Sentencia Penal Nº 39/201...ro de 2015

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14/07/2015

Sentencia Penal Nº 39/2015, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 32/2014 de 02 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: GARCIA, JAVIER DE BLAS

Nº de sentencia: 39/2015

Núm. Cendoj: 47186370042015100038

Resumen:
FALSIFI. POR PARTICULAR DOC. PÚBLICO O MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00039/2015

C/ ANGUSTIAS Nº 21

Teléfono: 983 413275-76

N85850

N.I.G.: 47186 43 2 2011 0328676

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000032 /2014

Delito/falta: FALSIFI. POR PARTICULAR DOC. PÚBLICO O MERCANTIL

Denunciante/querellante: Felipe , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª ISMAEL SANZ MANJARRES,

Abogado/a: D/Dª JOSE CARLOS RAIGOSO GARCIA,

Contra: Maximo , Enriqueta

Procurador/a: D/Dª DAVID GONZALEZ FORJAS, MARIA DOLORES DIAZ-ALEJO RODRIGUEZ

Abogado/a: D/Dª JAIME DEL POZO ARCE, MARIA JESUS VIÑA HERNANDEZ

Órgano Procedencia:JDO. INSTRUCCION N. 3 de VALLADOLID

Proc. Origen:DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 213/2013

SENTENCIA Nº 39/2015

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO

DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO

D. JAVIER DE BLAS GARCIA

En VALLADOLID, a dos de febrero de dos mil quince.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 4 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 32/14, procedente del Juzgado de JDO. INSTRUCCION N. 3 de VALLADOLID y seguida por el trámite de DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 213/2013 por delito de falsedad en documento mercantil y de un delito de estafa procesal, contra Maximo , natural de Valladolid, vecino de Valladolid, hijo de Carlos e Sonsoles , CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , nacido el día NUM002 .1973, con DNI nº NUM003 , sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, y contra Enriqueta , natural de Valladolid, hija de Justiniano y Fátima , vecina de Valladolid, CALLE001 nº NUM004 , con DNI nº NUM005 , sin antecedentes penales y en libertad por esta causa.

Habiendo sido partes en el procedimiento, el Ministerio Fiscal como representante de la acusación pública; como acusación particular Felipe , representado por el Procurador Don Ismael Sanz Manjarrés y defendido por el Letrado Sr. Raigoso García; la acusada, representada por la Procuradora Doña María Dolores Díaz-Alejo Rodríguez y defendida por la Letrada Doña María Justiniano Viñas Hernández; y el acusado, representado por el Procurador Don David González Forjas y defendido por el Letrado Don Jaime de Pozo. Habiendo sido ponente el Magistrado D. JAVIER DE BLAS GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Valladolid como consecuencia de la denuncia presentada por Felipe , lo que dio lugar a la incoación de diligencias previas nº 213/13 habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.

SEGUNDO.-Llevadas a efecto indicadas diligencias probatorias y acordada por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 780 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitaran la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones, y señalada esta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a la defensa de los acusados y del responsable civil subsidiario, quienes evacuaron el trámite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas las pruebas propuestas, se dictó Auto admitiendo las pruebas propuestas por las partes, en los términos que en el mismo se indican, acordándose su práctica para el mismo acto del juicio señalándose para la celebración del juicio el día veintiocho de enero de dos mil quince.

CUARTO.-En el día y hora señalados, comparecieron las partes, se llevaron a cabo las pruebas ofrecidas por las mismas en los respectivos escritos y que en su momento fueron admitidas.

QUINTO.-El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas, calificando definitivamente los hechos como constitutivos de un concurso ideal de un delito de falsificación de documento mercantil del artículo 392 en relación con los artículos 391. 1 y 2, del Código Penal , y de un delito intentado de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal , concurriendo la agravante del artículo 250. 7 del Código Penal . Considera los acusados responsables en concepto de autores, de las infracciones penales descritas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó se impusiera a cada uno de ellos, por el delito a penar que será el delito de falsificación de acuerdo con el artículo 72 del Código Penal a la pena de 21 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9 meses con una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas de acuerdo con el artículo 53 del Código Penal . Costas.

SEXTO.-Por la acusación particular, en el acto del juicio oral, fueron elevadas sus conclusiones a definitivas, calificando definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392 en relación con los artículos 390 del Código Penal , y de un delito de 'fraude procesal' del artículos 393 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó se impusiera a cada uno de ellos, la pena de prisión de seis meses y multa de ocho meses, con una cuota de 10 euros día, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, por el delito de falsedad en documento mercantil e igualmente a la acusada la pena de tres meses de prisión y multa de tres meses, con una cuota de 10 euros día, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, por el delito de estafa procesal, y las costas del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal .

SÉPTIMO.-Las defensas de los acusados, respectivamente, en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas, estimaron que los hechos enjuiciados no eran constitutivos de ninguna infracción penal, procediendo su libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables.


PRIMERO.-Probado y así se declara que en fecha 29 de junio de 2010 los acusados Enriqueta y Maximo , en aquel entonces esposos y casados en régimen de gananciales, carentes ambos de antecedentes penales, contrataron la fabricación, instalación y acondicionamiento de varios armarios para la vivienda que compartían sita en la CALLE001 NUM004 de Valladolid, a la empresa Ramos Puertas y Armarios Empotrados, S.L., por el precio de 2.500 euros, más IVA (450 euros), estando de acuerdo y conociendo ambos tal contratación, aunque sólo figuro como contratante la acusada.

