Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 39/2018, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 24/2018 de 27 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: MADERUELO GARCÍA, JOSÉ ALBERTO
Nº de sentencia: 39/2018
Núm. Cendoj: 34120370012018100361
Núm. Ecli: ES:APP:2018:361
Núm. Roj: SAP P 361/2018
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00039/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVENIDA ANTIGUA FLORIDA 2-4º
Teléfono: 979.167.701
Equipo/usuario: PEN
Modelo: N545L0
N.I.G.: 34120 41 2 2017 0008370
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000024 /2018
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Ofelia
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª JAIME GONZÁLEZ SUÁREZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Petra
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
SENTENCIA NÚMERO 39/2018
Ilmo. Sr. Magistrado
Don Jose Alberto Maderuelo García
En la ciudad de Palencia, a veintisiete de junio de dos mil dieciocho.
Vistos en segunda instancia ante esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal, por
el Ilmo. Sr. Magistrado Don Jose Alberto Maderuelo García el Juicio de Delito Leve de Amenazas nº 73/17
procedentes del Juzgado de Instrucción nº 7 de Palencia, rollo de Apelación nº 24/18, en virtud del recurso de
apelación interpuesto contra la misma por Ofelia , siendo apelada, Petra y el Ministerio Fiscal.
Se aceptan los antecedentes de hecho expuestos en la sentencia recurrida.
Antecedentes
1º.- En el Juicio sobre delito leve de amenazas nº 73/17 sustanciado en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Palencia, con fecha 21 de febrero de 2018, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'CONDENO A Petra , como autora responsable de un delito, ya definido, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cotas impagadas, y le condeno igualmente al pago de las costas procesales; y absuelvo a la citada acusada del delito leve de injurias que le venía siendo imputado en este procedimiento, con reserva de acciones civiles a Ofelia por los hechos relativos a las expresiones insultante objeto de denuncia'.2º.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por Ofelia , al amparo de lo dispuesto en el artículo 976, en relación con los artículos 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solicitando la revocación de la sentencia apelada y que se dicte otra de acuerdo con sus conclusiones definitivas y el apelado su confirmación.
Se aceptan los declarados probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.PRIMERO. -Recurre en apelación Ofelia , la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Palencia condenando a la denunciada, Petra , por la cometer un delito leve de amenazas del articulo 171.1 del CP y al tiempo, la absuelve de un delito leve de injurias del que venía siendo acusada. En su escrito formalizando el recurso alega error en la valoración de la prueba, en la aplicación del derecho y la jurisprudencia sólo en relación con la absolución por injurias de la denunciada que en su opinión expresiones como la vertidas por la denunciada dirigidas a la denunciante apelante, tales como, ' fóllate a tu novio si te deja asquerosa, calva, muerta de hambre, ezquizofrénica desdentada, zorra, puta, dedícate a que los porteros te regalen la entrada para chupársela anda, muerta de hambre, zorra de mierda, le ha gustado comérsela otra vez, a parte de puta eres cancerígena' integran un delito grave de injurias de los arts.208 y 209 del CP, por lo que de conformidad con lo que dispone el art 792.2 de la LECrim interesa la nulidad de la sentencia con devolución de las actuaciones al juzgado de procedencia para que se celebre uno nuevo con plenas garantías y se dicte nueva sentencia nueva. De no prosperar dicho motivo alegando quebrantamiento de normas y garantías procesales interesa la nulidad del juicio oral y que se repongan las actuaciones al momento anterior en que se acordó seguir por los trámites del juicio sobre delitos momento anterior. El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la resolución recurrida.
Razones de lógica procesal imponen estudiar en primer lugar el motivo sobre quebrantamiento de forma, pues si fuere estimado deberá declararse la nulidad de la sentencia y la retroacción al momento solicitado por la apelante, sin entrar en ningún caso en el análisis de la prueba.
