Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 39/2016, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 896/2015 de 03 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA
Nº de sentencia: 39/2016
Núm. Cendoj: 02003370022016100050
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00039/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
213100
N.I.G.: 02003 43 2 2009 0002630
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000896 /2015
Delito/falta: MALTRATO O RESISTENCIA A FUERZA ARMADA
Denunciante/querellante: Saturnino
Procurador/a: D/Dª ROSA ANA MAROTO AYALA
Abogado/a: D/Dª
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 39/16
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA
Magistrados:
Dª. MARIA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE
Dª. OTILIA MARTINEZ PALACIOS
En ALBACETE, a cuatro de Febrero de dos mil dieciséis.
VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos nº 666/09 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, sobre Maltrato o resistencia a Fuerza armada, siendo apelante en esta instancia Saturnino , representado por el/a Procurador/a D/ª.ROSA ANA MAROTO AYALA; y asistida de la Letrada Dª. Ana Urrea Lara, con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS.
Antecedentes
PRIMERO.- En el presente se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, cuya Parte dispositiva dice: 'CONDENO a Saturnino , como autor de un DELITO DE RESISTENCIA, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito y al pago de las costas.
Y ABSUELVO a Saturnino del delito de atentado y de la falta de maltrato de que se le acusaba, con declaración de las costas de oficio. '
SEGUNDO .- Por la representación procesal del imputado se interpuso Recurso de Apelación contra la anterior Sentencia, dado traslado al Mº Fiscal impugnó dicho recurso.
Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
ÚNICO. Se considera probado que en Albacete, sobre las 3,12 horas del día 22 de febrero de 2009, y cuando los agentes del CNP con números de carné profesional NUM000 y NUM001 , habían acudido, debidamente uniformados, al Pub 'Chachra', sito en la calle del Rosario, donde al parecer existía una riña, el acusado Saturnino , mayor de edad y sin antecedentes penales, y un compatriota, tras serles requerida la documentación, el segundo se dirigió exaltado y de forma agresiva al agente NUM001 , agarrándolo por la corbata y el jersey y con la ayuda del acusado lo tiró al suelo con intención de agredirle en esa posición, siendo reducidos y detenidos.
La actuaciones se han encontrado paralizadas por causas ajenas al acusado, desde la diligencia de ordenación de fecha 17 de diciembre de 2009 del Juzgado instructor remitiendo las actuaciones para su enjuiciamiento, hasta la vista previa de conformidad prevista para el día 23 de noviembre de 2011.
Fundamentos
PRIMERO.- se esgrime por el recurrente error en la valoración de la prueba discrepando de los hechos determinados como probados y de sus consecuencias jurídicos penales con infracción de los artículos 380, 1 y 2 y 152.1.2 del C.P . en relación con la presunción de inocencia y el in dubio pro reo. También se invoca en este mismo motivo ausencia de motivación suficiente al no haberse tenido en cuenta los aspectos favorables al acusado , lo que supone una inaplicación del artículo 218 de la L.E.C . 24 y 9,3 de la C.E . y 142 de la L.E.Cr . al no haberse pronunciado sobre puntos litigiosos que han sido objeto de debate.
Como segundo motivo se alega inexacta apreciación de la prueba al considerar que de la misma no puede considerarse probado que Saturnino cometiera los hechos que se le imputan. Así, existen incoherencias y contradicciones en el relato policial de los hechos obrantes a los folios 4, 41 y 44. igualmente en el acto del juicio los policías se desdijeron entre sí , en tanto que uno de ellos acabó reconociendo la intervención del imputado en los hechos, el otro no lo recordaba al igual que tampoco lo recordó en su declaración en fase de instrucción. Ello determina que dichas declaraciones no cumplan los requisitos que el T.S. exige para desvirtuar la presunción de inocencia.
Por el contrario entiende que el imputado y su hermano si mantuvieron en comisaría y en instrucción un relato exculpatorio de Saturnino .
Como último motivo se esgrime ausencia de motivación suficiente pues no es cierto que las declaraciones de los agentes sean coincidentes, verosímiles y sostenidas en el tiempo, cuando es obvio que tal coincidencia no existió en realidad , lo que determina que la motivación de la sentencia sea meramente formal e inexistente al no haberse pronunciado sobre esta circunstancia que podría ser exculpatoria.