Para la realización y suministro de la obra contratada los acusados realizaron los dos primeros pagos convenidos, pero no el tercero y último, por valor de 750 euros, ni el IVA, de la obra, esto determino que la empresa referida demandara civilmente a la acusada en reclamación de dicha cantidad, presentando a este efecto demanda inicial de Juicio Monitorio por un total de 1.200 euros (750 euros de principal y 450 euros de IVA). Demanda que fue turnada al Juzgado de Primera Instancia número 9 de los de Valladolid, la acusada, al ser requerida de pago se opuso a la pretensión, por lo que el procedimiento monitorio fue archivado, convocándose a las partes a Juicio Verbal número 210/2011 para el día 1 de julio de 2011.

SEGUNDO.-En el acto del juicio ese día y en el trámite de recibimiento a prueba la acusada de común acuerdo con el otro acusado, presentó, previa entrega por parte de este a aquella, un documento confeccionado por el acusado o por una persona a su ruego, siendo en todo caso conocedora la acusada de tal circunstancia, incluso, sin haber quedado descartado su intervención en dicha confección, que simulaba ser un recibo respecto al tercer pago de 750 euros, el cual presentaron como si fuera genuino, aportando igualmente el testimonio del acusado, para confirmar la autenticidad del citado documento, y todo ello a fin de que se estimara probado por el Juzgador que habían abonado dicha cantidad, para ello la persona que confeccionó el documento se sirvió de una impresora en color, con la cual tras escanear uno de los documentos de pago verdadero que obraban en su poder de un plazo anterior, reprodujeron el mismo reemplazando los detalles de pago referentes a ese tercer plazo, a fin de hacerle pasar como se ha dicho como genuino recibo expedido por la demandante.

El Juzgador Civil en ese juicio verbal, celebrado el juicio, no dio validez a ese documento, pues como consignaba en el fundamento de derecho tercero de su sentencia ' dicho documento ha sido objeto de impugnación, en el acto de la vista y la parte que lo ha propuesto no ha solicitado prueba sobre la autenticidad del mismo, tal y como le obliga el artículo 326.2 de Ley Enjuiciamiento Civil con lo que carece de influencia decisiva su contenido a la hora de dictar sentencia, tal y como exige el citado artículo 40.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ', condenando a la demandada en el fallo de esta sentencia a pagar los 750 euros litigiosos, empero, no condeno a la demandada al pago de las costas procesales, argumentando en su fundamento de derecho cuarto ' a pesar de estimarse la demanda considero que no procede la aplicación del principio del vencimiento objetivo que proclama el artículo 394.1 de la LEC , dado que la valoración de la realidad o no del pago del tercer plazo, que hubiera dado lugar a la estimación parcial de la demanda, depende de una prueba a cargo de la parte que lo ha presentado, y dado que el contenido de dicho documento, que carece de firma o escritura, al igual que los otros dos recibos, considero que es difícil la apreciación de su autenticidad o no, lo que genera una situación de dudas de hecho que determina que cada parte asuma las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

La sentencia fue declarada firme y la demandada abonó la cantidad a la que fue condenada en el pleito civil.


Fundamentos

PRIMERO.-En el presente supuesto, se imputa a los acusados, Enriqueta y Maximo , que, con el fin de eludir su obligación de pago, la acusada, de acuerdo y confabulada con el acusado, en aquel entonces su marido, presentó un recibo falso, elaborado por estos o por otra persona siguiendo sus indicaciones, y que dicha presentación se realizó en juicio para tratar de engañar al Juzgador que tenía emitir la resolución derivada de la reclamación efectuada por la aquí acusación particular, y conseguir así una sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta en su contra.

En primer lugar, resulta plenamente admitido tanto por el denunciante, Felipe , como por los acusados que, en razón de un negocio jurídico celebrado entre ambas partes para la instalación, con aportación de materiales, de unos armarios, conforme a presupuesto aceptado con fecha 29 de junio de 2010, estos últimos venían obligados a abonar a aquel la cantidad de 2.500 euros, sin añadir el IVA, no existiendo tampoco disconformidad en que los acusados, de los tres plazos pactados, abonaron 1.000 euros, a la firma del presupuesto así como un segundo pago, conforme a lo estipulado, de 750 euros, a la entrega del material.

Igualmente ha quedado demostrado, pues así lo han admitido todos los implicados, que Felipe , en su calidad de administrador de Ramos Puertas y A. Empotrados, S.L., interpuso demanda de juicio monitorio en reclamación de cantidad, por el impago de parte de la cantidad mencionada, contra Enriqueta , por ser quien había firmado el contrato, la cual se opuso a la demanda alegando, entre otros motivos, el pago del tercer plazo pactado, aportando al juicio, según ella misma admitió en el plenario, un recibo en el que se hacía constar por la sociedad demandante como pagado a cuenta del contrato la cantidad de 750 euros, indicando además que dicho documento le había sido entregado por el acusado, el cual confirmó dicha entrega a la acusada para su custodia así como que el pago había sido realizado por él al montador de la sociedad, quien le había hecho entrega del mismo, previo pago de la citada cantidad, al tiempo de suscribir el documento de conformidad con la obra ejecutada.

