Sentencia Penal Nº 39/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 39/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 193/2015 de 21 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 39/2016

Núm. Cendoj: 08019370092016100023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

Rollo núm. 193/15

Juicio de Faltas núm. 50/15

Juzgado de Instrucción núm. 1 de Barcelona

SENTENCIA

En la ciudad de Barcelona, a veintidós de enero del año dos mil dieciséis.

Visto en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección Novena de esta Audiencia Provincial de Barcelona, D. José María Torras Coll, constituido en Tribunal Unipersonal, conforme a lo estatuido en el artículo 82.2º de la L.O.P.J ., el rollo de apelación número 193/2015, dimanante del Juicio de Faltas seguido con el número 50/15 ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Barcelona, por una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones y daños, autos que penden de recurso de apelación formulado por el denunciado, Pelayo , contra la sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2015 , por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez Titular del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: ' F A L L O : Que debo CONDENAR Y CONDENO de los hechos imputados a Pelayo , como autor responsable de la falta de Lesiones por imprudencia tipificada en el artículo 621.3 del Código Penal , a la pena 20 dias de multa con cuota diaria de 6 euros y asimismo deberá indemnizar al denunciante Jose Ángel en la cuantía total de 8.712,05 euros, por las lesiones y daños sufridos, con responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 del Código Penal en caso de impago, condenándole asímismo, al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por parte del denunciado, devenido condenado en la primera instancia jurisdiccional, Don. Pelayo , en cuyo escrito interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejó explicitados.

TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos. Evacuado dicho trámite se elevaron los autos, una vez repartidos, a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona para su ulterior sustanciación y resolución.

CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.


ÚNICO.- No se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia de Instancia que se sustituye por el siguiente juicio histórico:

'UNICO.-Se declara probado que sobre las 21.13 horas del día 20 de noviembre de 2014, el Sr. Jose Ángel ,mayor de edad,en cuanto nacido el día NUM000 de 1963, conducía la motocicleta de su propiedad ,matricula ....-MFP , marca BMW R 1150, haciéndolo a velocidad no precisada,por el tercer carril de los cuatro existentes,en un único sentido unidireccional, descendente de montaña hacia el mar, por la calle Muntaner de Barcelona, pasando en fase verde los semáforos que le afectaban ,y, al llegar cruce con la calle Londres ,encontró que su semáforo también estaba en fase verde,observando la presencia del peatón Pelayo ,mayor de edad,nacido el día NUM001 de 1958,el cual cruzaba el paso de peatones habilitado al efecto, debidamente señalizado en la calzada,sin haberse cerciorado de la señal semafórica que afectaba a los peatones que se hallaba en la fase roja.

El Sr. Jose Ángel trató de evitar el atropellamiento del viandante, efectuando una maniobra de frenada,así como una maniobra evasiva de desplazamiento ,pasando del tercer al cuarto carril de la calle Muntaner, momento en que el peatón se percató de que su semáforo se halla en la fase lumínica roja,por lo que retrocedió sobre sus pasos,lo que provocó que el motorista realizase una maniobra elusiva ,consiguiendo sortear al peatón,pero al desviarse perdió la estabilidad de su motocicleta ,acabó cayendo al suelo,dejando una marca de arrastre en la calzada de varios metros hasta finalmente detenerse.

Como consecuencia de ello,el Sr. Jose Ángel sufrió lesiones que precisaron ,en su curación, 50 dias impeditivos y quedando como secuelas: Hombro derecho doloroso y limitación de la movilidad de la primera metacarpo-falángica izquierda, y la motocicleta sufrió daños peritados en 1.823,45 euros sin IVA. '


