Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 39/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 1/2019 de 27 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: TENA ARAGÓN, MARÍA FÉLIX
Nº de sentencia: 39/2019
Núm. Cendoj: 10037370022019100042
Núm. Ecli: ES:APCC:2019:180
Núm. Roj: SAP CC 180/2019
Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00039/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
Correo electrónico:
Equipo/usuario: LBM
Modelo: N85850
N.I.G.: 10037 41 2 2017 0004287
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000001 /2019
Delito: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Irene , Jacinta , Ezequiel , Federico , Martina , Felipe , Florentino , Milagrosa , Fulgencio
, Gaspar , Gines , Gumersindo , Heraclio , Hernan , Hipolito , Ignacio
Procurador/a: D/Dª , , , BEATRIZ MORALES VECINO , , , ANTONIO CRESPO CANDELA , , ANTONIA
MUÑOZ GARCIA , ANTONIO CRESPO CANDELA , PAOLA MARIA SAPONI OLMOS , ANTONIA MUÑOZ
GARCIA , CRISTINA BRAVO DIAZ , ANTONIO CRESPO CANDELA , MARIA DOLORES DE SANDE
GUTIERREZ , ANTONIO CRESPO CANDELA
Abogado/a: D/Dª , JOSE CARLOS RUIZ GONZALEZ , PURIFICACIÓN GARCIA FERNANDEZ , JOANA
SANCHEZ JORNA , , , LAURA MARTIN MANGAS , , JOSE MANUEL PEREZ VEGA , LAURA MARTIN
MANGAS , FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ TORRES , TAMARA CUERVAS RUBIO , BORJA CANDELA
GARCIA , LAURA MARTIN MANGAS , LAURA MORALES CASTILLO , LAURA MARTIN MANGAS
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
S E N T E N C I A Nº 39/2019
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTA
DOÑA MARIA FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS
DON VALENTIN PEREZ APARICIO
DON JESUS MARIA GOMEZ FLORES
DOÑA JULIA DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ================================
ROLLO Nº: 1/2019
P.P.A. Nº: 529/2017
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE CÁCERES
================================
En Cáceres, a veintisiete de febrero de dos mil diecinueve.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres,
la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Cáceres, por un delito de TRÁFICO DE DROGAS
GRAVE DAÑO A LA SALUD, contra los inculpados Gines provisto de DNI nº NUM000 estando representado
por la procuradora Sra. Saponi Olmos y defendido por el letrado Sr. Hernández Torres; y Hipolito provisto
de D.N.I. nº NUM001 , representado por la procuradora Sra. De Sande Gutierrez y defendido por la Sra.
Morales Castillo; y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.- Que por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de: A.- UN DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD del art. 368, inciso primero del CP .B.- UN DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA DE SUSTANCIAS QUE NO CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD del art. 368, inciso segundo del CP .
C.- UN DELITO DE ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA del art. 241 del CP .
Del delito A), responde en concepto de AUTOR del art. 28 del CP el acusado Hipolito .
Del delito B), responden en concepto de AUTOR del art. 28 del CP el acusado Gines .
Del delito C), responde en concepto de AUTOR del art. 28 del CP , el acusado Hipolito .
Concurren en los acusados Hipolito Y Gines la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP .
Procede imponer a los acusados las siguientes penas: Por el delito A.-: Al acusado Hipolito , la pena de CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, MULTA DE 30.000 euros, e INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
Por el delito B.- Al acusado Gines , la pena de TRES AÑOS DE PRISION e INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
Por el delito C.- Al acusado Hipolito , la pena de TRES AÑOS DE PRISION e INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
Además, por vía de responsabilidad civil, el acusado Hipolito deberá indemnizar a DÑA. Casilda en la cuantía de 25.000 euros, por el dinero y las joyas sustraídas y no recuperadas, con aplicación del interés legal, conforme con el art. 576 de la LEC .
Segundo.- Que evacuado el traslado conferido a la defensa de los acusados para calificación, expresan su disconformidad con los hechos del Mº Fiscal, manifestando que al no existir hechos delictivos no existe delito alguno, por lo que si no hay delito ni responsabilidad, no hay circunstancias modificativas, solicitando la libre absolución de sus defendidos.
Tercero.- Que celebrado el correspondiente juicio oral por las partes, se elevaron las conclusiones provisionales a definitivas.
Cuarto.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dña. MARIA FELIX TENA ARAGON.