Pues bien, esta Sala considera demostrado que dicho documento no fue confeccionado por el demandante -hoy denunciante- y que no se produjo tal entrega de dinero no sólo porque el denunciante, Felipe , expresa y terminantemente, lo viene negando ya desde el proceso civil que promovió en su día reclamando dicha cantidad. Así de forma coherente con su versión de que los acusados le adeudaban parte del precio de la obra ejecutada, en particular el tercer plazo, inició (agotadas las reclamaciones amistosas realizadas por teléfono y correo electrónico) la reclamación civil; durante su tramitación rechazó el pago parcial alegado y negó la autenticidad del recibo aportado; interpuso denuncia penal por este hecho; y en el acto del juicio nuevamente explicó, primero, que los recibos en la época en que se dice elaborado el discutido eran emitidos por él personalmente y obviamente el aportado no lo fue; segundo, que al tratarse del pago del último plazo lo habitual era el pago con emisión de factura y no de recibo; tercero, que el texto de los recibos se rellenaba en ordenador y una vez imprimido se completaba estampando mediante sello en la parte superior el logotipo de la sociedad y en la parte inferior el detalle 'pagado'; y cuarto, que se hacían dos copias, una para la empresa, con el sello pagado, y otra para el cliente, en la que el montador hacía constar la recepción del pago mediante su firma.

El informe pericial, ratificado en el acto del juicio por sus emisores, confirmó que el logotipo de la empresa así como los datos del pagador, cantidad, fecha, etc... habían sido realizados por medios fotomecánicos a color y el sello en el que podía leerse 'pagado' mediante impresión por estampación de un sello auténtico. Por tanto, el documento no se correspondía en su totalidad con los confeccionados por la sociedad, según lo anteriormente expuesto por su representante, sin que conste ningún rasgo original que pudiera haber sido realizado por este en nombre de la sociedad.

Por contra, los acusados se han mostrado poco convincentes a la hora de sostener que el recibo es auténtico e incluso el acusado ha mantenido respecto a esta cuestión una postura contradictoria ora negando haber visto el recibo (así lo declaró en fase de instrucción) ora afirmando que fue quien efectuó el pago y recepcionó el recibo de manos del montador (así lo manifestó en el acto del juicio oral) ora diciendo ser ajeno a todo lo relacionado con la ejecución de la obra (incluso negando ser la persona que dio conformidad a la obra) ora reconociendo que trató con el demandante y firmo la conformidad reflejada en el documento aportado por este.

A ello hay que añadir que los acusados, que dijeron que el metálico para el pago salió de las cuentas del matrimonio, no han aportado elemento alguno para confirmar tal circunstancia, como tampoco lo hiciera la acusada cuando fue demandada en la reclamación civil, incluso, en el pleito civil, ante la negativa del demandante a admitir la certeza del recibo, tampoco articuló, a salvo la declaración testifical del acusado, prueba alguna para avalar su autenticidad.

Pero son datos que no dejan duda de que el recibo es falso: primero, que el recibo presenta un error en la fecha del contrato pues se hace figurar la del 29 de junio de 2010 cuando la correcta es del 26 de junio de 2010; segundo, en la fecha en que supuestamente se ha emitido el recibo la persona que lo habría entregado, esto es, el montador, ya no prestaba servicios en la empresa por haber dejado de trabajar para la misma con anterioridad, según declaró el denunciante y el propio montador; tercero, resultar contradictorio que tratándose del último pago no se abonara la cantidad correspondiente al IVA, máxime cuando al efectuarse el mismo se hace constancia de que quedan temas pendientes cuya reclamación pasaría por el abono de tal concepto, pues sólo la factura ofrece la garantía al cliente; cuarto, no se ajusta a la práctica que el pago no se acredite mediante firma y más en el presente caso en el que el acusado admitió que cuando dio conformidad a la obra entre las partes existía un alto grado de desconfianza y sin embargo habría admitido la acreditación de pago de la cantidad mediante la entrega de un documento en el que no aparece ningún elemento original del emisor o de trabajadores a su cargo para acreditarlo; quinto, el acusado manifestó que el pago y la entrega del recibo se produjo el mismo día en el que dio conformidad a la obra y sin embargo la fecha del recibo (10 de noviembre de 2010) no coincide con la del documento de conformidad (octubre de 2010); y sexto y fundamental, compareció el montador de la sociedad denunciante, Everardo , de quien no hay motivo para dudar pues ya no trabaja para esta y no obtendría ningún beneficio faltando a la verdad,, que confirmó haber recibido un único pago -correspondiente al segundo plazo- pero negó haber recibido un segundo pago -el primero se había efectuado a la firma del presupuesto- y corroboró que cuando recibía un pago se hacía entrega al cliente de un recibo en el que de su puño y letra hacía constar la entrega y estampaba su firma o rúbrica, haciendo entrega en la empresa de una copia en la que sólo figura el sello 'pagado' para su constancia a efectos de la contabilidad.

En todo caso, las defensas de los acusados hubieran podido sembrar dudas sobre su autenticidad, aportando, por ejemplo, el recibo del mismo tenor confeccionado para acreditar el pago del segundo plazo. Si no se ha aportado a la causa es porque este documento no es similar al ahora tachado de falso. Por el contrario, en el único documento original que obra en las actuaciones, no impugnado, esto es, el presupuesto de la obra, a simple vista se observa que el logotipo de la sociedad aparece impreso 'por estampación de un sello' y firma original del representante de la misma.

