Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 39/2017, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 34/2017 de 02 de Junio de 2017
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 02 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 39/2017
Núm. Cendoj: 13034370012017100299
Núm. Ecli: ES:APCR:2017:549
Núm. Roj: SAP CR 549/2017
Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00039/2017
AUDI ENCIA PROVINCIAL. SECCIÓN PRIMERA
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
Equipo/usuario: MDM
Modelo: N545L0
N.I.G.: 1303 4 41 2 2015 0022123
A DL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000034 /2017
Delito/falta: LESI ONES POR IMPRUDENCIA
Recurrente: María Angeles
Procurador/a: D/Dª JOAQ UIN HERNANDEZ CALAHORRA
Abogado/a: D/Dª ANA MARIA SANCHEZ COBO
Recurrido: ALLIANZ ASEGURADORA ALLIANZ
Procurador/a: D/Dª CONC EPCION LOZANO ADAME
Abogado/a: D/Dª SANT IAGO ESPINOSA HERRERA
Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000034 /2017
SENTENCIA Nº 39/17
En CIUDAD REAL, a dos de junio de dos mil diecisiete.
La Ilma. Sra. Dª Pilar Astray Chacón, Magistrada de la Sección Primera de esta Audiencia Provincia,
constituida como órgano unipersonal, conforme a lo dispuesto por el art.82.2 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial , ha visto en grado de apelación los autos de Juicio de Delitos Leves nº 37/2014, del Juzgado de
Instrucción nº 001 de Ciudad Real, seguidos por una falta de lesiones de tráfico, con los que se ha formado
el Rollo de Apelación nº 34/2017, en los que figura como apelante a Dª. María Angeles representada por
el procurador D. Joaquín Hernández Calahorra y defendida por la letrada Dª. Ana Sánchez Cobo, y como
apelado Allianz representada por la procuradora Dª. Concepción Lozano Adame y defendido por el letrado
D. Santiago Espinosa Herrera.
Antecedentes
El Juez de Juzgado de 1ª.Insta.e Instr. nº 001 de Ciudad Real, con fecha 27 de abril de 2016 dictó sentencia en el Juicio de delitos leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: 'Probado y así se declara: 1º) Que el pasado 26 de septiembre de 2015, María Angeles , iba de acompañante en el vehículo conducido por su hermano, Borja , una furgoneta Renault, sin constar la matrícula, asegurado por la entidad ALLIANZ, cuando dio un volantazo, lo que provocó su salida de la carretera.2º) Como consecuencia de dicha maniobra María Angeles sufrió fractura no desviada de los huesos nasales, rotura parcial de dientes incisivos, tardando en curar 13 días, 5 de ellos, impeditivos, y sufriendo como secuelas, pérdida de un incisivo, valorado en dos puntos y como secuelas, pérdida de dos piezas dentarias afectadas por su dentición precaria'
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'En atención a lo expuesto y, en virtud de las facultades que me confiere el vigente Ordenamiento Jurídico, HE DECIDIDO ABSOLVER al denunciado Borja del hecho que inicialmente se le imputó, con declaración de las costas de oficio. Sin perjuicio de las actuaciones civiles que pudieran corresponder a la perjudicada'.
TERCERO.- Noti ficada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por María Angeles , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas a este Tribunal, donde se registraron, se formó rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
Se aceptan los Hechos Probados de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juez de Instrucción, tras valorar la prueba practicada en el acto de juicio por delitos leves, llega a la conclusión de que no existe prueba suficiente sobre el accidente producido que determine su calificación como de imprudencia grave o menos grave, por lo cual procede al dictado de una Sentencia absolutoria por un delito leve de lesiones imprudentes del art. 152 del código penal .
Se recurre en apelación la Sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal, aduciendo error en la valoración de la prueba, más sin fundamentar la misma ni interesar la nulidad de la Sentencia, pretendiendo este Tribunal revocase la misma. No se funda, por lo tanto, el recurso en una pretendida nulidad por la inadmisión de la prueba o quebrantamiento de forma, por la vía del art. 792.3 de la LECrim .