Fundamentos

PRIMERO.- Aduce el peatón recurrente ,a través de su defensa jurídica, discrepando de la condena de instancia que lo es como autor penalmente responsable de una falta de imprudencia leve del antaño,y en aquel entonces vigente, art. 621.3 del C.Penal , que la resolución combatida no da explicación acerca de un extremo que reputa relevante,como lo es las características de la máquina que pilotaba el denunciante, una motocicleta BMW R 1150,significando que por su cilindrada alcanza importantes velocidades y no se ofrece explicación acerca de la posibilidad de frenada ,en vez de efectuar una maniobra elusiva del peatón ,sosteniendo que, de haber circulado el motorista a una velocidad adecuada y atemperada a las características de la vía,tramo urbano, hora nocturna y proximidad de un cruce de vías,con paso peatonal habilitado, hubiera podido detener la motocicleta y evitar el percance,y,como dato elocuente de su aserto resalta la distancia final de la motocicleta, unos 200 metros, tras perder la estabilidad el motorista y por el arrastre sobre la calzada. Señala el apelante que el denunciante no dió explicación alguna sobre la razón o motivo de no frenar a tiempo ,en lugar de esquivar en dos movimientos al peatón que se intrusó antirreglamentariamente en la calzada.

En suma, arguye que la causación del evento siniestral no puede atribuirse en exclusiva al peatón y considera ,por lo demás, en discrepancia con la calificación jurídico penal efectuada por el Juez Instructor 'a quo' que la conducta desarrollada por el viandante no sería merecedora de reproche penal y hace notar que la Disposición transitoria de la L.O. 1/2015, de 1 de julio, en aquel entonces,cuando se redactó y presentó el recurso,de inminente entrada en vigor y ahora ya vigente, elimina del ámbito penal las imprudencias leves por lesiones reconduciéndolas a la vía jurisdiccional civil,por lo que viene a postular la revocación de la condena y su libre absolución por la sobrevenida despenalización de la meritada falta y con invocación del principio de intervención mínima que informa el proceso penal.

SEGUNDO.-Pues bien,en primer lugar, ciertamente cabe destacar que , en virtud de la Disposición Derogatoria Única de la Ley Orgánica 1/15, de 30 de marzo, el Libro III de la Ley Orgánica del Código Penal 10/95, de 23 de noviembre, que tipificaba en su artículo 621.3 la conducta enjuiciada (los que por imprudencia leve causaren lesión constitutiva de delito), ha sido derogado y, en consecuencia de dicha derogación, la conducta enjuiciada ha resultado despenalizada.

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 1/15, de 30 de marzo que, en cuando al homicidio y lesiones imprudentes, se estima oportuno reconducir las actuales faltas de homicidio y lesiones por imprudencia leve hacia la vía jurisdiccional civil, de modo que sólo serán constitutivos de delito el homicidio y las lesiones graves por imprudencia grave ( apartado 1 del artículo 142 y apartado 1 del artículo 152), así como el delito de homicidio y lesiones graves por imprudencia menos grave, que entrarán a formar parte del catálogo de delitos leves (apartado 2 del artículo 142 y apartado 2 del artículo 152 del Código Penal ). Se recoge así una modulación de la imprudencia delictiva entre grave y menos grave, lo que dará lugar a una mejor graduación de la responsabilidad penal en función de la conducta merecedora de reproche, pero al mismo tiempo permitirá reconocer supuestos de imprudencia leve que deben quedar fuera del Código Penal. No toda actuación culposa de la que se deriva un resultado dañoso debe dar lugar a responsabilidad penal, sino que el principio de intervención mínima y la consideración del sistema punitivo como última ratio, determinan que en la esfera penal deban incardinarse exclusivamente los supuestos graves de imprudencia, reconduciendo otro tipo de conductas culposas a la vía civil, en su modalidad de responsabilidad extracontractual o aquiliana de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil , a la que habrá de acudir quien pretenda exigir responsabilidad por culpa de tal entidad.

Por todo ello, atendiendo a que la ley actual, en la que no existe al haber sido derogada la falta por la que ha sido condenado el recurrente , resulta más favorable para el mismo, y, en aplicación de lo establecido en las Disposiciones Transitorias Primera y Tercera de la citada LO 10/1995 , resulta de imposible sancionar penalmente la conducta objeto de enjuiciamiento, por lo que, en cuanto al ilícito penal imputado al denunciado recurrente, la resolución no puede ser otra que revocatoria de la sentencia combatida, declarando la absolución del mismo.

