Sentencia Penal Nº 39/201...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 39/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 34/2018 de 23 de Octubre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Penal

Fecha: 23 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ALVAREZ FERNANDEZ, CARLOS JAVIER

Nº de sentencia: 39/2018

Núm. Cendoj: 09059310012018100041

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:3844

Núm. Roj: STSJ CL 3844/2018

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CIV/PE
BURGOS
SENTENCIA: 00039/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
CASTILLA Y LEON
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
ROLLO DE APELACION NUMERO 34 DE 2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE AVILA
ROLLO NUMERO 9/2017
JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 4 de AVILA
SUMARIO ORDINARIO 9/2017
-SENTENCIA Nº 39/2018-
Señores :
Excmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez
Ilmo. Sr. D. Carlos Javier Alvarez Fernández
Ilmo. Sr. D. Ignacio María de las Rivas Aramburu
________________________________________________
En Burgos, a veintitrés de Octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados
expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la Audiencia Provincial de AVILA, seguida
por un delito de lesiones graves contra Candida , cuyos datos y circunstancias ya constan en la sentencia
impugnada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Acusación particular que ejerce en el proceso
Octavio , representado por el Procurador Don Fernando López del Barrio y defendido por la Letrada Doña
Julita Díaz Muñoz, siendo parte apelante igualmente el propio acusado arriba mencionado, representado por
la Procuradora Doña Olga Romojaro Casado y defendido por el Letrado Don Luis Rey Aguilar, siendo parte
apelada el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Javier Alvarez Fernández.

Antecedentes


PRIMERO . - La Audiencia Provincial de Avila dictó sentencia de fecha 3 de Julio de 2.018, en la que se declaran probados los siguientes hechos: ' UNICO.- Sobre las 12,30 horas del día 29 de Febrero de 2016 Don Octavio viajaba como copiloto en el vehículo modelo Citroen Xsara matrícula .... CMQ que era conducido por su amigo Don Tomás dirigiéndose hacia la localidad de La Cabaña (Avila). Al mismo tiempo el acusado Don Candida , mayor de edad y sin antecedentes penales, viajaba en una furgoneta de color rojo en compañía de su prima Doña Genoveva , con la que en aquel momento mantenía una relación de noviazgo.

Ambos vehículos coincidieron en las inmediaciones de la localidad de La Cañada y, como quiera que Don Candida estaba ennojado con Don Octavio al haberse enterado de que este se relacionaba con su pare Doña Genoveva , procedió a adelantar al vehículo conducido por Don Tomás haciéndoles señalaes con los intermitentes y con el brazo para que detuvieran el coche.

Finalmente los dos vehículos se detuvieron a la altura del Km 22 de la carretera CL 505 (Dirección Las Navas del Marqués- Avila) en el cruce con la carretara AV-P307 (La Cañada-San Bartolomé de Pinares), saliendo Don Candida rápidamente de la furgoneta que conducía dirigiéndose hacia el vehículo Citroen Xsara diciendo a Tomás que vajara del vehículo, y cuando este lo hizo le asestó una puñalada con un arma blanca de un solo filo (probablemente una navaja o cuchillo) en la espalda, concretamente, en la cara posterior del hemitórax izquierdo, abandonando posteriormente el lugar.

Inmediatamente después el conductor del vehículo Don Tomás trasladó al lesionado al Hospital Nuestra Señora de Sonsoles de Avila, donde Don Octavio fue intervenido quirúrgicamente e ingresado en la UCI.

Como consecuencia de la agresión Don Octavio sufrió una herida incisa de 1-2 cm. Posterior a la altura del octavo arco costal y hemotórax. Para la curación de sus lesiones precisó tratamiento médico quirúrgico consistente en drenaje torácico, así como puntos de sutura, antibióticos, analgésicos y fisioterapia respiratoria, habiendo necesitado 30 días para la total estabilización de las lesiones, durante los cuales ha estado impedido para sus ocupaciones habituales, habiendo permanecido hospitalizado durante 11 días.

Como secuelas le ha quedado una cicatriz en tercio medio de la espalada de unos 4 cm.