SEGUNDO.- Al haberse alegado error en la valoración de la prueba, debemos hacer unas consideraciones previas al respecto. Así, el art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Ahora bien , debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas , arbitraria o contrarias a las normas de la sana crítica.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Pues bien, para llegar a la conclusión de que existe un error en la valoración de la prueba , es preciso que las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Juez a quo sean ilógicas, irrazonables o arbitraria, o que el proceso lógico de deducción entre los hechos probados y las conclusiones alcanzadas sea contrario a las normas de lógica.
TERCERO.- Pues bien, tras el visionado del juicio y el examen de la prueba practicada la Sala considera que no existe tal error en la valoración de la misma, ni ausencia de motivación suficiente, ya que explica y razona el por qué de la condena.
Así, aunque el recurso se articula en tres motivos, en realidad, amén del primero en el que se alega infracción de los artículos 380.1 y2 y 152.1 y 2, que nada tienen que ver con el caso que nos ocupa, el recurso se constriñe a si la prueba practica es suficiente para tener por probados los hechos expuestos.
A criterio de la Sala , como ya hemos dicho , la declaración de los agentes de policía es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña al acusado, pues, como tiene reconocido la jurisprudencia en múltiples sentencias, la sola declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, exigiéndose que se valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos que se dirán, a fin de ser tenida como prueba hábil y bastante para fundar una sentencia condenatoria y desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. Sirva de ejemplo la STS 17 de julio de 1.998 :
1) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. (SS.T.S. 1-3-1994, 21-7-1994, 4-11-1994, 14-2-1995, 23-2-1995, 8- 3-1995, 10-6-1995, 16-9-1996, 28-1-1997, 27-2-1997, SS.T.C. 28-2-1994, 3-10-1994).
2) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( art. 109 y 110 L.E.Crim ); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho. (SS.T.S. 3.4.1996, 23-5-1996, 15-10-1996, 26-10-1996, 30-10-1996, 20-12-1996, 27-12-1996, 5-2-1997, 6-2-1997); y
3) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.
Como ya adelantábamos, tras el examen de las actuaciones y el visionado del acto del juicio , debemos decir que la declaración de los agentes cumplen los requisitos expuestos, por cuanto su declaración está ausente de incriminación subjetiva , sin que se haya probado que exista alguna enemistad , ánimo espurio o de venganza , que pudiera teñir de un tinte subjetivo dichas declaraciones , privándoles de la objetividad necesaria para poder dictar una sentencia condenatoria, que debe afianzarse sobre bases objetivas y firmes. Lejos de ello, los agentes estaban de servicio cumpliendo su trabajo y las obligaciones inherentes a su cargo, por lo que ningún interés más allá de éste, ha quedado demostrado que tuvieran.
Igualmente dichas declaraciones no tienen ningún tipo de incredibilidad objetiva, al ser las mismas verosímiles y lógicas, avaladas con datos periféricos, objetivos y externos como es el hecho de que el propio imputado reconoce que tuvieron un incidente con los agentes de policía que acudieron al lugar, que los trasladaron a comisaría, aunque niega haber insultado o intentado agredir a los agentes.
Finalmente, pese a lo que se dice por la recurrente, requisito éste que considera que no concurre, dichas declaraciones son persistentes, coherentes y sin contradicciones. En este sentido debemos aclarar que el hecho de que los agentes hayan dicho en el acto del juicio que no recordaban bien los hechos, dado el tiempo trascurrido, ello no les priva de persistencia porque se han ratificado en lo ya expuesto y, en todo caso, el agente de policía que primero depuso en el acto del juicio afirmó 'que uno lo enganchó y el otro participó, que ambos lo tiraron al suelo aunque el primero tuvo una participación mayor'. Por tanto, ha reconocido la intervención del acusado en los hechos , como se dice en la sentencia recurrida con su ayuda le tiraron al suelo . Como también lo hizo el segundo de los agentes , quién afirmó que se personaron porque al parecer dos individuos estaban intentando agredir , que estas dos personas estaban agresivas, que uno le agarró de la corbata y el otro también le cogió , que este último ayudó a que cayera al suelo , que los dos intervinieron. Por tanto, ambas declaraciones son coincidentes, persistentes y mantenidas a lo largo del procedimiento. Sin que podamos entender que sean contradictorias con lo expuesto en el atestado, ya que al folio 4 consta que ' se les ha requerido la documentación , mostrándola ambos, instante en el que uno de ellos , el identificado como Matías se ha dirigido exaltado y de forma agresiva al funcionario con carnet profesional nº NUM001 mostrándole al mano ensangrentada , diciéndole a gritos y pegado al lado izquierdo de su cara sois unos racistas no hacéis nada, para repentinamente agarrarlo por la corbata y jersey , y con la ayuda del otro identificado como Saturnino , tirarlo al suelo , instante en el que el funcionario con carnet profesional NUM000 , al observar los hechos se ha acercado cogiendo por el brazo a Saturnino en el momento que éste se disponía a propinar un puñetazo a su compañero policial , por lo que se ha tenido que utilizar la fuerza mínima indispensable para reducirlos.'