HECHOS PROBADOS Se declaran como hechos probados que Hipolito , alias ' Palillo ', realizó un transporte de cocaína para otras terceras personas ya condenadas en otra sentencia anterior para lo que alquiló un coche, y de esta forma, a su vez, conseguir dinero con el que pagar deudas que había contraído por negocios con esta sustancia estupefaciente, o por hachís con otro de los condenados en otra sentencia. En concreto, este transporte se realiza entre los días 4 a 11 de noviembre. En ese viaje a Hipolito le dio un ictus y no pudo finalizar la operación, si bien uno de los otros condenados con anterioridad recuperó la droga que quedó en el coche alquilado.
También se dedicaba a vender en pequeñas cantidades cocaína a otros consumidores, al menos durante la segunda mitad del año 2017, como había hecho en varias ocasiones al testigo protegido NUM002 , y como hizo el 9 de diciembre de 2017 a Luis Enrique con el que había quedado por teléfono presentándose el citado Luis Enrique como amigo de ' Hernan ', quedando con él en la Plaza Marrón de Cáceres. Hipolito se dirige a su domicilio en la habitación que tenía alquilada en la CALLE000 , (propiedad de Benito ), con el coche que usaba, un Ford FIESTA, matrícula .... TFB , entró en su domicilio bajando instantes después y dirigiéndose al lugar predeterminado, habiendo advertido de la ropa que llevaría el comprador para que le identificase. Llegado al lugar, se queda en el coche esperando, entra una persona que viste el abrigo que le había indicado, procediendo Hipolito a ir a entregarle una papelina de cocaína igual a las otras que portaba Hipolito con un peso de 2.28 gr de cocaína, y una riqueza del 53,39%, valorada en 178,50 euros; por la papelina que le iba a entregar le iba a pagar Luis Enrique 40 euros que tenía en la mano, abortando la operación la policía nacional en ese momento.
Todas esas papelinas de cocaína estaban envueltas en plástico verde, en recortes idénticos a los que se encontraron en el domicilio de este acusado, autorizado judicialmente por auto de 9 de diciembre de 2017, practicado al día siguiente 10 de diciembre, así como otros objetos como 1 ordenador portátil LEONORO, una báscula de precisión, 1 teléfono móvil, y 2 bolsas conteniendo cocaína con un peso bruto de 7.82 gr, y 26.24 gr.
No ha quedado acreditado que Hipolito tuviera alguna participación en los hechos acaecidos el día 10 de octubre de 2017, en el establecimiento Club Pasarón de Cáceres en relación con una sustracción que parece ser se realizó en la habitación que ocupaba Dª Casilda , consistente en dinero en metálico y diversas joyas realizado por un tercero mientras, supuestamente, este acusado entretenía a esta persona.
Hipolito era, a la fecha de los hechos, consumidor habitual y de larga evolución de sustancias tóxicas, principalmente cocaína.
El otro acusado en el presente juicio oral es Gines , y lo era por la venta de sustancias que no causan grave daño a la salud. Ninguna acción se ha acreditado realizada por esta persona de transmisión de droga a terceros, o participación de esta actividad de alguna otra forma.
Fundamentos
PRIMERO.- Los declarados hechos probados son constitutivos de un delito contra la salud pública del art 368.1 inciso primero del CP en relación con Hipolito .
En el relato fáctico se han detallado tres acciones en concreto que entran dentro de los conceptos y acciones que el art 368 CP detalla como delictivas, y sobre las que se han practicado diversas pruebas bajo los principios de inmediación y contradicción. En relación con la primera de estas acciones, el transporte de droga, se han incorporado abundantes conversaciones obtenidas por la intervención telefónica autorizada por el juez de instrucción en las que, más allá de conversaciones de terceros condenados en una sentencia anterior como Gaspar y Gumersindo , también están otras del propio Palillo en las que reconoce tener que realizar ciertas liquidaciones pecuniarias con los dos citados, y un tercero por las operaciones de transporte, y otras de venta de sustancias. El propio acusado ha expuesto como tenía deudas por su consumo de cocaína y que realizaba estos actos para conseguir dinero y amortizar esos débitos. En igual sentido se ha acreditado por comparecencia en el acto del juicio oral del gerente de la empresa que le alquiló el coche con el que se hizo el transporte y que tuvo que denunciar su desaparición el día 13 de noviembre porque no lo había entregado el día que vencía el plazo, día 11 de ese mismo mes. Sin que el acusado haya dado razón cierta alguna de la necesidad de alquilar ese coche cuando él disponía de otro si no era para facilitar ese transporte.
