Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 39/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 42/2017 de 26 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: REY BELLOT, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 39/2018
Núm. Cendoj: 04013370032018100262
Núm. Ecli: ES:APAL:2018:741
Núm. Roj: SAP AL 741/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 39/18.
==========================================
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE :
D LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
MAGISTRADOS :
D LUIS DURBÁN SICILIA
D MANUEL JOSÉ REY BELLOT
===========================================
JUZGADO : VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ALMERIA
D. PREVIAS : 1030/16
PROCEDIMIENTO ABREVIADO : 33/17
ROLLO SALA : 42/2.017
En la ciudad de Almería, a 26 de enero de 2.018.
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente
del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Almería seguida por delito continuado de quebrantamiento de
medida cautelar, delito de detención ilegal, delito de lesiones agravadas y delito continuado amenazas en el
ámbito de violencia sobre la mujer, frente al acusado, Enrique , ciudadano de nacionalidad española, con
Documento Nacional de Identidad nº NUM000 , nacido en la localidad de Huelva el día NUM001 de 1.985,
hijo de Felix y de Fidel , con domicilio en la localidad de Huelva, con antecedentes penales susceptibles de
cancelación, cuya solvencia e insolvencia no consta, en situación personal de prisión provisional comunicada
y sin fianza desde por esta causa desde su detención el día 17 de octubre de 2.016, representado por la
Procuradora Sra. Abad Castillo y asistido por el Letrado Sr. Muñoz Rodríguez, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D MANUEL JOSÉ REY BELLOT.
Habiendo recaído la presente con base en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO .- La presente causa fue incoada en virtud del atestado del Cuerpo Nacional de la Policía nº NUM002 , de fecha 14 de septiembre de 2.016. En el ámbito de la instrucción judicial tras cumplirse los presupuestos legales, se acordó la prisión provisional comunicada y sin fianza del acusado.
Practicada la correspondiente investigación judicial, dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal que solicitó la apertura del juicio oral y formuló acusación contra el anteriormente circunstanciado; abierto el juicio oral, se dio traslado a la defensa que presentó su escrito de defensa, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a esta Audiencia para su enjuiciamiento, turnándose a esta Sala en aplicación de las normas de reparto y procesales vigentes.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, se señaló día para juicio, prorrogándose la prisión provisional del acusado. El acto del juicio oral tuvo lugar el día 25 de enero de 2.018 en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, del acusado y de su letrado, practicándose el interrogatorio del acusado, las testificales de Dª Reyes , de Dª Rosario , del agente del Cuerpo Nacional de Policía con el carnet profesional nº NUM003 y de D Lázaro , así como la pericial forense; dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.
TERCERO .- En el trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal calificó los hechos procesales como constitutivos de: A) Un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en los artículos 468.2 ° y 74 del Código Penal (en adelante, CP).
B) Un delito de detención ilegal, previsto en el artículo 163.1 del CP .
C) Un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en el artículo 153 párrafo 1 ° y 3° del CP ; y, D) Un delito continuado de amenazas, previsto y penado en los artículos 171.4 ° y 5 ° y 74 del mismo cuerpo legal .
Reputando al referido acusado responsable criminal de tales delitos en concepto de autor, según lo dispuesto en los artículos 27.1 º y 28 del CP , sin la concurrencia en su conducta de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la imposición por tales delitos de las siguientes penas: Por el delito A) la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por el delito B) la pena de 5 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por el delito C) las pena de 12 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 2 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y 2 años de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Dª Reyes , de su domicilio, lugar de trabajo o de cualquier lugar donde se encuentre y 2 años de prohibición de comunicarse con la citada por cualquier medio o procedimiento.
Y por el delito D) las penas de 12 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 2 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y 2 años de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Dª Reyes , de su domicilio, lugar de trabajo o de cualquier lugar donde se encuentre y 2 años de prohibición de comunicarse con la citada por cualquier medio o procedimiento por el mismo plazo citado.
Con imposición de las costas al acusado, según dispone el artículo 123 del CP .
Por su parte, La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas interesó la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.
CUARTO.- Tras emitir las partes sus respectivos informes, se concedió al acusado la última palabra, declarando los autos vistos para sentencia, dejando constancia de todo lo actuado en el juicio oral en el acta registrada en soporte audiovisual.
QUINTO .- En la tramitación del presente procedimiento se han cumplido las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Probado resulta a la vista de la prueba practicada en el juicio oral, y así se declara que: El acusado Enrique , mayor de edad, con antecedentes penales susceptibles de cancelación, mantuvo una relación sentimental con D Reyes , con domicilio sito en la PLAZA000 de la localidad de Rioja (Almería), partido judicial de Almería, teniendo prohibido desde el día 15 de agosto de 2.015 aproximarse a menos de 300 metros de la misma y de cualquier lugar en el que se hallare, así como cualquier tipo de comunicación con la misma, en virtud del auto de tal fecha recaído en la causa pieza separada nº 5 de 2.015, seguida ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de DIRECCION000 (Murcia), resolución que le fue notificada el día de su fecha, requiriéndole para el cumplimiento de la misma con los apercibimientos legales procedentes.