Aproximadamente y a cada lado 6 cicatrices de 0,5 cm. Aproximadamente, así como una cicatriz en la parte anterior del tórax -cicatriz quirúrgica por drenaje- de 2,5 cm. por 1 cm.

No ha quedado probado en el acto del juicio que el acusado llevase vrios días previos a la agresión buscando a Don Octavio con intención de matarle.'.

Se acepta dicho relato, si bien se añade al mismo lo siguiente: ' La atención hospitalaria del lesionado generó gastos fijados en la cantidad de 7.849,09 Euros correspondiente a la factura del Hospital 'Nuestra Señora de Sonsoles' de Avila, perteneciente al SACYL '

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia dice literalmente: 'FALLO: Que debemos condenar y condenamos a Don Candida como autor responsable de un delito de lesiones cualificadas, previsto en los art. 147.1 CP en relación con el 148.1 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

De la citada pena de cuatro años de prisión dos tercios de su extensión se mantienen como cumplimiento en prisión y el tercio restante se sustituye por la expulsión del territorio nacional, conforme dispone el art. 89.1 CP . Igualmente se acuerda la sustitución de la pena de prisión por la expulsión para el caso de que el penado acceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional.

Se condena a Don Candida a indemnizar a Don Octavio en la cantidad de 5.525 Euros en concepto de días de incapacidad y secuelas.

Tales cantidades devengarán los intereses prevenidos en el artículo 576 de la L.E.C ., desde la fecha de la presente resolución.

Se condena al procesado al pago de las costas causadas, incluyendo las costas de la acusación particular.'.



TERCERO . - Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la Acusación particular ejercida en el proceso por la representación de Octavio , en el que alegó los motivos de infracción legal en la calificación jurídica de los hechos (por cuanto entiende que nos hallamos ante un delito de asesinato del artículo 139.1 del Código Penal, en grado de tentativa, y no ante un delito de lesiones agravadas de los artículos 147.1 en relación con el artículo 148.1 del Código Penal) y, en segundo término, se mostró disconformidad con la cuantía de la indemnización fijada en la sentencia, suplicando se revocase la sentencia recurrida y que, en su lugar, se condenase al acusado, por el indicado delito de asesinato en grado de tentativa, a la pena de 9 años de prisión, accesorias legales y costas, incluídas las de la Acusación particular, así como que se indemnizase en la cantidad de 7.849,09 Euros correspondiente a la factura asistencial del Hospital 'Nuestra Señora de Sonsoles', y en la cantidad de 47.823,11 Euros en concepto de daños físicos y psíquicos derivados del intento de asesinato.

Igualmente interpuso recurso de apelación contra la indicada sentencia la representación y defensa del acusado Candida , el cual cuestiona igualmente la calificación jurídica de los hechos por parte de la sentencia, pero en el sentido de que no concurre la figura de lesiones agravadas del artículo 148. 1 del Código Penal, e igualmente muestra disconformidad con la decisión de la Audiencia de Avila de ordenar excepcionalmente el cumplimiento de dos tercios de la pena de prisión impuesta sustituyendo únicamente el último tercio de su extensión por la expulsión del territorio nacional. Solicita, por tanto, dicha parte apelante la revocación de la sentencia recurrida y que, en su lugar, la condena del acusado lo sea por un delito básico de lesiones a la pena de 2 años de prisión, y que dicha pena sea sustituida por la expulsión del mismo del territorio nacional.



CUARTO . - Admitidos los recursos, se dio traslado de los mismos a las demás partes, impugnándolos el FISCAL que interesó la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, mientras que la representación de la Acusación particular ejercida en el proceso por Octavio interesó la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado, y, elevadas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, se formó el oportuno Rollo de Sala y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el pasado día 11 de Octubre, en que se llevaron a cabo.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, solo en cuanto no se opongan a lo que se dirá a continuación.

