Sentencia Penal Nº 39/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 39/2016, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 54/2015 de 11 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: CALVO GONZALEZ, SUSANA

Nº de sentencia: 39/2016

Núm. Cendoj: 43148370022016100034


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 54/2015

Procedimiento Abreviado nº 343/2013

Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona

SENTENCIA Nº 39/2016

Tribunal

Magistrados

Ángel Martínez Sáez (Presidente)

Susana Calvo González

María Espiau Benedicto

En Tarragona, a 12 de enero de 2016

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Agapito por una parte, e Augusto por otra, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Tarragona con fecha 20 de octubre de 2015 , en el Procedimiento Abreviado nº 343/2013 seguido por delito y falta de lesiones, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, y ostentando la doble condición de acusados y acusación particular, los recurrentes.

Ha sido ponente la Magistrada Susana Calvo González.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

'Se declara probado como consecuencia de la prueba practicada consistente en interrogatorio de los acusados, testifical, documental y pericial que Agapito , mayor de edad, con DNI NUM000 , sin antecedentes penales el dia 19/4/2012 sobre las 20.15 horas se encontraba en compañía de Augusto , mayor de edad, con DNI NUM001 , con antecedentes penales cancelados, en el despacho de Agapito sito en la sede de la mercantil Consultoria y Servicios de tarragona SL en la calle Higinio Anglés núm. 12 de Tarragona, junto con Neus Rus Ciurat. Durante la reunión se produjo una discusión entre los acusados motivada por una falta de acuerdo en las liquidaciones a efectuar. En el transcurso de la discusión Augusto se abalanzó sobre Agapito y con animo de menoscabar su integridad física, introdujo sus dedos en los ojos de este ultimo, ocasionando como consecuencia de ello a Agapito lesiones consistentes en ulcera corneal postraumática, que requirieron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa de tratamiento medico, necesitando para su sanidad de 45 días, 15 de los cuales han sido impeditivos para el desarrollo de sus ocupaciones habituales. Por su parte, Agapito , con igual animo de menoscabar la integridad física de Augusto , le propinó un fuerte empujón, llegando a caer al suelo y ocasionándole lesiones consistentes en contusión en la rodilla izquierda, contusión en la mano derecha y contusión lumbar, que requirieron para su sanidad de una única primera asistencia facultativa y que requirieron para su sanidad de 68 días, todos ellos impeditivos para el desarrollo de sus ocupaciones habituales y quedándole como secuela una agravación de patología previa en rodilla izquierda valorada en 3 puntos.'

SEGUNDO.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

'Que debo condenar y condeno a Augusto como autor penalmente responsable de un delito de lesiones ya definido, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de la mitad de las costas procesales causadas.

Debo absolver y absuelvo a Augusto de los delitos de amenazas, injurias de que venia siendo acusado en el presente procedimiento.

Que debo condenar y condeno a Agapito como autor penalmente responsable de una falta de lesiones ya definida, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 20 días de multa con una cuota diaria de 25 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al pago de la mitad de las costas procesales.

Debo absolver y absuelvo a Agapito de los delitos de coacciones, estafa y apropiación indebida de que venia acusado en el presente procedimiento.

En concepto de responsabilidad civil Augusto habrá de indemnizar a Agapito en la cantidad de 990 por las lesiones causadas, cantidades que devengarán el interés legal que determina el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En concepto de responsabilidad civil Agapito habrá de indemnizar a Augusto en la cantidad de 4080 por las lesiones causadas y la cantidad de 681,37 euros por las secuelas, cantidad que devengará el interés legal que determina el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Notifíquese a las partes la presente sentencia, previniéndoles que contra la misma podrá interponerse en este juzgado RECURSO DE APELACIÓN para la Audiencia Provincial de Tarragona en el plazo de diez días a contar desde su notificación. Durante este período se hallarán las actuaciones en Secretaría a disposición de las partes.

Así por esta mi sentencia, de la que expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo. '

TERCERO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Agapito e Augusto , fundamentándolo en los motivos que constan en sendos escritos articulando los recursos.

CUARTO.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días al resto de partes para que presentasen escrito de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso de Augusto , no pronunciándose respecto al de Agapito , mientras que los doblemente acusados y acusadores particulares impugnaron el recurso de contrario.


