al 'factum' los aspectos básicos del tipo objetivo, dejando para cada caso concreto la posible introducción en los fundamentos de los elementos accesorios junto con la motivación o razonamiento sobre los datos probatorios (Sala General de 28/03/06).

Asimismo la STS de 1 de junio de 2006 dice: 'Es cierto que la jurisprudencia de esta Sala ha convalidado, en ocasiones, referencias fácticas contenidas en la fundamentación de la sentencia, pero lo ha hecho, en ocasiones para acordar la absolución y, en otras, cuando en la fundamentación de la sentencia se complementan aspectos fácticos ya expresados en el hecho probado, a manera de desarrollo de los hechos probados, pero no ha admitido esa anómala redacción cuando los elementos fácticos necesarios para la subsunción no aparecen en el hecho probado.' También la STS de 15 de diciembre de 2006 afirma: 'Del mismo modo, como recuerdan las SSTS.

14.11.2002 y 30.12.2004 , en el relato de hechos probados de la sentencia penal deben constar todos los elementos de la conducta que son relevantes para la subsunción de un determinado tipo penal, incluso los de carácter subjetivo, pues lo que se enjuicia es una conducta humana compuesta de aspectos objetivos y subjetivos, sin perjuicio de los razonamientos que, en los Fundamentos Jurídicos, han de dedicarse a explicar por qué razones se declaran probados unos y otros. En este sentido la STS. 945/2004 de 23.7 , precisa que con los hechos declarados probados en la sentencia han de relacionarse los fundamentos jurídicos de la misma, lo que exige que la descripción de lo que la sentencia considera probado sea lo suficientemente contundente y desprovista de dudas, al menos en los aspectos a los que se aplica el derecho, como para permitir la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo formen un todo congruente.

Por ello en las sentencias deben constar los hechos en el apartado correspondiente descritos con todos los elementos que resulten relevantes para la subsunción, sin que sea correcto añadir otros hechos relevantes en la fundamentación jurídica, pues aunque esta Sala ha aceptado en ocasiones, aunque siempre de modo excepcional y nunca en perjuicio del acusado ( STS. 209/2003 de 12.2 y 302/2003 de 27.2 ), que los Fundamentos Jurídicos pueden contener afirmaciones fácticas que complementen el hecho probado, también ha puesto de relieve que se trata de una posibilidad que encierra cierto peligro para las garantías del acusado, que tiene derecho a conocer con claridad aquello por lo que se le condena ( STS. 1369/2003 de 22.10 ), de manera que a través de este mecanismo solo será posible completar lo que ya consta debidamente expuesto en el relato fáctico en sus aspectos esenciales, esto es los relativos a los elementos del tipo objetivo e incluso los componentes subjetivos.' Pues bien, y como decíamos antes, no se recoge expresamente, en el relato de hechos probados, la circunstancia de estar presente ningún menor cuando se produce la agresión, no siendo suficiente su inclusión en la fundamentación jurídica, lo que conlleva que debamos suprimir la agravación del apartado 3 del artículo 153 del CP . Siendo la pena a imponer de 3 meses a un año de prisión, y atendida a la escasa gravedad de los hechos, sin que consten otros episodios similares, imponemos la pena de cuatro meses de prisión, rebajando asimismo la duración de la prohibición de aproximarse y comunicarse con la víctima, de obligada imposición, a un año y cuatro meses.

Estimando en parte el recurso, rebajando las penas y el alejamiento, no procede entrar en el segundo motivo del recurso, cuyo suplico consistía precisamente en que se procediera a rebajar las penas.



SEGUNDO.- Por todo ello, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, procede la revocación en parte de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada ( art. 239 y siguientes L.E.Cr ) Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación;

Fallo

Que estimamos en parte el recurso de apelación interpuestos por la representación procesal de Dª.

Casilda , contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número 6 de Las Palmas de Gran Canaria, dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 419/13, del que dimana el presente rollo núm. 963/14, que revocamos en el solo sentido de imponer a la anterior acusada la pena de cuatro (4) meses de prisión, quedando la duración de la prohibición de aproximarse y comunicarse con la victima en un año y cuatro meses, manteniendo el resto del fallo recurrido, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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