A pesar de ello, con pleno conocimiento de la prohibición impuesta y de su vigencia en tal fecha, a hora no precisada del día 8 de septiembre de 2.016, el acusado llamó por teléfono a su ex pareja pidiéndole que llevara a las hijas menores de edad de ambos, que contaban entonces con 9 y 6 años de edad, al domicilio del mismo sito en la CALLE000 , nº NUM004 , bloque NUM005 , piso NUM006 , de la localidad de Almería, para verlas.
Tras la llamada, aquella se personó con las menores en el inmueble indicado, que había sido domicilio común de ambos, para que el acusado pudiera verlas. Tras acceder las mismas al interior de la vivienda, con intención de retenerlas allí, privándolas de salir, el acusado cerró la puerta de la vivienda con llave, impidiéndoles salir al exterior, a pesar de que Reyes intentó tranquilizarlo y disuadirlo, charlando con el mismo, poniéndose el acusado muy agresivo, por lo que ante el temor de que les pudiera hacer algo, aquella intentó calmar la situación, diciéndole que se quedarían con él.
A pesar de ello, esa noche el acusado se alteró aún más y le recriminó a la misma que le había trastornado, espetándole que iba a estar con él por cojones, sin poder escapar , para acto seguido unas veces en presencia de las menores y otras no, golpearla, dándole puñetazos en el rostro, tirones de pelo, hasta arrastrarla a la cama, dándole diversas patadas en el cuerpo, mientras le quitaba el teléfono móvil, para que no pudiera llamar, sufriendo aquella por tal agresión lesiones consistentes en policontusiones, que le produjeron un hematoma en la cara externa del hombro izquierdo de 3 centímetros de diámetro, un hematoma en la región frontal media de 3 centímetros de diámetro, una contusión en la región temporal derecha y un hematoma retroauricular derecho de 4 por 2 centímetros de diámetro y zonas de alopecia, sanando de tales lesiones sin secuelas tras una asistencia médica, en un plazo de veinte días que no le impidieron realizar su actividad habitual.
Esa misma noche, tras agredirla y para amedrentarla, el acusado indicó a la misma Como me denuncies y te vayas a casa de tu madre os racheo la casa entera, le doy una patada a la puerta de casa de tus padres que se que está rota y os mato a todos, a tu padre, a tu madre y a ti .
En la situación descrita, ante el temor sufrido por aquella, para evitar que se repitieran tales hechos, la misma intentó comportarse con normalidad, pasando los días en el interior del inmueble, sin pudieran aprovechar ocasión alguna para marcharse de la vivienda.
Pasados tales días, en fecha 14 de septiembre de 2.016, tras hablar con el acusado y conseguir ganarse su confianza, para conseguir escaparse con sus hijas, le pidió que la dejara salir a hacer unas cosas, consintiendo el acusado, pero llevándose tan solo a una de las hijas, quedándose él con la otra para obligarla a regresar.
Ya en la calle, Reyes se dirigió a la Comisaría de Policía a denunciar los hechos.
Posteriormente a la salida del inmueble, desde el día 14 de septiembre de 2.016 hasta el día 16 del mismo mes y año, estando vigente la prohibición de aproximación y de comunicación impuesta al mismo y con conocimiento de tal medida, aquel envió a Reyes numerosos mensajes, vía whatsapp , con expresiones tales como que la quería, que fue su primer amor y que le llamara , así como tras similares.
Reyes ha renunciado reclamar indemnización por tales hechos.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se han declarado probados, tras la valoración de la prueba practicada en el juicio oral, realizada según previene el artículo 741 de la LECrim ., son legalmente constitutivos del delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en los artículos 468.2 º y 74 del CP , del delito de detención ilegal del artículo 163.1 del CP , del delito de lesiones agravadas del artículo 153.1 º y 3º y del delito de amenazas, previsto y penado en el artículo 171.4º del mismo cuerpo legal , objeto de acusación, según resulta de la valoración probatoria realizada por esta Sala.
SEGUNDO.- En el presente caso se han practicado en el juicio oral el interrogatorio del acusado, las testificales de la denunciante, de su madre, de uno de los agentes invervinientes en la investigación y de un conocido de denunciante y acusado, junto a la pericial sobre la patología sufrida por el acusado y su influencia en la conducta de aquel, además de la documental de autos de la que forma parte el atestado, el testimonio de la vigencia y notificación de la resolución cautelar, el cotejo de los mensajes telefónicos practicado en instrucción, la pericial descrita y la documental médica comprensiva de los partes médicos y el informe médico forense sobre las lesiones sufridas por la denunciante.