Pero es más , tampoco existe ninguna contradicción entre lo expuesto en el atestado con las declaraciones que en fase de instrucción hacen los agentes, ya que lo primero que hacen es ratificarse en todo su contenido , exponiendo el agente con nº de identificación NUM001 que Matías le enganchó de la ropa, tirándole al suelo .. que Saturnino también intentó agredirle sin conseguirlo, que cuando iba a pegarle le cogió su compañero y evitó la agresión . Y el agente con número de identificación profesional NUM000 dice que tuvo que ayudar a su compañero a fin de de poder reducir al imputado que iba ensangrentado ya que intentaba agredir a su compañero. Luego, no es que su declaración sea contradictoria con lo expuesto en el atestado, sino que no dice nada de Saturnino , pero previamente se había ratificado en lo expuesto en el atestado por lo que está recociendo su intervención . Y el agente NUM001 dice que Matías le tiró al suelo , nada dice de que Saturnino no le ayudara a tirarlo, sino que después cuando habla de la intervención de Saturnino dice que intentó agredirle sin conseguirlo porque su compañero evitó al agresión , lo que coincide perfectamente con lo expuesto en el atestado , y respecto a cuando le tiraron al suelo nada dice de Saturnino , pero tampoco lo niega, y, en todo caso dicha declaración se integra al ratificarse en el atestado en el que si había reconocido su intervención. Por tanto, estas declaraciones no entran en contradicción con lo manifestado en el atestado, sino que son más breves porque ratifican todo lo expuesto en el mismo. Por lo que no podemos decir que sean contradictorias, sino que ambos agentes mantiene lo expuesto en su primera declaración y reconocen la intervención del acusado en los hechos por los que se le acusa, integrando los mismos un delito de resistencia por el que ha sido condenado.
A ello no es óbice lo manifestado por el acusado en fase de instrucción y policial negando los hechos, que ni siquiera ha comparecido al acto del juicio oral para dar su versión de lo acontecido, por lo que no deja de ser una declaración exculpatoria pero que no puede prosperar frente a la de los agentes, objetiva ,creíble verosímil, sin contradicciones y persistente en el tiempo.
En definitiva, consideramos que la declaración de los agentes constituye prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, y, en consecuencia, el recurso debe ser desestimado.
CUARTO.- En atención a lo expuesto procede desestimar el recurso interpuesto, sin pronunciamiento en costas.
QUINTO.-Habiendo entrado en vigor la modificación del C.P. operada por Ley 1/2015, procede examinar, de conformidad con lo establecido en las disposiciones transitorias Primera y Tercera , si la nueva legislación es más favorable que la existente a la fecha de los hechos.
Comparadas ambas legislaciones no hay duda que la nueva le es más favorable por cuanto no sólo se ha rebajado la pena de prisión en su cuantía mínima de seis a tres meses , sino que también se establece la posibilidad de imponer la pena de multa, que antes no se preveía, por lo que procede la aplicación de la nueva legislación.
Ahora bien, como ya viene reiterando esta Sala , ello no significa per se deba revisarse, sino que haya que estar a cada caso en concreto y dependiendo de las circunstancias determinar si se ha de modificar la pena impuesta o no.
En este caso concreto, y dado que se aplica una atenuante, y en atención a la menor gravedad de los hechos al no haber causado lesiones, como ya se expone en la sentencia recurrida imponiéndole siete meses, consideramos que sí debe modificarse e imponerle la mínima de tres meses, debiendo también tener en cuenta la petición efectuada a estos efectos por el Mº Fiscal.
VISTOSlos preceptos legales de general y pertinente aplicación:
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSEl Recurso de Apelación interpuesto por D. Saturnino , representado por el Procurador Sra. ROSA ANA MAROTO AYALA, contra la Sentencia dictada en fecha 27/5/15 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete , que en consecuencia: DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS, con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.
Así mismo procede LA REVISIONde la sentencia, debiendo aplicar la nueva legislación imponiéndole la pena de tres mesesde prisión.
Contra la presente Resolución no cabe Recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de ésta para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública y presente Yo, la Secretario, Doy Fé.-