ÚNICO.-Se aceptan los así reflejados en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-El gravamen del recurso interpuesto por la representación procesal de Agapito alegando, bajo una primera rúbrica, vulneración del artículo 618.2 CP (que la Sala no alcanza a entender) y seguidamente, error en la valoración de la prueba. Sostiene el recurso que el Sr. Agapito en ningún momento empujó al Sr. Augusto , sino todo lo contrario, al ser objeto de agresión se apartó para evitar ésta. Refiere que en el plenario el Sr. Augusto solo respondió a preguntas de su defensa , y que quedó claro que éste era el agresor, a diferencia del Sr. Agapito que no tiene antecedentes penales, cuenta con más edad y no está acostumbrado a la lucha 'cuerpo a cuerpo'. La declaración del Sr. Agapito resulta totalmente fiable, manteniendo en todo momento la misma versión de los hechos. El Sr. Agapito sufrió una agresión que le privó temporalmente de la visión por lo que resulta imposible que pudiera empujar al agresor y menos con el ánimo de lesionar, siendo otra cosa que ante una agresión súbita se defendiera pero sería un supuesto de legítima defensa. La reacción del Sr. Agapito fue una reacción instintiva y en todo caso no de la suficiente entidad como para hacerle caer al suelo. Igualmente refiere que antes de la agresión en los ojos se produjo una agresión con un abrecartas. Por su parte el Sr. Augusto tardó más de 24 horas en acudir al médico y lo hizo después de tener conocimiento por parte de la Guardia Urbana de que había sido objeto de denuncia. Solicita la absolución del Sr. Agapito . Subsidiariamente, y para el caso de que se mantenga la condena del Sr. Agapito , considera que no se ha acreditado la existencia de lesiones en el Sr. Augusto , constando en las actuaciones que tenía patologías y lesiones anteriores, no pudiendo determinarse el origen traumático de las lesiones como se deriva de la pericial médica practicada por el Dr. Octavio , considerando que las lesiones del Sr. Augusto tienen origen degenerativo y no traumático. En cualquier caso tampoco se ha acreditado que los hechos hayan podido agravar las mismas. Interesa la condena en costas en ambas instancias de la contraparte procesal.

Por su parte la representación procesal de Augusto interpuso recurso de apelación solicitando la absolución del mismo. Señala el recurso que de la prueba practicada no ha quedado demostrado que el Sr. Augusto lesionara al Sr. Agapito , ni tampoco ningún tipo de intencionalidad por parte del mismo. El Sr. Agapito incurrió en contradicciones en el plenario, negando haber empujado al Sr. Augusto pero admitiendo que éste pudiere haber caído hacia atrás. Se muestra el recurso disconforme con la exclusión de toda valoración de la testifical de la Sra. Eloisa a quien el propio Sr. Agapito identifica en su denuncia como testigo de los hechos. La pericial forense sirve para acreditar que la lesión que presenta el Sr. Agapito pudo producirse con los dedos, sin necesidad que exista ningún tipo de presión, y por consiguiente, no puede descartarse que el Sr. Agapito de manera accidental pudiere haberse producido esta lesión. Estima que un perito médico no puede dar veracidad de los hechos sino únicamente de la existencia de la lesión. Recuerda el recurso que el Sr. Agapito reconoció en el plenario que empujó al Sr. Augusto por lo que la lesión en el ojo pudo responder a un acto accidental del Sr. Augusto al ser empujado o a un acto del propio Sr. Agapito al levantar los brazos para empujar. Cuestiona la pericial de parte, en primer lugar por los vínculos con el letrado y el propio imputado de la contraparte procesal, así como por la información parcial con la que realizó la pericia, que por otro lado es contradictoria con la pericial forense. No resulta coherente, refiere, que el Sr. Agapito acudiera primero a interponer denuncia antes que a ser asistido médicamente si presentaba tales lesiones invalidantes.

En segundo lugar pretende la condena del Sr. Agapito pero no por una falta de lesiones sino por un delito de lesiones. La sentencia no reproduce la petición de condena del Sr. Augusto como acusación particular, pero presentó escrito de acusación en el que pretendió la condena del Sr. Agapito como autor de un delito de lesiones, calificación que elevó a definitiva en el plenario, siendo posible la condena por este tipo penal aunque como manifestara el Ministerio fiscal, éste no pudiere modificar sus peticiones interesando una condena superior a la inicialmente mantenida y la fiscalía mantuviere la calificación jurídica de falta. No puede entiende, haber distinta condena para ambos acusados, cuando de la prueba practicada se ha derivado que en ambos casos los dos necesitaron de tratamiento médico para su sanidad o estabilización. Solicita por tanto la condena en los términos de su escrito de acusación.