De la declaración de la denunciante, puesta en relación con las testificales de su madre y del agente policial, en unión de la documental médica indicada y del testimonio de la medida cautelar se concluye la acreditación de los hechos denunciados en cuanto cometidos por el acusado sobre la denunciante.
En cuanto a los hechos denunciados y acreditados, referentes a la vulneración continuada de la resolución judicial, a la privación de libertad de la denunciante, a la agresión y a las amenazas sobre aquella por parte del acusado, resulta determinante la declaración de aquella, puesta en relación con el testimonio de la resolución cautelar, con la documental médica y forense de autos y con las declaraciones de la madre de la misma y del agente policial, que si bien no observaron directamente los hechos denunciados, sí que han dejado constancia del comportamiento alterado y violento del acusado la primera y de la actitud vehemente y chulesca del mismo al intervenir las fuerzas del orden el agente.
Al respecto, el testimonio de la vigencia y notificación de la resolución cautelar obrante a los folios 64 a 77 de autos, junto a la certificación del Sirah (folios 31 a 56 de autos) acredita que la existencia y vigencia al tiempo de los hechos denunciados de la prohibición cautelar de aproximación y de comunicación impuesta al acusado respecto de su ex pareja sentimental, de la que fue notificado y requerido en debida forma el acusado, a pesar de la negación de la notificación que realizó en el interrogatorio del juicio oral aquel.
Es más que consten en autos cartas de la denunciante al acusado mientras se hallaba interno en el centro penitenciario o que tuviera contactos con él en nada incide en la vulneración consciente de tal prohibición, pues como es sabido el consentimiento de la víctima ninguna influencia tiene en tal extremo, al tratarse de un delito encaminado a quebrantar la resolución judicial impuesta, infringiendo el bien jurídico protegido de la administración de justicia, sobre todo desde el Acuerdo del Pleno de la Sala IIª del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2.008 según el que cuando se quebrante una pena o una medida cautelar de alejamiento, el consentimiento de la víctima no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 del CP , acuerdo confirmado por el de 29 de enero de 2.009. Además también consta en autos el cotejo practicado por la Letrada de la Administración de Justicia del órgano instructor, que acredita que tras los hechos, el acusado mandó múltiples mensajes tipo whatsapp desde su teléfono al de la denunciante, sin contenido amenazante, vulnerando con ello la prohibición de comunicación impuesta.
Ello expuesto, la testigo denunciante, confirmando lo expuesto en sede policial y de instrucción (folios 1 a 3, 24 a 26 y 67 a 70 de autos), ha declarado en el plenario que fue pareja del acusado hasta que lo dejó por las infidelidades, residiendo hasta entonces en el inmueble del mismo, que habían alquilado ambos, que estando vigente la prohibición de aproximación y de comunicación impuesta al acusado, ex pareja sentimental suya en la fecha de los hechos, el día 8 de septiembre de 2.016, la llamó por teléfono pidiéndole que llevara a las hijas menores de edad de ambos al domicilio del mismo, por lo que se personó con las niñas allí, y el acusado cerró la puerta de la vivienda con llave, impidiéndoles salir al exterior durante varios días, a pesar de que intentó tranquilizarlo y disuadirlo, charlando con el mismo, poniéndose el acusado muy agresivo, por lo que ante el temor de que les pudiera hacer algo, aquella intentó calmar la situación, diciéndole que se quedarían con él.
Que intentó hacer las paces en todo momento, pero el acusado se alteró y le dijo que le había trastornado, espetándole que iba a estar con él por cojones, sin poder escapar , para acto seguido unas veces en presencia de las menores y otras llevándola a la habitación, golpearla, dándole puñetazos en el rostro, tirones de pelo, hasta arrastrarla a la cama, dándole diversas patadas en el cuerpo, agrediéndola en varias ocasiones durante el período de retención, que en tal período de tiempo de unos 9 días, no las dejó salir del inmueble, siéndole imposible escapar debido a que no tenía llaves, porque se las había quitado el acusado al llegar, añadiendo que esa misma noche tras pegarle, la atemorizó manifestándole Como me denuncies y te vayas a casa de tu madre os racheo la casa entera, le doy una patada a la puerta de casa de tus padres que se que está rota y os mato a todos, a tu padre, a tu madre y a ti y que para evitar empeorar la situación, aquella se comportó con normalidad, pasando los días en el interior del inmueble, sin pudieran aprovechar alguna ocasión para marcharse de la vivienda. Hasta que logró convencerlo pidiéndole que la dejara salir para arreglar unos papeles del abogado, dejándole salir con una de las niñas, tras lo que denunció los hechos y posteriormente recibió numerosos mensajes, vía whatsapp del acusado , como los que obran en el cotejo de autos .
