Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 39/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 41/2019 de 15 de Mayo de 2019
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 15 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ROMERO ADAN, SAMANTHA
Nº de sentencia: 39/2019
Núm. Cendoj: 07040370012019100152
Núm. Ecli: ES:APIB:2019:1021
Núm. Roj: SAP IB 1021/2019
Resumen:
USURPACIÓN
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de apelación nº 41/2019
Procedimiento origen: LEV nº 399/2017
Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción nº 12 de Palma de Mallorca
S E N T E N C I A Nº 39/19
En Palma de Mallorca, a 15 de mayo de 2019.
Visto por mi Samantha Romero Adán, magistrada de la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el
recurso de apelación interpuesto por Eulalia , contra la Sentencia de fecha 20 de febrero de 2018 dictada
por el Juzgado de Instrucción núm. 12 de Palma de Mallorca en el Juicio Oral nº 399/2017 , seguido por un
delito de usurpación previsto en el art. 245.2 del Código Penal , en el que figura como acusada Eulalia ; como
denunciante Prudencio ; y como acusación pública el Ministerio Fiscal, resultan los siguientes
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'PRIMERO: Guadalupe es propietaria, junto a Santos de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 de Palma.
En fecha 2 de mayo de 2017, en dicha vivienda residía su hijo Prudencio .
SEGUNDO: El día anteriormente citado, cuando Prudencio se dispuso a entrar en su domicilio, se encontró con la cerradura cambiada y con un candado en la verja de entrada. Dicha vivienda estaba siendo ocupada, sin título ni autorización alguna, a por Eulalia .
TERCERO: En fecha 29 de junio de 2017 se dictó auto acordando el desalojo de las personas que sin título ni autorización alguna se encontrasen en el inmueble propiedad de Guadalupe y Santos .
CUART O : En la actualidad dicho inmueble ha sido desocupado por Eulalia .'.
Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Eulalia a la pena de tres meses multa a razón de dos euros diarios a cada uno de ellos, como autores directos de un delito leve de usurpación del artículo 245.2 del Código Penal imponiendo una esponsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, de un día de arresto por cada dos cuotas de multa impagadas.
Se imponen las costas a la condenada penal.
Procé dase al desglose de la denuncia interpuesta por Prudencio en fecha en fecha 5 de mayo de 2.017 (f. 17 de la causa), e incóense Diligencias Previas.'.
Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Eulalia , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.- Admit ido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes, el Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación presentado e interesó la confirmación de la sentencia combatida. La parte denunciante y la perjudicada no evacuaron el trámite de alegaciones que les fue conferido en virtud de diligencia de ordenación de fecha 19 de diciembre de 2018.
HECHO S PROBADOS Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.- Prete nde la parte recurrente la revocación de la resolución recurrida y el dictado de otra resolución en esta alzada por la que se acuerde su absolución respecto del delito de usurpación por el que resultó condenado en la instancia.Fundamenta la pretensión absolutoria en la consideración de que la prueba plenaria practicada carece de aptitud para fundamentar la condena de su defendida. Argumenta que tal prueba se contrae a las manifestaciones del denunciante quien manifestó que nunca vio a la denunciada en el interior de la vivienda que habitaba, manifestando que la Sra. Eulalia residía en otro inmueble en la misma calle. A ello adiciona que la Sra. Eulalia manifestó en sede instructora que no residía en el domicilio del denunciante sino en otro domicilio radicado en la misma calle, aduciendo que nunca vivió en tal domicilio aunque manifestó conocer la circunstancia de que otras personas habitaban el inmueble, si bien afirmó desconocer su identidad.
En síntesis, afirma que la acusación particular no ha conseguido acreditadas la acusación que formula frente a su defendida, siendo a tal parte acusadora a la que corresponde la carga material de la prueba, circunstancia por la que no considera desvirtuado el principio de presunción de inocencia.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso e interesa la confirmación de la resolución impugnada por estimar que la resolución recurrida es ajustada a derecho por haber existido prueba de cargo capaz de enervar el principio de presunción de inocencia y fundamentar la condena penal, habiendo sido oportunamente valorada por el órgano de primera instancia.