Conferido oportuno traslado, el ministerio Fiscal en informe proforma se opuso al recurso interpuesto por el Sr. Augusto , no haciendo alegaciones respecto al recurso interpuesto por el Sr. Agapito .

La representación procesal del Sr. Agapito se opuso al recurso del Sr. Augusto . Igualmente la representación procesal de éste impugnó el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Agapito .

SEGUNDO.-La alegación de error en la valoración de la prueba que hacen ambos recurrentes, merece una resolución conjunta, que ya adelantamos, es desestimatoria. La juez a quo parte de una valoración razonada y racional del cuadro probatorio para llegar a la conclusión condenatoria del recurrente, que ha de ser mantenida en esta instancia.

La juez de instancia penal parte de la existencia de versiones contradictorias de los hechos, mantenidas por ambos acusados, que niegan los hechos que se le imputan y al mismo tiempo sostienen los que pretenden contra el otro, y en cualquier caso coinciden situacionalmente en describir un episodio de discusión y enfrentamiento en fecha 19 de abril de 2012 para, partiendo de ello, y de la existencia de lesiones objetivadas médicamente y compatibles según los informes forenses con los respectivos mecanismos lesionales, concluir que se produjeron los hechos que se declararon probados. Razonamiento coherente y fundado que la Sala no puede sino mantener por resultar convincente y suficiente para fundar las respectivas condenas. No existe ningún óbice en que el sentenciador no haga una asunción integral de las manifestaciones de la parte, pudiendo entender válidas en términos de prueba de cargo, parte de las mismas mientras que parte de las mismas, se excluyan. La conclusión de que la negativa de las agresión a la otra parte cuenta con naturaleza exculpatoria resultan coherente porque existen lesiones objetivadas temporalmente consecuentes a los hechos. En este sentido, es cierto que el Sr. Agapito interpuso denuncia ante la Guardia Urbana a las 20:50 horas del día de los hechos, presuntamente ocurridos sobre las 19:00 horas y que fue posteriormente atendido médicamente, explicando que si bien momentáneamente perdió la vista, con posterioridad la recuperó manteniendo no obstante dolor, no resultando tampoco ilógico que primero fuere a interponer denuncia y posteriormente a ser asistido médicamente (22:25 horas según el parte médico del Hospital de Santa Tecla).

Por su parte el Sr. Augusto no acudió a ser asistido médicamente hasta el día 20 de abril, si bien ello no puede anudarse a que conociera que había sido previamente denunciado como pretende la parte contraria, ya que la citación para juicio y la información de derechos aparece firmada a las 22:55 horas, mientras que el informe del CAP de Torredembarra, servicio de urgencias, en que fue atendido el recurrente, fue emitido el 20 de abril a las 15:06 horas, no constando en el atestado de Guardia Urbana el momento en que fue citado telefónicamente el acusado para comparecer en su comisaría. Dicho informe de urgencias no recoge únicamente dolor, como sostiene la contraparte procesal, sino un hematoma próximo a la articulación en la mano derecha. Ello sin dejar de valorar que el Sr. Agapito en trámite de última palabra vino a admitir una suerte de posible agresión aún a título de legítima defensa.

Ante tal cuadro probatorio, la juez a quo excluye las manifestaciones de Doña. Eloisa que entiende incompatibles con el resto de prueba practicada, conclusión que ni resulta irracional ni absurda ya que puede racionalmente inferirse que hubo una agresión mutua entre el Sr. Agapito y el Sr. Augusto .

Respecto a la pericial del Sr. Octavio , y el valor que pretenden las partes otorgar a la misma para afirmar y negar las lesiones objeto de este procedimiento, el mismo no ha sido objeto de valoración por la juez a quo. En la resolución recurrida únicamente se relata su intervención en el plenario, en el fundamento jurídico primero, atribuyéndosele la condición de testigo, pero no se valora en modo alguno la pericia prestada cuando se aborda la construcción condenatoria. No obstante ninguna de las partes ha solicitado la nulidad de la resolución recurrida por falta de valoración de parte del cuadro probatorio.

Y la Sala entiende que la misma no es relevante tampoco para construir el edificio condenatorio. Y ello por varios motivos. El primero de ellos, es el objeto de la pericia misma obrante a los folios 25 y siguientes del Rollo, que pretende establecer y determinar a) consideraciones médico -legales sobre lesiones: contusiones; b) si del relato documental de los intervinientes, se desprenden datos que permitan entender que Augusto fue objeto de agresión por parte de Agapito en fecha 19/04/2012; c) Si de la valoración documental y de los antecedentes patológicos de Augusto , se desprenden datos de certeza del mecanismo de producción, mecánica comitiva, de las lesiones que dice le produjo Agapito en el sucedido 19/04/2012, si del relato documental de los intervinientes, se desprenden datos que permitan entender que Agapito fue objeto de agresión por parte de Augusto en fecha 19/04/2012; e) Conclusiones médico-periciales.