SEGUNDO. - Quebrantamiento de forma . Entiende la defensa de Ofelia que la falta de notificación del Auto judicial acordando continuar las diligencias incoadas tras denuncia formulada por su patrocinada, por el cauce de los juicios sobre delitos leves, le ha impedido recurrir en reforma y subsidiaria apelación el Auto de transformación y solicitar la continuación por los trámites del procedimiento abreviado y que la denuncia formulada, su posterior ampliación, su personación con abogado y procurador antes de la vista y la ratificación de los hechos en el plenario evidencian el ejercicio de la acusación particular y la implícita interposición de la Querella , aún cuando no haya presentado un escrito que reúna las características o requisitos formales de la misma.
Regulación: Arts. 240 de la LOPJ y 227 de la LEC. La nulidad de actuaciones tiene por finalidad la revisión de los actos procesales previos a la sentencia y tiende a la subsanación bien de las vulneraciones procesales relevantes, bien de resoluciones incompletas. En sede de nulidad de actuaciones el Tribunal Constitucional en su ya lejana sentencia de 1 de octubre de 1990 establece que « no toda infracción o vulneración de normas procesales puede producir indefensión en sentido jurídico constitucional sino que ésta sólo tiene lugar cuando se priva al justificable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos o se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado » .
En el incidente que nos ocupa, nada se observa que sea merecedor de nulidad por causar indefensión a la recurrente. Y para analizar este motivo se debe partir del concepto constitucional de indefensión que en definitiva es el horizonte último del proceso justo o legalmente debido que establece el artículo 24 de la constitución española. Y en este sentido la sentencia del TS 168/95 de 14 de febrero, recordaba que la indefensión existe cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consiguiente perjuicio ( SSTC 145/90, 106/93, 366/93) y para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que situe al interesado al margen de alegar y defender el proceso de sus derechos, no basta con una vulneración puramente formal, sino que es necesario que con esa infracción formal se produzca un efecto material de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa ( SSTC 149/87, 155/88, 290/93). En definitiva, señala el Auto del TC de fecha 14/12/84, se degrada la omisión denunciada a mera irregularidad, desprovista de trascendencia constitucional para considerar enervado o debilitado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Art.215.1. CP . Nadie será penado por calumnia o injuria sino en virtud de querella de la persona ofendida por el delito o de su representante legal.
Art.270 LECrim . La querella se presentará siempre por medio de Procurador con poder bastante y suscrita por Letrado .
Se extenderá en papel de oficio, y en ella se expresará: El Juez o Tribunal ante quien se presente; El nombre, apellidos y vecindad del querellante.
El nombre, apellidos y vecindad del querellado; En el caso de ignorarse estas circunstancias, se deberá hacer la designación del querellado por las señas que mejor pudieran darle a conocer; La relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se ejecutó, si se supieren; Expresión de las diligencias que se deberán practicar para la comprobación del hecho; La petición de que se admita la querella, se practiquen las diligencias indicadas en el número anterior, se proceda a la detención y prisión del presunto culpable o a exigirle la fianza de libertad provisional, y se acuerde el embargo de sus bienes en la cantidad necesaria en los casos en que así proceda; La firma del querellante o la de otra persona a su ruego si no supiere o no pudiere firmar cuando el Procurador no tuviese poder especial para formular la querella.
En el caso examinado el letrado de la recurrente hace una interpretación in extenso del art. 270 de la LECrim que no se corresponde con la realidad procesal de juzgados y tribunales penales. Prueba de ello es que su alegato no viene apoyado con ninguna cita jurisprudencial que lo corrobore, que, en cambio, si incluye con generosidad, en relación con la mayor gravedad de las expresiones vertidas por la denunciada y su contenido claramente injurioso.
Efectivamente, como bien apunta el Juez a quo, falta el requisito' esencial' de procedibilidad del art.215.1 CP, necesario para la persecución y posible condena por delito de injurias, debiendo desestimarse este primer motivo del recurso sin entrar a analizar el contenido mas o menos injurioso de las expresiones vertidas por Petra .