Fundamentos


PRIMERO. - Es objeto del presente recurso de apelación, que pende ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la sentencia dictada, en fecha 3 de Julio de 2.018, por la Audiencia Provincial de Avila, en la que se condena al acusado Candida , como autor responsable de un delito de lesiones cualificadas, previsto en los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que indemnice a Octavio en la cantidad de 5.525 Euros en concepto de los días de incapacidad y secuelas derivados de las lesiones causadas, así como al pago de las costas procesales, incluídas las de la acusación particular. Igualmente, en la sentencia se establece que la pena de prisión impuesta se cumplirá en dos tercios de su extensión, mientras que el tercio restante, dada la condición de extranjero del condenado, se sustituye por la expulsión del territorio nacional, conforme dispone el artículo 89.1 del Código Penal, sustitución que igualmente se decreta para el caso de que el penado acceda al tercer grado penitenciario o le sea concedida la libertad condicional.

Contra dicha sentencia se interpone, de un lado, recurso de apelación por la Acusación particular ejercida en el proceso por la representación de Octavio , en el que alega, como motivos de impugnación, en primer término, infracción legal en la calificación jurídica de los hechos (por cuanto entiende que nos hallamos ante un delito de asesinato del artículo 139.1 del Código Penal, en grado de tentativa, y no ante un delito de lesiones agravadas de los artículos 147.1 en relación con el artículo 148.1 del Código Penal) y, en segundo término, disconformidad con la cuantía de la indemnización fijada en la sentencia, suplicando se revoque la sentencia recurrida y que, en su lugar, se condenase al acusado, por el indicado delito de asesinato en grado de tentativa, a la pena de 9 años de prisión, accesorias legales y costas, incluídas las de la Acusación particular, así como que se indemnizase en la cantidad de 7.849,09 Euros correspondiente a la factura asistencial del Hospital 'Nuestra Señora de Sonsoles', y en la cantidad de 47.823,11 Euros en concepto de daños físicos y psíquicos derivados del intento de asesinato.

Igualmente, de otro, interpone recurso de apelación contra la indicada sentencia la representación y defensa del acusado Candida , el cual cuestiona igualmente, en primer lugar, la calificación jurídica de los hechos por parte de la sentencia, pero en el sentido de que no concurre la figura de lesiones agravadas del artículo 148.1 del Código Penal, e igualmente, en segundo lugar, muestra disconformidad con la decisión de la Audiencia de Avila de ordenar excepcionalmente el cumplimiento de dos tercios de la pena de prisión impuesta sustituyendo únicamente el último tercio de su extensión por la expulsión del territorio nacional. Solicita, por tanto, dicha parte apelante la revocación de la sentencia recurrida y que, en su lugar, la condena del acusado lo sea por un delito básico de lesiones a la pena de 2 años de prisión, y que dicha pena sea sustituida por la expulsión del mismo del territorio nacional.



SEGUNDO. - Entrando en el examen de los motivos de impugnación desplegados en los dos recursos de apelación que se formulan contra la sentencia recurrida en cuanto al aspecto penal, en ambos lo que, en realidad, se cuestiona es la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de primera instancia, alegando (sin mencionarlo expresamente) error en la valoración de la prueba, pues, en el primero de los recursos (el interpuesto por la Acusación particular), se sostiene, contrariamente a lo que consta en el relato de hechos probados de la sentencia, que el acusado Candida se dirigió a la víctima Octavio , al encontrarse con el mismo tras llevar varios días buscándolo al haberse enterado de la relación sentimental que mantenía con su novia/prima, ocultando intencionadamente un cuchillo, puñal o navaja, arma con la que le agredió, de forma sorpresiva y súbita, sin mediar palabra, con un golpe dirigido a la zona del corazón, consiguiendo herirle en la zona pulmonar, tras de lo cual salió corriendo hacia su coche y huyó del lugar. Actuó, por tanto, en todo momento con intención de matarle, de modo que nos encontramos ante un homicidio y no ante unas lesiones, calificado además por la circunstancia agravante de alevosía lo que nos conduce a la figura del delito de asesinato, aunque sea en grado de tentativa.

En el segundo de los recursos de apelación (el que interpone la Defensa del acusado), de lo que se discrepa es de la apreciación de la figura agravada de las lesiones del artículo 148.1 del Código Penal, tal y como se aprecia en la sentencia, sosteniendo, por el contrario que nos encontramos ante la figura básica del delito de lesiones del artículo 147.1 del mismo cuerpo legal, puesto que ha sido imposible en este caso verificar el instrumento o arma utilizada en la agresión y, por lo tanto, difícilmente puede afirmarse que las lesiones de causaron con un medio peligroso, a lo que se añade el dato de que nos encontramos ante una herida que no reviste la entidad o gravedad necesaria para deducir, de ello, el hecho de que se ocasionasen de dicha forma.