TERCERO.- Ahora bien, la Disposición Transitoria Cuarta de la citada L.O. 10/1995 , establece en cuanto a los Juicios de Falta en tramitación que:

1. La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley, por hechos que resultan tipificados como delitos leves, continuará sustanciándose conforme al procedimiento previsto para el juicio de faltas en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal.

2. La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.

Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Parece que el legislador, con esta disposición transitoria, no ha querido perjudicar a aquellos denunciantes que tenían un Juicio de Faltas pendiente de resolución final, estableciendo a favor de los mismos que la despenalización de la conducta no comportará el sobreseimiento y archivo inmediato de la causa, sino que deberá continuarse el procedimiento hasta su normal terminación si bien, como consecuencia de aquella despenalización el Fallo se limitará a los pronunciamiento sobre responsabilidad civil y costas. De ello se desprende que deberá determinarse si la conducta es constitutiva del tipo derogado y de ser la respuesta positiva, declarar la absolución por despenalización de la conducta y fijar las responsabilidad civiles y costas, pues sin la concurrencia de los elementos del tipo no podría dictarse una condena de responsabilidad civil, al igual que no podía hacerse estando en vigor la legislación derogada, pues en caso contrario, la vigente regulación perjudicaría al reo en materia de responsabilidad civil, lo cual en ningún caso puede producirse conforme a lo establecidos en los artículo 1 y 2 del Código Penal .

CUARTO.- Debemos,por tanto, entrar a valorar si concurren, en el caso enjuiciado por la Sentencia apelada, los elementos para que pudiera darse una sentencia de condena en base al derogado artículo 621.3 del Código Penal .

La parte recurrente postula la revocación de la sentencia apelada y que se dice otra absolviendo al condenado en instancia, alegando, en síntesis, error en la apreciación de la prueba e infracción de norma sustantiva, por considerar que los hechos acreditados no resultan subsumibles en la falta del artículo 621.3 del Código Penal .

Pues bien, a la vista de lo actuado y de la prueba practicada que se ha revisado, debe decirse que si un peatón cruza la calzada por un paso habilitado, un paso cebra, debidamente señalizado, pero haciéndolo cuando la fase lumínica semafórica que le afecta se halla en luz roja, vulnera con ello el principio de confianza que rige, en materia circulatoria, el cual impone la confianza en el mutuo cumplimiento de las reglas dirigidas a cada parte, a los usuarios de la vía pública en la circulación, pero el conducir una motocicleta, y siendo hora nocturna ,circulando por vía urbana suficientemente iluminada y con plena visibilidad ,en tramo unidireccional ,de trazado rectilíneo, en sentido descendente, en las proximidades de una confluencia de calles, le impone el deber de atemperar y acomodar la velocidad a las características del lugar y tiempo, y de no hacerlo adecuadamente, viola a su vez, el denominado principio de conducción dirigida proclamado en la regulación administrativa circulatoria que rige no menos que aquel principio de seguridad que obliga a prevenir hasta donde sea posible el eventual defectuoso comportamiento viario de los demás usuarios de la vía pública,entrecruce de principios que obliga a ponderar la verdadera incidencia causal de las respectivas conductas confluyentes en el devenir accidental para deducir el coeficiente de aportación en la producción del resultado, sin perder de vista que,en esta comparación de comportamientos contrasta el poderío,la potencialidad lesiva de la máquina con la debilidad y vulnerabilidad del organismo humano. El conductor de un vehículo o motocicleta está obligado a ser dueño,en todo momento del mismo, a moderar la marcha y si fuere preciso a detenerla cuando las circunstancias lo impongan con la finalidad de prevenir y evitar posibles accidentes ante cualquier contingencia circulatoria surgida en la vía por la que se discurre normativizándose la atemperación de la velocidad singularmente en tramo urbano, y en la proximidad de la confluencia de calles.

Así las cosas, la presencia del peatón cruzando por un paso peatonal, lo fuere o no cebrado, pero en cualquier caso habilitado, no puede calificarse de insólito, ni es el caso que su irrupción en la calzada fuese abrupto, es decir, inopinado, súbito ,repentino, sino que como se documenta en el atestado policial ,croquis elaborado y es de inferir de la propia denuncia y de lo manifestado por el motorista y el peatón, éste ,de los cuatro carriles de la calzada, ya había prácticamente cruzado la mitad,pues el motorista rodaba por el tercer carril,en vía de un único sentido de marcha.