Negó, sin embargo, haberle vendido cocaína a ningún consumidor directamente. Para dar ello por probado contamos, en primer lugar, con la declaración del testigo protegido que ha comparecido ante el Tribunal, y que ha mantenido la misma versión en relación con las compras que le había hecho ' Palillo ' en el segundo semestre del año 2017 de cocaína a la que es adicto. Si bien algo comedido narró cómo quedaba con él por teléfono para comprarle la cocaína, y cómo esta operación la realizó en varias ocasiones durante ese tiempo.
Sobre esta venta en papelinas contamos también con la declaración del agente de policía nacional con nº de identificación profesional NUM003 , el cual, con todo lujo de detalles, narró cómo a través del teléfono intervenido de Hipolito tuvieron conocimiento de que le había llamado un consumidor, cómo quedó con él, y en el momento en que se iba a realizar la entrega intervino él mismo, habiendo podido observar todo el movimiento que se estaba produciendo en el coche de Palillo , de hecho se presentó justo en el instante en que se iba a hacer la entrega, con la papelina en la mano de Palillo y el dinero en la mano del comprador. Se trata de un testigo directo de esta transmisión, que además viene avalado por el contenido de la intervención telefónica que le precedió. El acusado pretendió justificar esta situación diciendo que esa papelina era para su consumo, lo que deja sin explicar con ello que Luis Enrique , el comprador, en ese momento tuviera 40 euros en la mano, y sin explicar tampoco lo incompatible de haber quedado con alguien al que no conocía, (tuvo que decirle el abrigo que llevaba para saber quién era), si bien lo llamaba de parte de un conocido común, y además, llevar tres papelinas. Papelinas que estaban envueltas en el mismo plástico de los recortes que se encontraron en la habitación en la que residía y dormía. Y donde además tenía más sustancia tóxica.
Tampoco encuentra explicación que si, por una parte pretende justificar el hecho de que una vez terminada la conversación telefónica en la que quedó con Luis Enrique , vaya a la habitación en la que reside, está escasos minutos y salga para dirigirse directamente al lugar en el que había quedado, diciendo que si acudió a su casa era para consumir, por eso tardó escasos minutos, e instantes después diga que tenía una papelina en la mano porque iba a consumirla.
Todos estos datos y hechos, en conjunto, acreditados, a criterio de este Tribunal, colman la acción ilícita recogida en el art 368 CP , por lo que en relación con este delito y esta persona debe acogerse la petición de condena del MF.
SEGUNDO.- A este acusado se le imputaba también la comisión de un delito de robo acaecido el día 9 de octubre de 2017 en el Club Pasarón. Sobre estos hechos contamos con el reportaje de las imágenes tomadas por las cámaras de video del centro comercial en las que se ve a este acusado con otra persona que estuvo investigada en la presente causa, pero que falleció antes de la celebración del juicio oral, comprando unas escaleras y unos guantes. En ese robo se utilizaron unas escaleras y unos guantes, y en las escaleras se han detectado huellas dactiloscópicas que pertenecen al finado. Ninguna otra prueba se ha practicado en relación con estos hechos. En instrucción se tomó declaración a la presunta víctima de estos hechos, pero en el plenario no ha sido posible al encontrarse fuera de nuestro país, y sin que en el período de instrucción se haya llevado a efecto esta declaración con las garantías legales, no puede partirse de la declaración ante la policía para traer su contenido al plenario, y consiguientemente nada se ha acreditado, ni ningún extremo o elemento de prueba podemos reseñar sobre la participación de Palillo en esos hechos, ni siquiera podemos dar por probado que estuviera en el club Pasarón la noche de los hechos denunciados porque la declaración policial de esta perjudicada era lo único que lo relacionaba sobre su estancia esa noche en ese lugar, lo que debe conllevar la absolución por este delito.
TERCERO.- En relación con el otro causado Gines la fiscal se remitió por vía de informe a su calificación provisional. En esa calificación se consideraba que este acusado había cometido un delito de tráfico de drogas con sustancias que no causan grave daño a la salud. No se ha especificado alguna conversación telefónica de la que, gráficamente, o con contundencia, podamos extraer que Gines realizara o participara en labores propias de facilitación, favorecimiento o venta de droga. Sí que conocía y mantenía contactos con varios de los acusados, pero de ello no podemos deducir su autoría delictiva. La única prueba propuesta a estos fines fue la declaración del testigo protegido que reconoció que había consumido droga junto con Gines , y que en alguna ocasión Gines se la había facilitado, ponían en común el dinero, Gines la conseguía y la consumían juntos, esta mecánica se había producido en varias ocasiones en ese tiempo de los últimos meses de 2017. Este devenir encaja más en un consumo compartido atípico que en ninguna otra actividad delictiva. Recuérdese que el TS ha descrito y especificado los elementos del consumo compartido de la siguiente forma (Autos de 4-10-2012 y 13-9-2012 , y en las sentencias que en ellos se citan) que el consumo compartido, concurre sólo cuando se den las siguientes circunstancias: 1) que los agrupados sean personas ciertas, pues de otro modo no puede determinarse que concurran las demás circunstancias.