TERCERO.- El derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española y en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948), 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley.

Este derecho fundamental se vulnerará cuando se dicte sentencia condenatoria con ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De dicha presunción de inocencia deriva el principio 'in dubio pro reo', que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba.

Partiendo de tales premisas, y, tras analizar las actuaciones, no se aprecia en la sentencia recurrida ninguna vulneración de la presunción de inocencia, ni del principio 'in dubio pro reo', pero tampoco hay base alguna para considerar la existencia de error en la valoración de la prueba por parte del Tribunal sentenciador.

En efecto, se ha practicado en el proceso en primera instancia, fundamentalmente en el acto del juicio, un elenco de pruebas de cargo, llevadas a cabo con todas las garantías, que tienen el calificativo de suficientes para enervar la presunción de inocencia. Tras examinar detenida y motivadamente tales pruebas, el Tribunal sentenciador llega a la firme convicción ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) de que los hechos acaecieron en la forma que se narra en el relato de hechos probados de la sentencia hoy recurrida, que hemos aceptado en esta segunda instancia.

Tales pruebas han consistido básicamente en la declaración del acusado, de la víctima, así como de los testigos Belinda (prima/novia del acusado cuya relación con la víctima desencadenó los hechos), Tomás (conductor del vehículo en que viajaba la víctima) y Isaac (amigo del acusado y al que éste preguntó si había mantenido relaciones con Belinda ). A dichas pruebas, deben añadirse la declaración sobre las características y pronóstico de la herida, por parte de la Doctora que atendió al lesionado después de la agresión y que firmó el parte asistencia, así como el informe, sobre tales extremos, de la Sra. Médico-forense del Instituto de medicina legal y el informe pericial de los especialistas del Departamento de Química y Medio Ambiente del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil, que analizaron la sudadera y camiseta interior que llevaba la víctima al ser agredido, y versaron sobre las roturas que presentaban tales prendas en el punto donde se produjo la lesión padecida por la víctima.

Con base en tales pruebas, que se analizan conjuntamente pero de una forma racional y totalmente lógica, la Audiencia Provincial de Avila llega a la motivada conclusión de que, tal y como se narra en el relato de hechos probados de la sentencia, el acusado, sin que haya quedado acreditado que llevase los días previos buscando a la víctima con intención de matarle, como quiera que estaba enojado con él al enterarse de que había mantenido o venía manteniendo relaciones con su prima/novia, al coincidir con él cuando viajaban cada uno de ellos en distintos vehículos, hizo señas para que parara en el que iba su contrincante y le instó a bajarse, haciéndolo la víctima momento en el cual le asestó con una arma blanca de un solo filo que portaba una puñalada en la espalda, concretamente en la cara posterior del hemitórax izquierdo abandonando de inmediato el lugar.

Por la Acusación particular se insiste en el recurso en una versión diferente, básicamente consistente en que el acusado llevaba días buscando a la víctima con intención de matarle y que, al lograr localizarle, decidió, de forma sorpresiva e inopinada, consumar su propósito homicida dándole la puñalada que dirigió a una zona vital, si bien no logró su objetivo, pese a la entidad y gravedad de la herida causada, al haber sido intervenido quirúrgicamente, sin lo cual hubiera fallecido sin ninguna duda.

Pero para sostener tal versión de los hechos, que no deja de ser subjetiva y parcial, se basa en una valoración igualmente interesada de los mismos medios probatorios que han sido apreciados por el Tribunal sentenciador.

Por su parte, la Defensa del acusado centra toda su atención en la no recuperación o intervención del arma utilizada en el hecho, basando en ese dato, y en la propia entidad (que se califica de no grave) y carácter único de la lesión ocasionada, sin afectación de ningún órgano vital y sin intención de llegar a ellos, su alegación de que debe excluirse la utilización en la agresión de un medio o instrumento peligroso para la vida o integridad de las personas, con olvido de que el Tribunal, tal y como razona de una forma correcta y totalmente lógica, extrae la conclusión contraria de la entidad y características de la lesión y daños producidos en la ropa que llevaba la víctima, a la vista de los informes periciales ya referidos, con todos los demás datos objetivos que figuran en las actuaciones.