Pues bien, de los extremos dichos, los nombrados por la Sala como b) y d), claramente exceden de cualquier tipo de pericia; son competencia del tribunal que sentencia que no puede suplir la formación de su propia convicción al amparo del art. 741 LECr por una pericia de quien puede experto en medicina pero no juez del hecho y perito del derecho, que es el juez a quo y esta Sala de la Audiencia Provincial. Sus conclusiones resultan escandalosamente inadmisibles para alguien quien además en el plenario se reconoció familiarizado con el sistema judicial. Así por reproducir la conclusión quinta 'Que en opinión de este informante, al igual que en otras figuras jurídicas, la cosa habla por sí misma, en la medida en que el agresor, Augusto , utilizando el sistema asistencia para un fin que no está hecho y cuanta experiencia tiene pretende asumir la posición de víctima o agredido, con pretensión indemnizatoria por lesiones que no le fueron producidas ni como agresión ni como defensa, como así lo acredita su realidad clínica documentada y la actuación que lo encuadra como agresor.' Respecto del resto de extremos del objeto de la pericia, es significativo que el Sr. Octavio no visitara a ninguno de los acusados y que partiera única y exclusivamente del relato de hechos de la denuncia de la parte que le propuso para concluir datos de certeza tan importantes como mecanismo de las lesiones del Sr. Augusto . El perito además en el plenario no ofreció explicaciones concluyentes, mostrando una evitación clara de todas aquellas preguntas que podían perjudicar a la parte que le propuso. Así por ejemplo preguntado si las lesiones del Sr. Augusto podrían ser compatibles con una caída, contestó que no tenía ningún elemento para pensar que la misma se hubiere producido. O preguntado si era posible que en la hipótesis mantenida por el Sr. Augusto se hubiere lesionado, respondió con su currículum profesional pero sin dar respuesta a la cuestión. Por último, sus conclusiones, en la parte estrictamente médica en la que podrían ser empleadas, son totalmente contradictorias con lo referido por la médico forense Dra. Estela .

El no emplear la previsión del art. 724 LECr , de hecho régimen legal ordinario, de declaración conjunta de peritos cuando la pericia versa sobre el mismo objeto, privó de la confrontación entre ambas periciales. No obstante la calidad técnica de las conclusiones médico-forenses y en este caso que nos ocupa, el carácter claramente objetivo y ajeno a todo interés de parte, decantan las conclusiones médicas a las ofrecidas por la médico forense del Instituto de Medicina Legal de Catalunya.

No obstante en este extremo, la Sala no puede dejar de hacer una consideración, que no es otra que el empobrecimiento de la calidad de la prueba pericial que se produce cuando el perito que interviene en el plenario no es el que ha emitido los informes, soporte documental de la pericia, obrante en autos y no ha examinado a los lesionados. Doña. Estela no examinó ni al Sr. Augusto ni al Sr. Agapito , pudiendo responder a algunas de las cuestiones planteadas, así la necesidad de tratamiento médico del Sr. Agapito , no por el conocimiento previo que tuviere al elaborar la pericia sino por examen de la documental médica en el acto de plenario, lo que resulta claramente deficitario, y por una interpretación de lo reflejado documentalmente por el Dr. Modesto . Doña. Estela llegó a concluir respecto al Sr. Augusto , que no compartía las conclusiones de la Dra. Pilar -quien visitó al Sr. Augusto -, con quién había tratado el caso antes de su intervención en el plenario, no estando conforme con la consideración de que las lesiones del Sr. Augusto solo fueran tributarias de una primera asistencia médica, pero privando en definitiva al juzgador de la explicación del forense que inicialmente así lo calificó. De hecho, la juez a quo partió en su valoración de las conclusiones médico forenses documentadas y no de la modificación realizada en el plenario.

En cualquier caso, y por lo que al error en la valoración de la prueba interesa, Doña. Estela refirió que las lesiones del Sr. Augusto respondían causalmente a una contusión directa o indirecta y que podía no ir acompañada de otras evidencias externas a nivel de superficie corporal, siendo compatibles con el mecanismo lesional descrito por el lesionado. Igualmente sostuvo que las lesiones del Sr. Augusto no respondían a una causa meramente degenerativa, ya que él mismo se encontraba 'bien controlado y la agravación de la lesión comenzó temporalmente con el evento' objeto de enjuiciamiento.