Asimismo la denunciante reconoció que tras los hechos mantuvo contactos con el acusado porque le daba pena, que no tenía llaves del piso de aquel, más allá de que en un principio fuera el domicilio de ambos tras alquilarlo, pues el acusado le quitó las llaves, por lo que no podía salir de allí, añadiendo que las que usó para acceder con la policía son las de su madre.
Por su parte, el acusado manifestó en sede de plenario, confirmando lo declarado en sede de instrucción judicial (declaración obrante a los folios 52 a 55 de autos), que había sido pareja sentimental del acusado y que no eran ciertos los hechos denunciados, que no privó de libertad a la denunciante, así como que no la agredió ni amenazó, llegando a manifestar que no se le había notificado la medida cautelar de prohibición de aproximación y de comunicación, cuando obra en autos tal notificación (folios 65 y 66 de autos), negando que llamara a la misma para ir a su casa, pues ambos vivían allí, alegando igualmente que ella quería estar con él y lo visitó en el centro penitenciario, manteniendo correspondencia con el mismo, reconociendo lo de los mensajes telefónicos que envió a la denunciante, pues no sabía que le había denunciado.
De otro lado, la madre de la denunciante, confirmando lo declarado en la causa (folio 436 de autos), negó haber presenciado los hechos denunciados, pues tales fechas estaba de viaje, sin recordar si tenía un juego de llaves del domicilio del acusado, para manifestar finalmente que si bien no vio al acusado pegar o amenazar a su hija, sí que se comportaba de forma violenta, dando patadas a los objetos y siendo un tormento para su hija y para ellos.
De otro lado, el agente que depuso en el juicio oral, ratificó el atestado (folios 1 a 36 de autos) y manifestó que habló con el acusado tras la denuncia para que entregase a la niña que estaba con él en el inmueble, que tuvo un comportamiento poco colaborador, vehemente, maleducado y chulesco, sin llegar a ver los mensajes indicados.
Finalmente también declaró un conocido del acusado y de la denunciante, quien se limitó a afirmar que era taxista y que conocía a ambos de llevarlos en taxi por encargo, sin que en las múltiples ocasiones que los llevó tuviera la sensación de conflictos o problemas entre ellos, precisando que unas veces iban con la familia y otras el acusado solo.
Ello expuesto, obra en autos tanto la documental médica de las lesiones de la denunciante, constituida por los partes de asistencia médica y el informe médico forense (folios 28, 29, 95, 128 y 129 de autos), así como el examen forense del acusado (folios 552 y 553 de autos), ratificado en el juicio oral por las peritos judiciales.
De la documental médica sobre la denunciante se concluye la existencia en la misma de múltiples lesiones con una naturaleza y ubicación coherente con las agresiones denunciadas, máxime valorando que tras la privación de libertad denunciada acudió al médico, habiendo renunciado aquella a reclamar indemnización por tales hechos. Tanto el informe pericial sobre el trastorno de personalidad del acusado como la ratificación del mismo en el plenario por las peritos resulta contundente, pues según aquellas el acusado sufre tal patología, pero en modo alguno la misma influye ni influyó en su capacidad volitiva e intelectiva en el momento de los hechos, de lo que se concluye que en tales fechas aquel era plenamente imputable.
Respecto al valor como prueba de cargo de la declaración de la testigo denunciante, realizada en el transcurso del juicio oral, con todos los requisitos y garantías legales, la jurisprudencia le confiere de forma unánime como prueba directa, por sí sola, pleno valor probatorio a efectos de neutralizar la presunción de inculpabilidad para cualquier clase de delito, pues en ellos el sujeto activo suele cometerlos sin la presencia de otros testigos, procurando lógicamente la impunidad. Según la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Marzo de 2.000 (RJ 20002210), confirmada por las sentencias del mismo tribunal de 6 de julio de 2.000 , de 17 de diciembre de 2.013 y de 10 de julio de 2.014 , entre otras, doctrina pacífica y reiterada con posterioridad por el mismo Tribunal,, 'los principios y reglas que deben observarse en la valoración de estos testimonios son los siguientes: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones entre acusado y víctima, que permitan presumir que la segunda actúa y obra por móviles de resentimiento, venganza o enemistad, determinando la incertidumbre del juzgador; b) Corroboración del testimonio de la víctima por datos objetivos concomitantes y claramente relacionados que contribuyen a la verosimilitud de ese testimonio y c) Solidez de las manifestaciones incriminantes que han de ser persistentes, plurales, sin cambios sustanciales de unas a otras y sin ambigüedades, ni contradicciones.
Tal como establece la Sentencia nº 544/2.016, de 21 de junio de la Sala IIª de Tribunal Supremo , en relación con la declaración de la víctima y su valor como única prueba de cargo, En cuanto a la declaración de la víctima Esta Sala en STS. 625/2010 de 6.7 tiene declarado, recogiendo reiterada jurisprudencia que: 'La declaración de la víctima es una actividad probatoria hábil en principio, para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Encuadrable en la prueba testifical, su valoración corresponde al Tribunal de instancia que con creencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.