Por tanto, la conclusión no puede ser otra que el documento es falso, aún cuando dadas sus características de confección no se haya podio establecer la persona o personas concretas que lo elaboraron.

Sin embargo, aún siendo cierto que no ha quedado acreditado quién ha sido el autor material de la falsedad, pues no sabemos quien realmente confeccionó el recibo, sin embargo si que contamos con indicios suficientes para llegar a la conclusión, entendemos que lógica, de que fue alguno de los acusados o una tercera persona a instancia de ellos quien lo confeccionó.

En primer lugar, ambos acusados aparecen como los únicos tenedores del documento, pues cada uno ha admitido que obro en su poder en algún momento (el acusado, dice ser quien lo recibió y luego lo entregó a la acusada, y esta admite que fue ella quien lo hizo llegar a su abogado para ser presentado en el pleito civil), sin que hayan podido explicar su origen, dado que la persona de quien dicen lo recibieron negó tal circunstancia. En segundo lugar, la falsificación del recibo solo beneficiaba a los acusados, pues tiene como finalidad acreditar el pago de una deuda ganancial. En tercer lugar, porque requeridos para el abono del tercer plazo del contrato en ningún momento anterior a la interposición del pleito civil hicieron mención a la existencia de dicho documento.

La acusada manifiesta que fue el acusado el que le facilitó ese documento y que no sabía que el mismo era falso. Es cierto que hay datos que apuntan a que el acusado fue quien lo confeccionó u ordeno su confección dado que el mismo ha reconocido, confirmando la versión de la acusada, que el documento obraba en su poder y lo entregó a la acusada para su custodia. Ahora bien, de un lado, también el acusado afirmó que cuando el documento le fue entregado estaba presente la acusada, y de otro, tal y como ha quedado acreditado a través de la cronología de los hechos y lo declarado por la propia acusada, cuando el recibo ya obraba en su poder, por previa entrega del acusado, la acusada tiene reconocido que el denunciante le hizo la reclamación del pago de la obra y en lugar de replicar que tal pago ya se había producido se limitó a indicar a aquel que no podía hacer nada por negarse al pago su marido, aconsejándole que denunciara el impago. Lo cual demuestra, que la acusada era consciente de que el documento que el acusado le entregó para oponerse a la reclamación civil no era auténtico, hecho que además pudo fácilmente comprobar consultando las cuentas bancarias del matrimonio o pidiéndole explicaciones sobre las reclamaciones que sobre el impago le venía realizando el demandante -ahora denunciante-.

Tales indicios nos llevan, pues, a considerar probado que la acusada sabía perfectamente que el documento que aportaba al juicio era falso y que en connivencia y de acuerdo con el acusado fue falsificado por ellos mismos o a través de otra persona, para que surtiera efectos en su beneficio.

Llegados a este punto, no cabe sino recordar que el delito de falsedad no es de propia mano, por lo que la responsabilidad en concepto de autor no exige la intervención corporal en la dinámica material de la falsificación, bastando el concierto y el reparto previo de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga dominio funcional sobre tal falsificación ( sentencias de 1 de febrero y 15 de julio de 1999 y S 27 de mayo de 2002 , entre otras muchas ( STS 7/03/2003 ) como acaece en el presente supuesto, en que el hecho solo compete a los acusados; únicamente a ellos beneficia y no existe ninguna otra persona que hubiera dispuesto del documento para poder confeccionarlo, pues además únicamente los acusados conocían la existencia de la deuda y su importe.

Es por ello que lo único que cabe declarar acreditado es que los acusados confeccionaron o mandaron confeccionar un recibo para hacer frente a la reclamación económica que se presentaba contra ellos; que esa recibo es falso, puesto que no respondía a la realidad que se consigna en el mismo, es decir, documento de pago; y que se presentó en juicio, previo concierto de los acusados que eran conscientes de la falsedad, o cuando menos, la acusada lo efectuó por indicación del acusado, con el propósito de oponerse a la reclamación efectuada de adverso. Y decimos previo concierto no sólo por ser el acusado beneficiario de los hechos -pues la deuda era ganancial- sino porque además depuso en el acto del juicio civil como testigo a instancia de la acusada a fin de dotar de autenticidad al recibo aportado por la misma, asegurando falsamente que el pago era cierto por ser él quien lo verificó.

Alega, por último, la defensa del acusado que este carecía de interés en la comisión de los hechos puesto que tiene una saneada capacidad económica pero olvida que, además del ahorro del dinero debido, aquel se mostró en desacuerdo con la obra ejecutada y con su conducta trataba de compensar que, a su juicio, la obra no había sido debidamente ejecutada y ello por la desconfianza que tenía en que sus pretensiones fueran acogidas por la Justicia.

En definitiva, pues, ante la concurrencia de pruebas claras, practicadas en el juicio oral conforme a los principios de inmediación y contradicción, y dado que conforme al resultado que han arrojado las mismas no albergamos duda alguna sobre la participación intencionada de los acusados en el hecho, consideramos que su presunción de inocencia ha quedado desvirtuada y que deben responder, por tanto, de las consecuencias penales de su comportamiento delictivo.