Resulta que el motorista, o bien no advirtió a tiempo la presencia del peatón en la calzada por circular desatento a la vicisitudes del tráfico, o bien rodaba a una velocidad inadecuada que no le posibilitó frenar a tiempo, viéndose forzado a una maniobra elusiva de emergencia que acabó con la pérdida de estabilidad ,caída al suelo y arrastre durante varios metros, consiguiendo sortear al peatón que resultó indemne.

Cierto es,por otra parte, que como admite el propio peatón, el semáforo que le afectaba se hallaba en fase roja prohibitiva, no permisiva, pero se desconoce si apuró el semáforo y también en que fase lumínica se hallaba el que concernía al motorista, si permanecía en fase verde o bien acababa de ponerse en verde.

La distracción momentánea del peatón quien al percatarse de la luz de su semáforo, rectificó y retrocedió, se antoja, en cualquier caso, insuficiente para dar cabido penalmente a la predicada falta de imprudencia leve.

En efecto, el tramo era recto, con perfecta visibilidad, y el conductor debió apercibirse de la presencia de la peatón, pues accionó el mecanismo de frenada, pero no pudo controlar la máquina que pilotaba. Ignoramos si el motorista tenía o no pericia en el pilotaje ,pues desconocemos su experiencia en la conducción de motos de tal cilindrada.

En cualquier caso, lo cierto es que el peatón cruzó el semáforo en rojo infringiendo con ello una norma administrativa, pero ello no conlleva 'per se 'la responsabilidad penal del mismo, por lo que hubo error en la calificación jurídica de los hechos, no pudiendo considerarse constitutiva de infracción penal la conducta observada por el peatón denunciado, no siendo en consecuencia de aplicación el artículo 621.3 del CP .

La aplicación en el caso de autos del precepto señalado, supondría llevar al campo penal la aplicación absoluta y sin límites, del principio de responsabilidad objetiva por mera infracción reglamentaria, cuando lo cierto es que aún existiendo negligencia por parte de la peatón, pudieron concurrir con el resultado otros factores que quedan fuera del marco de decisión o dominio del hecho de la misma, debiendo enmarcarse únicamente tal conducta en el ámbito civil como ya hemos señalado.

QUINTO.-Debemos reiterar en este punto que el principio de la confianza del comportamiento correcto de todos los intervinientes en el tráfico cede ante el principio de defensa que ampara a los peatones porque al menos es previsible su anormal comportamiento, lo que exige, por la prevalencia del interés protegido, vida e integridad física, en oposición con la marcha normal de un vehículo según la zona, vía o carretera en que se desarrolla, una mayor cautela del conductor para proteger aquel interés de mayor relieve.

No podemos olvidar, por último, que el Derecho Penal actual se rige tanto por el principio de tipicidad expresamente consignado en el propio texto del Código, como por el de intervención mínima al que hace referencia en la Exposición de Motivos, dado el carácter de última sanción u la naturaleza fragmentaria del derecho punitivo, entrando sólo en juego su reproche en caso que lo merezca, y en el supuesto de autos no existen datos, ni objetivos ni subjetivos que permitan estimar la realidad de una conducta negligente penalmente típica, ni que evidencien existencia de la conducta antijurídica en el ámbito penal que se denuncia, y en este sentido debe puntualizarse que la imprudencia en el ámbito penal no se califica por el resultado dañoso o lesivo producido, sino por la intensidad de la conducta desarrollada que, en este supuesto, según hemos dicho, no se adentra en el orden penal.