Segundo.- El principio de presunción de inocencia, en cuanto verdadero derecho fundamental basado en una previsión normativa de rango superior ( artículo 24.2 de la C.E .),vinculante para todos los poderes públicos y en particular para el judicial, ha sido objeto de una prolífica jurisprudencia que ha desarrollado su alcance y contenido, pudiendo, en síntesis, afirmarse que para desvirtuar dicha presunción iuris tantum, favorable a la no culpabilidad del reo, es necesario: a) la existencia en la causa de una mínima actividad probatoria practicada con todas las garantías de inmediación, publicidad y contradicción inherentes al proceso penal, lo que exige que la misma se produzca normalmente en el acto del juicio oral; b) que además dicha prueba, lícitamente obtenida y practicada con plenas garantías formales, sea materialmente de cargo, esto es, que ofrezca un contenido inculpatorio o incriminador, directo o indirecto, pero suficiente y adecuado para que del mismo se desprendan, previa apreciación en conciencia, la realidad de los hechos típicos y la participación del acusado en los mismos.
En el supuesto que nos ocupa, la Juzgadora 'a quo' concluye a partir de la valoración conjunta de la prueba practicada que ha quedado acreditado que la denunciada moraba el domicilio de autos sin título o autorización que le habilitara para ello. Así lo infiere de la información plenaria aportada por el denunciante cuando afirma que el día autos salió del domicilio para dar una vuelta y cuando regresó ya no pudo acceder a su interior porque la cerradura estaba rota, advirtiendo la presencia de personas en su interior. Asimismo, afirmó que tanto la denunciada como la nuera de ésta, antes de que se produjera la ocupación, le preguntaron si vendía la vivienda, siendo conocedor del hecho de que la denunciada antes de la ocupación residía en la misma calle en la que se encuentra el inmueble que él habitaba. Además del interés mostrado por la denunciada respecto del inmueble habitado por el denunciante, interés que se suscitó con antelación a la usurpación- hecho este último no controvertido por cuanto con fecha 29 de junio de 2017 se acordó el desalojo de las personas que se encontrasen en tal inmueble-, asienta la condena de la denunciada en el hecho de haber sido identificada por los agentes de la autoridad mientras se encontraba en el interior del inmueble, sin dar justificación alguna de su permanencia en el mismo, más allá de la afirmación de disponer de un permiso verbal no acreditado y, también en el hecho de no haber comparecido al acto de juicio oral, pese a estar citada en legal forma, por lo que no ofreció versión alguna de los hechos que permitiera cuestionar el tenor incriminatorio de los hechos acreditados.
Tercero.- Tras el análisis del resultado del acervo probatorio desplegado en el acto de juicio oral, la Sala estima la suficiencia del mismo en orden a considerar acreditados los hechos objeto de acusación, no pudiendo alcanzar una conclusión distinta a la expresada por la Juzgadora 'a quo' en la fundamentación jurídica de la resolución que se combate en esta alzada.
Consideramos que ha resultado acreditada en el acto de juicio la participación de la denunciada en los hechos objeto del presente procedimiento por cuanto fue identificada por los agentes de la autoridad como moradora de la vivienda de la que es copropietaria la madre del denunciante y donde reside éste, no aportando prueba alguna que acreditara que se hallaba en posesión de tal inmueble en virtud de autorización o título que la habilitara para ello, en tanto no compareció al acto de juicio a pesar de estar citada en legal forma. Por otra parte, resulta probado que tanto la denunciada como su nuera, con antelación a la ocupación de la vivienda, se habían interesado por ella, preguntando al denunciante si tenía intención de venderla. Asimismo, consta acreditado que la vivienda presentaba signos evidentes de haber sido poseída ilegítimamente en tanto fue violentada su cerradura que se sustituyó por otra, colocándose un candado en la verja de entrada.
Por todo ello consideramos, correctamente efectuada la inferencia por parte de la Juzgadora 'a quo' en tanto que lógica, racional y acorde con el resultado de las pruebas practicadas en el acto de juicio oral y, asimismo, acorde la calificación jurídica de los hechos que efectúa como constitutivos de un delito de usurpación previsto en el art. 245.2 del Código Penal en atención al hecho acreditado de que la denunciada moró en la vivienda de forma habitual desde el 2 de mayo de 2017 hasta su desalojo en virtud de resolución judicial dictada con fecha 29 de junio de 2017, sin contar con el consentimiento o autorización de su legítimo propietario.
Cuarto.- En materia de costas, en aplicación analógica de lo dispuesto en los arts. 398 y 394 LEC en relación con lo dispuesto en el art. 239 y 240 LECrim , procede declararlas de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA : a) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Eulalia .b) CONFIRMAR la sentencia de fecha 20 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Palma de Mallorca en el LEV nº 399/2017.
d) DECLARAR DE OFICIO las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Así lo acuerda, manda y firma Su Ilustrísima Señoría referida al margen. Doy fe.- JESUS CARBONERAS TORNERO, Letrado de la Administración de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.