SEGUNDO.-En cuanto a la calificación jurídica que merece la conducta de los acusados, hemos de tomar en consideración que la aportación del recibo como sustento de la oposición a la demanda que la acusada presentó, incorporándolo al procedimiento civil, confabulada con el acusado, que testificó en el mismo para corroborar su autenticidad, y el hecho de que el mismo resultó ser falso, y consecuentemente también falso el testimonio vertido, pues no había sido emitido por la entidad que figuraba en el, ni su contenido respondía a la realidad, es evidente que no tuvo otro propósito que engañar al juez para que resolviera el asunto desestimando, si quiera parcialmente, la reclamación económica que se había formulado, pues el mismo aludía a un inexistente pago que no se había realizado, todo ello en referencia a la mencionada obra encargada por ambos acusados a la sociedad del denunciante.

Consecuentemente, teniendo en cuenta tal finalidad y de conformidad con tal resultado probatorio, consideramos que los hechos acaecidos son legalmente constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil cometido por particular, de los artículos 390.2 º y 3 º y 392.1 del CP , y de otro delito de estafa procesal de los artículos 248 , 249 y 250.1 , 7º CP, en grado de tentativa del 16 del mismo texto legal , por la razón que luego se expondrá, operando ambas infracciones penales en concurso ideal medial del artículo 77 del Código Penal .

Según el artículo 250.1 , 7º del Código Penal , conforme la redacción dada tras la reforma de 2.010 de la Ley Orgánica 5/2010, y a cuya tipificación hay que estar por ser el vigente en el momento de la producción de los hechos, cometen estafa procesalquienes en un procedimiento judicial de cualquier clase manipularen las pruebas en que pretendan fundar sus alegaciones o empleen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.

En este sentido, los hechos deben entender cometidos el 1 de julio de 2011, fecha en la que durante la celebración del juicio civil se presentó el documento falso y, por tanto, este tuvo entrada en el tráfico jurídico, y asimismo se practicó la testifical del acusado, y la referida reforma entró en vigor el día 23 de diciembre de 2010.

La nueva redacción supera el límite interpretativo efectuado hasta la anterior redacción del artículo 250, 1.2º, que había llevado a que la jurisprudencia viniera considerando que sólo podía cometer esta modalidad agravada de la estafa el demandante o el demandado al formular reconvención, y así el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 16 de julio de 2013 nos dice que: 'antes de tal reforma la estafa procesal se construía sobre la base de todos los elementos típicos del delito genérico de estafa: engaño, error, y acto de disposición que comportaba un desplazamiento patrimonial (empobrecimiento de la víctima y correlativo enriquecimiento del autor) (art. 248).De ahí que la estafa procesal no pudiese ser cometida por un demandado por cuanto no existía ese desplazamiento patrimonial (un damnum emergens), sino en todo caso la privación de un lucro debido que es diferente e insuficiente para conformar ese elemento básico del delito de estafa concebido como delito de enriquecimiento (y no de 'no empobrecimiento').... Tras la modificación de 2010 ha cambiado la norma más de lo que en una primera aproximación pudiera intuirse. Lo que se llegó a catalogar como simple mejora técnica que tendía a aproximar el concepto legal de estafa procesal con la morfología que a esa figura atribuye desde antiguo la dogmática, ha comportado repercusiones en los contornos de la tipicidad reduciendo su espacio, por un lado; pero ampliándolos por otro. El legislador de 2010 se ha valido de un fino pincel para detallar los perfiles del subtipo, queriendo guardar fidelidad a la conformación doctrinal del delito de 'estafa procesal'. La agravación por 'fraude procesal' se ve sustituida, ya con un nomen propio, por 'la estafa procesal' que aparece en el reformado art. 250.1.7º. Incurren en estafa procesal -se precisa- 'los que en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal llevándole a dictar una resolución que perjudique a los intereses económicos de otra parte o de un tercero'. Se han incrementado las exigencias típicas que solo quedan colmadas cuando se llega a provocar error en el órgano judicial y el perjuicio se deriva de la resolución judicial fruto de ese engaño (vid. STS 381/2013, de 10 de abril ). Pero por otra parte se prescinde de alguno de los elementos de la estafa básica: ya no es necesario un positivo acto de disposición con desplazamiento patrimonial, sino que basta una resolución judicial que perjudique los intereses de una parte o un tercero ilegítimamente'.

Así ahora la figura delictiva enjuiciada requiere que a través de ella, una, varias o todas las partes del proceso, con engaño y ánimo de lucro, induzcan al Juez a error determinándole a dictar una resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.