De acuerdo con cuanto antecede, ha de procederse a la estimación del recurso, no siendo encuadrable la conducta de la peatón en el tipo previsto en el artículo 621.3 del CP , debiendo procederse a la libre absolución del mismo, sin perjuicio de las acciones civiles que ,en su caso, al perjudicado pudieran asistirle ante la jurisdicción competente, en cuanto no es dable construir un juicio de imputación objetiva del resultado lesivo atribuible al peatón apelante,ya que el consabido principio de conducción controlada ha de servir aquí para excluir o reducir la responsabilidad. Este principio es de especial incidencia en el caso de los peatones y zonas urbanas, y en cuya virtud a las ordinarias precauciones que la conducción de todo vehículo- automóvil o motocicleta- impone, cuyo uso lleva implícito un riesgo, cuando aquélla discurre por vías públicas de acusado tráfico o de ordinario muy concurridas, la doctrina jurisprudencial viene declarando la necesidad de una mayor cautela y atención en los conductores, en consideración a una mayor acentuación del riesgo por la afluencia de personas, vehículos o impedimentos que, en determinadas horas, presentan las calles concurridas de las poblaciones importantes, dificultando la fluidez y regularidad del tránsito, lo que obliga a extremar en los conductores su previsión y diligencia en la circulación, ante cualquier evento que pueda surgir. Es el llamado principio de defensa, es decir, que en presencia de aquellas circunstancias se evidencia un peligro potencial tan notorio y cierto, que inmediatamente entra en vigor el principio de conducción controlada para casos de riesgo anormal, implicando una absorción y/o degradación de la culpa de la concurrente en uno de los causantes del siniestro, cualquiera que sea su resultado.

SEXTO.-Así las cosas, no deben soslayarse los artículos 17 , 45 y 46 del meritado Reglamento General de Circulación , conforme a los cuales los conductores deberán estar en todo momento en condiciones de controlar sus vehículos y adoptar las precauciones necesarias al aproximarse a otros usuarios, viniendo obligados a adecuar la velocidad a las circunstancias concurrentes en cada caso y a moderar tal velocidad, e incluso detener el vehículo si fuere preciso, especialmente cuando haya peatones en la parte de la vía que se esté utilizando o pueda preverse racionalmente su irrupción en ella y también en caso de deslumbramiento.

En trance de contrastar esos preceptos con el material probatorio obrante en autos, llama poderosamente la atención que la sentencia de instancia afirma y acepta que el motorista efectuó una doble maniobra elusiva para evitar el atropello del peatón , maniobras elusivas que no es precisamente lo que prescribe en Reglamento cuando ordena reducir la velocidad e incluso detenerse ante esta situación, lo que denota el cuestionamiento de la velocidad imprimida a la máquina, ya que circular correctamente exigiría el total control y pleno dominio del vehículo ante una circunstancia como la ocurrida, en condiciones de poder detenerse dentro de su campo de visión ante la irrupción de un peatón, de cuya presencia se percató, y no tratar de eludir o esquivar a dicho peatón continuando su marcha sino, precisamente, reducir razonablemente la velocidad e incluso detenerse ante un factor de riesgo tan evidente como es la presencia de un peatón en la calzada cuyas reacciones no puede calcular el conductor.

Dejando sentado que aquí no se enjuicia penalmente al conductor de la motocicleta, sí que lo hasta aquí expuesto y razonado nos permite concluir que resulta excesivo atribuir al peatón ,hoy recurrente, la culpa penal exclusiva o excluyente de los hechos, pues si bien es cierto que dicho peatón infringe el principio de seguridad al atravesar la calzada en fase semafórica prohibitiva, pero por paso habilitado, también lo hace el conductor de la motocicleta que incluso quebranta el principio de confianza, pues lejos de atemperar su velocidad o incluso detenerse al advertir la presencia de la peatón -reacción esperable que le exige la norma-, trata de esquivarle, doblemente para finalmente perder el control de la motocicleta y,en tal caso es llano que no tenía bajo control su vehículo para poderlo detener en su campo de visión ni atemperó su conducción a las circunstancias presentes, ya que la vía era recta, ancha, de cuatro carriles, de un único sentido de marcha y si circulaba atento debió advertir necesariamente, con suficiente antelación, la presencia del peatón que ya había prácticamente sobrepasado la mitad de la calle, pues se hallaba situado en el tercer carril por el que progresaba la motocicleta, debiendo reducir la velocidad o incluso detenerse precisamente para evitar alcanzar a otros usuarios de la vía.