TERCERO. - Nulidad de la sentencia. Lo solicita la apelante con devolución de los autos al juzgado de origen para nuevo enjuiciamiento. Se debe desestimar. Aunque en el recurso de apelación la defensa de la recurrente alega quebrantamiento/infracción de normas por inaplicación de precepto penal, en realidad sus alegaciones tienen más que ver con la valoración de las pruebas practicadas por la juzgadora de lo penal respecto de los términos y expresiones empleadas por la acusada.
Con carácter general cuando se imputa al Juez a quo infracción de normas deberán señalarse aquellos razonamientos deducciones e inferencias que han sido realizadas por el juzgador que le han llevado a obtener unas conclusiones erróneas que luego plasma en los hechos declarados probados de la sentencia y que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible vulneración de los derechos constitucionales reflejados en la Carta Magna o las Normas Procesales recogidas por la L.E.Criminal sobre la práctica de las pruebas.
El art. 792.2 LECrim, en la redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, dispone que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el párrafo tercero del artículo 790.2'. No obstante, la sentencia podrá ser anulada, como establece el párrafo siguiente, pero invocando las circunstancias referidas en el mencionado art. 790.2, párrafo tercero, LECrim.
(en la redacción dada por la Ley 41/2017).
En definitiva, de estimarse que se ha producido error en la valoración de la prueba solo puede determinar, en esta segunda instancia, la anulación de la sentencia absolutoria, pero en nuestro caso, sin ningún efecto puesto que ya hemos dicho que no cabe condenar por injurias graves cuando no se presentó en tiempo y forma la querella criminal correspondiente por delito de injurias grave contra la acusada.
En el caso examinado no es posible condenar por delito de injurias graves tal como se viene interesando justificando el recurso en infracción de normas del ordenamiento jurídico por inaplicación del art. 169.2 CP, o subsidiariamente del 171.7 CP, aceptando no obstante la declaración de hechos probados, infracción, a su parecer, cometida por la Juez a quo, puesto que para poder corregir tal infracción sería menester que el tribunal entrase a valorar/ examinar el análisis y discurso realizado por la Juez de lo Penal de las pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios de inmediación, contradicción y oralidad y conforme a la más reciente doctrina del Tribunal Supremo surgida tras el Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda, dictado el día 9 de junio de 2016, para la unificación de criterios sobre alcance de la reforma de la LECrim operada en el año 2015, de estimarse que ha existido tal infracción, sólo cabe acordar la nulidad de la sentencia por error en la valoración de la prueba cometido por el juez a quo, que deberá basarse en alguno de los supuestos señalados en el art.790.2 párrafo tercero de LECrim , cuando así se solicite en el recurso interpuesto, pero no cabe su revocación y que el tribunal condene en segunda instancia a quien resultó absuelto en primera, tal como se solicita en el recurso, resultando que la falta de invocación de nulidad de la sentencia, deviene ahora en causa de desestimación.
No se hace imposición de costas al no apreciar temeridad en el apelante con su interposición.
Por los preceptos legales citados, los artículos 169, 171 CP y 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y los demás de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre de S.M. el Rey.
Por lo expuesto debe desestimarse el recurso en su totalidad.
QUINTO. - No obstante, la desestimación del recurso no se hace imposición de costas al apelante al no apreciarse temeridad ni mala fe.
Por los preceptos legales citados, los artículos 142, 239, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y los demás de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Federico , contra la sentencia dictada el día 3 de octubre de 2017 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Cervera de Pisuerga en los autos de juicio leve nº 38/17, de que dimana el presente Rollo de Sala nº 14/18, debo CONFIRMAR como CONFIRMO dicha resolución, y declaro de oficio las costas de la alzada.Así por esta Sentencia, lo pronuncio mando y firmo.
PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr- Magistrado que la dictó estando celebrando Audiencia Pública en el día de su pronunciamiento, doy fe.