En esta modalidad la peculiaridad radica en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional, a quien por la maniobra procesal puesta en práctica se le induce a seguir un procedimiento y a dictar una resolución que de otro modo no hubiera dictado, debiendo el engaño tener entidad suficiente para superar la profesionalidad del juzgador y las garantías del procedimiento. En esta modalidad de estafa no coincide la persona a quien se dirige el engaño y la persona que ha de sufrir el perjuicio, que es el particular afectado, sea o no parte procesal, debiendo cumplir como modalidad agravada de estafa, los requisitos exigidos por la estafa ordinaria, como son: a) el engaño, que en este caso viene determinado por la aportación de un documento falso, al que se acompaña un testimonio igualmente falso, mediante los cuales se pretende hacer ver al juzgador que se han abonado 750 euros del importe reclamado b) el error debido al engaño, consistente en la creencia, por parte del juez, de que efectivamente esa parte de la deuda, en virtud del recibo y testimonio incorporados al proceso, ya no se debía c) el acto de disposición, que en esta modalidad consistiría en la resolución judicial, motivado por el error, y que en el caso presente si bien no impidió la estimación de la reclamación de la deuda si produjo que, a pesar de la estimación integra de los pedimentos de la demanda, no se efectuara un pronunciamiento sobre el pago de las costas; d) el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición, que en este caso consiste en la recuperación de los gastos procesales derivados de su justa reclamación y que debieron ser abonados por la demandada, e) el ánimo de lucro, igualmente evidente en quien ante una reclamación de cantidad aporta un documento falso para eludir el pago de la deuda en su día contraída, así como los gastos derivados de su reclamación, lo que por lo menos implica que su patrimonio no ha disminuido en aquello en lo que debía haberlo hecho y f) la relación de causalidad que debe existir entre el engaño de una parte y el acto dispositivo y perjuicio de otra parte, lo que implica que el dolo del agente tiene que antever o ser concurrente con la dinámica defraudatoria, a lo que habrá de añadirse, la simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal, ámbito al que queda acotado esta figura delictiva, perjudicándose con tales conductas no solo el patrimonio ajeno, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia.

Y en efecto, en el presente caso, los acusados, puestos de común acuerdo, aportaron conscientemente el documento tachado de falso en un procedimiento de reclamación de cantidad instado ante la jurisdicción civil, así como el testimonio inveraz de uno de ellos, para dotarle de verosimilitud, pretendiendo con ello inducir a error al Juez de Primera Instancia y así obtener una sentencia favorable, con consecuencias claramente beneficiosas para ellos.

Ambos acusados eran perfectamente conocedores de la maniobra fraudulenta con la intención manifiesta de engañar al órgano jurisdiccional y hacerle tomar una decisión equivocada. Así la acusada aparecía como autora material pues a través de su representación procesal en el proceso civil incorporó al mismo el documento falso, a sabiendas de su falsedad, y confeccionado con la finalidad de inducir a error al juez de instancia sobre las cantidades que, realmente, adeudaba a la demandante.

Pero igualmente la misma autoría cabe extender al acusado, no ya porque ambos acusados actuaron concertados (incluso, el acusado parece ser el inductor de la maniobra fraudulenta, pues fue él quien abiertamente se opuso al pago reclamado y quien consiguió el recibo posteriormente presentado en la demanda civil por la acusada), sino porque aparece como partícipe activo en los hechos ofreciendo su testimonio falso, aportando con ello una conducta sin la cual el recibo aportado no habría tenido cobertura alguna.

Entiende el Ministerio Fiscal, único que formula acusación por este delito, que los acusados no llegaron a conseguir su finalidad ilícita dado que el Juez del pleito civil no dio eficacia probatoria al recibo aportado, por lo que insta la condena por el delito en grado de tentativa.

En relación a las formas imperfectas de ejecución de la estafa procesal, se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de noviembre de 2013 , que 'en cuanto a la consumación en STS. 100/2011 de 27.10 , hemos dicho que por la doctrina se mantienen dos posturas contrapuestas. Por una parte, se entiende que al exigir el delito de estafa un perjuicio patrimonial, dicho perjuicio no se produce hasta el momento en que el perjudicado se ve materialmente privado de parte de su patrimonio objeto del proceso fraudulento es decir, en el momento mismo en que se ejecuta la resolución judicial una vez que la misma ha adquirido firmeza. Por el contrario, otra parte de la doctrina considera que el delito de estafa procesal se consuma en el momento en que se dicta la resolución judicial en primera instancia, puesto que la obligación que la misma conlleva incide ya de manera directa sobre el patrimonio con el consiguiente perjuicio. Este último es el criterio seguido por la jurisprudencia de esta sala, al afirmar que el subtipo agravado de estafa se consuma cuando se pronuncia la resolución judicial motivada por el engaño, induciendo al Juez a dictar una resolución que de otro modo no hubiera dictado'·

En el caso presente el documento fue incorporado al debate civil y, si bien no prosperó el alegato de oposición formulado por la entonces demandada, dado que el Juez no le concedió eficacia, es lo cierto que este efectuó un pronunciamiento sobre el motivo de defensa e, incluso, valoro el mismo en materia de costas procesales. Podría sostenerse con ello que el delito se habría consumado (se llegó al dictado de la resolución de fondo y se produjo la desestimación del pedimento sobre las costas procesales, que constituye un perjuicio para la parte demandante, pues de su abono se libró la demandada por mor del documento y testimonio aportados); no obstante, viniendo el Tribunal obligado a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su vez, significa en última instancia que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia ( SSTC 11/1992, de 27 de enero ; 95/1995, de 19 de junio , y 36/1996, de 11 de marzo ; STS, Penal del 11 de febrero de 2013 ), de manera que el Tribunal sentenciador se encuentra vinculado a la hora de dictar sentencia por los hechos que las partes acusadoras imputan al acusado y que se contienen en la calificación definitiva que, junto a la calificación jurídica de aquéllos, constituyen el ámbito del proceso penal y el objeto del mismo, y teniendo cuenta que leídos los escritos de acusación, tanto provisionales como definitivos, propuesto como acta de imputación por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, que el primero no introdujo el hecho que determinaría la posible aplicación del grado de ejecución del delito como consumado relativo al perjuicio ocasionado al demandante por no resultar satisfechas todas las pretensiones que articuló en su demanda civil, en particular, el relativo a las costas, y el segundo ni tan siquiera formuló acusación por tal figura delictiva ni interesó indemnización civil por tal concepto, exigencias del principio acusatorio y de evitación de la invocación de reproches por generación de indefensión por parte de los acusados, determinan que la Sala no entre en este debate y respetará la calificación jurídica propuesta por la acusación pública ( SAP, de Madrid de fecha 29 de marzo de 2011 ).