En definitiva, por tanto, no existe base suficiente para modificar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida ( alvo la pequeña corrección en cuanto a uno de los apartados fácticos de la responsabilidad civil), y, sentada tal premisa, cabe ahora entrar en los alegatos referentes al pretendido error de calificación jurídico-penal de los hechos.



CUARTO.- En lo que atañe a la pretensión de que los hechos enjuiciados sean calificados como constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa, y no como integrantes de un delito de lesiones graves, la cuestión es obvio que radica en determinar si existió 'animus necandi' o intención de matar por parte del acusado.

Como ha establecido la STS de 22 de Enero de 2.004, la intención del sujeto activo del delito es un hecho de conciencia, un hecho subjetivo, cuya existencia, salvo en los supuestos de confesión del autor, no puede acreditarse normalmente a través de prueba directa, siendo necesario acudir a un juicio de inferencia para afirmar su presencia sobre la base de un razonamiento inductivo construido sobre datos fácticos debidamente acreditados. Esta inferencia debe aparecer de modo expreso en la sentencia y debe ser razonable, de tal manera que la conclusión obtenida acerca de la intención del sujeto surja naturalmente de los datos disponibles. A estos efectos, la jurisprudencia del Alto Tribunal ha entendido que, para afirmar la existencia del ánimo propio del delito de homicidio, deben tenerse en cuenta los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido, del comportamiento del autor, antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante, del arma o de los instrumentos empleados, de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque, de la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta, de la repetición o reiteración de los golpes, de la forma en que finaliza la secuencia agresiva, y, en general, de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto.

En el mismo sentido se pronuncia la STS de fecha 23 de Febrero de 2.010, que afirma que la cuestión se refiere a la prueba de los elementos subjetivos, así como que la intención del sujeto activo del delito es un hecho de conciencia, un hecho subjetivo precisado de prueba, cuya existencia, salvo en los supuestos en que se disponga de una confesión del autor que por sus circunstancias sea creíble, no puede acreditarse normalmente a través de prueba directa, siendo necesario acudir a un juicio de inferencia para afirmar su presencia sobre la base de un razonamiento inductivo construido sobre datos fácticos debidamente acreditados.

E igualmente, confirma dicha línea interpretativa la STS de fecha 14 de Febrero de 2.018.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Avila, objeto ahora del presente recurso, parte de dicha doctrina jurisprudencial y aplica los parámetros indicados para llegar a la conclusión de excluir el 'animus necandi' o intención de matar por parte del acusado, teniendo en cuenta que la lesión fue causada por un arma blanca de un solo filo, navaja o cuchillo, estando situada en la cara posterior del hemitórax izquierdo, con unas características de herida incisa de 1-2 cm., de escasa profundidad, aunque suficiente para producir un neumotórax, siendo igualmente relevante que se trató de un solo golpe, no siendo repetido ni reiterado, y abandonando el lugar rápidamente el acusado. Por otra parte, no se ha acreditado suficientemente que éste último hubiese vertido anteriormente graves amenazas de muerte contra la víctima ni hubiese estado buscándole con intención de matarle. Tampoco consta que, en el momento inmediatamente previo, coetáneo o posterior a la agresión, el acusado profiriese alguna frase o expresión de la que pudiera deducirse la intención de matar a la víctima.

En tales condiciones, debe compartirse totalmente la valoración que efectúa el Tribunal sentenciador, al no existir dato alguno relevante del que expresa e indudablemente se deduzca la intención de matar por parte del acusado, a lo que cabe añadir que, en aplicación del principio 'in dubio pro reo', las posibles dudas acerca de la concurrencia de tal elemento subjetivo deben decantarse a favor de la tesis más favorable para el acusado, es decir, la de excluir tal ánimo y aceptar en su lugar la intención o ánimo de lesionar.

La calificación, por tanto, de los hechos como constitutivos de un delito de lesiones, descartando la existencia de un delito de asesinato, aunque sea en grado de tentativa, es totalmente acertada, desestimándose el motivo de impugnación examinado.