2) que los agrupados fueran ya adictos, incluyendo los consumidores habituales de fin de semana.
3) la localización del consumo en un ámbito cerrado, para evitar infiltraciones de terceros como participantes o la trascendencia social.
4) que la cuantía de la droga sea insignificante.
5) que no haya ganancia para el que aporta la droga.
6) que el consumo vaya a ser inmediato.
Lo que aplicado al supuesto de autos, nos permite mantener que la conclusión ya apuntada de que lo narrado por este testigo es más un consumo compartido que una actividad ilícita de venta de hachis, ponen previamente el dinero, uno lo compra, y lo consumen entre los dos, siendo ambos consumidores previos de esa sustancia tóxica, y sin que conste que ese consumo se haya realizado en un espacio abierto al público con presencia de personas distintas de los dos consumidores, por lo que la conclusión sobre este acusado es la de absolución con todos los pronunciamientos favorables inherentes a ello.
CUARTO.- La defensa de Hipolito alegó una eximente completa de miedo insuperable. Ese miedo provenía, a su decir, de la amenaza que sobre el mismo había proferido el investigado que falleció con el que mantenía importantes deudas. Sin descartar esa posibilidad debemos partir de que en los tres hechos concretos descritos en los declarados hechos probados no tuvo ninguna participación el finado, esto es, esa actividad no le podía haber sido impuesta por esa persona cuando el transporte de la droga no era por encargo suyo, sino de otro condenado. También es cierto que ese otro condenado, Gaspar , en alguna conversación muestra su disgusto con Palillo porque piensa que se ha adueñado de la droga que transportaba, pero no lo estaba antes de realizar ese viaje, enfado que posteriormente se diluyó al comprobar que Palillo no se había quedado con la droga, sino que había sido ingresado en un hospital y recuperar él mismo la droga transportada.
A ello no está de más recordar que el TS ha establecido que para la apreciación de esta eximente es necesario la concurrencia de los siguientes elementos: a) La presencia de un temor que coloque al sujeto en una situación de terror invencible determinante de la anulación de la voluntad del sujeto. b) Que dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado. c) Que el miedo ha de ser insuperable, esto es, invencible, en el sentido que no sea controlable o dominable por el común de las personas, con pautas generales de los hombres, huyendo de concepciones extremas de los casos de hombres valerosos o temerarios y de las personas miedosas o pusilánimes. d) Que el medio ha de ser el único móvil de la acción.
De tal manera, que esta influencia psicológica, que nace de un mal que lesiona o pone en peligro bienes jurídicos de la persona afectada, debe tener una cierta intensidad y tratarse de un mal efectivo, real y acreditado. ( STS 29-9-2010 ).
Añadiendo en otras sentencias, ( STS de 13-12-2002, nº 2067/2002 ), 'que el miedo supone que el sujeto que actúa típicamente se halla sometido a una situación derivada de una amenaza de un mal tenido como insuperable. De esta exigencia resultan las características que debe reunir la situación, esto es, ha de tratarse de una amenaza real, seria e inminente, y su valoración ha de realizarse desde la perspectiva de una persona media, que es la perspectiva que debe utilizarse como baremo para comprobar la superabilidad del miedo.
La aplicación de la circunstancia exige examinar, en cada caso concreto, si el sujeto podía haber actuado de otra forma y se le podría exigir otra conducta distinta de la desarrollada ante la presión del miedo. Si el miedo resultó insuperable, se aplicaría la eximente, y si, por el contrario, existen elementos objetivos que permiten establecer la posibilidad de una conducta o comportamiento distinto, aún reconociendo la presión de las circunstancias, será cuando pueda apreciarse la eximente incompleta ( Sª de 16-07- 2001, nº 1095/2001 ).