En cuanto a las lesiones del Sr. Agapito , refirió que Don. Modesto al emitir el informe de estado consideraba que no está curado aún el hecho de que cuando recibe el alta médico llevaba el Sr. Agapito sin realizar el seguimiento diario prescrito, explicando que se le dio un alta estándar de una úlcera corneal, porque por diversas causas esa persona no había seguido control diario por parte del especialista, que hubo más de una asistencia médica, y que de hecho recibió el alta con tratamiento que debía seguir, consistente en el suministro del colirio viscofresh. El mecanismo lesional de la úlcera corneal también lo definió como traumático, pero a diferencia de lo expuesto por el Sr. Octavio quien mantuvo que se debía a una agresión en los ojos, consideró la forense que no exigía el acceso con los dedos una determinada fuerza, siendo la córnea la capa más externa del ojo, admitiendo incluso a preguntas de la defensa del Sr. Augusto que pudiera deberse la lesión a otras circunstancias ajenas a mecanismos contusivos o traumáticos, pero en todo caso, ello era mucho menos probable.

Todo ello lleva a afirmar la realidad de las lesiones del Sr. Augusto , cuestionadas por la contraparte procesal y la existencia de un vínculo causal de las mismas con el agravamiento del fenómeno degenerativo que venía padeciendo en su extremidad.

En definitiva, la juez a quo ha realizado una valoración del cuadro probatorio razonada y fundada, coincidiendo la Sala con la juez a quo en la suficiencia probatoria de la que goza la declaración de hechos probados que sirve de fundamento a la condena.

TERCERO.-La defensa del Sr. Agapito pretende, entendemos que subsidiariamente, la aplicación de legítima defensa en la conducta de su representado. En orden a la existencia o no de esta causa de justificación debe recordarse que el fundamento social y constitucional de la misma, al reclamar una finalidad de protección y de prevalecimiento del derecho para la justificación de la acción lesiva-defensiva, comporta la fijación de un rígido programa de condiciones. La primera, que actúa a su vez como presupuesto, reclama la existencia de una agresión ilegítima por parte de un tercero y respecto a la cual el defensor no la haya co-configurado de manera activa o relevante. Agresión ilegítima que, además, ha de reunir determinadas notas cualificantes como su actualidad, su antijuricidad o una determinada tasa e intensidad o de adecuación.

En efecto, la agresión, como desencadenante del proceso defensivo debe permitir observar o identificar en el agredido un peligro actual y no evitable de otro modo que mediante la acción defensiva racional y proporcionada. Para ello, como apuntábamos, la agresión debe presentarse en términos sincrónicos y, además, no sólo debe amenazar con provocar un desvalor del resultado sino que debe incorporar, también, un desvalor de la propia acción.

En el caso que ahora se examina y a la luz de los hechos declarados probados (más allá de valorar la idoneidad o no del medio defensivo empleado), no cabe reconocer de manera alguna, la concurrencia del elemento de la agresión ilegítima por parte del Sr. Agapito que permita, en el sentido pretendido por el mismo, justificar la acción lesiva. La prueba producida, valorada de manera racional y completa por la juez de instancia, impide fijar como hecho probado que el Sr. Augusto agrediera en una primera secuencia fáctica al Sr. Agapito , de tal modo que la reacción de éste sólo fuera defensiva. En los hechos probados se describe primero la acción del Sr. Augusto y seguidamente la del Sr. Agapito pero no se ubican en un iter temporal sucesivo sino simultáneo, como igualmente concluye la valoración probatoria de la resolución.

Las declaraciones de los intervinientes, la naturaleza de las lesiones que presentaban, la ausencia de declaraciones testificales excluido el rendimiento probatorio de la de Doña. Eloisa que permitan desvirtuar la versión fáctica de uno u otro, unido al contexto de discusión derivada de problemas habidos durante el episodio, llevan a la juez de instancia a considerar que existió una co-configuración agresiva de la situación por parte de ambas personas, lo que impide reconocer reacción defensiva justificante. El motivo, por tanto, ha de decaer.