Por ello el testimonio de la víctima cuando se erige en prueba de cargo, como normalmente sucede en hechos como el enjuiciado, está sujeto a la hora de su valoración a unos criterios, que no exigencias ( STS. 15.4.2004 ), como son los de ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación.
a) Respecto al criterio de la incredibilidad tiene, como señala la sentencia de 23 de septiembre de 2004 dos aspectos subjetivos relevantes: a) Las propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción. b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado- víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones, pues a nadie se le escapa, dicen las SSTS. 19.12.2005 y 23.5.2006 , que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aún teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva.
b) Por lo que a la verosimilitud del testimonio se refiere y siguiendo las pautas de la citada sentencia de 23 de septiembre de 2004 , aquella, la verosimilitud, debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido. b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992 ; 11 de octubre de 1995 ; 17 de abril y 13 de mayo de 1996 ; y 29 de diciembre de 1997 ). (...) Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.
c) Por último, en lo que se refiere a la persistencia en la incriminación, y siguiendo la doctrina de la repetida sentencia, supone: a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su coincidencia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ).
b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
La declaración de la denunciante, aplicando el filtro exigido por tal doctrina jurisprudencial, constituye para esta Sala sin ninguna duda prueba de cargo de los hechos denunciados, por las siguientes razones: 1/ Concurre en la misma a usencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones entre acusado y víctima, pues su testimonio se percibió como el de una persona madura, no afectada por patologías o incidencias que resten valor a su declaración, mostrándose angustiada y afectada, así como atemorizada respecto del acusado y no se ha hallado ningún motivo espurio en su declaración, ni siquiera sugerido por el acusado, es más, ella misma ha reconocido hechos que podrían perjudicarle, como cuando asumió que siguió relacionándose con aquel tras los hechos, justificándolo en la pena que le daba, renunciando a reclamar indemnización por los hechos.
2/ El testimonio de aquella ha resultado verosímil, corroborándose por elementos probatorios objetivos ajenos a su declaración. La declaración de la víctima ha sido lógica y racional, relatando hechos que por su detalle y motivos difícilmente pueden ser inventados, siendo veraz su testimonio por su contenido y resultando corroborada tal relato por hechos y datos objetivos ajenos a su testimonio, tales como la documental médica, que acredita tras ser reconocida después de los hechos por el facultativo, numerosas lesiones que por su naturaleza y ubicación, sustenta lo relatado por aquella respecto de la agresión, el cotejo de los mensajes, pues no siendo amenazantes, corrobora la vulneración de la prohibición impuesta, tanto al mandarlos, como respecto de la inicial denuncia cuando el acusado la llamó para que acudiera al domicilio, y finalmente también las declaraciones de la madre de la denunciante y del agente, pues si bien no vieron los hechos, confirmaron el talante y actitud alterada y violenta del acusado, siendo creíbles tales testimonios.
3/ Finalmente, el testimonio de aquella resultó persistente en la incriminación, ya que analizadas detalladamente sus declaraciones en la causa, puestas en relación con su testimonio en el juicio oral, no concurren modificaciones sustanciales entre las mismas, más allá de que al denunciar los hechos ubicara la privación de libertad entre 5 y 6 días y en el juicio oral en 9 días, divergencia que puede explicarse por el nerviosismo al denunciar los hechos y por el tiempo transcurrido desde los mismos hasta el juicio oral, sobre todo valorando que no existe ningún indicador que genere dudas en esta Sala sobre la credibilidad de su testimonio. Sus declaraciones también resultaron concretas y precisas respecto de los hechos, sin adolecer de ambigüedades, generalidades o vaguedades, relatando los hechos con detalle y de forma coherente, sin contradicciones sustanciales en lo esencial, teniendo lógica su relato.
En fin, frente a tal declaración, la del acusado no resultó creíble en modo alguno, pues en el ejercicio legítimo de su derecho a no confesarse culpable, confirmando lo declarado en instrucción (folios 347 a 350 de autos) reconoció lo que no le perjudicaba, esto es, los mensajes no amenazantes que envió, negando todo lo demás, frente a la contundente prueba de cargo valorada, resultando su declaración meramente exculpatoria, sin que la declaración testifical del conocido de ambos reste valor alguno a la prueba de cargo descrita, habida cuenta que no presenció los hechos y se limitó a declarar sobre el comportamiento de denunciante y acusado cuando los transportaba en su taxi, lo en modo alguno incide en los hechos denunciados, máxime cuando unas veces transportaba a ambos y a las menores y otras al acusado solo, según afirmó el testigo.