QUINTO.- En relación con el recurso de apelación de la Defensa del acusado, que tiene por objeto, como hemos dicho, en primer lugar la apreciación en la sentencia recurrida de la figura agravada del delito de lesiones por haberse utilizado en su comisión un arma o instrumento peligroso ( artículo 148.1 del Código Penal), el mismo ha de ser igualmente desestimado, al compartir esta Sala íntegramente los acertados razonamientos de la Audiencia de Avila.

Partimos, como es sabido, del relato de hechos probados de la sentencia recurrida, reiterando que no hay base alguna para apreciar error en la valoración de la prueba, puesto que no existe duda de que la lesión fue causada con un arma blanca de un solo filo (probablemente una navaja o cuchillo), y así se deduce claramente de los informes periciales practicados, tanto el médico forense acerca de las características de la herida (del que se deduce que la misma solo es compatible con dicho arma, excluyéndose que pudiese haberse producido por unas llaves, hecho también excluído en base a la prueba testifical de Belinda , mujer que acompañaba a la víctima en el vehículo), como el del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil que analizaron la ropa que vestía la víctima, la cuales presentaban roturas compatibles con los cortes producidos por un arma blanca de un solo filo.

Establecido, por tanto, que el instrumento utilizado para lesionar fue un arma blanca de tales características, resulta indiscutible la aplicación de la figura agravada ya referida, careciendo de relevancia que aquélla no haya sido hallada o intervenida (si, por lo dicho, no hay duda de cuál fue el instrumento que causó la lesión), o que la herida no tuviese una gran profundidad o fuese de extrema gravedad.

Hay, además en segundo lugar, otra pretensión incluida en el recurso de apelación que interpone la Defensa del condenado, y es la que hace referencia a que la pena de prisión (sea la impuesta de cuatro años, o sea la que se solicita en el recurso de dos años) sea íntegramente sustituida por la de expulsión del territorio nacional. En este punto, no podemos sino compartir las acertadas razones que se expresan en la sentencia recurrida acerca de que concurre en el caso una situación de excepcionalidad prevista en el artículo 89.1 del Código Penal que justifica ordenar el cumplimiento de dos tercios de la indicada pena de prisión, si tenemos en cuenta que se ha cometido un grave delito de lesiones (con utilización de un arma blanca), con gran violencia en su ejecución y con unas consecuencias indudablemente penosas y graves para la víctima (que hubo de ser hospitalizada).

Los motivos de impugnación indicados deben ser, en consecuencia, totalmente desestimado.



SEXTO. - Versando, por último, acerca del segundo de los motivos de impugnación del recurso de apelación interpuesto por la Acusación particular contra la sentencia de la Audiencia de Avila que nos ocupa, el mismo hace referencia al aspecto civil o indemnizatorio.

En este punto, se muestra disconformidad con la indemnización señalada en la sentencia (se condena al acusado a abonar a la víctima de las lesiones en la cantidad total de 5.525 Euros en concepto de días de incapacidad y secuelas), solicitando por el contrario que se indemnizase en la cantidad de 7.849,09 Euros correspondiente a la factura asistencial del Hospital 'Nuestra Señora de Sonsoles', y en la cantidad de 47.823,11 Euros en concepto de daños físicos y psíquicos causados por la agresión.

Las bases de la indemnización de las que parte la sentencia recurrida son las siguientes: A) 1.100 Euros por los 11 días en que el lesionado permaneció hospitalizado, a razón de 100 Euros diarios. B) 1.425 Euros por los 19 días restantes que tardó en curar hasta los 30 totales, y en los que estuvo impedido, a razón de 75 Euros diarios. C) 3.000 Euros por las secuelas, consistentes en las cicatrices que le restan al lesionado, que configuran, según el informe forense, un perjuicio estético ligero (calificable entre 1 y 6 puntos en el baremo), que se fija en el valor medio de dicha puntuación.