CUARTO.-Por lo que se refiere a la petición subsidiaria del Sr. Augusto en cuanto a acusación particular, la misma no puede tener acogida. Efectivamente, la médico forense que depuso en el plenario determinó que las lesiones que sufrió el Sr. Augusto merecieron de tratamiento médico quirúrgico, consistente en retirada de material del ostosíntesis como consecuencia del riesgo de infección derivado de la lesión, corrigiendo así el informe forense que existía en autos. Y la juez a quo no ha tenido en cuenta este extremo de la modificación realizada en el plenario, huérfano de todo razonamiento en la sentencia y hasta de referencia. No obstante, la petición no puede tener acogida.

Si bien el Ministerio Fiscal no modificó sus conclusiones provisionales por entender que una agravación afectaría al principio acusatorio, es cierto que la defensa del Sr. Augusto en su escrito de acusación pretendía la condena por un delito de lesiones y no por una falta de lesiones. Pero la acusación no se dibuja únicamente por una determinada calificación jurídica; ésta ha de gozar del correspondiente reflejo fáctico en los hechos que se le imputan al acusado, en este caso, Sr. Agapito . Y examinando el escrito de acusación, en ningún momento se refiere a que las lesiones del Sr. Augusto fueren merecedoras de tratamiento médico, elemento diferenciador entre el delito y falta. Y no se produjo modificación o aclaración en trámite de conclusiones definitivas. Del examen de los hechos justiciables introducidos en el escrito de acusación de la acusación particular del Sr. Augusto , se evidencia que de la redacción de los mismos no cabe decantar la concurrencia de una figura delictiva de lesiones. Al folio 279 se refiere 'como consecuencia de esta agresión, Don. Augusto , sufrió contusión en rodilla izquierda, contusión mano derecha, contusión lumbar, de los que tardó en curar 68 días de forma impeditiva y ocasionándole como secuela una agravación de patología previa en rodilla izquierda valorada en tres puntos'. La calificación jurídica del art. 147 CP que contiene el escrito, se muestra infundada.

A este respecto, valga precisar que el Tribunal Constitucional ha mantenido, en no pocas ocasiones, que entre las garantías que incluye el principio acusatorio se encuentra la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y la de que, por lo tanto, haya podido defenderse. Ahora bien, por 'cosa' en este contexto se entiende un concreto devenir de acontecimientos, un factum, y también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae 'no sólo sobre los hechos sino también sobre su calificación jurídica' ( SSTC 12/1981 , 95/1995 , 225/1997 , 4/2002 ). El principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa del acusado y, consecuentemente, la posibilidad de contestación o rechazo de la acusación. Provoca en el proceso penal la aplicación de la contradicción, o sea, el enfrentamiento dialéctico entre las partes, y hace posible conocer los argumentos de la otra parte, manifestar ante el Juez los propios, indicar los elementos fácticos y jurídicos que constituyen su base, y ejercitar una actividad plena en el proceso ( STC 53/1987 ).

Sentado lo anterior, no puede identificarse en los términos en que fue formulada la acusación calidad informativa insuficiente para delimitar los hechos justiciables objeto del proceso y posibilitar o garantizar de forma adecuada la defensa del Sr. Agapito .

En consecuencia, no se formuló correctamente la pretensión de condena por un delito de lesiones, por lo que, a pesar de que pudiera entender la Sala que de la pericial forense, a pesar de las matizaciones hechas anteriormente, hubiese quedado probado que las lesiones del Sr. Augusto fueron tributarias de tratamiento médico y en consecuencia podrían subsumirse en el tipo del art. 147 CP , no puede tener acogida la pretensión de la parte. Lo cual por otra parte, tendrá consecuencias perniciosas derivadas de las tramitación de esta apelación ante esta Sección II de la Audiencia Provincial, como se verá más adelante, ya que la condena por falta determinará, evidentemente, la aplicación de los plazos prescriptivos de ésta y no del delito.

QUINTO.-Ahora bien, apreciando la voluntad impugnativa, esta Sala observa en la sentencia una inadecuada inaplicación de la atenuante del artículo 21.6º del CP de dilaciones indebidas.

En concreto, la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas aparece el presente caso la sentencia definitiva de estos hechos, concretamente la presente, se ha dictado casi 4 años después de que sucedieran los hechos objeto de enjuiciamiento, destacándose además un especial plazo de paralización de la causa ante el juzgado de lo penal. La causa tuvo entrada en el órgano de enjuiciamiento en fecha 25 de octubre de 2013, se dictó auto de admisión de pruebas el 27 de enero de 2014 y no se celebró la vista hasta octubre de 2014; por último, la sentencia de apelación se ha dictado más de un año después de la dictada en la instancia. Dicha demora constituye, a efectos normativos, una clara dilación indebida que se nutre de todos los ítems que reclama la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos para reputarla relevante.