De este modo, la simplista visión de que fue el peatón el causante de los hechos no se compadece con los datos analizados, y obviamente la eventual preferencia que ostentaba el motorista para circular por la calzada no le otorgaba una suerte de patente de corso alguna para tratar de continuar su marcha a todo trance pese a advertir la presencia de la peatón en la calzada, ni para seleccionar como reacción a ese evento previsible la mera elusión con desplazamiento lateral sin moderación de la velocidad o incluso detención, pues como sabiamente establece la norma la única respuesta prudente en tales casos por quien pilota un vehículo de motor generador per se del elevado riesgo es la inmediata reducción de la velocidad e incluso la detención, para lo que a su vez se exige complementariamente que se circule a velocidad que permita detenerse dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse.

A modo de conclusión, es llano que aún aceptando que la conducta del apelante contribuyó causalmente al resultado producido, al atravesar una vía teniendo su semáforo en fase roja, no puede afirmarse que fuere ese comportamiento antirreglamentario, la única causa relevante y eficiente en la producción del accidente y, por ende, no puede compartirse con la sentencia de instancia que ese proceder del recurrente rebase el límite de la culpa penalmente relevante; la calificación de culpa penal, aún en su modalidad más benigna, que es la leve, apreciada en la instancia, viene precisando una cierta relevancia del deber de previsión omitido, en directa conexión con la infracción de un deber de cuidado, factores ambos de índole intelectiva y normativa ponderables a través del comportamiento exteriorizado por el agente al desarrollar su conducta, pudiendo aplicarse criterios valorativos de experiencia lógica generalizada, siempre circunstanciales y relativos, puesto que doctrinalmente la culpa punible, tanto se sitúe en un defecto de voluntad, en un vicio de la inteligencia, en la torpe infravaloración del bien jurídico o en la temibilidad por ligereza, exige siempre para su correcta incriminación una omisión de diligencia y una abdicación de cautelas suficientes para la reprochabilidad penal, y se precisa así una voluntaria omisión de la diligencia personal y del deber objetivo de cuidado que generen, en una adecuada relación causal, un resultado punible, previsible y evitable por el agente, cuya conducta atrae aquél reproche por su manifiesta e indebida deficiencia.

Sabido es, también, que el Derecho Penal actual se rige tanto por el principio de tipicidad expresamente consignado en el propio texto del Código, como por el de intervención mínima al que hace referencia en la exposición de motivos, dado el carácter de última sanción y fragmentario y subsidiario, por defectivo o residual del derecho punitivo, entrando sólo en juego su reproche en caso que lo merezca, y en el supuesto de autos no existen datos, ni objetivos ni tan siquiera de naturaleza subjetiva, que permitan estimar la realidad de una conducta negligente penalmente típica, ni que evidencien existencia de la conducta antijurídica en el ámbito penal que se denuncia, y en este sentido debe puntualizarse que la imprudencia no se califica por el resultado dañoso o lesivo producido -que ciertamente aquí concurre- sino por la intensidad de la conducta desarrollada, que, en este supuesto según hemos adelantado, no se adentra en el orden penal.

Admitir lo contrario, en un supuesto como el de autos, significaría llevar al campo penal la aplicación, absoluta y sin límites, del principio de responsabilidad objetiva por mera infracción reglamentaria ,cuando lo cierto es que de existir esa pretendida negligencia de la peatón, en todo caso levísima y cuya conexión causal con el resultado se ve afectada por otros muchos factores ya enumerados y que quedan fuera del marco de decisión o dominio del hecho del recurrente, únicamente cabria enmarcarla ,en su caso, en el ámbito civil.

Obligada conclusión de cuanto queda dicho es la necesaria estimación del recurso con la consiguiente absolución del recurrente.

SEPTIMO.-De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en ambas instancias.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que

Fallo

Que ESTIMANDO, como ESTIMO, EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Pelayo contra la sentencia dictada el día 3 de junio de 2015 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Barcelona,en Juicio de Faltas nº 50/201, vengo en REVOCAR DICHA RESOLUCIÓN, acordando en su lugar ,ABSOLVER LIBREMENTE, a dicho recurrente de la falta de lesiones por imprudencia leve de que venía acusado y por la que fue condenado, declarando de oficio las costas procesales generadas en primera instancia y las producidas en esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe-.


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