TERCERO.- La conducta descrita en los fundamentos de derecho precedentes es constitutiva del delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, del delito de detención ilegal, del delito de lesiones agravadas y del delito de amenazas, en el ámbito de la violencia de género, previstos y penados respectivamente en los artículos 468.2 º y 74 , 163.1 , 153.1 º y 3 º y 171.4º del C.P . vigente al tiempo de los hechos enjuiciados, objeto de acusación.
El delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del C.P ., requiere para su concurrencia la demostración de la vigencia de una medida cautelar consistente de protección de ofendido de los enumerados en el artículo 173.2 del C.P ., impuesta al acusado, debidamente notificada con los apercibimientos legales procedentes y que el agente la vulnere a sabiendas de los efectos de tal infracción.
Aplicándose la continuidad delictiva cuando se cometa tal infracción bajo los parámetros de lo dispuesto en el artículo 74.1 del CP , esto es, la comisión de una a pluralidad de acciones u omisiones dirigidas frente a un mismo sujeto con el mismo fin por el mismo sujeto activo.
En cuanto al delito de detención ilegal, el artículo 163.1 del CP dispone que cometerá tal delito El particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad, será castigado con la pena de prisión de cuatro a seis años . Se trata de un tipo penal que infringe el bien jurídico protegido constituido por la libertad ambulatoria de las personas, bajo la conducta consistente en un acto coactivo por el que se priva de la libertad de movimientos a un individuo, bien cuando se obliga a alguien a permanecer en un determinado lugar (encerrar) o cuando se le impide moverse libremente (detener). Exige tal delito según la doctrina del Tribunal Supremo un dolo específico, constituido por la voluntad de privar a otro de su libertad durante cierto tiempo y si tal propósito no resulta evidente por las circunstancias del caso concurriría el mismo (Sentencia del Tribunal Supremo -en adelante, STS- nº 48 de 2.003, de 23 de enero ) resultando indiferentes los motivos causantes de tal conducta, bastando con una actuación intencionada, consciente de la ilicitud de la conducta.
En cuanto al lapso temporal exigible para la consumación, según la doctrina jurisprudencial del TS, no requiere un período de tiempo más o menos dilatado de encierro, lo que concernirá más bien a la individualización de la pena, consumándose desde el instante mismo de la privación de libertad, como tienen declarado las STS nº 1.424 de 2.004, de 1 de diciembre y la nº 601 de 2.005, de 10 de mayo , distinguiéndose del delito de coacciones, según dispone la STS de 8 de octubre de 2.007 , por la naturaleza de privación de libertad de poca entidad y no encaminada a la privación de libertad propia de las coacciones.
De otra parte, la redacción dada por la Ley Orgánica 1/04, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral en materia de Violencia de Género (en adelante, LO 1/04) el artículo 153.1º del Código Penal castiga al que, por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definido como delito en este código, o golpeara o maltratara de obra sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa o mujer que este o haya estado ligado a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o a persona especialmente vulnerable que conviva con el autor. Añadiendo el último inciso del apartado 3º del artículo 153 la agravación (aplicación de la mitad superior de la pena prevista) si los hechos suceden en presencia de menores.
Finalmente, el delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género, previsto en el artículo 171.4º del Código Penal , castiga al que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa o mujer que esté o haya estado ligado a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia.
Partiendo de los hechos declarados probados, se ha acreditado la comisión por el acusado de los delitos descritos más arriba, habida cuenta que según se ha realatado, el acusado vulneró de forma continuada la prohibición de comunicación impuesta respecto de la víctima, primero, al llamarla por teléfono para que fuera a su domicilio el día de los hechos y segundo, mandándole tras el encierro varios mensajes telefónicos no negados por aquel, sin que el estar junto a la misma durante la privación de libertad de aquella pueda considerarse constitutivo de tal quebrantamiento, habida cuenta se estaría castigando doblemente tal hecho con tal delito y el de detención ilegal, por cuanto éste último delito en el caso de autos conlleva la comisión de tal vulneración.
El acusado cometió también el delito de detención ilegal, ya que, tras acudir a su domicilio la denunciante con las menores, la encerró varios días privándoles de su libertad, demostrándose según la declaración de aquella que al menos la tuvo encerrada unos seis días, que no tenía posibilidad de salir en modo alguno, al haberle quitado las llaves y el teléfono móvil, que incluso para no empeorar la situación, aquella tuvo que intentar convencerlo para que cesara en su conducta, lo que no aconteció, excediendo tal privación de libertad ambulatoria de un período temporal breve, considerándose por las circunstancias de producción un supuesto puro de privación de tal libertad, tal como resulta de la declaración de aquella.