La valoración de la actuación de los órganos del Estado como factor determinante de la existencia, o no, de dilación indebida no puede hacerse atendiendo a cánones o estándares subjetivos sino objetivos. Es evidente que en este caso, la inadecuación de la tramitación procesal ha generado un efecto temporal de dilación que debe reputarse objetivamente injustificado.

En efecto, el tiempo transcurrido entre la comisión de los hechos y su enjuiciamiento definitivo, es decir, hasta la fecha de la presente resolución, supone una injustificable dilación indebida, que viene a lesionar el derecho fundamental proclamado en el artículo 24 CE y el Artículo 6 CEDH ( SSTEDH Pena contra Portugal, de 18 de diciembre 2003 ; Faivre contra Francia, de 16 de diciembre de 2003 ; Stone Court Shipping Company SA contra España, de 28 de octubre de 2003 ) a que la causa sea juzgada en un tiempo razonable. La infracción del derecho resulta indubitada, en una causa de tramitación sencilla y, desde luego, los problemas estructurales de la organización judicial o sus errores de tramitación, como nos recuerda la constante jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo, a la hora de confeccionar el test de ponderación, no pueden actuar como una suerte de cobertura justificativa de lo que carece de justificación. La presente causa ha tenido una tramitación excesivamente lenta sin que exista justificación alguna.

La dilación se proyecta en la culpabilidad, pues el indebido transcurso del término, el abuso del proceso en terminología inglesa, hace que el inculpado sufra por adelantado las consecuencias de su sometimiento al proceso por lo que, de conformidad con la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, adoptada en el Pleno no Jurisdiccional de 21 de mayo de 1999, dicha dilación permitía por la vía de la atenuante analógica y actualmente por reconocimiento expreso de la atenuante tras la reforma operada por la LO 5/2010 de 22 de junio, en el artículo 21.6 CP , actuar como factor reductivo del reproche. En el caso que nos ocupa, atendiendo a las consideraciones expuestas en torno a los plazos de paralización anteriormente realizadas, esta Sala considera que procede entender que concurre la atenuante como cualificada, pero con reducción de la pena únicamente en un grado, atendiendo principalmente al tiempo transcurrido.

Hay que señalar igualmente que el art. 147.1 CP ha sufrido modificación por la LO 1/2015 de 30 de marzo. En su redacción vigente al momento de los hechos preveía una pena de prisión de seis meses a tres años mientras que actualmente se prevé una pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses. La Sala entiende que en todo caso resulta más beneficioso para el acusado la aplicación del régimen legal vigente actualmente visto que la pena de prisión se reduce en su límite mínimo y además se prevé pena no privativa de libertad. Así, fijándose en el art. 147.1 CP pena de tipo alternativo, y entendiendo que la privación de libertad siempre resulta más gravosa que la afectación patrimonial que puede suponer la pena de multa, y en el nuevo marco punitivo determinado por la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , valorando el menor disvalor de acción y el contexto en que se produjeron los hechos, procede imponer a Augusto la pena de tres meses de multa. En cuanto a la cuota a fijar, en aplicación de lo prevenido en el art. 50.5 CP , teniendo en cuenta sus manifestaciones en el plenario respecto a la pérdida de empleo y la existencia de una multa de más de 4.000 euros que hubo de abonar, se fija una cuota diaria de tres euros.

SEXTO.-Por lo que se refiere a la responsabilidad penal del Sr. Agapito , procede declarar la inexistencia de la misma por prescripción de los hechos. El transcurso del tiempo produce, a través de la prescripción, importantes efectos jurídicos transformando determinadas situaciones de hecho en verdaderos estados de derecho en el sentido que reclama la seguridad jurídica como uno de los principios que informan nuestro ordenamiento legal y que aparece recogido en el artículo 9.3 de la Constitución . Establece el Tribunal Constitucional en sus Sentencias de 17 de julio de 2009 y de 23 de noviembre de 2009 , entre otras muchas, que el valor al que sirve la figura de la prescripción penal, 'es la seguridad jurídica, evitando una pendencia sine die de la amenaza penal sobre aquéllos a quienes pueda considerarse implicados en un delito' ( STC 29/2008, de 20 de febrero ; y en el mismo sentido, STC 129/2008, de 27 de octubre ), a los efectos de garantizar 'su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal'.