La doctrina jurisprudencial ( STS 1495/99, de 19 de octubre ), exige para la aplicación de la eximente -completa o incompleta- de miedo insuperable, la concurrencia de los requisitos de existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado y que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva ( sentencia de 29 de junio de 1990 ). Y que para la apreciación de la eximente incompleta pueden faltar los requisitos de insuperabilidad del miedo (sentencia de 4 de julio de 19789), carácter inminente de la amenaza ( sentencia de 22 de febrero de 1981 ) o que el mal temido fuese igual o mayor, requisito que hoy ya no se exige en el CP 95.
De modo que lo que nunca podrá faltar es la existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado y que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva. ( STS 10-2-2005 ).
En la presente causa, no se ha especificado, y menos acreditado, la existencia de esa amenaza, en qué consistía, cómo se le hacía ver al acusado de una forma permanente, cuando lo que se pretende es que ello determinó, no una operación o situación concreta, sino la actividad desarrollada durante meses.
Ninguna prueba distinta de la declaración del acusado se ha practicado para acreditar esa situación de miedo insuperable y para concretar la situación de la que podía provenir ese miedo que anulase la voluntad del acusado. Ni siquiera en la declaración del mismos se han reseñado cuestiones concretas para poder dar ello por probado, y menos, insistimos que haya podido durar y anular esa voluntad durante varios meses.
Sí se va a acoger la atenuante de drogadicción de este acusado. Más allá de que en las actuaciones figura un dictamen del médico forense, folio 3001 de las actuaciones, en que así lo pone de relieve previo análisis del pelo del acusado en el que se ha detectado la presencia de tóxicos, art 21.2 CP ., en ese mismo informe se determina también que ese consumo viene de largo tiempo y evolución, por lo que concurren los requisitos para apreciar la atenuante esgrimida, más allá de que este acusado siempre ha manifestado que la deuda que mantenía con otros acusados condenados procedía de su consumo de drogas, algo que se corresponde con ese consumo acreditado, y que aparece reiteradamente en las conversaciones, consecuencia de la necesidad de peculio para pagar esa adicción.
QUINTO.- También concurre en este acusado la agravante de reincidencia, art 22.8 CP . En los hechos probados se ha reseñado la última de las condenas por este mismo delito, figurando en sus antecedentes otra más dictada por esta misma Sala, folio 1073 de las actuaciones. Ello conlleva, a la hora de determinar la pena que se considera pertinente, con la concurrencia de una atenuante y una agravante, en cuyo supuesto dice el art 66.7 CP que deberán compensarse, considerando que en este caso la pena debe ser de 4 años de prisión al entender que la agravante tiene su incidencia. La primera de las condenas no cumplió la función de prevención especial al volver a delinquir por el mismo delito de tráfico de drogas, y de nuevo el presente delito, después de cumplir la segunda de las penas, vuelve a vulnerar el mismo bien jurídico protegido. A ello debe añadirse que el tráfico de drogas duró un tiempo prolongado, y que en algunos momentos con la actividad de este acusado se consiguió una cantidad de droga no menor, como la que fue transportada por el mismo en el coche alquilado.
SEXTO.- Las costas de este procedimiento se imponen al condenado, art 123 y ss CP , declarándose de oficio las ocasionadas por el absuelto.
Vistos los preceptos citados, los artículos 1 , 15 , 27 , 28 , 33 , 50 , 58 , 61 , 66 , 109 a 122 , 123 y 124 del Código Penal y 141 , 142 , 203 , 239 , 240 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Hipolito por un delito contra la salud pública, ya definido, concurriendo la atenuante de drogadicción y la agravante de reincidencia a la pena de 4 años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 30.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 1 mes en caso de impago por insolvencia. Se le imponen una tercera parte de las costas procesales.Se absuelve a Hipolito del delito de robo por el que venía acusado con todos los pronunciamientos favorables inherentes a ello, declarando de oficio una tercera parte de las costas.
Se absuelve a Gines del delito de tráfico de drogas con sustancias que no causan grave daño a la salud por el que venía acusado con todos los pronunciamientos favorables inherentes a ello, declarando de oficio una tercera parte de las costas.
Le serán de abono al condenado para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta los días que haya estado privado de libertad por esta causa.
Se acuerda el comiso y destrucción de la droga intervenida y de los demás efectos incautados del condenado, dándosele el destino legal, incluido el coche que utilizaba, Ford FIESTA, matrícula .... TFB .
Recábense debidamente cumplimentadas del Juzgado de Instrucción las piezas de responsabilidad civil de los condenados.
Contra esta resolución cabe recurso de APELACIÓN , para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. El recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de las partes, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia, conforme a los trámites previstos en los artículos 790 , 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.
Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico.-