Igualmente, durante tal período de privación de libertad, el acusado agredió a la víctima algunas veces en presencia de sus hijas menores de edad y otras en la habitación, sufriendo aquella lesiones que sanaron sin necesidad de tratamiento médico según la documental médica de autos, cometiendo por tal razón el delito de lesiones agravadas por la presencia de menores y finalmente, se ha acreditado según lo declarado en el plenario por aquella, un episodio de amenazas realizadas por el acusado sobre la víctima, cuando le espetó durante el encierro Como me denuncies y te vayas a casa de tu madre os racheo la casa entera, le doy una patada a la puerta de casa de tus padres que sé que está rota y os mato a todos, a tu padre, a tu madre y a ti, no habiéndose acreditado el otro episodio relatado en el escrito de acusación del Ministerio Público, el atinente a las supuestas amenazas vertidas por teléfono tras salir del inmueble, pues no lo relató la denunciante en el juicio oral, más allá de que sí expusiera otras amenazas, que no pueden ser objeto de prueba por no haberse incluido en el relato de hechos objeto de acusación, entendiendo las amenazas acreditadas susceptibles de ser realizadas y de generar temor y desasosiego en la víctima, según resulta de las circunstancias de los hechos, por el miedo sufrido por la denunciante y por el tenor de las expresiones utilizadas, así como por la existencia de un arma y cartuchos en el domicilio del acusado, tal como confirman las diligencias policiales obrantes a los folios 7, 8, 35 y 36 y el informe de balística obrante a los folios 111 a 118 de autos, diligencias iniciales ratificadas por el agente que confirmó el contenido del atestado, arma propiedad de un tercero y hallada en el domicilio del acusado, a la que aludió la denunciante en su declaración policial, susceptible de ser usada por aquel y con capacidad para realizar disparos.
CUARTO.- De los hechos anteriores, en cuanto constitutivos de los delitos de ya definidos, resulta el acusado autor penalmente responsable , al haberlos realizado por sí mismo, según se ha expuesto más arriba, tal como previenen los artículos 27 y 28 del CP .
QUINTO.-No concurren en la conducta enjuiciada del acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Como se ha afirmado más arriba, el acusado sufría al producirse los hechos un trastorno de personalidad que según resulta de la pericial judicial, en nada le afecta ni le afectaba a su capacidad volitiva e intelectiva, por lo que tampoco tiene influencia alguna a efectos de modificar su responsabilidad criminal.
SEXTO.- En relación a la determinación de la pena, el delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2º del C.P. resulta castigado según tal precepto y el 74.1 del mismo cuerpo legal con la mitad superior de la pena de prisión de seis meses a 1 año, el delito de detención ilegal se castiga en el artículo 163.1 del CP con la pena de 4 a 6 años de prisión, el de lesiones agravadas es castigado en el artículo 153.1 º y 3º del mismo cuerpo legal , con la aplicación en la mitad superior de las penas de seis meses a un año de prisión o trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 80 días y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un tiempo de un año y un día a tres años y el delito de amenazas es castigado en el artículo 171.4º del C.P . con las penas de prisión de seis meses a un año de prisión o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años.
Además en todos los casos menos en el del delito de quebrantamiento de medida cautelar y el de detención ilegal, es de aplicación preceptiva la pena accesoria prevista en los artículos 48 y 57 del C.P ., necesaria habida cuenta la naturaleza de los hechos, el riesgo causado y la peligrosidad que representa el acusado para la víctima, teniendo en cuenta finalmente que se trata de situación de abuso de poder propia de los delitos de violencia de género, valorando igualmente que el Ministerio Público, única acusación en la causa, sólo ha interesado las penas accesorias descritas por los delitos de lesiones y amenazas, prescindiendo de las potestativamente aplicables en el delito de detención ilegal, por lo que con sujeción al principio acusatorio no pueden imponerse a pesar de la reprochable naturaleza de tales hechos, los más graves de todos.
Así las cosas, atendiendo a las circunstancias y al trámite de calificación y haciendo aplicación de lo dispuesto en los artículos 61 , 66.1.6 ª y 72 CP vigente al tiempo de los hechos enjuiciados, al tratarse de delitos consumados cometidos en concepto de autor, sin la concurrencia en la conducta del acusado de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, con imposición de penas de prisión en los supuestos que permiten la imposición de otras penas, debido a la naturaleza y gravedad de los hechos, atendiendo a la vulneración del bien jurídico protegido por los tipos penales enjuiciados, a la naturaleza y entidad de los hechos, habida cuenta que las lesiones y amenazas se causaron durante la privación de libertad, la duración de tal privación, seis días, que excede notablemente de la prevista en el supuesto atenuado del apartado 2º del artículo 163 del CP , las continuas comunicaciones realizadas con la víctima tanto para conseguir que acudiera al domicilio como para que volviera con el acusado, con manifiesto desprecio por la prohibición judicial impuesta, junto al tenor de las amenazas vertidas en el clima de temor generado por el acusado en la víctima mientras la tuvo encerrada en el domicilio, en el que además se halló un arma en condiciones de ser usada para disparar, lo que aumenta sustancialmente el poder amenazante de tales expresiones, procede imponer al acusado las siguientes penas: Por el delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar la pena de 9 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena (según dispone el artículo 56.1.2º del C.P .).