Y además, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil, pues no se cuestiona que el documento de pago enjuiciado en la causa tiene el carácter de documento mercantil, teniendo en cuenta que por documentos mercantiles han de entenderse no sólo los que, de alguna manera, tienen mención específica en el Código de Comercio o en leyes especiales, sino también todos aquellos que se refieren o son requeridos en fase de ejecución o consumación de relaciones, contratos u operaciones mercantiles (TS de 4-1- 2002) como son las facturas y/o documentos de pago de servicios suscritos con la entidad proveedora del servicio, y además lo es en la modalidad de comisión por particular del artículo 392.1, en relación con el 390. 2 º y 3º del CP , al constar acreditado que los acusados por sí mismos o través de otra persona falsificaron el documento presentado en el procedimiento civil, debiendo reiterar de nuevo que aunque no se ha podido determinar la autoría material de la falsedad, éste no es un delito de propia mano que requiera para su comisión la realización por el autor del elemento inveraz, sino que incluso cuando no pueda determinarse quien sea el autor material de tal falsedad, podrá tenerse como tal a quien tenga el dominio funcional del hecho y conozca que el documento incluye hechos no verdaderos, como ocurre en el presente caso, por las razones ya expuestas.

Así concurren, el elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, de mutación de la verdad por algunos de los procedimientos enumerados en el artículo 390 del Código Penal que, en este caso, ha consistido en la simulación de un documento, al haber elaborado un supuesto recibo por un importe de 750 euros que no responde a un pago real pues dicho importe nunca se entregó al demandante y dicho pago es del todo inexistente, de manera que representa, en su totalidad, una falacia objetiva careciendo absolutamente de verdad habiéndose confeccionado 'ex novo' fingiendo la participación en el acto documentado de quien no la ha tenido. En definitiva, se trata de un documento enteramente falso que recoge un acto inexistente. La 'mutatio veritatis' recae sobre elementos esenciales del documento y tiene suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, pues pocas cosas más esenciales pueden existir en un supuesto recibo que la declaración de haber percibido cierta cantidad de dinero.

Concurre, también, el elemento subjetivo, o dolo falsario, consistente en existir en el agente la conciencia y voluntad de transmutar la realidad que no puede ser más evidente en este supuesto en el que los acusados buscaban, de forma consciente y deliberada, aparentar el pago parcial de una deuda que no había satisfecho así como demostrar dicha circunstancia en el procedimiento judicial en el que se le reclamaba el abono de la misma.

Por último el delito debe considerarse consumado por haber sido ejecutada la mutación de la verdad en su totalidad y en forma perfectamente apta como para hacer creer a cualquier persona que estaba ante un documento auténtico.

Finalmente, debe añadirse que no resulta aplicable el art. 393 del C. Penal , al que hace mención la acusación particular en su calificación definitiva, pues dicho precepto únicamente está previsto para aquellos que son ajenos a la planificación y elaboración falsaria lo que no es predicable de los acusados por haber sido los autores de la falsedad.

La compatibilidad de ambos tipos penales (la falsedad en documento mercantil y la estafa procesal), conforme a la STS de 28 de octubre de 2009 , ha de solucionarse mediante la aplicación del artículo 77 del Código Penal , pues ambas infracciones se hallan entre sí en relación de medio a fin para la consecución del resultado defraudatorio perseguido, pues se confeccionó un documento mercantil con el propósito de obtener un lucro ilícito mediante engaño al Juzgador civil, considerando, por tanto, en este caso, que era necesaria la utilización de la falsificación para cometer el delito de estafa procesal.

CUARTO.-Por las razones expuestas, y conforme a lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del Código Penal , de los referidos delitos de falsedad y estafa procesal son responsables los acusados, tal como resulta de la prueba practicada en el plenario, ya analizada anteriormente.

QUINTO.-En la realización de los expresados delitos no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

SEXTO.-En cuanto a la pena, aplicando lo dispuesto en el artículo 77 del Código Penal , al tratarse de un delito de estafa procesal intentado, en concurso medial con otro de falsedad en documento mercantil, procede imponer la pena correspondiente a la infracción más grave, en su mitad superior, salvo que sea más favorable al reo la punición separada de ambas conductas, en cuyo caso se sancionarán las infracciones por separado.