La primera discrepancia de la parte recurrente se refiere a la cantidad de 7.849,09 Euros correspondiente a la factura asistencial del Hospital 'Nuestra Señora de Sonsoles', y que hace referencia a los gastos de hospitalización de la víctima. Sobre este concepto nada se dice en la sentencia, que tampoco se incluye en el relato de hechos probados, lo que motiva la corrección que se introduce en esta segunda instancia. A ella tampoco hizo mención el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación, aunque sí se menciona en la calificación de la Acusación particular, apareciendo claramente en las actuaciones (folio 208) la factura correspondiente de la institución sanitaria girada a nombre de la víctima. Resulta obvio, por tanto, que se ha producido una omisión involuntaria en al sentencia que debe ser corregida, en el sentido de que ha de incluirse en la condena la obligación del acusado de abonar, al SACYL, dicha cantidad por cuanto los gastos sanitarios del lesionado son una consecuencia de la acción delictiva, conforme lo dispuesto en los artículos 116 y siguientes del Código Penal, debiendo en este punto revocarse parcialmente la sentencia recurrida, con estimación parcial del recurso.

En segundo lugar, la parte recurrente reproduce la petición efectuada en su escrito de calificación, de que la indemnización correspondiente a dicho lesionado se fije en la cantidad de 47.823,11 Euros en concepto de daños físicos y psíquicos causados por la agresión. Sin embargo, en este apartado nada se razona en orden a qué presupuestos se utilizan para llegar a tan elevada cantidad, puesto que simplemente se mencionan las bases ya indicadas, días de hospitalización, días de impedimento y secuelas, sin que encuentre justificación ni tenga acreditación dicha pretensión indemnizatoria, por lo que, estimando correctas las bases y parámetros utilizados en la sentencia, es preciso concluir que las sumas fijadas en la misma deben ser confirmadas, rechazándose la impugnación efectuada.

SÉPTIMO.- En resumen, y como conclusión, la sentencia recurrida debe ser confirmada en su aspecto penal, si bien se advierte igualmente una omisión en el fallo de la misma (de carácter involuntario), al no haber pronunciamiento expreso sobre la pretensión acusatoria referente al delito de asesinato en grado de tentativa, lo que implica que debe aquél incluir la fórmula de absolución correspondiente, procediéndose en esta alzada a corregir tal falta.

En cuanto al aspecto civil, se procede a una revocación parcial del pronunciamiento, al incluir en la condena la obligación del acusado de indemnizar al SACYL en la cantidad ya indicada por gastos de hospitalización y asistencia sanitaria del lesionado.

Por último, hay otro aspecto de la sentencia que debe ser corregido igualmente y es el que se refiere al pronunciamiento sobre costas de la primera instancia. Las mismas son impuestas en la sentencia, por imperativo legal ( artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), incluídas las de la Acusación particular. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que en el proceso había dos acusaciones (por el delito de lesiones agravadas del artículo 148.1 del Código Penal y por el delito de asesinato en grado de tentativa del artículo 139.1 del Código Penal), siendo así que la sentencia condena únicamente por la primera de dichas acusaciones, absolviendo (aunque de forma tácita, pues no lo declara expresamente) por la segunda. En tales condiciones, el pronunciamiento correlativo de condena en costas debe limitarse a la mitad, debiendo la otra mitad de las costas ser declaradas de oficio.

En cuanto a las cosas de esta segunda instancia, produciéndose aunque sea en aspectos parciales la revocación de la sentencia, las mismas se declaran de oficio.

En atención a lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,

Fallo

Que DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 3 de Julio de 2.018, dictada por la Audiencia Provincial de Avila, en el procedimiento de que dimana el presente rollo, salvo en los siguientes aspectos en que se corrige o revoca parcialmente el fallo de la misma: El indicado fallo recurrido incluirá, como primer pronunciamiento el siguiente: ' Que debemos absolver y absolvemos a Candida del delito de asesinato en grado de tentativa del artículo 139.1 del Código Penal , de que venía acusado, declarando de oficio la mitad de las costas del procedimiento'.

El pronunciamiento sobre responsabilidad civil de la sentencia recurrida deberá incluir la condena del acusado Candida de indemnizar al SACYL en la cantidad de 7.849,09 Euros correspondiente a la factura asistencial del Hospital 'Nuestra Señora de Sonsoles' por los gastos derivados de la asistencia hospitalaria prestada al lesionado Octavio .

Se declaran de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.