Por el delito de detención ilegal la pena de 5 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
P or el delito de lesiones agravadas las penas de 1 año de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y la prohibición por un plazo de 2 años de aproximación a menos de 500 metros de Dª Reyes , de su domicilio, lugar de trabajo o de cualquier lugar que frecuente, y de comunicación con ella por cualquier medio durante el mismo plazo..
Y por el delito de amenazas las penas de 1 año de prisión , con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y la prohibición por un plazo de 2 años de aproximación a menos de 500 metros de Dª Reyes , de su domicilio, lugar de trabajo o de cualquier lugar que frecuente, y de comunicación con ella por cualquier medio durante el mismo plazo.
SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 109 , 110 y 116 del Código Penal y con lo dispuesto en el artículo 1.902 del Código Civil , valorando que la víctima no ha reclamado indemnización por las lesiones sufridas, habiendo renunciado el Ministerio Fiscal a reclamar por ello, no procede declarar ni imponer responsabilidad civil derivada de tales hechos.
OCTAVO.- En materia de costas procesales, al haber sido condenado el acusado por todos los delitos objeto de acusación, procede imponerle las costas procesales causadas, según disponen los artículos 239 y 240 de la LECrim . y el artículo 123 del C.P .
NOVENO.- Establece el artículo 69 de la Ley Orgánica 1/2.004, de 28 de Diciembre, de Medidas de Protección Integral en materia de Violencia de Género, que Las medidas de este capítulo podrán mantenerse tras la sentencia definitiva y durante la tramitación de los eventuales recursos correspondientes. En este caso, deberá hacerse constar en la sentencia el mantenimiento de las tales medidas . Habiéndose condenado al acusado por los delitos cuya investigación motivó la adopción de la medida cautelar de prohibición de aproximación y de comunicación con la víctima, concurriendo prueba de los mismos y una situación objetiva de riesgo para la denunciante, derivada de la naturaleza y gravedad de tales hechos, procede mantener las medidas cautelares impuestas al acusado en esta causa.
DÉCIMO.- Según dispone el artículo 789.5 de la LECrim ., en la redacción dada por la LO. 1/2004 procede remitir testimonio de esta resolución al órgano instructor de esta causa, y una vez firme, testimonio de su firmeza.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de pertinente y general aplicación, en atención a lo expuesto,
Fallo
En nombre de su Majestad el Rey y por la Autoridad que me confiere el Pueblo Español.Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS al acusado, Enrique , como autor penalmenteresponsable del delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, del delito de detención ilegal , del delito de lesiones agravadas y del delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género, previstos y penados respectivamente en los artículos 468.2 y 74 , 163.1 , 153.1 º y 3 º y 171.4º del Código Penal , por los que ha sido acusado en la presente causa, sin la concurrencia en su conducta de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , imponiéndole por tales delitos las siguientes penas: Por el delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar la pena de 9 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Por el delito de detención ilegal la pena de 5 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
P or el delito de lesiones agravadas las penas de 1 año de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y la prohibición por un plazo de 2 años de aproximación a menos de 500 metros de Dª Reyes , de su domicilio, lugar de trabajo o de cualquier lugar donde se encuentre, y de comunicación con ella por cualquier medio durante el mismo plazo.
Y por el delito continuado de amenazas las penas de 1 año de prisión , con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y la prohibición por un plazo de 2 años de aproximación a menos de 500 metros de Dª Reyes , de su domicilio, lugar de trabajo o de cualquier lugar donde se encuentre, y de comunicación con ella por cualquier medio durante el mismo plazo.
Sin declaración ni imposición de responsabilidad civil derivada de los hechos enjuiciados.
Con imposición al acusado de las costas procesales derivadas de tal acusación.
Con mantenimiento de las medidas cautelares impuestas al acusado en esta causa, en los términos expuestos en el noveno fundamento de derecho de esta resolución. Una vez alcance firmeza esta resolución, abónese al acusado el tiempo de privación preventiva de libertad sufrido por esta causa (los días de detención y prisión provisional).
Pronúnciese esta Sentencia en audiencia pública y según previene el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, en legal forma, personalmente al acusado, previniéndoles que frente a la misma cabe interponer ante este Tribunal recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, en el plazo de 10 días contados desde la notificación de esta resolución, según disponen los artículos 846 ter y 790 a 792 de la LECrim .
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Almería, y una vez firme, testimonio de la firmeza .
Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se dejará testimonio en autos, se tomará anotación en los libros y se llevará original al legajo, definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, dictada por el Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