En consecuencia, en relación con la pena correspondiente al delito de estafa procesal intentada del artículo 250.1 , 7º, en relación con los artículos 16 y 62, del Código Penal , se consideraría como más razonable imponer la inferior en un grado respecto de la señalada al delito consumado, en atención al grado de ejecución del delito que llegó a lograr el dictado de una sentencia por el Juez civil, por lo que la resultante estaría entre seis meses y un año de prisión, y entre tres y seis meses de multa; y en cuanto a las penas que corresponderían al delito de falsedad en documento mercantil cometido por particular de los artículos 390. 2 º y 3 º y 392.1 del CP , estarían entre seis meses y tres años de prisión y entre seis y doce meses de multa.

Consecuentemente, para ir a la mitad superior de la pena correspondiente a la infracción más grave, habría que acudir a la correspondiente al referido delito de falsedad en documento mercantil, que se impondría en su límite inferior, dado que no concurren circunstancias para justificar una mayor punición. La pena así calculada quedaría, por tanto, en un año y nueve meses de prisión y nueve meses de multa.

En este caso, si se sancionaran ambas conductas por separado, al no concurrir atenuantes ni agravantes, consideramos que conforme a la métrica penológica aplicable conforme a lo dispuesto en el art. 66.1.6ª, por ambos delitos debería imponerse la pena en su límite inferior, dado que sólo afectó a un documento y no se consiguió el objetivo defraudatorio, cuyo importe no era excesivo (750 euros), a salvo las costas procesales del procedimiento, cuya recuperación no ha sido instada por el perjudicado, al consentir la firmeza de la sentencia civil y no incluir tal pretensión en la vía indemnizatoria penal, y así, por el delito de estafa procesal intentada correspondería la pena de seis meses de prisión y tres meses de multa, mientras que por el delito de falsedad en documento mercantil se impondría la pena de seis meses de prisión y seis meses de multa.

Por ello, consideramos que es más favorable a los acusados la punición separada de ambas conductas, con aplicación a las multas de la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53.1 del Código Penal , en caso de impago, y fijándose en 12 euros, para el acusado, y en 10 euros, para la acusada, la cuota diaria de tales sanciones económicas, teniendo en cuenta la respectiva situación económica de los acusados, en este momento divorciados, apareciendo que la acusada es de profesión administrativo y actualmente percibe una pensión compensatoria de 300 euros mensuales en tanto que el acusado goza de una mayor capacidad económica que cabe deducir de su admisión de unos importantes ingresos mensuales, como visitador farmacéutico, y la posibilidad de atención de otra significativa cantidad en concepto de cargas familiares.

La misma quedará sujeta, en caso de impago de la multa, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Además, conforme a lo previsto en el artículo 56.1.2º del Código Penal , procede imponer a los acusados las penas accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de ambas condenas.

SÉPTIMO.-A tenor de lo dispuesto en los artículos 109 y concordantes del Código Penal , todo responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente, por lo que, comprendiendo esta responsabilidad la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios. No obstante, ningún perjuicio es reclamado por la Acusación Particular por lo que no cabe efectuar pronunciamiento alguno en esta materia regida por el principio dispositivo.

OCTAVO.-En cuanto a las costas del presente procedimiento penal, se imponen a los acusados, por partes iguales, por imperativo legal de lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Las costas incluirán las de la acusación particular conforme a la doctrina del Tribunal Supremo. El Tribunal Supremo (sentencias, entre muchas, de 16 de julio de 199815 de abril de 1999 y 12 de febrero de 2.001 ) se inclina por la inclusión en la condena en costas de las de la acusación particular, con la salvedad de que las peticiones de esta hubieren sido absolutamente heterogéneas de las del Ministerio Fiscal, inviables, inútiles, perturbadoras o desproporcionadas, relegándose a segundo plano el criterio de su relevancia en la consecución del resultado condenatorio ( STS de 20 de marzo de 2002 ). En todo caso, la inutilidad no viene determinada por el hecho de que las peticiones del Ministerio Fiscal y la acusación particular sean o no idénticas, sino más por el factor de inactividad, inoperancia o perturbación para el normal fin del proceso, que no ha ocurrido en este proceso; al contrario, la emisión de esta sentencia ha sido determinada por la perseverancia de la acusación particular en instruirse la causa derivada de la denuncia por ella interpuesta y por el recurso que formuló ante el inicial sobreseimiento de la misma.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Enriqueta , ya circunstanciada, como autora criminalmente responsable de un delito consumado de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL, en concurso ideal con un delito de ESTAFA PROCESAL, en grado de tentativa, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

- a la pena de PRISIÓN DE SEIS MESES, que lleva aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE SEIS MESES, con cuota diaria de diez euros, y responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas , por el delito de falsedad;

- y a la pena de PRISIÓN DE SEIS MESES, que lleva aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE TRES MESES, con cuota diaria de diez euros, y responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, por el delito de estafa procesal.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Maximo , ya circunstanciada, como autor criminalmente responsable de un delito consumado de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL, en concurso ideal con un delito de ESTAFA PROCESAL, en grado de tentativa, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

- a la pena de PRISIÓN DE SEIS MESES, que lleva aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE SEIS MESES, con cuota diaria de doce euros, y responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, por el delito de falsedad;

- y a la pena de PRISIÓN DE SEIS MESES, que lleva aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE TRES MESES, con cuota diaria de doce euros, y responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, por el delito de estafa procesal.

Los condenados abonaran las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde la última notificación, con los requisitos previstos en los artículos 855 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en audiencia pública en el día 3 de febrero de 2014, de lo que yo la Secretaria Judicial, doy fe.


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