La prescripción en el ámbito del derecho penal opera de modo singularmente eficaz pues se configura en el art. 130 del Código Penal como una de las formas de extinguirse la responsabilidad criminal. La jurisprudencia ha distinguido, en la conceptuación de la prescripción, entre la llamada prescripción intra processum y la prescripción extra processum, de las que deriva el mismo efecto que es la extinción de la responsabilidad penal por el transcurso de determinado tiempo en que el proceso ha estado paralizado, en la primera, y en la segunda por el transcurso de determinado tiempo sin que se haya dirigido el procedimiento contra el supuesto sujeto autor de la infracción penal por que se procede; en ambos casos, el tiempo viene necesariamente determinado en el Código Penal.

Sobre las condiciones que debe reunir la interrupción de la prescripción ha venido el Tribunal Supremo estableciendo una doctrina, reflejada entre otras en Sentencia de 21 de noviembre de 2011 , favorecedora de la posición del reo, y en este sentido se dice que sólo puede ser interrumpido el término prescriptivo, conforme al art. 132.2 CP , por actos procesales dotados de auténtico contenido material o sustancial, entendiendo por tales los que implican efectiva prosecución del procedimiento. Aserto categórico que permite excluir a las diligencias inocuas - SSTS 8 de febrero de 1995 , 15 de octubre de 2001 -, a las resoluciones sin contenido sustancial - SSTS 17de mayo de 2002 , 5 de febrero de 2003 - y, en fin, aquéllas que no constituyan efectiva prosecución contra los culpables - SSTS 9 de mayo de 97 , 12 de febrero de 99 -. De ello se desprende que la prescripción solamente puede interrumpirse en aquellos casos en que se realicen verdaderas actuaciones de las que pueda deducirse la voluntad de no renunciar a la persecución y castigo del ilícito ( STC 29/2008, de 20 de febrero , FJ 12).

Cabe recordar el Acuerdo adoptado en Sala General, por el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en fecha 26 de Octubre de 2010 que determina que para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie, y en consecuencia , no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta.

En el caso que nos ocupa, manteniéndose la condena por falta, como se ha dicho en el fundamento jurídico cuarto, las actuaciones fueron elevadas para su resolución en apelación y tuvieron entrada en esta Audiencia el 28 de abril de 2015, dictándose diligencia de ordenación con señalamiento de ponente y fijación de fecha de deliberación y fallo para el día 4 de septiembre de 2015 en la misma fecha. Mediante diligencia de ordenación de 3 de julio se cambió la fecha de deliberación y fallo al 16 de octubre por motivos organizativos de la sección, y posteriormente, por baja médica de quien suscribe, ponente de la resolución se procedió mediante diligencia del mismo 16 de octubre y fijar una nueva fecha de deliberación y fallo para el día 18 de octubre. Ninguno de dichos cambios de señalamiento tiene efectos interruptivos de la prescripción, que siendo la condena por una falta del art. 617.1 CP , viene determinado por el plazo de 6 meses que regía para las contravenciones en el antiguo artículo 131.2 CP . Por tanto, entre la diligencia de 28 de abril de 2015 y el día de la presente resolución, únicos ítems interruptivos de la prescripción, han transcurrido más de seis meses, por lo que procede declarar exento de responsabilidad penal al Sr. Agapito por los hechos y la falta por la que venía siendo condenado. No obstante, habiéndose producido la prescripción tras la valoración probatoria y mantenida la misma en esta alzada, no se produce afectación de los hechos declarados probados. Evidentemente, la contraparte procesal mantiene su derecho a acudir a la vía civil.

SÉPTIMO.-Se declaran de oficio las costas de esta instancia por aplicación de lo previsto en los arts. 239 y ss LECr , declarándose de oficio la mitad de las costas de la resolución de instancia impuestas al Sr. Agapito .

Fallo

LA SALA ACUERDA:

PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de Agapito contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Tarragona con fecha 20 de octubre de 2014 en el Procedimiento Abreviado nº 343/2013, y no obstante, DECLARAR extinguida la responsabilidad penal de Agapito por prescripción de la falta por la que había sido acusado, ABSOLVIENDO al mismo de tales hechos.

SEGUNDO.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de Augusto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Tarragona con fecha 20 de octubre de 2014 en el Procedimiento Abreviado nº 343/2013, en el sentido de apreciar la concurrencia como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , e imponerle la pena de TRES MESES DE MULTA con una cuota diaria de TRES EUROS y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP .

TERCERO.-Las costas de esta alzada se declaran de oficio, declarándose igualmente de oficio la mitad de las causadas en la instancia e impuestas al Sr. Agapito .

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.


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