SEGUNDO.- Como no desconocen las partes, ya con anterioridad a la reforma de la LECRIM operada por la Ley 41/15, la doctrina del Tribunal Constitucional, reiterada y constante en este particular, veta la posibilidad revisora en apelación de la prueba practicada en el acto del juicio oral. Esta consolidada doctrina constitucional iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , y reiterada en numerosas Sentencias posteriores. Conforme a ella el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental invocado, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción. Tal conclusión determina la imposibilidad de fundamentar la revisión fáctica en elementos de prueba que no son susceptibles de examen directo por el tribunal de apelación, o al margen de los mismos (es decir, por ejemplo considerando la documental y pericial, y no la testifical directa practicada en el acto del juicio). El Tribunal Constitucional entiende que tales parámetros solo se cumplen con la realización de una vista pública en segunda instancia en la que se reproduzcan las pruebas ( doble instancia penal) y como quiera que el recurso de apelación penal en la actualidad no contempla dicha doble instancia, las facultades del órgano de apelación quedan inexorablemente limitadas, por aplicación de esta doctrina, que incluso entiende insuficiente la revisión mediante el visionado de la grabación del acto del juicio.
La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha limitado las posibilidades de una revisión de las sentencias, total o parcialmente, absolutorias, de la pretensión de una acusación cuando al tribunal encargado de la revisión se le insta un pronunciamiento que afecta a la culpabilidad del acusado al que no ha oído personalmente y éste no ha tenido la oportunidad de defenderse en fase de recurso, mediante su intervención directa. No sólo porque la valoración de la prueba requiere la percepción inmediata de la prueba, sino porque el acusado tiene que tener la posibilidad de ejercer, personalmente, su derecho de defensa. Se recuerda a tal efecto la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional que limita las facultades revisoras de la prueba al Tribunal de apelación, al no producirse la misma con inmediación ante esta Audiencia.
Como afirma el Tribunal Constitucional, entre numerosas sentencias , en la Sentencia de fecha 28/08, de once de febrero ' Constituye ya consolidada doctrina de este Tribunal, que parte de la Sentencia de Pleno 167/2002 Sentencia de Pleno 167/2002, de 18 de septiembre , FFJJ 9 a 11 , y es seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 182/2007, de 10 de septiembre ; 196/2007, de 11 de septiembre ; 207/2007, de 24 de septiembre ; y 245/2007, de 10 de diciembre ), que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( Art. 24.2 CE ) exige que la valoración de las pruebas de naturaleza personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen, y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad . Por ello, hemos apreciado vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria que se sustenta en una diferente valoración de testimonios (declaraciones de los acusados o declaraciones testifícales), medios de prueba que, por su carácter personal, no podían ser valorados de nuevo sin el examen directo y personal de los acusados o los testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción . Y expresamente hemos afirmado que la exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas 'perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo' ( SSTC 105/2005 , de 9 de mayo , FJ 1 ; 111/2005, de 9 de mayo , FJ 1 ; 112/2005, de 9 de mayo , FJ 2 ; 185/2005, de 4 de julio , FJ 2 ; 245/2007, de 10 de diciembre , FJ 3).
Por lo demás, la valoración de pruebas personales sin la concurrencia de estas garantías elementales significará también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) en la medida en que la eliminación de las pruebas irregularmente valoradas deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero también cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que con su exclusión la inferencia de dicha conclusión devenga ilógica o no concluyente a partir de los presupuestos de la propia Sentencia ( SSTC 105/2005, de 9 de mayo , FJ 1 ; 185/2005, de 4 de julio , FJ 2 ; 126/2007, de 21 de mayo , FJ 4 ; 207/2007, de 24 de septiembre , FJ 2, entre otras muchas).
TERCERO.- En consonancia con lo anterior, el actual Art. 792 de la LEC es expresión de dicha doctrina en cuanto afirma ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida'.
La anulación por error en la apreciación de las pruebas, parte de la omisión, la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
En este sentido no siendo solicitada la nulidad de la Sentencia dictada con base al precepto legal, y pretendiendo una revisión de la valoración de la prueba, no resulta posible estimar el mismo.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vist os los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. María Angeles contra la sentencia de 27 de abril de 2016 , dictada en el Juzgado nº 001 de Ciudad Real, Juicio Delitos Leves nº 37/2015, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Cont ra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Noti fíquese esta sentencia a las demás partes comparecidas.
Devu élvanse al Juzgado de procedencia las actuaciones, con certificación de esta resolución a los oportunos efectos.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Pilar Astray Chacón, hallándose celebrando audiencia pública, en el día de la fecha. Doy Fe.

